Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 04

Causa Penal Nº: 6217-14

Defensora Pública Sexta: Abogada ADOLKIS CABEZA.

Imputado: L.J.H.O..

Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito: Abogada L.I.F..

Delitos: ROBO A MANO ARMADA y PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS.

Víctimas: YUSMAIRA M.V.G. y ANDRIS M.S.S..

Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2014, la Defensora Pública Sexta (E) Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de defensora del imputado L.J.H.O., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se decretó la aprehensión del referido ciudadano en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretándosele medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de noviembre de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 07 de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado L.J.H.O., en los siguientes términos:

…omissis…

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial, de fecha 04-10-2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEP) R.B.C.J., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 04-10-2014, rendida por la ciudadana Yusmaira M.V.G. a, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de Denuncia, de fecha 04-10-2014, rendida por la ciudadana Andris M.S.S., ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-10-2014, suscrita por el Detective R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-10-2014, suscrita por el Detective J.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

6.- Acta de Inspección Nº 2257, de fecha 04-10-2014, suscrita por los funcionarios Detective J.C.M. y J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PUBLCIA, UBICADA DETRÁS DEL TERMINAL DE PASAJEROS ESPECIFICAMENTE ADYACENTE AL PUENTE QUE COMUNICA AL SECTOR LAS TABLITAS DE ESTA CIUDAD, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

7.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-254-529, de fecha 05-10-2014, suscrita por el funcionario Detective J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

8.- Experticia de Valor Real Nº 9700-254-927, de fecha 05-10-2014, suscrita por el funcionario Detective J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo a mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Porte de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio Yusmaira M.V.G. y Andris M.S.S., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de haber competido el hecho y le fueron encontrados en sus vestimentas los objetos de los que despojo a las víctimas además de un arma de fuego , para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo a mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Porte de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio Yusmaira M.V.G. y Andris M.S.S., al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), tomando en especial consideración lo señalado por la víctimas en las actas procesales acompañadas, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo a mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Porte de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio Yusmaira M.V.G. y Andris M.S.S., el cual prevé una pena superior a 10 de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Herrera O.L.J., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Tercera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme 373 ejusdem.

2) Se califica los delitos de Robo a mano armada previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte de Arma de Fuego en lugares prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

3) Se decreta la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva.

5) Se fija como Centro de Penitenciario de los Llanos. Líbrese la correspondiente boleta. Diarícese, regístrese y certifíquese…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ADOLKIS CABEZA en su condición de Defensora Pública Sexta (E) del imputado L.J.H.O., interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

…omissis…

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha de fecha 07 de Octubre del 2014, tuvo lugar la audiencia de presentación de mis representados, antes mencionados, promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde se les imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 113 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, iniciada la audiencia la representante el Ministerio Publico imputa el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la continuación del procedimiento por vía ordinaria, la imposición de la medida preventiva judicial de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente la defensa técnica invoco el principio de presunción de inocencia, respecto a los pedimentos del Ministerio Publico; difiere considerando que no están llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestime la pre-calificación jurídica señalada por la representación fiscal, por cuanto se desprende de las actas procesales que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y no hay peligro de fuga ya que tienen su arraigo en el municipio de Guanare del Estado Portuguesa y solicito una medida cautelar del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta defensa que evidentemente no existen elementos de convicción alguna que comprometa la responsabilidad penal de mis patrocinados por lo tanto es totalmente desproporcionada la medida cautelar que recae sobre mis defendidos, tal situación causa un gravamen irreparable a mis patrocinados, ya que contra el mismo fue decretado por el tribunal, medida privativa de libertad y en consecuencia la cualidad de imputado por no ejercer el a quo en su debida oportunidad el CONTROL JUDICIAL, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

ÚNICA DENUNCIA

DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

La única denuncia la sustenta la defensa en los numerales 4° y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en INMOTIVACIÓN, al declarar legítima la aprehensión de mi representado y mantener la medida privativa de libertad por la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 113 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

La recurrida señala que existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación del ciudadano L.J.H.O. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, incurriendo en una falta de motivación, ya que según los elementos presentados por el Ministerio Público para su estimación y valoración en la audiencia de presentación ante la Jueza de Control, no entendió la juzgadora que los requisitos o circunstancias requeridas por el legislador para que esos tipos penales se materialicen, no se encontraban debidamente demostrados por la vindicta pública, y sin embargo de una forma injusta y no ajustada a derecho, dicta un fallo totalmente inmotivado donde no aparece señalado algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendido como partícipe en la comisión del hecho punible.

Ciudadanos Magistrados, observa esta defensa que evidentemente no existe elemento de convicción alguno que comprometa la responsabilidad penal de mi patrocinado y ustedes podrán determinar que eso efectivamente es así, ya que de los múltiples elementos de convicción que transcribe el tribunal en su auto motivado, no se menciona en nombre del ciudadano L.J.H.O. en las actuaciones.

A.e.a.m. dictado por la recurrida, resulta totalmente desproporcionada la medida privativa que recae sobre mi defendido, causándole un gravamen irreparable, y para eso me permito citar los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

…omissis…

De lo señalado en los artículos que anteceden, con claridad meridiana podemos entender que para decretar una medida tan grave, como lo es la privación de libertad, el Legislador estableció de una manera clara y concordante una serie de requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para estimar de una manera contundente la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; vale decir, todos los extremos consagrados en los mencionados artículos deben estar llenos y no dejar ninguna duda, ya que de no resultar así se estarían lesionando derechos tan fundamentales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

Por ello, al realizar la recurrida una enumeración de las diligencias realizadas por la Fiscalía y no analizar las mismas en su contexto, ni compararlas entre sí, aunado al hecho que tampoco analiza uno a uno los requisitos contemplados en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que tal decisión carezca de motivación e imposibilita a esta defensa establecer que motivos o circunstancias estimó la Jueza para ratificar la medida privativa de libertad y acoger favorablemente la calificación del delito de Homicidio Intencional Calificado, por cuanto de los elementos de convicción que obran en la respectiva causa, no surge la mínima posibilidad o duda razonada para estimar que los hechos atribuidos a mi defendido, se subsumen en los tipos penales configurados, por lo cual esta Defensa considera que en el presente caso constituye un error de derecho decretar la privación judicial de libertad a mi defendido sin existir suficientes elementos de convicción, debiendo la Corte de Apelaciones enmendar el error en el que incurrió el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, revocando la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014 y acordando la libertad inmediata de mi defendido.

Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que hecho basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.

…omissis...

De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:

…omissis…

Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.

CAPÍTULO V

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con los supuestos establecidos en los ordinales 4- de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa Nº 3CS-10094-2014, de fecha 07 de Octubre de 2014, en virtud de haberse decretado contra de mis representados medida privativa judicial de libertad.

En consecuencia de lo antes expuesto, el presente Recurso ordinario de Apelación de Autos debe ser declarado con lugar y decretar medida sustitutiva de libertad…

Por su parte, la Abogada L.I.F., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…omissis…

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.

Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 07-10-2014 está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia paso a contestar el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:

Primero: Alega el recurrente, ad literam lo siguiente "...la juzgadora en fecha 07-10-2014, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, declarando la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, Calificando los delitos de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y el delito de Porte de Arma de fuego en lugares prohibidos, previsto y sancionados en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretando la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado HERRERA O.L.J...."

ARGUMENTO FISCAL

No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica al ciudadano HERRERA O.L.J. la condición de AUTOR del delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y el delito de Porte de Arma de fuego en lugares prohibidos, previsto y sancionados en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones ambos en perjuicio de YUSMAIRA M.V.G. y S.S.A.M., en este sentido solicito que se mantenga y se ratifique dichas calificaciones jurídicas.

ARGUMENTO FISCAL

Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de todos los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el ad quo. Además que el Recurso planteado es inútil.

En consecuencia el acusado esta impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que del acto conclusivo presentado en tiempo oportuno surgen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación del imputado HERRERA O.L.J. en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que el imputado se presume AUTOR y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ADOLKIS CABEZA en el carácter de Defensor Publico Sexto, del imputado HERRERA O.L.J. venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-25.435.173, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto…

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta (E) Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de defensora del imputado L.J.H.O., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 07 de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se decretó la aprehensión del referido ciudadano en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretándosele medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la recurrente lo siguiente:

  1. -) Que no existen elementos de convicción alguna que comprometa la responsabilidad penal de su defendido, resultando desproporcional la medida de coerción personal impuesta.

  2. -) Que el fallo adolescente de falta de motivación “donde no aparece señalado algún fundamento, motivo o razón jurídica que permita considerar a mi defendido como partícipe en la comisión del hecho punible”.

    Por último solicita la recurrente, que el recurso de apelación sea declarado con lugar, y se dicte le dicte a su defendido medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

    Por su parte la representación fiscal en su escrito de acusación, el cual fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que desde la fecha del emplazamiento (22/10/2014), hasta la interposición del escrito de contestación (27/10/2014), transcurrieron tres (03) días hábiles, correspondientes a los días 23, 24 y 27 de octubre de 2014, se fundamenta en que confirmar la decisión impugnada, por haberse acreditado los requisitos formales previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando le sea ratificada al imputado L.J.H.O., la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Ahora bien, visto que los alegatos formulados por la recurrente, se fundamentan en el análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procederá a verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:

  3. -) Acta Policial de fecha 04 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, mediante el cual dejan constancia siendo las 11:30 am., y encontrándose cumpliendo sus funciones en el terminal de pasajeros de la ciudad de Guanare, se acercó un ciudadano quien no se identificó, manifestándoles que un ciudadano había robado a dos ciudadanas y portaba un arma de fuego, el cual vestía un pantalón jean color azul y un suéter de color azul con blanco, al proceder a trasladarse hasta el frente del terminal, observan un grupo de personas que tenían a un ciudadano tirado en el suelo, al acercarse se percatan que era el mismo ciudadano antes mencionado, quien quedó identificado como HERRERA O.L.J., quien al practicársele la inspección de personas, le hallaron a la altura de la pretina del lado derecho del pantalón, un (01) arma de fabricación rudimentaria tipo escopeta, con un proyectil del mismo calibre sin percutir, así mismo le encontraron en el bolsillo del lado derecho del pantalón un (01) teléfono celular marca Vtelca de color blanco y naranja, serial 124313260277, modelo X991, y en el bolsillo del lado izquierdo un (01) teléfono celular marca Vtelca de color blanco y naranja, serial 124313271497, modelo X991, seguidamente se acercaron dos ciudadanas YUSMAIRA M.V.G. y S.S.A.M., quienes manifestaron que el ciudadano detenido era el que les había robado, al mostrarles los teléfonos hallados al sujeto detenido, manifestaron las ciudadanas que eran los mismos teléfonos que les habían despojado (folio 19).

  4. -) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 04 de octubre de 2014, suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 20).

  5. -) Acta de Imposición de Derechos de fecha 04 de octubre de 2014, levantada al ciudadano HERRERA O.L.J. (folio 21).

  6. -) Acta de Denuncia de fecha 04 de octubre de 2014, levantada a la víctima YUSMAIRA M.V.G., quien manifestó en esa misma fecha, siendo las 11:30 am., se encontraba en el terminal de pasajeros acompañada de su cuñada S.A., cuando un ciudadano vestido con jean y un suéter de color azul con blanco sacó un arma de fuego tipo escopeta e indicó que le entregara el celular y le arrancó el teléfono a su cuñada, un señor observó todo y salió corriendo a avisarle a los policías, quienes lo agarraron montándose en un moto taxi, hallándole los teléfonos de su propiedad y el arma de fuego empleada para robarlas (folio 23).

  7. -) Acta de Denuncia de fecha 04 de octubre de 2014, levantada a la víctima S.S.A.M., quien manifestó que ese día siendo las 11:30 am., se encontraba en el terminal de pasajeros acompañada de su cuñada YUSMAIRA M.V.G., cuando un ciudadano vestido con jean y un suéter de color azul con blanco sacó un arma de fuego tipo escopeta e indicó que le entregara el celular y le arrancó el teléfono a su cuñada, un señor observó todo y salió corriendo a avisarle a los policías, quienes lo agarraron montándose en un moto taxi, hallándole los teléfonos de su propiedad y el arma de fuego empleada para robarlas (folio 24).

  8. -) Acta de Investigación Penal de fecha 05 de octubre de 2014, donde se indicó que el ciudadano HERRERA O.L.J., no presenta registros ni solicitudes policiales (folio 28).

  9. -) Inspección Nº 2257 de fecha 05 de octubre de 2014, practicada en el sitio del suceso, a saber: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA DETRÁS DEL TERMINAL DE PASAJERO ESPECÍFICAMENTE ADYACENTE AL PUENTE QUE COMUNICA AL SECTOR LAS TABLITAS, DE ESTA CIUDAD, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 30).

  10. -) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-254-529 de fecha 05 de octubre de 2014, practicada al arma de fuego tipo escopeta, calibre 38 mm, marca rudimentaria, y a una (01) cápsula para arma de fuego tipo revolver, calibre 38 (folio 31).

  11. -) Experticia de Avalúo Real Nº 9700-254-927 de fecha 05 de octubre de 2014, efectuada a los dos (2) teléfonos celulares incautados (folio 32).

  12. -) Registros de Cadena de C.d.E.F. en donde se detallaron las evidencias colectadas (folio 34 y 97).

    Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

    Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano L.J.H.O.d. los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, indicando lo siguiente: “…analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de haber competido (sic) el hecho y le fueron encontrados en sus vestimentas los objetos de los que despojó a las víctimas además de un arma de fuego, para el momento en que le es practicada la inspección de persona…”

    Además, la Jueza de Control al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado L.J.H.O., indicó: “…se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus bonis iuris), tomando en especial consideración lo señalado por las víctimas en las actas procesales acompañadas…”

    De modo pues, no sólo el imputado L.J.H.O. fue aprehendido en situación de flagrancia por los funcionarios policiales, hallándosele entre sus vestimenta el arma de fuego y los teléfonos celulares que le había robado a las ciudadanas S.S.A.M. y YUSMAIRA M.V.G., sino que también fue reconocido por éstas, en el sitio de la detención como la persona que bajo amenaza las despojó de sus teléfonos celulares, portando un arma de fuego.

    Por lo que en el presente caso, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado L.J.H.O., ya que la comisión policial al aprehenderlo, le consiguió en su poder, los teléfonos celulares que minutos antes le había sido sustraído a las ciudadanas S.S.A.M. y YUSMAIRA M.V.G..

    De modo pues, de los actos de investigación señalados en párrafos anteriores, se desprende, que efectivamente las precalificaciones jurídicas de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se encuentran ajustadas a derecho, ya que con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

    En el tipo penal de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente.

    Por su parte, el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, expresamente dispone la prohibición de portar armas de fuego en los terminales de pasajeros.

    Por lo que en esta fase preparatoria del proceso, se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado L.J.H.O., fue el autor en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS.

    Ahora bien, alega la recurrente que a su representado se le violentó el debido proceso y el derecho a la libertad.

    Al respecto, el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegado por la recurrente en su medio de impugnación, establece lo siguiente:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (omissis)

    Ante dicho alegato, oportuno es mencionar, que el imputado L.J.H.O. fue aprehendido en situación de flagrancia, al haberse configurado los requisitos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue decretado por la Jueza de Control. En razón de lo cual, no se le violentó el derecho a la libertad personal, por cuanto fue aprehendido en flagrancia y puesto a la orden del Tribunal en el lapso de ley correspondiente.

    En cuanto, a que la persona detenida será juzgada en libertad, excepto a las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, es de destacar, que esta disposición se encuentra igualmente contemplada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al principio de afirmación de la libertad, y en el artículo 229 eiusdem, en cuanto al estado de libertad, apreciándose del fallo impugnado, que la Jueza de Control analizó los elementos de convicción cursantes en el expediente, así como los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida de coerción personal decretada al imputado L.J.H.O.; en virtud a ello, no observa esta Alzada violación por parte de la juzgadora de instancia a la norma constitucional up supra referida.

    Además, alega la recurrente que la Jueza de Control, violó el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    …omissis…

    4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley.

    Dicha norma constitucional se encuentra referida al principio del juez natural, contemplado igualmente en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que el juez natural es aquél que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, lo cual no fue violentado en el presente caso, al haber sido presentado el ciudadano L.J.H.O. ante el correspondiente Tribunal de Control.

    Con base en lo anterior, y visto que la Jueza de Control decretó la aprehensión del imputado L.J.H.O. en situación de flagrancia –pronunciamiento que no fue objeto de impugnación–, apreciándose del contenido de los actos de investigación que se encuentra acreditado el fumus bonis iuris, contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procederá al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, además por la gravedad del daño causado.

    En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado L.J.H.O., por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.

    Y el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tiene asignada una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado L.J.H.O. la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-

    Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado L.J.H.O., al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta (E) Abogada ADOLKIS CABEZA; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 07 de octubre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta (E) Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de defensora del imputado L.J.H.O.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 07 de octubre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en el lapso de ley el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

    La Secretaria,

    A.E.T.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria.-

    EXP Nº 6217-14

    SRGS/.-

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