Decisión nº 171 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 171

Causa Penal Nº: 7004-16

Defensora Pública Primera: Abogada Y.D.P.R..

Imputado: J.E.C.S..

Representante Fiscal: Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito.

Delito: ROBO AGRAVADO.

Víctima: P.A.H.S..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 06 de junio de 2016, la Abogada Y.D.P.R., en su condición de Defensora Pública Primera del imputado J.E.C.S., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.E.C.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.A.H.S., decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de julio de 2016, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 24 de mayo de 2016, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.E.C.S., en los siguientes términos:

…omissis…

TERCERO

Dentro de esta perspectiva procesal es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro 31 (Portuguesa) Destacamento Nro 311, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente por la avenida S.B.d. esta ciudad, y avistan a la víctima corriendo junto a grupo de ciudadanos detrás de un ciudadano (imputado), indicándole a la persona que huía la voz de alto, haciendo este caso omiso por lo que procedieron a la persecución siendo alcanzado a escasos 50 metros, quien fue identificado como C.S.J.E., titular de la cédula de identidad Nro. 25.710.870, y encontrándose en su poder equipo telefónico y otras pertenecías de la víctima, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuidos es Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, y para el cual se establece pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia y el solo argumento de la defensa respecto a la procedencia de una medida cautelar menos gravosa a la privativa dado que debe considerarse que dos sujetos que bajo amenazas de muerte y portando un objeto que simula un arma despoja a una víctima de sus pertenencias, evidencia desprecio por la vida y la propiedad y de allí se estima la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la aprehensión del ciudadano J.E.C. Sajasju… titular de la cédula de identidad Nº 25.710.870, en flagrancia conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se declara con lugar la calificación del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

3.- Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se declara con lugar la imposición de la medida privativa de libertad del ciudadano J.E.C. Sajasju… titular de la cédula de identidad Nº 25.710.870, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su ingreso a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa. Se ordena librar boleta de encarcelación…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Y.D.P.R., en su condición de Defensora Pública Primera del imputado J.E.C.S., interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

…omissis…

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO

En fecha 24-05-16, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mis representados, plenamente identificados en autos, peticionando la Fiscalía del Ministerio Público, la privación preventiva de libertad, hecho que causa un gravamen irreparable. En la audiencia oral el representante Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mis patrocinados, imputando en este acto la presunta comisión del delito precalificado como Robo gravado y Porte Ilícito de arma de Fuego, previstos en los artículos 458 del Código Penal.

En este sentido, esta defensa observo, que sí bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mis representados, no coincidiendo la detención de mis representados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar denunciados por la presunta víctima, hecho que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Artículo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. Por esta razón, la petición de esta Defensora se enmarco, en la inexistencia y no acreditación de los extremos del Artículo 236 del COPP los cuales deben ser concurrentes.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.

…omissis...

De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría Sesionando derechos fundamentales, tales corno el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito “…en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad…”

Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos judicial y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, á fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana ele Venezuela (CRBV) establece: …omissis…

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe: …omissis…

CAPÍTULO IV

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado…

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.D.P.R., en su condición de Defensora Pública Primera del imputado J.E.C.S., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.E.C.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.A.H.S., decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, causa un gravamen irreparable.

  2. -) Que “no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de [su] representado, no coincidiendo la detención de [su] representado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar denunciados por la presunta víctima, hecho que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso”.

    Por último, solicita la recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se decrete el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta a su defendido.

    Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el primer alegato referido a que la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, causa un gravamen irreparable, apreciándose que la recurrente se fundamenta en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.

    Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).

    Ahora bien, en cuanto al segundo alegato formulado por la recurrente, referido a que no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de su representado, no coincidiendo la detención del mismo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar denunciados por la presunta víctima, esta Corte aprecia, que en los actos de investigación que cursan en el presente expediente, se encuentran:

  3. -) Acta Policial de fecha 21 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que ese mismo día, siendo las 01:50 de la tarde, encontrándose en funciones de patrullaje, se acercan a la entrada de la Universidad Politécnica Territorial de Portuguesa, ubicada en la avenida S.B.d. la ciudad de Guanare, observan un grupo de personas alteradas que corrían detrás de un ciudadano, por lo que al llegar al lugar, proceden a darle la voz de alto a la persona que huía del lugar, quien hizo caso omiso, procediéndose a una persecución, siendo alcanzado a escasos 50 metros aproximadamente, quedando identificado como C.S.J.E.. Luego se acercaron un grupo de estudiantes de la Universidad, quienes vociferaban que el ciudadano era un delincuente y que acababa de robar y golpear a uno de sus compañeros, el ciudadano P.A.H.S., quien señaló al detenido como la persona que le acababa de robar un teléfono celular marca Orinoquia, modelo U5120-53, color blanco, serial IMEI 862717010182018, un anillo de oro de graduación de la Policía del Estado Portuguesa y una cadena de acero inoxidable color dorado y plata. Al practicársele la revisión corporal al aprehendido se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un teléfono celular marca Orinoquia, modelo U5120-53 color blanco, asimismo entre su cintura y el pantalón se halló un alicate de presión marca VISE GRIP, cuya víctima manifestó que fue utilizado para simular un arma de fuego (folio 02).

  4. -) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 21 de mayo de 2016 (folio 03).

  5. -) Acta de Imposición de Derechos de fecha 21/05/2016, levantada al imputado C.S.J.E. (folio 04).

  6. -) Denuncia de fecha 21 de mayo de 2016, levantada al ciudadano P.A.H.S., quien manifestó que ese mismo día a las 01:40 de la tarde, se dirigía a la Universidad Politécnica Territorial de Portuguesa, cuando dos sujetos en una moto lo interceptaron, y uno de ellos que venía de parrillero, lo apuntó con un objeto que pensó que era un arma de fuego, y le dijo que le entregara el celular y los objetos de valor que cargaba, despojándolo de su teléfono celular marca Orinoquia, modelo Ue120-53 de color blanco, serial IMEI 862717010182018, un anillo de oro de graduación de la Policía del Estado Portuguesa, una cadena de acero inoxidable color dorado y plata. Al momento que le da todo eso, dan la vuelta y nota que el supuesto armamento que llevaban era un alicate de presión, por lo que se le lanzó sobre ello logrando tumbar al parrillero al piso, el motorizado logró escapar, una vez en el piso comenzaron a forcejear y a golpearse, luego se le soltó y empezó a correr hacia la Avenida logrando cruzar la calle, en ese momento pasaba una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y al percatarse de los sucedido detienen al ciudadano, y al revisar al delincuente le consiguieron en el bolsillo su celular (folio 06).

  7. -) Acta de Entrevista de fecha 21/05/2016 levantada al ciudadano BASTIDAS L.E., donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas por la víctima en su denuncia (folio 07).

  8. -) Acta de Entrevista de fecha 21/05/2016 levantada a la ciudadana PERDOMO IRIDIS BETZAIDA, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas por la víctima en su denuncia (folio 08).

  9. -) Experticia de Reconocimiento Nº 250 de fecha 22/05/2016, practicada a los objetos incautados: un alicate metálico de presión, y un teléfono celular marca Orinoquia, modelo U512053 (folio 12).

  10. -) Inspección Técnica Nº 1435 de fecha 22/05/2016 practicada en UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA S.B., ESPECÍFICAMENTE EN LA ESQUINA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE ACEITE Y LUBRICANTES TURBIO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 13).

  11. -) Acta de Investigación Penal de fecha 22/05/2016, donde se deja constancia que el ciudadano C.S.J.E., no presenta registros policiales ni solicitudes (folio 14).

  12. -) Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se dejó constancia de las características del teléfono celular incautado (folio 16).

    Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

    Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano J.E.C.S. del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.A.H.S., en razón de haberle despojado con violencia y bajo intimidación y amenaza, de objetos de su propiedad (teléfono celular, anillo y cadena de acero), siendo aprehendido posteriormente por funcionarios militares, quienes le consiguieron entre sus vestimentas el teléfono celular.

    Con base en los elementos de convicción cursantes en el expediente, se desprende, que la actuación desplegada por la comisión militar se encuentra ajustada a derecho, ya que se le incautó al ciudadano J.E.C.S., entre sus vestimentas el teléfono celular que minutos antes le había robado a la víctima P.A.H.S., siendo éste sometido a la correspondiente experticia de reconocimiento técnico.

    Además, tanto la víctima P.A.H.S. como los testigos BASTIDAS L.E. y PERDOMO IRIDIS BETZAIDA, lograron reconocer al sujeto aprehendido como la persona que le había despojado de su teléfono celular a la víctima.

    Por lo que en esta fase inicial del proceso, se está en presencia de la presunta comisión de un hecho ilícito, cometido por el imputado J.E.C.S., en perjuicio de la víctima P.A.H.S., desprendiéndose del acta policial, del acta de denuncia formulada por la víctima y de las actas de entrevistas de los testigos, que la calificación jurídica provisional acogida por la Jueza de Control, atribuida al imputado consistente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, sin que ello implique entrar a conocer el fondo del asunto a debatir, ya que el Juez de Control en esta etapa primigenia del proceso, se basa en calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, y que incluso podrán ser modificadas en la fase intermedia del proceso.

    En este sentido, el delito de ROBO AGRAVADO se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”

    Así pues, para que se configure el delito de robo se requiere del “apoderamiento” de un objeto mueble propiedad de otra persona, mediante el empleo de violencias o amenazas, resultando el poder de la defensa privada gravemente aminorada y destruida. De allí, que el delito de robo es de carácter pluriofensivo, por cuanto no sólo atenta contra la propiedad, sino también contra la persona, es decir, no basta el mero apoderamiento, sino que además siempre debe estar presente el ataque a la vida, la libertad y seguridad, mediante la coacción física o moral.

    Para el autor FEBRES CORDERO, en su obra Curso de Derecho Penal, destaca que “el robo ataca no solamente el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz, su seguridad”. (p.476)

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2000, señaló que: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela… si alguien usa la violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública”.

    En conclusión, el delito de robo propio se consuma desde el momento en que el autor se apodera o agarra el objeto, ya que en ese momento desapodera a la víctima y adquiere el dominio sobre el mismo; es decir, cuando aquél “agarrar” representa un despojo para el titular del objeto, cuando lo priva del señorío que tiene sobre el mismo, quebrantando así la norma que subyace al tipo legal.

    Ese robo se agrava, cuando el delito fue cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, como ocurrió en el presente caso.

    Con base en dichas consideraciones, se desprende de los actos de investigación cursantes en el expediente, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO por parte del imputado J.E.C.S., al ser expresamente identificado por la víctima, como la persona que bajo amenaza de muerte y violencia física, le despojó de su teléfono celular y otras pertenencias.

    Por lo que encontrándose acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la existencia de un hecho punible que tiene asignada pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción que comprometen al imputado en los delitos up supra referidos, es por lo que se procederá a examinar si en el presente caso está acreditado el ordinal 3° del artículo 236 eiusdem, correspondiente al periculum in mora, consistente en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los f.d.p..

    Al respecto, la Jueza de Control en la decisión impugnada, al motivar el periculum in mora, señaló lo siguiente:

    “…asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuidos es Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, y para el cual se establece pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia y el solo argumento de la defensa respecto a la procedencia de una medida cautelar menos gravosa a la privativa dado que debe considerarse que dos sujetos que bajo amenazas de muerte y portando un objeto que simula un arma despoja a una víctima de sus pertenencias, evidencia desprecio por la vida y la propiedad y de allí se estima la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.”

    Observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado J.E.C.S., dado la gravedad del delito atribuido, considerándose el delito de ROBO AGRAVADO como pluriofensivo, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo Juicio Oral y Público.

    Con fundamento en lo anterior, se desprende, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal .

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    De modo que están dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el periculum in mora. Así se decide.-

    Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.D.P.R., en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado J.E.C.S., por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.D.P.R., en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado J.E.C.S.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

    El Juez de Apelación Presidente,

    J.A.R.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    L.K.D.S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. 7004-16.

    SRGS/.-

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