Decisión nº 118 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 118

ASUNTO Nº: 6419-15

PONENTE: ABG. J.A.R..

DEFENSORA

PÚBLICA: ABG. F.L.

FISCALÍA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

IMPUTADO(S): G.A.E.

DELITO(S): ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

VÍCTIMA: PIERUZZINI H.A.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

________________________________________

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Abril de 2015, por el Abogado F.L., adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad, en su condición de Defensor del ciudadano G.A.E.E., en contra del auto dictado en fecha 30 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, sede Guanare, en el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano PIERUZZINI H.A..

Por auto de fecha 11 de Mayo de 2015, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.

Realizado los trámites procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control sede Guanare, por auto de fecha 27 de marzo de 2015, a solicitud del Ministerio Público, con base en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano G.A.E.E., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. (Vid. Folios 72 AL 84 de las actuaciones principales)

En fecha 30 de Marzo de 2015, el Tribunal de Control Nº 03 Sede Guanare, celebró audiencia de presentación en la que, el Ministerio Público le imputó al ciudadano G.A.E. E, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, solicitando se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eisudem.

En la misma audiencia, la jueza de la recurrida dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara la aprehensión legitima del ciudadano ESCALONA ESCALONA G.A.T., por haber sido aprehendido por existir una orden judicial en su contra, por encontrarse llenos los extremos del articulo 236 de! Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo

    373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. -Se comparte la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de Pieruzzini H.A.,

  4. -Se mantiene la Medida privativa de de libertad, el imputado, dictada en su oportunidad de conformidad con el cuarto aparte del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal, se fija como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía.

    II

    DEL RECURSO DE APELACION

    El Abogado F.L., con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta el recurso de apelación, alegando que la privación judicial preventiva de libertad de su defendido le produce un gravamen irreparable. En tal sentido, señala:

    (….OMISSIS…..)

    Conforme a lo establecido a los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° 3CS-10.569-15, de fecha 30 de Marzo de 2015, por la otra haberse declarado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de mi defendido, y por la otra haber admitido la precalificacion jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos.

    CAPÍTULO II

    CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

    En fecha 30 de Marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, audiencia donde el tribunal admite la precalificacion jurídica de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y se materializó la privación preventiva privativa de libertad de mi defendido, hecho que desemboca en el gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar.

    CAPITULO III

    PRIMERA DENUNCIA DE LA ADMISIÓN DE LA PRE-CALIFICACION JURÍDICA DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

    Los hechos que dan inicio a éste proceso penal comienzan cuando el /Tribunal libra una orden de aprehensión en contra de mi defendido y es capturado en la Urbanización la Granja.

    El día 30-03-15 se realiza la audiencia para oír declaración de mi defendido, donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico solicita al Tribunal la ratificación de la orden de aprehensión, el procedimiento ordinario, la precalificación jurídica de ROBO AGRABADO (sic) previsto en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, lo cual fue declarado con lugar por el Tribunal Primero de Control de Guanare.

    Sin embargo la precalificación jurídica que la defensa considera que causa un gravamen irreparable a los derechos de mi defendido es por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la cual según el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tiene una penalidad de 6 a 10 años, calificación que la defensa solicito al Tribunal se declarara sin lugar, en razón de que la Fiscalía no logro aportar elemento de convicción que acredite este hecho punible.

    Es importante señalar, que la Fiscalía alude a que efectivamente si existe el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin motivar el por que, y sin tomaren consideración que para acreditar este tipo penal es menester que se pruebe el ELEMENTO DE PERMANENCIA DE DICHA SOCIEDAD CRIMINOSA, lo cual no es el caso en la presente causa.

    En ese sentido es necesario señalar que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, consiste en la acción de dos o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos.

    (…).

    En ese sentido y revisadas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente, la Defensa técnica pudo constatar que en el mismo no existen evidencias ni elementos de convicción donde pueda atribuírsele el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR a mi defendido, habida cuenta de lo superficial como ha sido llevada la presente investigación, donde no llegó a practicarse ningún acto de investigación que determinara en una prueba de certeza; esto es contrario al Estado de Derecho que rige en nuestro país.

    CAPÍTULO IV

    EL PETITORIO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4º Y 5º de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándole una presentación periódica, y haberse admitido la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, razón por la que se interpone el aludido recurso.

    III

    DE LA DECISION RECURRIDA

    La Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, señaló:

    (….OMISSIS…)

    Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

    1.-Denuncia Común, de fecha 02/02/2015, rendida por el ciudadano A.P.H., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sud-Delegación Guanare.

    2,-Acta de Investigación, de fecha 02/02/2015, suscrita por el funcionario Detective JEFE T.S.U R.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare.

    3.-Acta de Inspección N° 309, de fecha 02/02/2015, suscrita por el funcionario Detective JEFE T.S.U R.J. Y DETECTIVE G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sud-Delegación Guanare. En: UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO PESCADERÍA DEL MAR LA CQROMOTO, UBICADA EN EL BARRIO COROMOTO, ESPECÍFICAMENTE A DOS CUADRAS DE LA CLÍNICA SAN M.G.E.P..

    4.- Acta de Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-254, de fecha 02/02/2015, suscrita por el funcionario Detective G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare. a 01.-Un (01) VEHÍCULO, clase AUTOMÓVIL, marca FORD, modelo F-150 W1H7 F-I50. color NEGRO, año 2007. placa A89AE9E. serial de carrocería 1FTRW14537FA91306, serial de motor 7FA91306. valorado en la cantidad de TRES MIL MILLONES BOLÍVARES Bs..3.000,000,00 02,-Dos (02) teléfonos celulares marca NOKIA, color negro, desconozco sus modelos y seriales, valorados en VEINTE MIL BOLÍVARES 20.000 bs 03.-Un (01) celular ORINOQUIA, color amarillo, desconozco su telefónico, valorado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS 1 ,200.00 Bs. 04,-Un (01) RELOJ marca Casio, valorado en MIL 5.000bfs 05,-Dos (02) repuesto de camioneta (meseta y muñón), valorados DOS MIL BOLÍVARES, 2000bfs TOTAL Bs..3.056.200. En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente: CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta los datos aportados por el denunciante, por lo que su valor Prudencial asciende a la cantidad de tres millones cincuenta y seis mil doscientos Bs. 3.056200 bsf.

    5.- Acta de Entrevista, de fecha 02-02-2015, rendida por el ciudadano R.R.R.J., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare.

    6.- Acta de Entrevista, de fecha 02-02-2015, rendida por la ciudadana AVANCIN VALLADARES I.C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare.

    7, Acta de Investigación, de fecha 02-02-2015, por el funcionario DETECTIVE JEFE R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare.

    8,- Acta de Inspección N° 335, de fecha 02/02/2015, suscrita por los funcionarios Detective JEFE R.G. Y DETECTIVE D.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sud-Delegación Guanare, en: UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, MUNICIPIO GEJEARE ESTADO PORTUGUESA,

    9.- Acta Policial, de fecha 02/02/2015, suscrita por los funcionarios oficial Agregado (C.P.E.P) COLMENAREZ FÉLIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare.

    10.- Con el, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 02-02-2012, funcionario que custodia y resguarda las evidencias OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) COLMENAREZ FÉLIX, adscrito a este cuerpo y destacado en la Estación Policial G/J C.M.P. (ESTACIÓN POLICIAL OSPINO), y adscrito a la Dirección Genera! de Policía Estado Portuguesa, Guanare Estado Portuguesa EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA Un vehículo Tipo CAMIONETA, Marca, FORD, Modelo: PICK-UP D/CA BINA, Color NEGRO, Sería! de carrocería IFTRWI4537FA91306, Serial de Motor: 7FA91306, Placa: A89AE9E.

    11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-068 de fecha 03-02-2015 suscrita por el Lcdo, Y.E.O., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real de vehículo, a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa K-15-0254-00277, EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: UN VEHICULO TIPO CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO: PICK-UP D/CABINA, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA IFTRWI4537FA91306, SERIAL DE MOTOR: 7FA91306, PLACA: A89AE9E; quien deja constancia que el vehículo presenta sus seriales en Estados Originales: y el mismo al ser verificado ante el SIIPOL, se constato que no presenta solicitud alguna ante el referido sistema.

    12.- Acta de investigación, de fecha 16/02/2015, suscrita por el funcionario Detective JEFE R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare.

    13.- Acta de Entrevista, de fecha 02/02/2015, rendida por el TESTIGO 1, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sud-Delegación Guanare.

    14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 16-02-2015, suscrita por el Funcionario Ledo. Y.E.O., DETECTIVE JEFE J.R. Y DETECTIVE G.G.D.J.R.G.D.D.G. OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P) COLMENAREZ FÉLIX, adscrito a este cuerpo y destacado en la Estación Policial G/J C.M.P. (ESTACIÓN POLICIAL OSPINO), DETECTIVE C.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

    Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos ¡a comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio para el imputado ESCALONA ESCALONA G.A. el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pena!, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de Píeruzzíni H.A., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de aprehensión legitima toda vez que el imputado fue aprehendido al existir una orden judicial de captura librada en su contra por este mismo tribunal en fecha 27-03-2015, por cuanto acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, para el imputado ESCALONA ESCALONA G.A., el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pena!, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de Píeruzzíni H.A., toda vez que cursan elementos de convicción fehacientes que permiten establecer a este tribunal que el imputado fue uno de los autores de! hecho que haciendo uso de armas de fuego despojaron a las víctimas de sus pertenencias y de un vehículo automotor tal y como se desprende de las actas de entrevistas de las víctimas del hecho y del acta de investigación penal de fecha 16-02-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado con el fin de realizar la identificación plena de los autores del hecho mediante la recolección de un cd que contiene la grabación del hecho lo cual se relaciona de manera fehaciente con el acta de entrevista que corre inserta al folio cuarenta (40).

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

    En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), aunado a las actas de entrevistas de las víctimas y demás actas de investigación acompañadas en la que se estima que el ciudadano ESCALONA ESCALONA G.A. es autor del hecho, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es para el imputado ESCALONA ESCALONA G.A. el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de Pieruzzini H.A., existiendo presunción legal de peligro de fuga por cuanto los delitos atribuidos superan en quantum de pena los diez años de prisión. Asi se declara.

    DISPOSITIVA

    Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1.- Declara la aprehensión legitima del ciudadano ESCALONA ESCALONA G.A.T., por haber sido aprehendido por existir una orden judicial en su contra, por encontrarse llenos los extremos del articulo 236 de! Código Orgánico Procesal Penal.

    2.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3.-Se comparte la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de Pieruzzini H.A.,

    4.-Se mantiene la Medida privativa de de (sic) libertad, el imputado, dictada en su oportunidad de conformidad con el cuarto aparte del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal, se fija como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía. Se acuerda librar la respondiente Boleta de encarcelación, y oficiar al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, y que sea trasladado el imputado desde ese organismo hasta la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa. Donde quedara en calidad ele detenido...

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal regula la competencia de las C.d.A., en el orden del conocimiento del proceso. A tal efecto, establece: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”

    En tal sentido, a los fines de determinar el tema decidemdun de la presente incidencia, tenemos que el defensor del imputado de autos, en su escrito recursivo, alega que:

    Sin embargo la precalificación jurídica que la defensa considera que causa un gravamen irreparable a los derechos de mi defendido es por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la cual según el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tiene una penalidad de 6 a 10 años, calificación que la defensa solicito al Tribunal se declarara sin lugar, en razón de que la Fiscalía no logro aportar elemento de convicción que acredite este hecho punible.

    Y finaliza con el siguiente petitorio:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4º Y 5º de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándole una presentación periódica, y haberse admitido la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, razón por la que se interpone el aludido recurso.

    Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

    En cuanto al primer alegato, es decir, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ratificada en la audiencia de presentación, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente no señala cual de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no se cumplió, a los fines de que esta alzada pueda revisar en forma concreta el alegato; en virtud de que tal forma de impugnación, se asemeja a aquella forma lapidaria del viejo régimen: “Apeló de la decisión dictada en contra de mi defendido”, fórmula execrada por el nuevo ordenamiento procesal penal venezolano.

    Debe recordarse, igualmente, que la decisión del Juez de Control al decretar la orden de aprehensión no es absoluta, pudiendo hacer el imputado o su defensor, en el acto de la audiencia de presentación, los alegatos de defensa a que haya lugar. En ese sentido, la Sala Constitucional ha señalado que, “la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal”. (Vid. Sentencia N° 1123 de fecha 10 de junio de 2004)

    Ahora bien, en el presente caso, de la revisión del acta de la audiencia de presentación, se observa que el imputado de autos, al ser impuesto de la garantía constitucional contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expreso: “No querer declarar, en tanto que el defensor recurrente se limitó a señalar: “Esta defensa técnica, vista que estamos en un hecho atípico y antijurídica (sic) , por ello que solicita que mi defendido sea ingresado en la Comandancia de Policía…”; lo que demuestra que ni el imputado ni su defensa arguyeron alguna circunstancia que pudiera analizarse a favor del imputado; lo que contribuyó a que la Juez a quo, solo analizara si se cumplían los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que conllevó a la ratificación de la medida de aprehensión decretada y por ende la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado G.A.E..

    En tal sentido, la recurrida luego de señalar y analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, determino:

    “analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de aprehensión legitima toda vez que el imputado fue aprehendido al existir una orden judicial de captura librada en su contra por este mismo tribunal en fecha 27-03-2015, por cuanto acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, para el imputado ESCALONA ESCALONA G.A., el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pena!, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de Píeruzzíni H.A., toda vez que cursan elementos de convicción fehacientes que permiten establecer a este tribunal que el imputado fue uno de los autores de! hecho que haciendo uso de armas de fuego despojaron a las víctimas de sus pertenencias y de un vehículo automotor tal y como se desprende de las actas de entrevistas de las víctimas del hecho y del acta de investigación penal de fecha 16-02-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado con el fin de realizar la identificación plena de los autores del hecho mediante la recolección de un cd que contiene la grabación del hecho lo cual se relaciona de manera fehaciente con el acta de entrevista que corre inserta al folio cuarenta (40).

    (…) En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (sic) (fumus boni iuris), aunado a las actas de entrevistas de las víctimas y demás actas de investigación acompañadas en la que se estima que el ciudadano ESCALONA ESCALONA G.A. es autor del hecho, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es para el imputado ESCALONA ESCALONA G.A. el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de Pieruzzini H.A., existiendo presunción legal de peligro de fuga por cuanto los delitos atribuidos superan en quantum de pena los diez años de prisión. Asi se declara.

    De la anterior transcripción se desprende, palmariamente, que el auto que ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia, se declara sin lugar el presente alegato. Y así se declara:

    En relación a la segunda denuncia, según el cual, la precalificación jurídica realizada por la recurrida, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputado al ciudadano G.A.E. E, le causa un gravamen irreparable; delito que, según el recurrente “solicito al Tribunal se declarara sin lugar”. Al respecto, cabe señalar que este último alegato, se cae por su propio peso, en virtud que de la transcripción del acta de la audiencia de presentación, como ya se dijo antes, ni el imputado ni su defensa alegaron circunstancia alguna que lo favoreciera, limitándose la defensa a señalar: “Esta defensa técnica, vista que estamos en un hecho atípico y antijurídica (sic), por ello que solicita que mi defendido sea ingresado en la Comandancia de Policía…”. Por otra parte, en cuanto al alegato de que la decisión de la jueza a quo, al haber acogido la calificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputado por el Ministerio Público, le produce un gravamen irreparable a su defendido, esta alzada es del criterio, que la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y acordada por el tribunal no causa gravamen irreparable, toda vez que la misma tiene carácter provisional, y, al concluir la investigación de no verificarse suficientemente los supuestos fáctico de los delitos imputados, en el que ahora se verifican indicadores, el Ministerio Público deberá pronunciarse al respecto, destacando que en esta fase no se exige la exhaustividad en la imputación formal.

    En tal sentido, la Sala Constitucional ha expresado, “que no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que éstos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que los elementos probatorios obtenidos en la misma pueden conllevar a una solicitud de sobreseimiento de la causa”. (Vid. Sentencia N° 652 del 24 de abril de 2008, caso: “José María Nogueroles”).

    Por lo tanto, esta Corte considera que no se haya configurada la lesión procesal denunciada; por lo tanto, al ser carga del Ministerio Público, como Director de la Investigación, realizar las diligencias de investigación necesarias para confirmar o descartar las imputaciones indicadas, teniendo la defensa desde esta fase de investigación la oportunidad de contradecir en el proceso tales imputaciones. En consecuencia, se declara sin lugar el presente alegato. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.L.R., en su condición de Defensor Público del imputado G.A.E.E., en contra del auto dictado en fecha 30 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare, en el cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano PIERUZZINI H.A..

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase de manera inmediata al tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

    (Ponente)

    El Secretario,

    ABG. R.C.L.R.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

    Secretario,

    Exp.-6419-15

    JAR/.

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