Decisión nº 188 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 188

Causa Penal Nº: 6549-15

Defensora Pública Cuarto: Abogada M.P.M..

Imputado: J.G.R.F..

Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito: Abogada M.A.F..

Víctimas: L.C.F.S, O.E.G.Y, O.P.I.K y P.P.E.J (identidades reservadas).

Delitos: ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare.

Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 06 de julio de 2015, la Abogada M.P.M., en su condición de Defensora Pública Penal Ordinario Cuarta, actuando en representación del imputado J.G.R.F., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual acordó calificó la aprehensión del imputado J.G.R.F. en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.C.F.S, O.E.G.Y, O.P.I.K y P.P.E.J (identidades reservadas) y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente L.C.F.S. (identidad reservada), decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de agosto de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 29 de junio de 2015, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.G.R.F., en los siguientes términos:

…omissis…

Escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que del resultado de la investigación realizada determina fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano: J.G.R.F. por cuanto se desprende de las actas de investigación penal, que en fecha diecinueve (19) de abril de 2015, siendo las 3:30 horas de la tres y treinta (3:30) horas de la madrugada aproximadamente, la adolescente LC.F.S, (Cuyos datos se omiten por razones de Ley, Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente), se encontraba en compañía de unos amigos y amigas, quienes venían de una fiesta con destino a su casa, por la calle principal del sector La Sabana, del caserío Tucupido, Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, cuando dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo tipo moto, marca Bera, se estacionaron a lado del grupo y bajo amenaza de muerte con armas de fuego los despojaron a todos de sus teléfonos celulares, cartera y un collar, y cuando se estaban retirando, uno le dijo al otro que se llevaran a la más bonita y el que iba de parrillero tomo a la adolescente L.C.F.S, (Cuyos datos se imiten por razones de Ley, Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente), por el cabello y la montaron a la fuerza en la moto, y se fueron del lugar llevándose a la adolescente' apuntada en la cabeza con el arma de fuego. Dichos sujetos, tomaron la autopista a toda velocidad y llegaron a un lote de terreno ubicado a orillas del Río Boconoito, sector El Pegón, Municipio San G.d.B., donde la bajaron de la moto, y la golpearon en la cabeza con el arma y las manos, y procedieron a despojarla de su pantalón tipo legui y su ropa interior, y ambos abusaron sexualmente de ella por vía vaginal, estando siempre apuntándola con las armas e fuego, primero uno y luego el otro, luego la adolescente se vistió y la montaron de nuevo en la moto, y la dejaron en la parada del barrio El Pegón, no sin antes amenazarla que si decía algo a los Policías la iban a matar. Ya siendo las 7:30 am, los funcionarios OFICIAL AGREGADO I.J.M., adscrito a la estación policial E.Z., quien ya tenía conocimiento del hecho, por cuanto ya los compañeros de la adolescente había dado aviso a las autoridades, se encontraba de patrullaje de rutina, en busca de la adolescente, en compañía del Oficial L.A.C., cuando observó en la parada de autobuses de la parroquia de boconoito, a una adolescente con las características señaladas, y les hizo señas para que se detuvieran y la misma estaba despeinada y en medio del llanto manifestó lo ocurrido, tratándose de la adolescente L.C.F.S, quien fue trasladada hasta el CDI, para los primeros auxilios. Ya siendo las 9:15am, los funcionarios dadas las características aportadas por la víctima y testigos de los autores del hechos, los funcionarios antes señalados, procedieron a dar un recorrido por las barridas del municipio, y específicamente en la urbanización 28 de febrero, calle principal, en una esquina, observaron a un ciudadano cuyas características aportadas coincidían, y este al ver la comisión policial, optó por salir corriendo, siendo aprehendido quedando identificado como W.J.J.V., quien fue trasladado hasta la Estación Policial, donde al ser visto por la víctima, inmediatamente reconoció que él la había golpeado y abusado sexualmente de ella.

Examinado por esta Instancia que no han variado las circunstancias de hecho ni los fundamentos que sustentan dicha orden de aprehensión, se mantienen por lo tanto los fundamentos por los cuales fue decretada y se expresó en la decisión pronunciada por el Juzgado en Función de Control N° 1, en la que con fundamento en el artículo 236. del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria, a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por ultimo que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que tomando en consideración las especiales condiciones en las que el hecho se ha suscitado, sobre todo que aún faltan por recabar elementos en la investigación que eventualmente pudieran verse impedidas por el imputado, entiéndase: la influencia sobre las víctimas bien por si o por interpuesta persona, hace latente el peligro en la obstaculización de la investigación, supuesto este previsto en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la presunción legal del peligro de fuga evidenciado por el quantum de la pena a imponer dada la gravedad de los delitos por el que se procede, motivos que ha lugar para ratificar la medida judicial de privación de libertad decretada. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1.- Declara la aprehensión legítima del ciudadano R.F.J.G., por haber sido aprehendido por existir una orden judicial en su contra, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;

2.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;

3.- Se califica el delito como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en grado de Autor en perjuicio de L.C.F.S., y la ciudadana O.E.G.Y, O.P.LK Y P.P.E.I y el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la Adolescente L.C.F.S, (se reserva datos por razones de ley)

4.- Se mantiene la Medida privativa de de libertad al imputado, dictada en su oportunidad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal, ordena como centro de Reclusión el Comandancia General de Policía. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación a la Comandancia de Policía, donde quedara en calidad de detenido.

5.) Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.P.M., en su condición de Defensora Pública Penal Ordinario Cuarta, actuando en representación del imputado J.G.R.F., interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

…omissis…

PRIMERA DENUNCIA:

NO SE DEMOSTRÓ LA EXTREMA NECESIDAD

Ahora bien, considera esta representante legal, que no se demostró la extrema necesidad y urgencia, bajo la cual se requirió la orden de aprehensión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a las circunstancias en las cuales se puede producir dicha orden de aprehensión, lo siguiente:

…omissis…

SEGUNDA DENUNCIA

LA INMOTIVACIÓN PARA DICTAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN.

Por consiguiente la Juez no motiva LA RATIFICACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, lo cual causa un gravamen irreparable a mi asistido, por haber sido dictada en contravención a las normas de rango Constitucional, en razón que la misma es totalmente inmotivada, en ese sentido lo establece el Artículo 236 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos: "Artículo 236. Motivación. Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante resolución judicial fundada. Este se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados....", de un simple análisis del auto que ratificó la orden de aprehensión en contra de su defendido, se puede observar que la misma adolece... y está viciada de una total y absoluta inmotivación, en razón que la misma se limita a señalar, en prime la ampliación de la denuncia de la víctima y la segunda que se encuentran llenos los extremos del fomus boris iuris sin expresar las RAZONES DE EXTREMA URGENCIA, en el cuerpo de la decisión, ni siquiera hace regencia a cuáles son esas causas excepcionales que le llevaron a dictar esa orden de Aprehensión, simplemente no las dice.

Manifiesta de igual manera, que la solicitud fiscal cumple, con los requisitos o extremos legales del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal y hace mención a los elementos presentados por la representante fiscal, para posteriormente proceder a ratificar la Orden de Aprehensión, pero sin siquiera hacer un somero análisis de estos elementos, y explanar o exteriorizar las razones por las que consideró .que estos elementos servían para estimar que su defendido es autor o participe del delito investigado, o porque existía peligro de fuga u obstaculización, flagrante violación a las disposiciones legales mencionadas up supra. Que dichos elementos no se puede avaluar de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal general, todo esto para garantizar, que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En este sentido esgrimió Jurisprudencia como se ha pronunciado la Sala de Casación penal en decisión No: 550 de fecha 12 de diciembre de 2006 que señala: “...La

motivación

propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la finalidad del Juez con la Ley...." Indica que de la

jurisprudencia mencionada se desprende que, estos pronunciamientos requieren, de un fundamento que le permite conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza corno la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter mal y conceptual, elementos que no tuvieron presentes en este caso, produciéndose flagrantes violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho sagrado de la libertad personal, e infringiendo el Artículo 236 del Código Orgánico procesal penal, indicó, que al respecto la Sala de casación penal del Tribual supremo de Justicia en decisión de fecha, 04 de Mayo de 2006 No: 186, señalo: que "..El principio de la Tutela judicial efectiva, no solo garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión Judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva... el auto mediante el cual ratico (sic) la orden de aprehensión, no permite siquiera inferir, los motivos que llevaron al Aquo para dictar la orden de aprehensión para comprender que elementos sirvieron para calar en el ánimo del Aquo para tomar la decisión de dictar la orden de aprehensión en contra de su defendido, dejándolo en tota! indefensión, incumpliendo con su deber de exteriorizar las razones que lo llevaron a tomar su resolución, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida.

TERCERA DENUNCIA:

Aduce el recurrente en su tercera denuncia LA FALTA DE MOTIVACIÓN

DEL AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETO LA MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, E INCUMPLIMIENTO DE

LOS REQUISITOS DE LEY PARA DICTAR DICHA MEDIDA. Considerando de

esta manera que el mencionado auto está viciado de inmotivación, toda vez que de! análisis del mismo se puede observar que el A quo, no señaló de manera detallada los elementos de convicción y a su vez, se dictó sin estar llenos los extremos de Ley del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal pena!, indicando que e! ordenamiento jurídico, establece una serie de requisitos para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales se encuentran plasmados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, requisitos estos que se deben cumplir de manera insoslayable, para que sea dictada esta medida cautelar tan gravosa, exigiéndosele con más fuerza al juzgador, su obligación de motivar detalladamente la existencia de estos elementos de ley al momento de decidir su aplicación. Esto significa, expresar si está acreditado El Fomus Bonis suris o apariencia de buen derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, lo que significa que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del delito investigado y si concurre el Periculum in mora o peligro a la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los f.d.p., ya que de no ser así no deberá dictar la media de privación de libertad, en el presente caso, puede observarse con palmaria claridad, que la publicación in extenso mediante el cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, es totalmente inmotivada, de tal modo que no permite establecer de manera clara, las razones por las cuales se tomo tal decisión, en razón que solamente se hace mención de manera somera a dos elementos de convicción, pero sin exteriorizar, el por que estos elementos sirvieron para acreditar la presunción de buen derecho. No existe registro de cadena de custodia de evidencias físicas, no existe evidencias criminalísticas colectadas en el sitio de los hechos, solamente hace mención del examen médico legal practicado a la misma, sin profundizar en relación al contenido de la referida experticia, de modo que las partes puedan saber cómo este elemento de convicción sirvió para comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, no adminicula este evaluación médica forense con la declaración de la víctima, lo que hace concluir a esta representante legal, que no existiendo elementos que hagan donde se vincule la participación de mi asistido, debe declararce (sic) una medida menos graves.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:

…Omissis…

CAPÍTULO III

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, corno en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con los supuestos establecidos en los ordinales 4º y 5º de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa Nº 2CS-13053-2015, de fecha 29 de junio de 2015.

En consecuencia de lo antes expuesto, solicito sea admitido el presente Recurso ordinario de Apelación de Autos, se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, que acuerda la medida privativa de libertad…

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.P.M., en su condición de Defensora Pública Penal Ordinario Cuarta, actuando en representación del imputado J.G.R.F., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual acordó calificó la aprehensión del imputado J.G.R.F. en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.C.F.S, O.E.G.Y, O.P.I.K y P.P.E.J (identidades reservadas) y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente L.C.F.S. (identidad reservada), decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que la fiscal del Ministerio Público al solicitar la orden de aprehensión en contra de su defendido, empleó las mismas evidencias que presentó para el acto de imputación del ciudadano W.J.V., agregando además “que la víctima reconoció con nombre y apellido que el imputado W.J.V. fue uno de los que le causó el daño, aun cuando manifestó desconocer a los dos sujetos que le causaron el daño en el acta de entrevista inicial”.

  2. -) Que “no se demostró la extrema necesidad y urgencia, bajo la cual se requirió la orden de aprehensión”.

  3. -) Que la Jueza de Control “no motiva la RATIFICACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN”, agregando que no se analizaron los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. -) Que la Jueza de Control incurre en falta de motivación del auto mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que “no existe registro de cadena de custodia de evidencias físicas, no existe evidencias criminalísticas colectadas en el sitio de los hechos, solamente hace mención del examen médico legal practicado a la misma, sin profundizar en relación al contenido de la referida experticia”.

    Por último, solicita la recurrente, que se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida.

    Ahora bien, visto que los alegatos formulados por la recurrente, se fundamentan en el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procederá a verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:

  5. -) Acta de Denuncia de fecha 19/04/2015, levantada por la VICTIMA N° 01 (F. S. L. C), quien manifestó que aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana, iba subiendo a píe en compañía de unas amigas y amigos por la calle principal del Sector La Sabana del Caserío Tucupido, Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare Estado Portuguesa, con destino para su residencia, cuando dos ciudadanos desconocidos a bordo de una moto color negra marca Bera, se le estacionan al lado y bajo amenaza con arma de fuego la obligan que abordara el vehículo moto, vociferando que era la más bonita del grupo, luego el parrillero la agarró por el cabello y a la fuerza la montó en la moto, llevándola apuntada en la cabeza, luego agarraron autopista a toda velocidad con sentido hacia Barinas, se meten por una entrada tomando la carretera vieja vía a esta Parroquia Boconoito al llegar a la parada del Barrio El Pegón, toman la vía de granzón llevándola para el rio, donde la abajan de la moto y ambos la empiezan a golpear por la cabeza dándole con el arma y con las manos, abusando sexualmente, después que se aprovecharon de una manera cruel e inhumana me abordaron al vehículo moto nuevamente dejándola botada en la parada del Barrio Pegón, quitándole el teléfono Marca BlackBerry color negro con la tapa de color blanco. Posteriormente a las 09:10 horas de la mañana, estando en esta estación policial unos funcionarios hacen presencia, con un ciudadano que al verle se observa nervioso, resultando el autor principal por haberle golpeado y violado (folios 30 al 32).

  6. -) Acta Policial de fecha 19/04/2015, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial Gral. E.Z., donde dejan constancia que a las 04:05 horas de la mañana se encontraban realizando labores de patrullaje rutinario en las diferentes barriadas del Municipio San G.d.B.E.P., cuando reciben una llamada vía telefónica, informando que se recibió llamada vía telefónica por parte de la ciudadana VICTIMA N° 02 (O.E.G.V). que había sido víctima de un robo, junto con tres amigos (a) más, en el caserío Tucupido específicamente en el sector Vega del Cobre, por dos (02) sujetos desconocidos a bordo de un vehículo marca Bera color negro, donde los mismos raptaron a una de la compañera del grupo, menor de edad, el cual vestía para el momento, blusa de color azul y mono de color negro y los mismos tomaron destino Tucupido-Barinas por la Troncal 5, donde aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, avistamos a una adolescente con el cabello alborotado, en el Barrio El Pegon, específicamente en la parada de autobuses parroquia Boconoito, la cual al ver la comisión policial les hizo señas con el propósito de que se detuvieran, entre llantos les indicó que había sido traída a la fuerza mediante amenaza con arma de fuego del Caserío Tucupido Parroquia Quebrada de la V.M.G.E.P. por dos ciudadanos desconocido, a bordo de un vehículo moto color negra Marca BERA, los cuales se le estacionaron al lado de ella, donde la obligaron a que abordara el vehículo moto, sino le daban un tiro, por motivo de que era la más bonita del grupo, luego el barrillero la agarró por el cabello y a la fuerza la montó en la moto trasladándola apuntada en la cabeza, luego agarraron autopista a toda velocidad con sentido hacia Barinas, para luego tomar la vía de granzón llevándola para el rio, donde la abajan de la moto y ambos la empiezan a golpear por la cabeza como también dándote con el arma y con las manos, procedieron a quitarle la ropa para luego abusar sexualmente de ella, dejándola abandonada en el lugar donde les hizo seña, también les manifestó que le quitaron el teléfono Marca BlackBerry color negro. Acto seguido procedieron de inmediato en trasladar a la ciudadana adolescente al Centro Diagnóstico Integral S.B. "CDI" y realizar labores de patrullajes estratégicos por la diferentes barriada del municipio donde específicamente por la Urbanización 28 de Febrero calle principal específicamente en la esquina frente a la Troncal 5, de esta localidad, observaron a un ciudadano con las mismas características aportadas por la víctima, se le dio la voz de alto y quedó detenido, siendo identificado por la víctima como el autor principal del hecho ocasionado contra su persona (folios 33 y 34).

  7. -) Acta de Imposición de Derechos de fecha 19/04/2015, correspondiente al ciudadano W.J.J.V. (folio 35).

  8. -) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 19 de abril de 2015 (folio 36).

  9. -) Acta de Entrevista de fecha 19/04/2015 levantada al TESTIGO Nº 01 (O.E.G.V), quien expone que ese día a las 03:30 horas de la mañana aproximadamente, iba subiendo a pie en compañía de dos amigas y un amigo por la calle principal del Sector La Sabana del Caserío Tucupido Parroquia Quebrada de la V.M.G.E.P., con destino para su residencia, cuando visualizan una moto que se desplazaba con destino hacia donde se encontraban, se estacionan cerca y el parrillero desciende del vehículo y bajo amenaza con arma de fuego, le quita un teléfono marea Vtelca color Blanco con rayas anaranjada, como también le robaron la cartera a uno de sus compañeros y a su otra amiga le robaron un collar, luego seleccionan a su amiga la cual vociferaban que era las más bonita del grupo, y el parrillero la agarra por el cabello y a la fuerza la monta en la moto, llevándosela bajo amenaza de muerte con el arma de fuego apuntándole en la cabeza y a toda velocidad se fueron del lugar con destino hacia los lado de bella vista, San Nicolás, Boconoito. Luego se van del sitio para la casa de una prima y desde allí llamaron a los padres de su amiga minuto más tarde nos informaron que su amiga se encontraba en la estación policial E.Z.d.B. relatando los hechos suscitados (folio 37).

  10. -) Acta de entrevista de fecha 19/04/2015 levantada a la TESTIGO Nº 02 (O.P.I.K), quien expuso que ese día a eso de las 03:30 horas de la mañana, venia en compañía de un amigo y dos amigas y al llegar a la carretera nacional frente a la escuela de Tucupido, vieron que venía una moto con dos ciudadanos que pasaron de largo y luego se regresaron y de un momento a otro los apuntan con arma de fuego y les piden todo lo que portábamos, se llevan los teléfonos celulares uno collar y una cartera y cuando se estaban retirando, uno le dice al otro que se llevasen a las más bonita, y agarran por el cabello a su amiga y la montan a la fuerza y bajo amenaza de muerte se la llevan con destino a Boconoíto o San Nicolás, yo no sé para donde agarraron, después salen corriendo para la casa de los vecinos a pedir ayuda y es en la casa de su amigo donde llamaron a los padres de su amiga y les informaron de lo sucedido (folio 38).

  11. -) Acta de entrevista de fecha 19/04/2015 levantada al TESTIGO Nº 03 (P.P.E.I), quien expuso que ese día a eso de las 03:30 horas de la mañana, iba en compañía de unas amigas luego de haber estado en una fiesta en el sector la sabana de Tucupido y cuando de momento pasan una moto y se regresan, dos ciudadanos los apuntaron con arma de fuegos y les pedían todo lo que tenían, le robaron los teléfono y su cartera, uno de los sujetos le dijo al otro que se llevaran a la más bonita y ahí es cuando agarran a (F.S.L.C.) por el cabello y la montan en la moto y se le llevan con destino vía a Boconoito, luego salieron corriendo para su casa (folio 39).

  12. -) Acta de entrevista de fecha 19/04/2015, levantada al ciudadano F.T.V.E., quien expuso que ese día a las 03:30 horas de la mañana, se encontraba en su casa durmiendo cuando de momento recibe una llamada de una vecina quien informaba que a su hija la habían robado y la habían secuestrado unos ciudadanos en una moto, en ese momento comienza al llamar al 171 y luego al teléfono de su hija y no le respondía, luego su hija secuestrada se comunica con su hija menor y les dijo que estaba en la comisaría de Boconoito, al llegar hasta la policía su hija lo abraza y le comento que la habían violado dos ciudadanos y la habían golpeado e hicieron lo que les dio la gana (folio 40).

  13. -) Acta de entrevista de fecha 19/04/2015, levantada a la ciudadana S.A.L.C., quien expuso que ese mismo día aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, se encontraba en su casa despierta, cuando recibe una llamada telefónica de la señora Jacqueline que me informaba en tono de voz desesperada que tanto su hijo como su hija y otras personas más lo habían robado y que a su hija se la habían llevado secuestrada dos ciudadanos en una moto, de allí llamo al 171 y le dijeron que ya llamaban para los puestos policiales y también llamó al teléfono de su hija pero no constataron, horas más tarde su hija llama a una amiga del teléfono del puesto policial de Boconoito e informa que fue rescatada por la policía, al llegar a la policía ven a su hija golpeada y maltratada, había sido violada por los dos sujeto (folio 41).

  14. -) Inspección Nº 1094, de fecha 20/04/2015, efectuada en UN LOTE DE TERRENO UBICADO A ORILLAS DEL RIO BOCONOITO, SECTOR EL PEGON, MUNICPIO SAN G.D.B., ESTADO PORTUGUESA (folio 59).

  15. -) Evaluación Médico Forense de fecha 19/04/2015, practicada a la víctima, donde se dejó constancia de lo siguiente: “EXAMEN FÍSICO EXTERNO CON HEMATOMA A NIVEL PARIETAL DERECHO GENITALES CON EDEMA S.D.P.E.S.D. LABIOS MAYORES Y MENORES CON LACERACIONES EN AMBAS ZONAS ANTES DESCRITAS LACERACIÓN EN ARQUILLA VULVAR INTROITO VAGINAL HIMEN ANULAR CON DESGARROS Y LACERACIONES RECIENTES Y SANGRANTES A NIVEL DE LAS 12, 3, 6 Y 3 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ EDEMA PERINEAL RECTO INDEMNE MANIFIESTA DOLOR EN REGIÓN SUPRA PÚBICA Y PELVIS (folio 50).

  16. -) Evaluación Médico Forense de fecha 19/04/2015, practicada al imputado W.J.J.V., donde se dejó constancia de lo siguiente: “NO SE OBSERVAN LESIONES FÍSICOS EXTERNOS. Glande eritematoso con leve edema prepucial (folio 51).

  17. -) Informe Psicológico de fecha 30/04/2015, practicado a la víctima adolescente donde se recomienda atención psicológica (folio 52).

  18. -) Solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad y orden de aprehensión en contra del imputado J.G.R.F., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO (folios 11 al 14).

  19. -) Decisión de fecha 14 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, mediante la cual acordó la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad y orden de aprehensión en contra del imputado J.G.R.F., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO (folios 19 al 23).

  20. -) Acta de Investigación Policial Nº 296 de fecha 28/06/2015, donde se deja constancia que a las 9:30 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano R.F.J.G. en el interior de un vehículo Caprice Marca: Chevrolet, Color: Gris, Placas: 434-A1AU, perteneciente a la línea de Transporte Público 23 de Enero en sentido Acarigua-Barquisimeto, quien registra en el sistema como: Solicitado por el Juzgado Primero de Control de la ciudad de Guanare estado portuguesa, Según Exp Nº 1CS-10328-15 y oficio 2249-1C, de fecha 14/05/2015, por el delito de Violencia Sexual y Robo Agravado (folio 02).

  21. -) Acta de Imposición de Derechos de fecha 28/06/2015, referente al ciudadano R.F.J.G. (folio 03).

  22. -) Acta de Entrevista de fecha 30/04/2015, levantada a la adolescente víctima L.C.F.S (identidad reservada), quien expone: "Acudo a este organismo, porque averigüe en el sector donde vivo, quien es el otro muchacho que abuso de mí, se llegar donde vive, no se la dirección exacta, averigüe con mi mama y lo vi cuando entro a una casa y lo reconocí” (folio 15).

  23. -) Acta de Investigación Penal de fecha 04/05/2015, donde se deja constancia de los datos identificatorios pertenecientes al ciudadano J.G.R.F., quien aparece registrado en el Sistema de Investigación e información policial de la manera siguiente: Fecha: 12-12-2011, delito: Porte detención u Ocultamiento de arma de fuego, causa: 18F52C44-. 11, fecha: 29-11-2012, delito: Porte detención u Ocultamiento de arma de fuego, causa: DDC F2 1222 12, fecha: 13 02-2013, delito: Porte detención u Ocultamiento de arma de fuego, causa: no índica número de causa, fecha: 28-02-2013, delito: Porte detención u Ocultamiento de arma de fuego, causa: MP-85791-13, fecha: 12-03-2013, delito: Porte detención u Ocultamiento de arma de fuego, causa: MP-102411-2013 y de fecha: 06-06-2013, delito: droga, causa: MP-234915-13, asimismo se encuentra SOLICITADO, mediante oficio PJ110F02013014209, de fecha: 15-07-2013, por el Juzgado Segundo descontrol Estado Portuguesa, causa: PP11-P-2013-001088, delito: Detención de cartucho para Arma de Fuego (folio 16).

    Del iter procesal arriba referido, se procederá a darle respuesta a los alegatos formulados por la defensa técnica, para lo que se procederá a verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal. Al respecto, la referida norma dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

    Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano J.G.R.F.d. los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.C.F.S, O.E.G.Y, O.P.I.K y P.P.E.J (identidades reservadas) y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente L.C.F.S. (identidad reservada), tomando como fundamento el contenido del acta de investigación penal de fecha 19 de abril de 2015, donde se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, fecha en la que resultó detenido inicialmente el imputado W.J.J.V..

    Además, es de considerar, el Acta de Entrevista rendida por la víctima adolescente en fecha 30/04/2015, donde manifiesta ante el órgano policial haber averiguado en el sector donde vive, el nombre del otro sujeto que abusó sexualmente de ella, siendo reconocido por ella como J.G.R.F. apodado “cara e galleta”, quien presenta múltiples registros policiales por distintos delitos.

    Así mismo, a preguntas efectuadas por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 29/06/2015, el imputado J.G.R.F., una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó entre otras cosas: “PRIMERA PREGUNTA: usted tiene algún apodo? RESPUESTA: Si cara de galleta. SEGUNDA: usted conoce al ciudadano Wilson? Si lo conozco a los que no conozco es a la chama y a los que pusieron la defensa (sic) es todo”.

    De modo, que existen serios elementos de convicción en contra del imputado J.G.R.F. como para ratificarle la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente acordada por el Tribunal de Control Nº 01.

    Así las cosas, alega la recurrente en su medio de impugnación que la fiscal del Ministerio Público al solicitar la orden de aprehensión en contra de su defendido, empleó las mismas evidencias que presentó para el acto de imputación del ciudadano W.J.V., agregando además “que la víctima reconoció con nombre y apellido que el imputado W.J.V. fue uno de los que le causó el daño, aun cuando manifestó desconocer a los dos sujetos que le causaron el daño en el acta de entrevista inicial”. En cuanto a este alegato, oportuno es referir, que se desprende del acta de denuncia formulada por la adolescente víctima en fecha 19/04/2015 que describió la vestimenta que cargaban los sujetos que le agredieron físicamente y abusaron sexualmente de ella, señalando los rasgos fisonómicos más resaltantes de cada uno de ellos, logrando reconocer al momento de la aprehensión al imputado W.J.V. como el autor principal del hecho.

    Posteriormente, en fecha 30/04/2015 logró reconocer al segundo sujeto que participó en los hechos, dando parte a las autoridades competentes, lográndose su captura en razón de la orden de aprehensión librada en su contra.

    Por lo que una cosa es que la víctima no conozca a los sujetos que la agredieron y abusaron sexualmente de ella, ya que previamente no los había visto, y otra cosa es que luego de sucedido los hechos, logre reconocerlos perfectamente. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente en su primer alegato. Así se decide.-

    En cuanto, a lo denunciado por la recurrente, respecto a que “no se demostró la extrema necesidad y urgencia, bajo la cual se requirió la orden de aprehensión”, oportuno es referir, que el bien jurídico protegido en este tipo penal especializado no es la libertad sexual del individuo. Señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445 de fecha 31/10/2006, que en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercer actividades sexuales, siendo el bien jurídico protegido en este tipo penal la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona su integridad física, moral y psicológica.

    Además, de los múltiples registros policiales que presenta el imputado J.G.R.F., hacen presumir que no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, en razón de su conducta predelictual y de su comportamiento durante el proceso, verificándose de la orden de aprehensión librada por la Jueza de Control Nº 01 en fecha 14/05/2015, que sí fueron analizados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su decreto.

    Ahora bien, se desprende del expediente bajo examen, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en esa primera oportunidad, es decir, al solicitar la orden de aprehensión, y que fueron valorados por la Jueza de Control Nº 01 para decretar la orden de aprehensión en contra del imputado J.G.R.F. en fecha 14 de mayo de 2015, fueron los mismos que consideró y valoró la Jueza de Control Nº 02 para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 29 de junio de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido.

    De este modo, la orden de aprehensión emanada de la Jueza de Control, resultó ser una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifica y limita. Se trató pues, de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del imputado de sustraerse de la administración de justicia.

    Ahora bien, si dicha orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, debe ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se den los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponde dictarla.

    De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión dictada en el caso de marras, estribó en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyos autores o partícipes fueron objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

    Con base en lo anterior, y como se ha recalcado en párrafos anteriores, la Jueza de Control al decretar la orden de aprehensión en contra del imputado J.G.R.F., analizó los extremos legales contenidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre ellos, la presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación, con base en los fundados elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación.

    De este modo, se desprende del expediente, que una vez que fue capturado el imputado y puesto a la orden del Juez de Control, éste procedió en fecha 29 de junio de 2015 a celebrar la audiencia oral ordenada en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la cual publicó el auto razonado que debía corresponder a esa Audiencia.

    Sin duda, la referida disposición legal constituye una garantía procesal que ampara la inviolabilidad del derecho a la defensa, reconocido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero eiusdem, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.

    Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004).

    En otras palabras, el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal del detenido, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

    Si como se ha venido señalando, el Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público, está en la obligación de analizar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia librar la respectiva orden de aprehensión, entonces es de inferir, que para que el Juez de Control en la audiencia oral celebrada con ocasión a la captura del imputado, modifique su situación procesal bien sea para imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad o bien para decretarle su libertad sin restricciones, debe valorar o apreciar que hayan surgido en la investigación elementos de convicción con posterioridad al primer pronunciamiento que desvirtúe el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

    En caso contrario, de no haber surgido ningún elemento de convicción con posterioridad al decreto judicial contentivo de la orden de aprehensión, o de no haber hecho valer el imputado alguna circunstancia que lo beneficie o justifique, el juzgador debe circunscribirse a analizar el tercer supuesto contenido en el artículo 236 referido al periculum in mora, a los fines de determinar si en el caso sometido a su conocimiento existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el fumus bonis iuris traducido en la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado mediante elementos indiciarios razonables, quedó inequívocamente formado en el juicio de valor dado por el Juez de Control al decretar la orden de aprehensión.

    Partiendo de estas consideraciones, del acta de audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 29 de junio de 2015, cursante de los folios 58 al 60 de las actuaciones originales, se desprende, que al cedérsele el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada M.A.F., ésta ratificó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado J.G.R.F., sin incorporar otros elementos de convicción más allá de los empleados para solicitar la orden de aprehensión.

    Por su parte, ni el imputado ni su defensa técnica aportaron circunstancias comprobables que lo justificara o lo beneficiara, o que en modo alguno desvirtuara los presupuestos de procedencia de la orden de aprehensión dictada.

    Por esa razón, el auto dictado por la Jueza de Control Nº 02 con posterioridad de haber sido oído el imputado, constituye una resolución fundada que debe contener las razones propias que asisten al Juez para estimar que concurren los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización, característica propia que hace diferente este acto por su naturaleza a la orden de aprehensión.

    Partiendo de lo anterior, es oportuno resaltar, que si en esa audiencia oral de presentación, las partes no aportan otros elementos dirigidos a desvirtuar, desmentir o inculpar al imputados sobre la presunta participación o responsabilidad penal en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, indefectiblemente ese auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por el Juez, dará por acreditado efectivamente los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole analizar únicamente si concurre o no el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determinará si se mantiene la medida impuesta o si debe ser sustituida por otra menos gravosa, e inclusive si procede la libertad sin restricciones.

    Partiendo de esta premisas, y al observarse que el imputado no aportó ninguna circunstancia comprobable que lo justificara o que desvirtuara los hechos imputados, es por lo que esta Corte considera que tanto la orden de aprehensión como la decisión objeto de la presente revisión, se encuentran ajustadas a derecho, y debidamente motivadas al haberse explicado en ambas, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, declarándose SIN LUGAR el segundo y tercero alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-

    Además, la Jueza de Control al ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado J.G.R.F., señaló en cuanto al periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “…y por último que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que tomando en consideración las especiales condiciones en las que el hecho se ha suscitado, sobre todo que aún faltan por recabar elementos en la investigación que eventualmente pudieran verse impedidas por el imputado, entiéndase: la influencia sobre las víctimas bien por si o por interpuesta persona, hace latente el peligro en la obstaculización de la investigación, supuesto este previsto en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la presunción legal del peligro de fuga evidenciado por el quantum de la pena a imponer dada la gravedad de los delitos por el que se procede, motivos que ha lugar para ratificar la medida judicial de privación de libertad decretada. Así se decide”; lo cual se refuerza no sólo con la declaración rendida por la víctima adolescente, sino también por el resultado de la evaluación médico forense practicada a ésta.

    Al respecto, es de destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15-02-2007, Exp. 06-0873, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto a los testigos únicos en los delitos de género, fue muy explícita al dejar asentado lo siguiente:

    Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del ‘testigo único’…; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física…

    Por lo que en el presente caso, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado J.G.R.F., encontrándose que efectivamente las precalificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se encuentran ajustadas a derecho.

    Además, en el presente caso se encuentra configurada la presunción legal de peligro de fuga, además por la gravedad del daño causado a la adolescente víctima, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión.

    De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para ratificarle al imputado J.G.R.F. la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-

    Por último, en cuanto a lo alegato por la recurrente, respecto a que “no existe registro de cadena de custodia de evidencias físicas, no existe evidencias criminalísticas colectadas en el sitio de los hechos, solamente hace mención del examen médico legal practicado a la misma, sin profundizar en relación al contenido de la referida experticia”, esta Corte aprecia que la Planilla de Registro de Evidencias Físicas se elabora con ocasión a las evidencias físicas colectadas, es decir la Cadena de Custodia responde sobre la autenticidad e inalterabilidad de la evidencia. De allí, que si no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, no tiene razón de ser que se elabore una planilla de registro.

    Además, oportuno es aplicar el contenido de la sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que:

    “Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante”.

    Por lo que en el presente caso se parte, que la adolescente víctima no fue la única testigo presencial del hecho, sino también los ciudadanos identificados como O.E.G.Y, O.P.I.K y P.P.E.J (identidades reservadas) que previamente fueron objeto del robo de sus pertenencias por parte de los imputados, además del resultado de la Evaluación Médico Forense practicada a la víctima, donde se dejó constancia de la violencia sexual sufrida y del Informe Psicológico practicado donde se le recomienda a la víctima atención psicológica, correspondiéndole en todo caso, al Tribunal de Juicio la respectiva valoración y apreciación de los medios de pruebas que sean ofrecidos. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-

    Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado J.G.R.F., al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.P.M., en su condición de Defensora Pública Penal Ordinario Cuarta; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 29 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y así se decide.-

    Por último, se ordena remitir inmediatamente el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.P.M., en su condición de Defensora Pública Penal Ordinario Cuarta, actuando en representación del imputado J.G.R.F.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 29 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    L.K.D.Z.G.D.U.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    Exp. Nº 6549-15 El Secretario.-

    SRGS/.-

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