Decisión nº 268 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 268

Causa Nº 7090-16.

Defensora Pública Quinta (Recurrente): Abogada E.Z.J..

Acusado: OMARSEL E.V.A..

Representación Fiscal: Abogada P.Z.L., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.

Víctimas: TUA J. PÉREZ J, S.H.J.E., D.D.S. y M.J.M.E..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de agosto de 2016, por la Abogada E.Z.J., en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación del acusado OMARSEL E.V.A., en contra de la decisión publicada en fecha 05 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene al acusado OMARSEL E.V.A. la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos TUA J. PÉREZ J, S.H.J.E., D.D.S. y M.J.M.E..

Por auto de fecha 03 de octubre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por las recurrentes, en la siguiente forma:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de agosto de 2016, el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano OMARSEL E.V.A., en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 230 Eiusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado antes identificado, le fue impuesta en fecha 22/05/2014, por el Tribunal de Control N° 01 de este circuito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos (02) años que prevé en el Segundo Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos a.c.f.l.c. de la dilación procesal, y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que los delitos atribuidos al acusado son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos TUA J. PÉREZ J, S.H.J.E., D.D.S. Y M.J.M.E.; observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de dos delitos pluriofensivos, y por la magnitud del daño causado a la víctima, el decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo pluralidad de victimas, por cuanto encontrándose en libertad el acusado pudiera influir sobre el ánimo de las victimas a los fines de que no comparezcan al juicio a declarar en relación a los hechos de los cuales fuera objeto, lo que conllevaría a la impunidad de dichos delitos, aunado a la circunstancia que de que el Juicio ya sé encuentra iniciado y sólo falta por recepcionar muy pocos órganos de pruebas, entre ellas las víctimas, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por los delitos atribuidos, es por lo que en atención a tal fundamento se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado OMARCEL E.V.A., en fecha 22/05/2014, en la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos TUA J. PÉREZ J, S.H.J.E., D.D.S. Y M.J.M.E., Siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: "No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio..." subrayado propio. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado OMARCEL E.V.A., ya identificado, en fecha 22/05/2014, en la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos TUA J. PÉREZ J, S.H.J.E., D.D.S. Y M.J.M.E., por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de Dos (02) años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de delitos graves y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo pluralidad de victimas, por cuanto encontrándose en libertad el acusado pudiera influir sobre el ánimo de las victimas a los fines de que no comparezcan al juicio a declarar en relación a los hechos de los cuales fuera objeto, lo que conllevaría a la impunidad de dichos delitos, aunado a la circunstancia que de que el Juicio ya se encuentra iniciado y sólo falta por recepcionar muy pocos órganos de pruebas, entre ellas las víctimas, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por los delitos atribuidos al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada E.Z.J., en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación del acusado OMARSEL E.V.A., interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

…omissis…

Ahora bien, la Defensa solicitó del decaimiento de la Medida de Privación de libertad todo de conformidad a los establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido más de DOS (02) AÑOS, específicamente se encuentra detenido desde el 26/12/2012, sin que a mi defendido se le haya resuelto su situación jurídica.

Debo resalta que en la presente causa el Ministerio Público nunca solicitó la PRORROGA, a la que hace referencia el artículo 230 en su segundo aparte eiusdem, y por ¡o cual en muchos casos se considera que debe continuar la Medida de Privación de Libertad hasta tanto dicho lapso haya vencido.

En el caso que nos ocupa el Ministerio Público como mencione anteriormente nunca hizo uso de ese derecho que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto esta defensa considera que no debería mantenerse dicha medida tan gravosa, y pudiera mi defendido continuar con el procedimiento pero en libertad, y ver así culminado su proceso.

Por último, esta Defensa considera no puede dejar de mencionar el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal; empero realizando un análisis vinculante de la causa o causales imputables al procesado en ese discurrir, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atiende a una razón objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad.

CAPITULO II

NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

La decisión dictada por la Juez de Juicio No. 03, de fecha 6/06/16, donde NEGÓ la solicitud del

"DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad a lo contemplado en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el delito por el que está siendo juzgado mi defendido es un delito grave y la libertad de mi defendido sin limitación alguna, constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el o la querellante.

En tal sentido, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, De igual modo, la referida Sala en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia Nro 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, sostiene el mismo criterio.

Por lo que podemos concluir, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido. Esta doctrina de la Sala del M.T. de la República aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011

Más recientemente, la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente 15-0419 del 02-06-2015, señaló que ratifica lo señalado por la Sala Penal en su fallo No. 2.177/2004, No debe entenderse esta solicitud corno una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por cuanto esta última disposición normativa solo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales las razones por las cuales fue dictada la media han variado. Lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver en este sentido, la sentencia No. 3060, del 04 de noviembre del 2002, caso: D.J.B.)...

Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso de Apelación, la Sentencia a que hago referencia de la Sala Constitucional, establece que no es cuestión del tipo penal imputado, sino lo perjudicial es que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS, sin que se haya resuelto la situación jurídica de mi defendido. Es decir lo determinante no es el tipo penal por el que es procesado, sino el tiempo transcurrido sin que se haya realizado el juicio a mi defendido y que se haya resuelto su proceso penal.

PETITORIO

Solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto;

SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en contra de mi defendido OMARSEL E.V.A. y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada P.Z.L., en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

…omissis…

CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.-

Es importante señalar que la recurrente cuando se basa para interponer su apelación en el ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; no fundamenta ni señala ningún motivo que indique en su escrito recursivo cual es el gravamen Irreparable que atenta contra su defendido por la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de Segundo Circuito del Estado Portuguesa en fecha 08-07-2016, cuyo contenido es MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD: POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.

Por último quiere resaltar esta Fiscalía del Ministerio Público que el acusado debe permanecer privado de libertad mientras culmina su proceso, ya que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejusdem por cuanto: 1. Existe un hecho punible que amerita la privación de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Articulo 5, concatenado con el Articulo 6, numerales 1,2y3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como el Delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Vigente; 2. Existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado es Autor o participe del hecho delictivo que se le atribuye; y 3. Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por cuanto la pena aplicable a los delitos imputados amerita privación judicial preventiva de libertad superior a diez (10) años. Igualmente, considerando la multiplicidad de victimas existentes en la presente causa aunado a que la causa se encuentra en fase de juicio; donde estarán en las próximas audiencias evacuando los medios de pruebas promovidos por el Fiscal en su Acusación, los cuales demostraran la credibilidad del hecho y culpabilidad del ciudadano acusado y en consecuencia la obtención de una sentencia condenatoria; es por lo que quien aquí suscribe considera que la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA AB INITIO. NO ES DESPROPORCIONADA. EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO. LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE A IMPONER.

En relación al levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: "...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

…omissis…

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Fiscalía Décima Segunda del Segundo Circuito Estado Portuguesa, con competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral; que la decisión tomada por el Tribunal de Juicio en su auto de fecha 05/08/2016 se encuentra, firmemente fundamentada y motivada, totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación a los principios de Presunción de Inocencia, ni Derecho al Debido Procesal, que el procedimiento seguido al imputado indicado supra no adolece de ningún vicio de Nulidad Absoluta y que efectivamente debe mantenerse la Medida Privativa Judicial de Libertad.-

Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador mediante auto de fecha 05-08-2016.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Z.J. en su condición de Defensor Publica del ciudadano OMARSEL E.V.A. (plenamente identificados en autos) contra la decisión dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-08-2016 en la cual se realizó mediante Auto que NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en la presente causa, ahora bien, de que la D.C.d.A. entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SEA DECLARADO SIN LUGAR

.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de agosto de 2016, por la Abogada E.Z.J., en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación del acusado OMARSEL E.V.A., en contra de la decisión publicada en fecha 05 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y le mantiene al acusado OMARSEL E.V.A. la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos TUA J. PÉREZ J, S.H.J.E., D.D.S. y M.J.M.E..

A tal efecto, al recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente.

  1. -) Que en virtud del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado lleva privado de su libertad por más de dos (2) años, se encuentra detenido desde el 26/12/2012 sin que se le haya resuelto su situación jurídica.

  2. -) Que el Ministerio Público nunca solicitó la prórroga a la que hace referencia el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. -) Que no es cuestión del tipo penal imputado, sino lo perjudicial es que han transcurrido más dos (2) años.

    Por último solicita la recurrente, se declare con lugar el medio de impugnación, y se le sustituya la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación indicó que no hay violación alguna de derechos constitucionales, ya que desde el momento de la aprehensión se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales. Además, se debe analizar la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta, la gravedad de los delitos que se imputan, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.

    Así planteadas las cosas, se procederá a darle respuesta a los alegatos formulados por la recurrente, para lo que esta Corte precisa lo siguiente:

  4. -) En fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de oír declaración, en la que declaró flagrante la aprehensión del imputado OMARSEL E.V.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 37 al 48 de la Pieza Nº 01). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 111 al 150).

  5. -) En fecha 04 de julio de 2014 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano OMARSEL E.V.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal (folios 190 al 207 de la Pieza Nº 01).

  6. -) En fecha 19 de noviembre de 2014 el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar en la que admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado OMARSEL E.V.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos, manteniéndose la medida privativa de libertad y ordenándose la apertura del juicio oral y público (folios 60 y 64 de la Pieza Nº 02). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 65 al 85).

  7. -) En fecha 26 de enero de 20154, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, recibió la causa penal y fijó el juicio oral y público para el día 19/02/2015 (folios 98 y 99 de la Pieza Nº 02).

  8. -) En fecha 19/12/2015 el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, dio inicio al juicio oral y público, suspendiéndose su continuación en diversas sesiones, a saber: 10/03/2015, 31/03/2015, 20/04/2015, 11/05/2015, 21/05/2015, 09/06/2015, 30/06/2015, 21/07/2015, 11/08/2015, 27/08/2015, 16/09/2015, 07/10/2015, 22/10/2015, 12/11/2015, 03/12/2015, 26/01/2016, 17/02/2016, 15/03/2016, 12/04/2016, 03/05/2016, 24/05/2016, 15/06/2016, 07/07/2016, 28/07/2016, 18/08/2016, 08/09/2016, siendo la última sesión fijada para el día 29/09/2016. Por lo que el juicio oral y público actualmente se encuentra en pleno desarrollo.

    Con base en lo anterior, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

    Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

    Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

    Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.

    Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

    (Subrayado y negrillas de esta Corte).

    Con base en lo anterior, se desprende, que en el presente caso al acusado OMARSEL E.V.A., se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 21 de mayo de 2014, prolongándose el proceso hasta el día de hoy inclusive (03/10/2016), por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS, sin que se haya iniciado el juicio oral y público, y menos aún que se haya dictado la sentencia definitiva correspondiente; lo que, en principio podría determinarse que se ha cumplido el término de los dos (02) años a que se refiere el primer supuesto contenido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    No obstante lo anterior, del iter procesal explanado, observa igualmente esta Corte, que el acusado OMARSEL E.V.A., está siendo juzgado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

    Por lo tanto, en el presente caso, no es aplicable el primer supuesto contenido en el primer aparte del citado artículo 230 eiusdem, sino el segundo supuesto, que dispone: “…si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave”.

    Lo anterior conlleva a establecer, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y sólo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes.

    Ahora bien, en relación a los procesos en que el o los acusados están siendo juzgados por varios delitos, esta Corte de Apelaciones, ha fijado el siguiente criterio:

    “Por otra parte, si bien es cierto, que los acusados de autos, han estado por más de dos (2) años privados de libertad, no es menos cierto, que el acusado Alexair Mateus, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en tanto que el acusado M.A.P.C., está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; la norma aplicable, en el presente caso, es la parte in fine del segundo aparte del artículo 230 del Código penal adjetivo, que dispone: “…cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”. Así las cosas, siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya pena mínima, conforme al numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, es de Quince (15) años, no le resulta aplicable a los acusados de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Por lo tanto, estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la decisión tomada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no les produce un gravamen irreparable a los acusados Alexair Mateus y M.A.P.C.. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide” (Sentencia N° 221 de fecha 15 de septiembre de 2015, Expediente N° 6476-15).

    El anterior criterio fue ratificado por esta Corte de Apelaciones en decisiones publicadas en fecha 12/01/2016, causas penales Nos. 6622-15 y 6677-15, ambas con ponencias del Juez de Apelación Abogado J.A.R., y en fechas 19/02/2016 y 03/03/2016, causas penales Nos. 6829-16 y 6852-16, respectivamente, con ponencia de quien suscribe la presente decisión, entre otras.

    Por otra parte, es evidente que los delitos imputados al ciudadano OMARSEL E.V.A., atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, siendo considerado el delito de ROBO AGRAVADO como pluriofensivo, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido en los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, no es sólo la propiedad per se, sino también la libertad, la integridad física e incluso la vida; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (02) años, y si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, por lo que aún puede extenderse el término de dos (02) años al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria; y mientras el acusado de autos se encuentre restringido de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que refiere que el Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.

    Por lo que la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por la defensa del acusado OMARSEL E.V.A. debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación del debido proceso, así como de los lapsos procesales de estricto orden público, y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra.

    Por las razones que anteceden, no le asiste la razón a la recurrente, al solicitar la revocación de la decisión dictada por la Jueza de Juicio N° 04, en fecha 05 de agosto de 2016, mediante el cual negó el decaimiento de las Medidas de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos; en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.-

    Por último, se insta a la Jueza de Juicio para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, para que dé continuación al juicio oral y público, sin que éste se interrumpa. Así se insta.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de agosto de 2016, por la Abogada E.Z.J., en su condición de Defensora Pública Quinta, actuando en representación del acusado OMARSEL E.V.A.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 05 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privativa judicial preventiva de libertad decretada al acusado OMARSEL E.V.A.; y TERCERO: Se INSTA a la Jueza de Juicio N° 04, con Extensión Acarigua, para que extreme todos los medios que estén a su alcance, dentro de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, para que dé continuación al juicio oral y público, sin que éste se interrumpa.

    Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

    El Juez de la Corte de Apelación (Presidente),

    J.A.R..

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación

    R.Á.G.G.S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 7090-16

    SRGS/-

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