Decisión nº 133-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 29 de abril de 2015

205º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2014-000524

ASUNTO : VP03-R-2015-000524

DECISIÓN N° 133-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. N.G.R.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado G.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° 16.718.420, en contra de la decisión N° 147-15 de fecha 08 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R..

Se ingresó la presente causa, en fecha 20-04-15, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional la Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO y en virtud de la reincorporación del permiso maternal de la Dra. N.G.R., se reasigno la ponencia a la Jueza Profesional antes mencionada, y suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LOS DEFENSORES

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado G.A.G.V., procedió a interponer su escrito recursivo en los siguientes términos:

Esgrimió, que en el punto denominado “El Agravio y el derecho”, denunció la defensa que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de su defendido produce un gravamen al derecho a la libertad, cuando resulta a priori una decisión contraria a sus derechos Constitucionales.

Observó que el procedimiento realizado por los funcionarios Policiales no solo puede no ser homologado por ninguna persona sino que se encuentra plagada de contradicciones que debieron ser observadas por el Tribunal, a razón de lo siguiente: Se denuncia que en principio es un procedimiento realizado sin la presencia de testigos que avalen el dicho tanto de la victima como los Funcionarios.

Sostuvo la defensa que, se evidencia contradicciones que no se explica la defensa, en primer lugar indicaron los funcionarios que a ellos les llamo la atención una “..aglomeracion de personas enardecidas golpeando con sus puños a un sujeto quien sangraba por la nariz.,.", esto es viable ver el grupo de personas, pero entonces se pregunta la defensa ¿si habían tantas personas enardecidas porgue no les tomaron sus datos de identificación para que les sirvieran como testigos?

Manifestó que, resultó extraño indicar que las personas presentes se negaron rotundamente en realizar actas de entrevistas por temor a represalias, (cuando los mismos funcionarios pudieron informarles que si existía algún temor se podía ofrecer alguna protección) pero peor aun, todo ciudadano esta en la obligación de colaborar con una investigación porque de lo contrario esto seria una desobediencia conforme a lo previsto en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que finalmente reseñar la verdad. Por esta razón esta defensa denuncia que este es procedimiento realizado con violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refirió que, quedó en actas demostrado que su defendido recibió los golpes indicados, y existen razones para creer que fueron los mismo funcionarios los que le practicaron dichas lesiones, ya que ellos no se cubrieron las espalda y no se trajeron a los que ie practicaron las lesiones que eso si hubiese sido lo correcto, es por ello que esta defensa en la audiencia oral de presentación le indico a la Juez que habían razones para presumir que las lesiones fueron practicadas por los funcionarios por tanto solicitaba su remisión a la Medicatura forense para que posteriormente se determinaran las responsabilidades penales.

Sostuvo que, su defendido esta en condición de indigencia, pero ello no es motivo para ser maltratado o vejado pues, esto es una practica denigrante de los funcionarios que hoy por hoy son personas violentas.

Igualmente, observo la defensa que existe senda contradicción entre la victima y los funcionarios que vicia de nulidad la Cadena de Custodia de los supuestos objetos incautados, esto a razón de que los Funcionarios Policiales manifestaron en el Acta Policial que supuestamente cuando su defendido fue aprehendido "...so/o le encontraron en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que cargaba puesta un arma blanca en regulares condiciones tipo cuchillo marca STANLESS STEEL con cacha de madera color marrón cubierta de nailon color celeste, la cual incautamos como evidencia..,"

Agregó que, no le encontraron el teléfono celular marca HUAWEI, modelo U5130-5, color rojo, porque este teléfono lo entrego la victima, como evidencia (a los funcionarios), basta leer el acta para verificar esto, por lo tanto podríamos estar presente ante una prueba pre-constituida que agrava la situación jurídica de mi defendido, y resulta asombroso ver como se ofreció esta evidencia en su contra cuando fue aportada por la victima, es decir, esto solo permite deducir que mi defendido NUNCA SE APODERO DEL TELEFONO, por lo tanto no es responsable de los hechos que se le imputa.

Manifestó que, los funcionarios policiales tuvieron el atrevimiento de suplantar las evidencias que no habían sido recabadas por ellos por las aportada por la victima; motivo por el cual toda esa evidencia fue manipulada, y su información se encuentra viciada y no garantiza a transparencia del procedimiento, es decir, que la evidencia fue contaminada.

Alego que, resulta imprescindible para la defensa y debería serlo para el Juzgador, evidenciar que todo el procedimiento en el cual resulto supuestamente aprehendido su defendido se encuentra evidentemente viciado, acomodado, tergiversado.

PETITORIO: la defensa procedió a interponer ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 08/03/2015 mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido G.A.G.V., plenamente identificado en actas, por cuanto dicha decisión no es ajustada a derecho y viola el debido proceso en la forma como fue denunciada, en definitiva se solicita sea admitida y declarada con lugar dicho recurso y para resarcir el daño a mi defendido le sea restituida su libertad.

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada ELISSTH J.P.P., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interna en la Fiscalía Quinta del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Indicó que la fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo al Imputado del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que le asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle al imputado G.A.G.V. la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma.

Manifestó que, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación del imputado ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 eiusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico.

Refirió que, revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, quienes aquí suscriben consideran que la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se explanado en el presente escrito, el referido Tribunal garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa.

PETITORIO: el Representante del Ministerio Público, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.T.D.R. Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, quien ejerce la "Defensa del ciudadano G.A.G.V., por cuanto considero que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, y sea confirmada la decisión de fecha 08/03/2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano G.A.G.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.R..

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene como particulares, los cuales van dirigido a cuestionar la falta de testigos en el procedimiento y contradicción entre la victima y los funcionarios que vicia de nulidad la Cadena de Custodia de los supuestos objetos incautados.

En lo que respecta a la denuncia de la defensora con relación a la presencia de testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, esta Sala de Alzada considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas. Dicho artículo es del tenor siguiente:

Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten de dos testigos.

(Resaltado de esta Alzada).

Del contenido de las normas transcritas se evidencia, que la presencia de testigos se requerirá si las circunstancias en la que se practica el procedimiento policial lo permiten, observándose de actas, que el acto de aprehensión se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, en la que los funcionarios actuantes restringieron al imputado que cometía el hecho delictivo y quienes practicaron inmediatamente su aprehensión, con un arma blanca en regulares condiciones cuchillo marca Stanless Steel, de manera que quienes aquí deciden, indican que tales circunstancias de inmediatez, no conlleva a la nulidad del acto, en tal sentido, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales en el acto de aprehensión del imputado. Así se Declara.

Contra la decisión señalada, la defensa de autos, presenta escrito recursivo objetando, dos actas de investigación, tales como el Acta Policial y la Denuncia fechadas del 07-03-2015, las cuales refiere, que hay contradicciones en las mismas con respecto a las horas de cometimiento del hecho delictivo, lo cual a su criterio se traduce en la nulidad de dichas actas, en tal sentido, observan estos Juzgadores que, se encuentran incursas en las actas que conforman la presente causa a los folios 14 y 19, Acta Policial de fecha ut supra citada, en la cual los funcionarios G.B. y F.G. manifiesta entre otras cosas que siendo las (08:30) horas de la mañana, de la fecha antes mencionado realizaron un procedimiento por el casca central de la ciudad, al lado de los Tribunales de Maracaibo, calle 99 con avenida 15 Las Delicias, avistaron una aglomeración de personas enardecidas golpeando con su puños a un sujeto, encontrándole en el bolsillo delantero derecho de la bermuda un arma blanca en regulares condiciones, aprehendiendo al sujeto, y narraron los hechos acontecidos en la presente causa, asimismo se encuentra el Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano R.R., quien narró los hechos señalando entre otras cosas, que siendo las 08:30 de la mañana, del día 07-03-2015, un sujeto le mostró un cuchillo y le dijo quédate tranquilo, no te vayas a volver loco porque te apuñalo quien le dijo dame el celular, siendo entregado por la víctima; todo lo cual, evidencia, a diferencia de lo señalado por la defensora de marras, que cada una de las actas resulta complemento de la otra, y que el procedimiento se inició a las 08:30 horas de la mañana, y culminó con la aprehensión del imputado de autos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual, desvirtúa el alegato de la defensa, acerca de la nulidad de las actas presentadas, no constituyendo las presuntas contradicciones alegadas por la defensa circunstancias que conlleven a la nulidad de las mismas. Así se declara

Contra la decisión señalada, la defensora de autos, presenta escrito recursivo atacando la nulidad del procedimiento y de las Actas de Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, ya que va en contravención del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a esta denuncia referida a la Cadena de Custodia, se hace necesario establecer lo que se conoce en doctrina como tal, y en tal sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…” (Negrillas de esta Sala). Asimismo, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la define como:

…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…

.(Negrillas de esta Sala)

En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

Con referencia a lo anterior en relación a la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, los autores M.D.G. y L.D.G., en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:

Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191.

(Pags. 220-221)

Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, y el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, consideran estos jueces de Alzada, que en el caso bajo estudio, no hubo violación de garantía constitucional alguna, en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, puesto que consta de actas que la referida cadena de custodia se ha llevado conforme a la Ley, y así se evidencia de las actas en la cual se encuentra el Registro de Cadena de C.d.E.F., inserta a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) de la causa, por tanto se desestiman las presentes denuncias, y lo cual no acarrean nulidad del procedimiento policial, ni de las actas cuestionadas por la defensora. Así se decide.

Se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida de coerción decretada al ciudadano G.A.G.V., mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano R.R..

Asimismo, observa esta Alzada que la Jueza A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente sí realizó la A-quo, un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo estatuido en el artículo 237 y 238 eiusdem, denunciados como violados; en tal virtud, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma la recurrente; por tanto debe ser declarados sin lugar el recurso de apelación interpuesto en base a esta denuncia. Así se decide.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tal como lo son peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano G.A.G.V., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este particular del escrito recursivo debe ser declarado sin lugar, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por el apelante a favor de su representada. Así se Decide.

De otra parte, observa esta Alzada, en relación al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano G.A.G.V., se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por los defensores. Así se Declara.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado G.A.G.V., se confirma la decisión N° 147-15 de fecha 08 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R.;, en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado, asimismo se ordena a la Instancia el traslado del imputado a la Medicatura Forense, en aras de garantiza el derecho a la salud y consecuencialmente a la vida de conformidad con los artículos 43 y 83 en concordancia con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado G.A.G.V..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 147-15 de fecha 08 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R.;, en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado, asimismo se ordena a la Instancia el traslado del imputado a la Medicatura Forense, en aras de garantiza el derecho a la salud y consecuencialmente a la vida de conformidad con los artículos 43 y 83 en concordancia con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que no hubo violación de orden Constitucional, ni procedimental, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de nulidad de la defensa, igualmente, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

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LA SECRETARIA

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 133 -15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO

NGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2015-000524

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