Decisión nº 54 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 54

ASUNTO N ° 6821-16.

PONENTE: ABG. MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

RECURRENTE:

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. I.C.M.G..

FISCAL AUXILIAR INTERINO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO, abogada AIDELINA OMAÑA.

IMPUTADAS: Y.Y.P.P. e I.A.P.R..

DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD.

VÍCTIMA: M.D..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2015, por la ABG. I.C.M.G., en su carácter de Defensora Publica Sexta, actuando en representación de las imputadas Y.Y.P.P. e I.A.P.R.; contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en virtud de haber admitido la precalificación jurídica de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 11 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana identificado como M.D. y por haberse declarado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra las referidas imputadas.

Por auto de fecha 22 de enero de 2016, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, se declaró incompetente para conocer el presente asunto penal en razón del Territorio, de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el articulo 58 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acordó declinar la competencia a esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer al Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, señalando:

…PUNTO ÚNICO: Por cuanto se observa que el delito fue cometido fuera de esta jurisdicción acuerda DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 58, en concordancia con los artículos 1 y 80 del COPP…

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II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, por decisión dictada y publicada en fecha 02 de diciembre de 2015, le decretó a las imputadas Y.Y.P.P. e I.A.P.R., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:

...omissis…

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones el Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal, de fecha 27-11-2015, suscrita por el funcionario TTE Gotopo S.M.A., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Zona Nº 44 Miranda; Acta de Denuncia, de fecha 19-11-2015, rendida por la ciudadana M.D., ante Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Zona Nº 31 del Estado Portuguesa.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra Extorsión y Secuestro para ambas imputadas, tomando en consideración como elementos de convicción en contra de las imputadas, lo señalado por la víctima quien señalo que mediante llamadas telefónicas fue amenazada de causarle un grave daño a su hija, y se le indico depositar el dinero en la cuenta de la imputada Y.P.; además de que en cuanto a la imputada I.A.P.R. manifestó impuesta del precepto constitucional y de la advertencia preliminar establecida en el texto adjetivo penal que ella se encontraba con la ciudadana Y.P. en la entidad bancaria con la finalidad de hacer un retiro de un dinero de su cuenta, por haberla prestado a su ex pareja que se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Yare, por lo que es evidente su conocimiento sobre los hechos y por lo tanto para esta inicial fase del proceso se presume la participación de ambas imputadas en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto las imputadas fueron aprehendidas en el momento en que pretendían retirar una cantidad de dinero que se presume sea producto de extorsión por cuanto los funcionarios aprehensores obtuvieron información por parte del sargento Segundo Agüero Colmenares Cleiver, adscrito al GAES del estado Portuguesa se encontraba una ciudadana M.D. que señalo y denuncio que personas desconocidas de que según lo señalado por la víctima quien señalo que mediante llamadas telefónicas fue amenazada de causarle un grave daño a su hija , y se le indico depositar el dinero en la cuenta de la imputada Y.P., por lo que se presume la participación de ambas imputadas en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de la víctima y funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra Extorsión y Secuestro para ambas imputadas, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como los solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa, en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de las ciudadanas Y.Y.P.P. y I.A.P.R., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las mencionadas ciudadanas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas Y.Y.P.P. y I.A.P.R., por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico y califica el hecho Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra Extorsión y Secuestro para ambas imputadas.

4) Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida menos gravosa.

5) Se decreta Medida Privativa de Libertad al imputado conforme a los artículos 236, 237 y 238 a las imputadas Y.Y.P.P. y I.A.P.R. y se fija como sitio de reclusión a la Comandancia General de Policía. Se acuerda el Traslado General de Policía.

6) Se acuerda el bloqueo de la cuenta bancaria del Banco Bicentenario a nombre de Y.Y.P.P. titular de la cedula de identidad N°17.929.044 Cuenta N° 01750383930072507044, oficiar a la Superintendencia de Bancos de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión y. Se acuerda librar la correspondiente boleta de privativa…

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III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada I.C.M.G., en su condición de Defensora Pública, ejerció el recurso de apelación en fecha 10 de diciembre de 2015, en los siguientes términos:

“…La decisión dictada por el Juzgado de Control Tercero de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 02 de Diciembre del 2015, donde decreto la FLAGRANCIA y acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido es preciso inicialmente hacer referencia a la norma legal contemplada la Ley Adjetiva Penal al respecto:

(…)

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dada su evidencia. Del mismo modo, según su etimología, flagrante es aquel que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata del órgano aprehensor o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias.

Ahora bien, según se desprende de las actuaciones los hechos objeto de la presente investigación ocurren en fecha 19 de Noviembre de 20015, y mis defendidas son aprehendidas en fecha 27 de Noviembre de 2015; igualmente se observa del acta de aprehensión mis defendidas al momento de su detención no se les incauto ningún elemento de interés con el cual pudieran ser vinculadas con el delito de Extorsión calificado por la representante del Ministerio Pùblico, en tal sentido no se cumplio ninguno de los supuestos anteriores, produciéndose una detención ilegitima de la libertad, por lo que no se encuentra acreditada la flagrancia y así lo solicito se declarada por esta instancia.

Por otra parte, tal como lo señala nuestra doctrina, la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es consona a la c.d.l. como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal; y como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236, es decir, según el texto legal citado, que expresa:

(…)

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a sus autores, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia.

Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, toda vez que la situación concreta así lo indique.

Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar otorgada a mi defendido, es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mis defendidas existen suficientes motivos para presumir su inocencia, toda vez que no se les incautado objetos relacionados con el hecho punible.

CAPITULO II

FUNDAMENTACION LEGAL

Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en el caso que nos ocupa, no encuadran dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la Decisión Judicial que decreta el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende expresamente que el Tribunal de Control Tercero fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción INSUFICIENTES. En relación a la imputada Y.P. fundamenta su decisión la Juez de control en lo señalado por la victima a través del acta de denuncia (consignada en copia fotostática simple), al señalar que se le indicó depositar el dinero en la cuenta de la referida imputada, sin adminicular este elemento con otro elemento mediante el cual se pueda establecer que la misma conocía la procedencia del dinero que había sido depositado en su cuenta, no consta ningún registro de llamadas ni vaciado de mensajes de texto que vinculen a mis defendidas con la victima o la persona que realizó la amenaza y el constreñimiento a esta, no consta ningún elemento llámese libreta de ahorro, movimiento bancario, bauche de retiro o acta de entrevista de algún cajero que labore en la entidad bancaria donde se produce la detención con el cual se pueda establecer el tipo de transacción realizado o que se disponía realizar mi defendida para corroborar el acta de aprehensión, por otro lado fundamenta la recurrida la medida privativa de libertad en relación a mi defendida I.A.P., en su declaración rendida ante el tribunal impuesta del Precepto Constitucional y de la advertencia preliminar establecida en el texto adjetivo penal.

Observando con preocupación esta defensa que en relación a la imputada I.A.P. madre de la coimputada Y.Y.P.P. quien solo la acompañaba al momento de la aprehensión de acuerdo a su propia declaración rendida como mecanismo de defensa, el único indicio con el cual fundamenta la Juez de Control su decisión es su propia declaración; y en relación a la imputada Y.Y.P.P., el único indicio aislado de la denuncia de la victima lo concatena la recurrida igualmente con las declaraciones rendidas por esta.

Así las cosas es importante señalar que el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la declaración del imputado, ha sido particularmente cuidadoso y riguroso al disponer:

(…)

De la interpretación de las normas, antes citadas, se colige que debe entenderse, como punto esencial de la declaración del imputado, que esta es un medio de defensa y no un medio para auto-incriminarse. De suerte que, el Código Orgánico Procesal Penal, reguló perentoriamente la forma y ante que autoridad el imputado puede prestar declaración, dado que al ser garantía, necesariamente significa que es un límite al poder de persecución penal del Estado, el cual debe acreditar el hecho punible y la participación culpable por otros medios de prueba y en el momento procesal idóneo.

Al respecto, cabe citar, al Maestro Rosell, quien nos enseña:

La declaración del imputado o del acusado debe verse como un medio de defensa, no como una vía para obtener su confesión; ahora bien, si éste quiere confesar, ese reconocimiento de culpabilidad será un resultado eventual del acto (Caferata; 1988,168), pues la declaración del imputado o causado es un derecho, y como derecho que es no pudiera utilizarse su ejercicio para perjudicarlo. Por lo anterior de su silencio, o bien, de su alegato de acogerse a ese derecho reconocido en el precepto constitucional, mal podría deducirse algún razonamiento encaminado a culpabilizarlo

(Jorge R.C.. Principios procesales y pruebas penales, en VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, 2005, p. 551).

Otro aspecto relevante a considerar es que aún cuando el imputado preste la declaración ante el Juez de Control Juez de garantías, esta no constituye un medio de prueba, toda vez que no se ha prestado ante el Juez de la Prueba, que corresponde esencialmente ante el Tribunal de Juicio, para dar cumplimiento al principio de inmediación.

Así las cosas, el segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción.

(…)

Dicho esto se observa claramente que la recurrida en relación a los elementos de convicción, funda su decisión en elementos INSUFICIENTES que no permita evidenciar la vinculación de las imputadas con los hechos y mucho menos el grado de participación de cada una, asimismo, en cuanto al peligro de fuga, considera esta defensa técnica, que la Jueza ha debido realizar un señalamiento más preciso sobre la posible pena a imponer y el fundamento legal de la misma, así como del por qué toma en cuenta la magnitud del daño causado y de qué se trata éste, y en cuanto al peligro de obstaculización, ha debido referir el fundamento de hecho por el cual considera que pudiera darse el mismo en la presente causa, garantizando que su decisión sea el resultado adecuado a la proporcionalidad, congruencia y logicidad de lo decidido y motivado, justificada como la imperiosa necesidad de asegurar el proceso, su tramitación y sus resultas en interés del imputado y del colectivo todo, más aún cuando en el presente caso se trata de una medida privativa de libertad, siendo que, en todo caso tal circunstancia implica la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:“LOS ACTOS CUMPLIDOS EN CONTRAVENCION O CON INOBSERVANCIA DE LAS CONDICIONES PREVISTAS ENE STE CODIGO, LA CONSTITUCIÒN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LAS LEYES, TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA NO PODRAN SER APRECIADOS PARA FUNDAR UNA DESICIÒN JUDICIAL , NI UTILIZADOS COMO PRESUPUESTOS DE ELLA, SALVO QUE EL DEFECTO HAYA SIDO SUBSANADO O CONVALIDADO”

(…)

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

(…)

Por lo que en atención a ello y a lo antes evidenciado se puede concluir que la motivación del fallo impugnado que justifica la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el a quo carece de la motivación necesaria para tal pronunciamiento, pues se evidencia el decreto de dicha medida sin la verificación de manera suficiente y fundada, por parte de la Jueza de los supuestos establecidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 236 referidos a los elementos de convicción y al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, menos aún cuando se toma como elemento de convicción la propia declaración de mis defendidas, lo cual contraviene el derecho a la defensa y el sentido de la norma en relación a lo que el legislador pretendió al establecer la declaración del imputado como mecanismo de defensa, lo anterior deja acreditado que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación lo que hace procedente la nulidad del fallo impugnado y al no estar llenos los extremos del ordinal 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ante la inexistencia de fundados elementos de convicción se debe declarar la L.P., asi lo solicita esta Defensa técnica.

CAPITULO III

PETITORIO

Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero afecta considerablemente el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa de las ciudadanas YDALMI A.P.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.300.02 y Y.Y.P. titular de la Cedula de Identidad Nº 17.929.044, solicito que el presente recurso sea Admitido y declarado Con Lugar, contra la decisión dictada en fecha 02/12/2015, declarándose la nulidad de la decisión recurrida, por ser contraria a los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes sustantiva y procesal, tal como se ha fundamentado en cada una de las partes que conforman el presente recurso, en este sentido, solicito ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, le sea otorgada a mis defendidas la l.p.…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Por su parte la Abogada MARIANNY R.R.S., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ABG. I.C.M.G., en su carácter de Defensora Publica de las imputadas Y.Y.P.P. e I.A.P.R., en los siguientes términos:

…Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 02-12-2015 está ajustada a Derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se procede a dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:

Primero: Alega la parte recurrente que no se encuentra satisfechos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues que el hecho investigado ocurrió en fecha 19-11-2015 y la aprehensión de sus representadas se efectuó en fecha 27-11-2015, oportunidad en que no le fue encontrado ningún tipo de elemento de interés criminalístico que permita presumir su participación en el hecho, toda vez que no consta ningún tipo de registros de llamadas telefónicas o contacto a través de mensajería de texto que comprometa la responsabilidad de las referidas ciudadanas en el hecho que se le atribuye.

(…)

Vista las citas anteriores, se deduce que el delito de Extorsión se materializa cuando el sujeto activo por medio de amenazas de grave daño, violencia, engaño, constriña a la persona a ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicios en su patrimonio, atendiendo el legislador a la realidad social actual, se extiende la aplicación de este precepto jurídico a los sujetos que contribuyen a suministrar algún medio para facilitar la comisión del hecho punible. Ahora bien, en el presente caso la presunta víctima señaló en su denuncia que en fecha 19-11-2015, recibió una llamada telefónica donde un sujeto desconocido le solicitó el pago de Ochocientos Mil Bolívares (Bs,800,000) indicándole que de no acceder a entregar ese monto de dinero procederían a secuestrar a su hija, razón por la cual inducida por el temor la referida ciudadana accede a realizar el pago de Trescientos Mil Bolívares, realizando una transferencia por Doscientos Mil Bolívares a la cuenta bancaria N° 01750383900725007044 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana J.T. (imputada del presente caso), quien fue aprehendida en la respectiva agencia bancaria cuando se encontraba realizando el retiro del dinero depositado por la víctima. Así las cosas, tenemos que la acción desplegada por la ciudadana J.T., se subsume en el tipo penal que se le atribuye toda vez que suministró los medios necesarios para materializar el pago solicitado y procuro retirar el mismo para ser entregado presuntamente a un sujeto que se encuentra privado de libertad, razón por la cual se considera que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad de la ciudadana J.T. en el hecho que se le atribuye, por cuanto si bien es cierto no realizó las llamadas telefónicas para inferir el temor en la víctima e inducirla a realizar el pago es ésta la titular de la cuenta donde se realizó el pago y la aprehensión se realiza cuando las ciudadanas I.Y. PRIN PERNALETE Y Y.Y.P.P., se disponían a retirar el dinero de la cuenta bancada, por tal razón esta representación Fiscal fue bien explícita en solicitar la precalificación jurídica bajo el grado de participación como cómplices en la comisión del delito de Extorsión, aunado a que las referidas imputadas no demuestran la procedencia legal del dinero que se encontraba depositado en la referida entidad bancaria, circunstancia que queda acreditada con los actos de investigaciones tendientes en la solicitud de movimientos bancaríos requeridos a la entidad Bancaría Bicentenarío, por cuanto cabe destacar que el presente caso se encuentra en fase de investigación.

(…)

De las citas anteriores se infiere palmariamente que no le asiste la razón a la defensa técnica al señalar que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 234 de la norma adjetiva penal, por cuanto si bien es cierto, las llamadas referidas por la denunciante ocurrieron el día 17-11-2015, la aprehensión de las imputadas de autos se materializa el día 27-11-2015, momento en que se perfeccionaba la materialidad del delito, es decir, el apoderamiento del bien patrimonial (dinero) por parte del sujeto activo; vista esta circunstancia y entendidos de que doctrinariamente se denomina en comisión de delito continuado, el delito de extorsión que se caracteriza por la conducta con el ánimo de lograr una disposición patrimonial ilegitima y mediata, que ataca la libre determinación de la persona y su derecho de propiedad, que en este caso se revela que presuntamente el sujeto pasivo amenazó a la víctima a entregarle cierta cantidad de dinero a cambio de no ejecutar un daño en la humanidad de la hija de la víctima, por tanto considerada la situación de flagrancia en la detención de las ciudadanas I.Y. PRIN PERNALETE Y Y.Y.P.P., considerando quien suscribe que si existen elementos serios de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho que se le atribuye máxime cuando la cuenta bancaria en que la víctima realiza el pago exigido por el sujeto activo pertenece a la ciudadana Y.Y.P.P. y que las imputadas de autos fueron aprehendidas en la entidad bancaria cuando procuraban retirar el dinero de la referida cuenta.

Segundo: aduce la defensa técnica que resulta desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control A quo en fecha 02-12-2015, al respecto, considera esta representación Fiscal, que al encontrarnos frente a la comisión de un delito pluorifensivo que atenta no solo contra el patrimonio de la víctima si no también si no su tranquilidad psíquica, si están acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos que permiten presumir razonablemente la participación de las ciudadanas I.Y. PRIN PERNALETE Y Y.Y.P.P., en el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN en concordancia con el artículo 11 Eiusdem, el cual según la Ley especial prevé una posible pena a imponer de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y de acuerdo a la norma especial los sujetos autores o partícipes en este tipo de delitos sólo podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo que a todas luces permite presumir razonablemente el peligro de fuga. De igual manera, resulta tangible la presunción del peligro de obstaculización, considerando los medios empleados para la comisión del hecho que se investiga (amenazas de grave daño en la humanidad de su hija, realizadas vía telefónica a la víctima para constreñirla a realizar un pago económico).

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la I.C.M.G., en el carácter de Defensor Público de las imputadas: I.Y. PRIN PERNALETE Y Y.Y.P.P., plenamente identificadas, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto…

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V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2015, por la ABG. I.C.M.G., en su carácter de Defensora Publica Sexta, actuando en representación de las imputadas Y.Y.P.P. e I.A.P.R.; contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en virtud de haber admitido la precalificación jurídica de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 11 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana identificado como M.D., decretándoles la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos, la recurrente de las imputadas Y.Y.P.P. E I.A.P.R., representada por la Abogada I.C.M.G., alega lo siguiente:

  1. -) Que la Jueza de Control no indicó de manera clara, precisa y determinada cuál fue la conducta desplegada por sus representadas para subsumirla en el delito de Extorsión

  2. -) Que en el texto de la recurrida se incumplen los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, al no mencionar de qué manera se consustancian los hechos objetos de proceso con la normativa jurídica aplicable; discrepando al respecto que “…la recurrida en relación a los elementos de convicción, funda su decisión en elementos INSUFICIENTES que no permita evidenciar la vinculación de las imputadas con los hechos y mucho menos el grado de participación de cada una…”.

  3. -) Que la Juez de Instancia no a.l.c. previstas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, “…produciéndose una detención ilegitima de la libertad, por lo que no se encuentra acreditada la flagrancia y así lo solicito se declarada por esta instancia…”.

    Por último solicita la recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se desestime la detención en flagrancia y se decrete la l.p. a las ciudadanas Y.Y.P.P. E I.A.P.R., ante la inexistencia de fundados elementos de convicción, al no estar llenos los extremos del ordinal 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, esta Corte, antes de abordar los dos primeros alegatos formulados por la recurrente, considera pertinente analizar en primer lugar, si la detención de las imputadas Y.Y.P.P. E I.A.P.R. reúne los requisitos exigidos en la Ley para calificarla como flagrante. A tales efectos, de la revisión efectuada a la presente causa se desprenden los siguientes actos de investigación:

  4. -) Acta de Investigación Penal de fecha 27/11/2015, suscrita por el TTE GOTOPO S.M.A., adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 44 de la Guardia Nacional de Miranda, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de las ciudadanas Y.Y.P.P. E I.A.P.R.. Folios 04 y 05 de las actuaciones.

  5. -) Acta de Denuncia de fecha 19/11/2015, rendida por la ciudadana identificada como M.D., ante la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 31 de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, quien manifiesta: “el día de hoy jueves 19 de noviembre del presente año me encontraba en mi casa ubicado en Boconoito Municipio San G.S. el Apamatal Boconoito Estado Portuguesa, a las 08:30 am aproximadamente cuando recibí una llamada a mi teléfono fijo 0257-263.1669, de un hombre que tenia dialecto colombiano y me dijo que me estaba llamando porque me habia mandado a secuestrarme mi hija y que me tenían ubicada que me conocía y llevaban 17 días haciéndome seguimiento y que había una camioneta blanca frente de mi casa y que supuestamente tenia gente en los hoteles y en la escuela de barrio lindo y que tenia que darle la cantidad de ochocientos mil bolívares (800Bs) le respondí que no tenia esa cantidad me dijo que le consiguiera trescientos mil bs (300bs), le dije que no podía salir de la casa y que el banco estaba full porque estaban cobrando pensiones y me dijo que el me podía mandar a sus muchachos para que me llevaran a sacar el dinero o que le transfiriera a esta cuenta numero 01750383930072507044, del BANCO BICENTENARIO a nombre de J.T. cedula nro. 17.929.044, Cuenta Corriente y me dijo que tenia diez minuto para que le hiciera la transferencia y como estaba tan nerviosa y no quería que le hicieran daño a mi hija y le hice la transferencia de doscientos mil bolívares, luego pasaron veinte minuto y me llamo y me dijo que ya había revisado su cuenta y que yo era una mujer seria que ya iba a mandar a quitar la gente que tenia en frente de mi casa, en el colegio y en los alrededores y me dijo que grabara esta clave para cuando él me llamara me iba a decir R15 y yo respondería 512 y me dijo que me llamaría el miércoles a las 08:00 am para que le diera los cien mil bolívares que faltaban. Es todo”. Folios 06, 07 y 08 de las actuaciones principales.

  6. -) Acta de Imposición de Derechos de fecha 27 de noviembre de 2015, levantada a las imputadas Y.Y.P.P. E I.A.P.R., respectivamente. Folios 09 y 10 de las actuaciones originales.

  7. -) Orden de inicio de la investigación de fecha 28 de noviembre de 2015, suscrita por el Abg. J.E.B.O., en su condición de Fiscal Provisorio de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Folio 17 de las actuaciones originales.

  8. -) En fecha 29 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, se declaró incompetente para conocer el presente asunto penal en razón del Territorio, de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el articulo 58 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acordó declinar la competencia a esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer al Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare. Folios 22 al 25 y 34 de las actuaciones principales.

  9. -) Acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 02/12/2015, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, admitió la precalificación jurídica de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 11 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana identificado como M.D. y decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra las imputadas Y.Y.P.P. E I.A.P.R., y en esa misma fecha publicó el auto motivado. Folios 39, 40 y 51 al 55 de las actuaciones.

    Del iter procesal arriba señalado, se puede observar, del acta de investigación penal de fecha 27/11/2015, así como del acta de denuncia de fecha 19 de noviembre de 2015, suscrita por la ciudadana identificada como M.D., a quien se le omitió sus datos filiatorios con fundamento a la Ley Orgánica para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales (folios 06 al 08), que en la misma fecha que denuncia, recibe llamada telefónica a su teléfono celular fijo signado con el N° 0257-263.16.69, por sujeto desconocido que a su decir tenia dialecto de colombiano, y que sin mediar muchas palabras éste le solicitó la cantidad de ochoscientos mil bolívares (800Bs) a cambio de no secuestrar a su hija, y que para lograr ese cometido tenia presuntamente a la victima, rodeadas por personas que se encontraban adyacentes a su vivienda, colegio y hoteles; la denunciante al verse atemorizada accedió al pago de la cantidad de trescientos mil bolívares (300Bs), que era con lo que contaba para el momento, pero en vista que no pudo efectuar su deposito en una agencia bancaria y a petición del extorsionador, procedió a realizar transferencia por el monto de doscientos mil bolívares (200Bs) a la cuenta N° 01750383930072507044 del Banco Bicentenario a nombre de J.T., titular de la cédula de identidad N° 17.929.044; posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2015 el TTE Gotopo S.M.A., adscrito al Gaes N° 44 de Miranda, recibe una llamada de parte del PTTE J.R.V.M., quien le manifiesta que debía dirigirse hasta el Banco Bicentenario del Centro Comercial el Colonial del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, puesto que en el lugar se encontraba la ciudadana Y.Y.P.P., en compañía de otra fémina, retirando la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 bs), según información aportada por la Gerente de la entidad bancaria, y que según información suministrada por el Sargento Agüero Colmenares Cleiber, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro de Portuguesa, dicho dinero era proveniente de la extorsión a la que fue sujeta la ciudadana M.Á., según denuncia de fecha 19/11/2015; llegado al lugar los funcionarios del GAES N° 44 de Miranda proceden a la detención de la ciudadana Y.Y.P.P., quien era la titular de la cuenta así como a su acompañante, ciudadana I.A.P.R..

    De este modo, ubicados en materia de libertad, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece su restricción en situación de excepcionalidad y cuando se trata de la situación de flagrancia:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…

    En tal sentido, a los fines de determinar si la aprehensión de las imputadas de autos se produjo en situación de flagrancia, oportuno es transcribir el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se define la flagrancia de la siguiente manera:

    Artículo 234. Definición. Para los efectos de éste Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él o ella es el autor o autora...

    Por su parte, el Juez de Control en el texto de la recurrida, señaló lo siguiente:

    Igualmente, se califica la detención de los imputados en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así finalmente se decide.-

    Ahora bien, a los fines de corroborar lo señalado por la Jueza de Control, de las denuncia formulada en fechas 19 de noviembre de 2015 por la ciudadana M.D.. (folios 06,07 y 08), se desprenden que fue extorsionada vía telefónica, por sujeto que le amenazaba que de no cancelar el monto requerido su hija seria secuestrada, obligándole a transferir dinero a una cuenta bancaria del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana J.T.; así mismo se destraba del acta de investigación penal de fecha 27 de noviembre de 2015 suscrita por el TTE GOTOPO S.M.A., adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 44 de la Guardia Nacional de Miranda, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de las ciudadanas Y.Y.P.P. E I.A.P.R.

    Así pues, la flagrancia además de justificar la detención del individuo sin orden judicial, constituye en sí misma la prueba del delito, de allí que se hable de que la flagrancia tiene pleno efecto probatorio en el proceso penal, por cuanto el individuo es detenido en plena acción delictiva, con las armas, instrumentos u otros objetos que corroboren la comisión del delito y de su autoría, resultando el delito de tal evidencia para quien lo aprehendió, que no requiere otra prueba de él, basta con oír a quien lo presenció, con los detalles que captó. Se trata de una presencialidad inmediata, directa, la cual es necesaria que exista por igual, tanto en la autoridad policial como en los particulares que entran en conocimiento in situ de los hechos. (Subrayado propio).

    Así pues, existe nexo de causalidad entre el hecho denunciado como ilícito y los sujetos que resultaron aprehendidos, ya que indefectiblemente la ciudadana Y.Y.P.P., era la titular de la cuenta N° 01750383930072507044 del Banco Bicentenario, cuenta ésta donde la victima M.D. transfirió desde su cuenta personal la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00Bs) a cambio de no ser secuestrada su hija, aunado que al momento de su aprehensión no justifico la procedencia de la suma de dinero abonada a su cuenta bancaria.

    Al respecto la defensa arguye que no existe una relación de llamada que vincule a sus representadas con el hecho atribuido; de su inferencia señala la corte que la precalificación jurídica dada a los hechos, corresponde por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 11 ejusdem, entiéndase la COMPLICIDAD cuando la contribución del participe en necesaria o imprescindible, es decir, cuando sin ella no se hubiera realizado el hecho punible, y en el presente asunto deviene por el hecho de que la imputada Y.Y.P.P. proporcionó medios –cuenta bancaria- para la comisión de la extorsión, por su parte la participación de la ciudadana I.A.P.R. solo se limita a vigilar para que el dinero fuese retirado de la entidad bancaria sin contratiempo, puesto que la complicidad puede ocurrir así mismo en el supuesto en el cual una persona simplemente por encargo del agente, se limite a recoger el lugar de rescate donde previamente se acordó.

    De modo pues que al existir inmediación entre el hecho ilícito presuntamente cometido por las imputadas (19/11/2015), la aprehensión ocurrida en fecha 27/11/2015, así como la existencia del nexo causal, ya que fueron aprehendidas al momento que pretendían retirar la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs) de la cuenta N° 01750383930072507044 del Banco Bicentenario, cuenta ésta que días antes la victima había abonado la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000, 00 Bs) a consecuencia de la extorsión a la que fue sujeta por sujeto desconocido, de lo cual permite inferir que su aprehensión se cometió con las previsiones del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con base en lo anterior, la actuación desplegada por los funcionarios adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 44 de la Guardia Nacional de Miranda, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la imputada Y.Y.P.P. fue aprehendida en flagrancia, ya que resultó aprehendida momentos en que se disponía retirar la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs) de su cuenta corriente, cuenta ésta que días antes la victima había abonado la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000, 00 Bs) a consecuencia de la extorsión a la que fue sujeto por sujeto desconocido, mientras que la ciudadana I.A.P.R. era quien la acompañaba para garantizar en modo alguno su cometido.

    En razón de lo anterior, al encontrarse ajustada a derecho la decisión impugnada, y resultando la detención de las imputadas en situación de flagrancia como se indicó up supra, resultando ésta una de las dos manera en que puede ser aprehendida una persona, conforme lo establece el artículo 44.1 constitucional, se declaran sin lugar el tercer alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-

    Una vez determinada la detención de las imputadas de autos en situación de flagrancia, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el primer y segundo alegato formulado por la recurrente, referido a que en el texto de la recurrida se incumplen los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, al no mencionar de qué manera se consustancian los hechos objetos de proceso con la normativa jurídica aplicable; y que la Juez a a quo no indicó de manera clara, precisa y determinada cuál fue la conducta desplegada por sus representadas para subsumirla en el delito de Extorsión, basándose en elementos de convicción insuficientes.

    Ante estos alegatos, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la l.p., debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Al respecto, del texto de la recurrida, se desprende, que la Jueza de Control al decretarle la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Y.Y.P.P. E I.A.P.R., dio por acreditado el fumus boni iuris, que como se indicó up supra, se encuentra contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al efecto, del texto de la recurrida en cuanto a la existencia de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, se lee textualmente:

    “…En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), aunado al contenido de las actas de entrevistas realizadas, específicamente de la víctima y funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra Extorsión y Secuestro para ambas imputadas, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como los solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa, en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de las ciudadanas Y.Y.P.P. y I.A.P.R., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las mencionadas ciudadanas. Así se decide”.

    Y en cuanto a los fundados elementos de convicción, la Juez de Control indicó lo siguiente:

    …Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra Extorsión y Secuestro para ambas imputadas, tomando en consideración como elementos de convicción en contra de las imputadas, lo señalado por la víctima quien señalo que mediante llamadas telefónicas fue amenazada de causarle un grave daño a su hija, y se le indico depositar el dinero en la cuenta de la imputada Y.P.; además de que en cuanto a la imputada I.A.P.R. manifestó impuesta del precepto constitucional y de la advertencia preliminar establecida en el texto adjetivo penal que ella se encontraba con la ciudadana Y.P. en la entidad bancaria con la finalidad de hacer un retiro de un dinero de su cuenta, por haberla prestado a su ex pareja que se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Yare, por lo que es evidente su conocimiento sobre los hechos y por lo tanto para esta inicial fase del proceso se presume la participación de ambas imputadas en el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad…

    .

    Ante tales consideraciones, se aprecia, que la Jueza de Control calificó la detención de las ciudadanas Y.Y.P.P. E I.A.P.R. en situación de flagrancia, por considerar que existen suficientes elementos de convicción como para atribuirle la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 11 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana identificada como M.D., ello en razón de encontrarse la investigación en una primera fase, que pudiera constituir la conducta requerida por la ley para calificar el delito. Así pues, de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación, se desprende, que la víctima una vez que denuncia ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (G.A.E.S) Portuguesa, la extorsión de la que era objeto por parte de un sujeto no identificado, que le solicitaba la cantidad de Bs. 800.000,oo a cambio de no secuestrar a su hija, atemorizada accedió al pago de la cantidad de trescientos mil bolívares (300Bs), que era con lo que contaba para el momento, pero en vista que no pudo efectuar su deposito en una agencia bancaria y a petición del extorsionador, procedió a realizar transferencia por el monto de doscientos mil bolívares (200Bs) a la cuenta N° 01750383930072507044 del Banco Bicentenario a nombre de J.T., titular de la cédula de identidad N° 17.929.044; posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2015 el TTE Gotopo S.M.A., adscrito al Gaes N° 44 de Miranda, recibe una llamada de parte del PTTE J.R.V.M., quien le manifiesta que debía dirigirse hasta el Banco Bicentenario del Centro Comercial el Colonial del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, puesto que en el lugar se encontraba la ciudadana Y.Y.P.P., en compañía de otra fémina, retirando la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 bs), según información aportada por la Gerente de la entidad bancaria, y que según información suministrada por el Sargento Agüero Colmenares Cleiber, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro de Portuguesa, dicho dinero era proveniente de la extorsión a la que fue sujeta la ciudadana M.Á., según denuncia de fecha 19/11/2015; llegado al lugar los funcionarios del GAES N° 44 de Miranda proceden a la detención de la ciudadana Y.Y.P.P., quien era la titular de la cuenta así como a su acompañante, ciudadana I.A.P.R..

    Con base en lo anterior, en fase de investigación, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

    Ha señalado la doctrina, que el delito de EXTORSIÓN consiste en producir en el sujeto pasivo, de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder a lo que exija el sujeto activo, por lo que debe verificarse una coacción a su voluntad, que en consecuencia queda viciada, de modo que la persona se somete a lo requerido pero no por una voluntad libre sino por esa expectativa de que se concrete la amenaza realizada por el extorsionador. En razón de ello, para que se consuma este delito, es necesario que se haya constreñido efectivamente la voluntad del sujeto pasivo en orden a obtener el beneficio correspondiente, por lo que no basta la sola amenaza o coacción.

    Establece el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años”.

    Por su parte el Artículo 11, establece:

    Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación.

    Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo.

    Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será rebajada en un tercio

    De todo lo anterior se desprende, que en el presente caso, la víctima M.D. fue amenazada y constreñida a la entrega de cierta cantidad de dinero con el fin de que su hija no fuese secuestrada, por lo que se encuentra configurado el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto el referido tipo penal atenta contra la libertad individual, pues se constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios, causándole un perjuicio patrimonial.

    En tal sentido, se desprende de las actuaciones que la victima identificada como M.D., al interponer su denuncia ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Portuguesa (GAES) Acarigua, señaló entre otras cosas, lo siguiente: “el día de hoy jueves 19 de noviembre del presente año me encontraba en mi casa ubicado en Boconoito Municipio San G.S. el Apamatal Boconoito Estado Portuguesa, a las 08:30 am aproximadamente cuando recibí una llamada a mi teléfono fijo 0257-263.1669, de un hombre que tenia dialecto colombiano y me dijo que me estaba llamando porque me habia mandado a secuestrarme mi hija y que me tenían ubicada que me conocía y llevaban 17 días haciéndome seguimiento y que había una camioneta blanca frente de mi casa y que supuestamente tenia gente en los hoteles y en la escuela de barrio lindo y que tenia que darle la cantidad de ochocientos mil bolívares (800Bs) le respondí que no tenia esa cantidad me dijo que le consiguiera trescientos mil bs (300bs), le dije que no podía salir de la casa y que el banco estaba full porque estaban cobrando pensiones y me dijo que el me podía mandar a sus muchachos para que me llevaran a sacar el dinero o que le transfiriera a esta cuenta numero 01750383930072507044, del BANCO BICENTENARIO a nombre de J.T. cedula nro. 17.929.044, Cuenta Corriente y me dijo que tenia diez minuto para que le hiciera la transferencia y como estaba tan nerviosa y no quería que le hicieran daño a mi hija y le hice la transferencia de doscientos mil bolívares, luego pasaron veinte minuto y me llamo y me dijo que ya había revisado su cuenta y que yo era una mujer seria que ya iba a mandar a quitar la gente que tenia en frente de mi casa, en el colegio y en los alrededores y me dijo que grabara esta clave para cuando él me llamara me iba a decir R15 y yo respondería 512 y me dijo que me llamaría el miércoles a las 08:00 am para que le diera los cien mil bolívares que faltaban. Es todo”.

    Así mismo se desprende del acta de investigación penal de fecha 27/11/2015, suscrita por el TTE GOTOPO S.M.A., adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 44 de la Guardia Nacional de Miranda, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de las ciudadanas Y.Y.P.P. E I.A.P.R..

    Planteado así las cosas, queda configurado el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 11 ejusdem, en virtud que de las referidas actuaciones se determinó que las imputadas ut supra, son cómplices en la perpetraron el delito cometido, en contra de la ciudadana identificada como M.D..

    Ahora bien, esta Alzada evidencia de las actas, que en el caso de marras presuntamente existen actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer un hecho punible, además de que las precalificaciones dadas a los hechos en fase preparatoria, puede ser objeto de modificación en la audiencia preliminar.

    De modo pues, de los actos de investigación señalados en párrafos anteriores, se desprende, que efectivamente la precalificación jurídica de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 11 ejusdem, se encuentran ajustadas a derecho.

    En razón de ello, en el presente caso, se encuentra configurado el fumus bonis iuris, requisito contemplado en el artículo 236 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo analizar, el último requisito exigido en dicho artículo, referido al periculum in mora, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, para lo que el Juez de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicó lo siguiente:

    …Por último, queda por establecer el perículum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado EXTORSIÓN, se establece la magnitud del daño causado y se acredita el peligro de fuga. Y así se decide…

    .

    De lo anterior, debe quedar claro, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que el Juez de Control, en la fase preparatoria juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En esta fase inicial del proceso (fase preparatoria), el Juez de Control debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención de los imputados por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó conforme a la Ley, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de precalificaciones jurídicas que pueden ser variadas en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.

    Ahora bien, dados por acreditados los dos primeros requisitos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, constituidos por la verificación de un delito – extorsión en grado de complicidad – que acarrea pena privativa de libertad y que dada su reciente data de comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como por la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas son autoras de dicho delito, determinados de las actas de investigaciones cursantes en esta primera facie, así como por el acta de investigación policial, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de dichas imputadas, lo que hace surgir los plurales indicios, que en esta fase del proceso se reputan como suficientes para considerar que las imputadas de autos, se encuentran comprometidas en el delito de especie, correspondiendo en consecuencia determinar, si se actualiza el tercer requisito del artículo 236 en referencia, a saber, la existencia de una presunción razonable, derivada de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y al respecto procederá esta Corte al estudio del tercer ordinal del artículo 236 eiusdem, en cuanto al periculum in mora, es decir, a la concurrencia o no del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determinará la procedencia de una medida de coerción personal o la libertad sin restricciones del imputado.

    Con base en lo anterior y de conformidad al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para desvirtuar el peligro de fuga, se aprecia, que las imputadas Y.Y.P.P. E I.A.P.R. tienen arraigo en el país. De igual manera, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. En razón del carácter instrumental de la medida, verificados los extremos del fumus boni iuris, el Juez independientemente de que el Fiscal solicite la medida de privación de libertad, deberá de acuerdo con las circunstancias del caso, rechazar razonadamente la petición fiscal e imponer una medida cautelar menos gravosa.

    De igual forma, en cuanto a la magnitud del daño causado, debido al quantum del daño patrimonial producido, es de destacar, que dependiendo del daño producido, existen mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso, circunstancia que no se verifica en el caso bajo examen.

    Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

    …el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    Menester resulta señalar que la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se está en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez años, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta y aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, se debe tomar en cuenta los hechos en concretos de cada caso; al respecto se ha pronunciado en un Voto Salvado de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., en la sentencia dictada en fecha 14/06/2004, expediente 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:

    omissis…En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de racionabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los limites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar sin efecto el justiciable ha ejecutado actos que implique la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso …omissis…De esta forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de acordada quedara sustentado su carácter excepcional

    .

    En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas del proceso.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Bajo esta premisa, el Ministerio Público no dejó asentado las circunstancias objetivas, relativas a los delitos que se averiguan y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), ni las circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento de las imputadas desde el inicio y durante el desarrollo de la investigación), como para acreditar el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora.

    En razón de lo anterior, considera esta Corte que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la segunda denuncia formulada por la recurrente, e imponerle a las ciudadanas Y.Y.P.P. E I.A.P.R. la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, así como la prohibición expresa de ausentarse del país si autorización del Tribunal. Así se decide.-

    Con base a los planteamientos antes indicados, es criterio de esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2015, por la ABG. I.C.M.G., en su carácter de Defensora Publica Sexta, actuando en representación de las imputadas Y.Y.P.P. e I.A.P.R. y en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en cuando a la medida cautelar se refiere, imponiéndose a las ciudadanas Y.Y.P.P. E I.A.P.R., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, así como la prohibición expresa de ausentarse del país si autorización del Tribunal. Así se decide.-

    Por último, se ACUERDA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los fines de que impongan a las imputadas Y.Y.P.P. e I.A.P.R. del contenido de la presente decisión y se les levanten las respectivas actas de compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2015, por la ABG. I.C.M.G., en su carácter de Defensora Publica Sexta, actuando en representación de las imputadas Y.Y.P.P. e I.A.P.R., contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en cuando a la medida cautelar se refiere. TERCERO: Se le IMPONE a las ciudadanas Y.Y.P.P. E I.A.P.R. la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Guanare, así como la prohibición expresa de ausentarse del país si autorización del Tribunal; y CUARTO: se ACUERDA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los fines de que se impongan a las imputadas, del contenido de la presente decisión y se les levanten las respectivas actas de compromiso, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia, a los efectos de dar continuidad al proceso.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    El Juez de Apelación (Presidente),

    J.A.R.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    MAGUIRA ORDÓÑEZ DE O.S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 6821-16

    MOdO/.-

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