Decisión nº 262 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 262

Causa Penal Nº: 6650-15

Defensora Pública Sexta: Abogada CARLIANNY ANZOLA.

Imputado: R.A.C.Y..

Representante Fiscal: Abogada ALBIZABETH CHACON DUGARTE, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Sede Acarigua estado Portuguesa.

Delito: ROBO AGRAVADO.

Víctima: O.A.P.P..

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 21 de Septiembre de 2015, la Abogada CARLIANNY ANZOLA, en su condición de Defensora Pública Sexta, actuando en representación de R.A.C.Y., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión del imputado R.A.C.Y., en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.A.P.P., decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Octubre de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, por decisión de fecha 13 de Septiembre de 2015, le decretó al imputado R.A.C.Y., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:

…omissis…

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS

DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

EL Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Elementos de convicción que cursan en el expediente:

-ACTA DENUNCIA DE FECHA 08/09/2015, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: Con esta misma fecha y siendo las 12:00 horas de la Tarde, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 05, DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, un ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: O.A.P., PINERO, de Nacionalidad venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V19.722,785, Natural de San Carlos, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 11/12/1989, de 25 años de edad, de estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Comerciante, residenciado en la Urbanización las Tejitas casa Nro. 10-"A", de San Carlos, Estado Cojedes, teléfono de ubicación personal Nro.(0412) 1408131, Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales en consecuencia amparados en el artículo 49 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y de la Policía Nacional Bolivariana procede a denunciar lo siguiente: "El día de hoy Martes 08-09-2015, siendo aproximadamente como las 11:00 horas de la mañana, me encontraba cumpliendo mis labores como comerciante en este municipio Agua Blanca, y al momento en que me encontraba en una bodega de la ciudadana: G.C.L., quien es la propietaria y lleva su nombre, en ese momento llega un ciudadano de contextura delgada, piel blanca pelo liso y un poco largo, vistiendo una franela de color azul oscuro y un jean pre lavado, con dos huecos en la parte de la rodilla, soy sorprendido por dicho ciudadano quien me somete con un pico de botella, con una paño de color blanco, y quien bajo—amenazas de muerte me despoja de mis ZAPATOS DEPORTIVOS PUMA, DE COLOR GRIS, Y DE MI TELÉFONO CEDULAR MARCA VETELCA MODELO ORINOQUIA, COLOR ROJO Y NEGRO, SIGNADO CON LA LÍNEA DE MOVILNET, para luego huir del lugar, a tal situación me traslado hasta este comando policial a formular la denuncia.- Eso es todo.- SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA Diga Ud. ¿LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: Eso fue en este municipio Agua Blanca, cuando me encontraba cumpliendo mis labores de venta en una bodega de la ciudadana G.C.L.. ubicada en la el sector de Zambrano roa, detrás del liceo Ó.p.g., el día de hoy 08-09-2015, cuando eran corno las 11:00 horas de la mañana.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga Ud. ¿POR CUANTOS CIUDADANOS FUE ROBADO Y LA DESCRIPCIÓN DE LOS MISMO? CONTESTO un ciudadano de contextura delgada, piel blanca pelo liso y un poco largo vistiendo una franela de color azul oscuro y un jean prelavado, con huecos en la parte de la rodilla.- TERCERA PREGUNTA: Diga Ud. ¿QUÉ-PETENENCIAS LE FUE DESPOJADA POR EL SUJETOS QUE LO ROBO? CONTESTO: bajo amenazas de muerte me despoja de mis zapatos deportivos Puma, de color Gris, y de mi teléfono cedular marca Vetelca Orinoquia de color rojo con negro, signada con la línea de Movilnet. CUARTA PREGUNTA Diga Ud. CON QUE OBJETO FUE SOMETIDO POR EL CIUDADANO ANTES MENCIONADO.- CONTESTO: El mismo me sometió con un pico de botella quien tenía un paño de color blanco en la parte de abajo.- QUINTA PREGUNTA: Diga UD; ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTA DENUNCIA? CONTESTO: No. Es Todo Se Terminó Se Leyó Y Estando Conformes Firman

-ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 08/09/2015, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, comparecen por ante este despacho le la Coordinación de Investigaciones del C.C.P. N°. 5, los funcionarios policiales; oficial jefe (CPEP) rumbo Johan, titular de la cédula de identidad Nro.15.866.959, Oficial agregado (CPEP) M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 15.453.678, y el Oficial (CPEP) C.E. nabea, titular de la cédula de identidad Nro. 16.644.625, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 Agua Blanca, destacados en la Brigada de patrullaje y vigilancia policial, específicamente cuadrante Nro. 02 del patrullaje inteligente, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 153, 191, 194 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, e¡ artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en el cumplimiento de la Misión A Toda V.V. y enmarcados en el Plan P.S., dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: "El día de Hoy martes 08 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde llevándose a cabo el patrullaje preventivo, específicamente, por los sectores que corresponden a la Brigada de patrullaje y vigilancia en este municipio, nos desplazamos a bordo de la Unidades motos móvil 01 y móvil 02, cuando recibimos llamada vía radio trasmisor desde el comando, y nos informa el jefe de las instalaciones que en el Sector de Zambrano roa, en la bodega de la ciudadana G.C.L.. un ciudadano había despojado a un promotor de venta de sus zapatos y un teléfono celular, una vez que llegamos al sitio antes mencionado se nos acerca un ciudadano quien se identifica como O.A.P. este nos indica que había sido victima de un robo por parte de un ciudadano de contextura delgada, piel blanca pelo liso y un poco largo, vistiendo una franela de color azul oscuro y un jean pre lavado, con dos huecos en la parte de la rodilla, este nos informa que dicho sujeto lo había sometido y robado con un pico de botella de color verde y en la parte debajo le tiene un paño de color blanco amarrado al mismo, que le había robado unos zapatos deportivos puma de color gris con azul, y un teléfono marca vetelca modelo Orinoquia de color negro con rojo, razón por la cual le indicamos a dicho ciudadano que debería trasladarse hasta el comando policial a formular la denuncia, continuamos con el recorrido por el sector antes mencionados con la finalidad de dar con el presunto agresor, seguidamente al momento que realizábamos un recorrido por el sector de Zambrano roa por la calle 11, específicamente detrás del liceo Ó.P.G., visualizamos un ciudadano, con la mismas características mencionadas por la víctima del robo, este ciudadano al ver la presencia policial' emprende la huida dándole alcance a una distancia de cien metros, razón por la cual procedemos a detener las unidades motos y descendernos de la misma, seguidamente le solicitamos al ciudadano, que si tenían oculto entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo alguna sustancia y objeto de interés criminalístico por lo que de ser cierto procediera a mostrarlo, responden no portar nada, se le indica que para dar fe de la respuesta recibida se le aplicaría una inspección de personas amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es realizada por el Oficial C.N.. Encontrándole al mismo, dentro del bolsillo izquierdo delantero un teléfono vetelca modelo Orinoquia de color negro con rojo, de igual manera se realiza una inspección del lugar, para dar con algún otro objeto de interés criminalístico, encontrándose a pocos metros una pico de botella de color verde y en su borde un paño de color blanco, así mismo unos zapatos deportivos marca puma, de color gris con azul, en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 de dicho código, se le impone al ciudadano de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente, se realiza su identificación según el artículo 128 de dicho código plena quedando identificado como: R.A.C.Y.. de Nacionalidad venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. 20.272.247, fecha de nacimiento 13/11/1990, de 24 años d. edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio: indefinida, grado de instrucción sexto Grado, residenciado en el sector Zambrano Roa, calle 10 y 11, con Avenida 07, casa sin número, del Municipio Agua B.E.P., hijo de la ciudadana: D.R.Y. EV), y del ciudadano Á.C. (V). Es en ese momento que se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica a la Fiscal segunda con Competencia en Delitos Comunes del Ministerio Publico Abg. A.C. vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento, la evidencia incautada se describen de la siguiente manera: UN (01) PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS PUMA, DE COLOR GRIS CON AZUL, UN (01) TELÉFONO CEDULAR MARCA VETELCA MODELO ORINOQUIA, COLOR ROJO Y NEGRO, SIGNADO CON LA LÍNEA DE MOVILNET, UNA (01) FRANELA DE COLOR AZUL OSCURO Y UN (01) JEAN PRE LAVADO, CON DOS HUECOS EN LA PARTE DE LA RODILLA, UN (01) PICO DE BOTELLA DE COLOR VERDE CON UN PAÑO DE COLOR BLANCO EN LA PARTE DE ABAJO.- Las cuales se entregan en la oficina de procesamiento policial con su cadena de custodia, posteriormente será remitido al Ciudadano para el recinto policial del Centro de Coordinación Policial N° 2 de Acarigua donde permanecerá en calidad de depósito a la orden de la fiscalía primera del Ministerio Publico. Finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al Ministerio Publico dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO SE TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 10/09/2015, practicada a los objetos incautados en el presente procedimiento, tales como prendas de vestir, un par de zapatos, entre otros, experticia que cursa en el expediente.

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente y que encuadran perfectamente dentro del supuesto penal establecido como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, además que existen en el expediente fundados elementos de convicción (narrados anteriormente) que comprometen penalmente al imputado, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y el hecho atribuido, observándose también que por la magnitud del daño causado y por ia pena a llegar a imponer en el delito imputado el cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que el imputado en libertad podría intentar influir en las victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hecbps^y. lá realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad contra el imputado R.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa. Así se decide.-

Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado R.A.C., en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico. Así también se decide.-

IV

DECISIÓN

En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado R.A.C., en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado R.A.C., portador de la cédula de identidad N° 20.272.247, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada, CARLIANNY ANZOLA, en su condición de Defensora Pública Sexta, actuando en representación de R.A.C.Y., interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

…omissis…

FUNDAMENTO JURÍDICO.

Art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4o. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

. (Siendo el primer supuesto el que nos ocupa).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4o. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

La decisión dictada por la Juez de Control No. 02, de fecha 13 de Septiembre del 2015, donde acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236, es decir, según el texto legal, que "se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal,

Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el art. 44 de la Constitución de la República.

Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía de excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es consona a la c.d.l. como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República y nuestro COPP.

Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de la libertad a una persona considerara que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendido sea el autor del delito de ROBO AGRAVADO, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, que hagan presumir la comisión de dicho delito. Al realizar un análisis de la decisión del Ciudadano Juez éste consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, en el caso que nos ocupa, y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a otorgar a mi defendido dicha medida cautelar tan extrema.

Por otra parte, esta defensa considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitando restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.

Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad.

En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable Y, por su parte, el artículo 9 ejusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que: "Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta"...

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocencia y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción.

Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique.

Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar otorgada a mi defendido, es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficientes motivos para presumir su inocencia ya que no hay ninguna declaración que señale a mi defendido como el autor del hecho, ya que el hecho en base al cual el Ciudadano Juez fundo su decisión para establecer decretar contra mi defendido la Medida de Privación de Libertad, ya que en el momento de la aprehensión de mi defendido no estuvieron presentes testigos imparciales, distintos a los Funcionarios Policiales que practicaron la detención.

Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en caso que nos ocupa, no representan peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la decisión judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de Control N° 02 fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiesen aparecido testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalen de alguna forma la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la representante Fiscal.

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándose una presentación periódica, y haberse admitido la pre-calificación jurídica de R.A.C.Y., razón por la que se interpone el aludido recurso.

Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos: Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado y la desestimación de la pre calificación jurídica ROBO AGRAVADO

.

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLIANNY ANZOLA, en su condición de Defensora Pública Sexta, extensión Acarigua, actuando en representación del imputado R.A.C.Y., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión del imputado R.A.C.Y. en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio O.A.P.P., decretándosele la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que “en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendido sea el autor del delito de ROBO AGRAVADO, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, que hagan presumir la comisión de dicho delito”.

  2. -) Que “la medida cautelar otorgada a mi defendido, es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficientes motivos para presumir su inocencia ya que no hay ninguna declaración que señale a mi defendido como el autor del hecho”.

    Por último solicita la recurrente, sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque la medida privativa de libertad decretada a su defendido y se desestime el tipo penal imputado.

    Así planteadas las cosas por la recurrente, se procederá al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:

  3. -) Acta de Denuncia, de fecha 08 de Septiembre de 2015, realizada por el ciudadano O.A.P.P., ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05 del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, en donde manifiesta que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraba en una bodega propiedad de la ciudadana G.C.L., la cual está ubicada en el sector Zambrano, Municipio Agua Blanca, cuando se presentó un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, pelo liso y un poco largo, vistiendo una franela de color azul y un jeans pre-lavado, con dos huecos en la parte de las rodillas, el cual logró someterlo con un objeto punzo cortante (pico de botella), para posteriormente despojarlo de sus zapatos deportivos MARCA PUMA, COLOR GRIS y su teléfono celular MARA VETELCA, MODELO ORINOQUIA, COLOR ROJO Y NEGRO, para luego huir del lugar (folio 02).

  4. -) Acta de imposición de Derechos, de fecha 08 de Septiembre de 2015 al ciudadano R.A.C.Y.. (Folio 34)

  5. -) Acta de Procedimiento Policial, de fecha 08 de Septiembre de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05 Coordinación de Investigaciones Policiales, quienes expusieron: En esa misma fecha siendo las 12:10 horas de la tarde, encontrándose en el ejercicio de sus funciones por los sectores correspondientes a la brigada de patrullaje y vigilancia del Municipio Agua B.e.P., cuando recibieron una llamada vía radio trasmisor desde el comando y les informan que en la bodega de la ciudadana G.C.L., habían despojado de sus pertenencias a un promotor de ventas de nombre O.A.P.P., un ciudadano el cual presentaba las siguientes características: contextura delgada, piel blanca, pelo liso y un poco largo, vistiendo una franela de color azul y un jeans pre-lavado, con dos huecos en la parte de las rodillas, una vez en el sitio lograron entrevista con la víctima, quien les brindó detalles de lo ocurrido ya antes descrito, posteriormente se encontraban realizando un recorrido por el sector Zambrano Roa por la calle 11, visualizaron a un sujeto que presentaba las mismas características mencionadas por la victima del Robo, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y realizar una revisión de persona, pudiendo incautarle en el bolsillo izquierdo delantero un teléfono celular MARCA VETELCA, MODELO ORINOQUIA, COLOR NEGRO CON ROJO, luego procedieron a realizar inspección del lugar con el fin de encontrar con otros objetos de interés criminalístico pudiendo avistar un objeto punzo cortante “pico de botella” (folio 05).

  6. -) Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 08 de Septiembre de 2015 (Folio 10).

  7. -) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 08 de Septiembre de 2015, donde se deja constancia de los objetos incautados (Folio 38).

  8. -) Reconocimiento Técnico Nº 567 de fecha 10/09/2015, practicada a una prenda de vestir de uso masculino, unos zapatos MARCA PUMA y un teléfono celular MARCA VETELCA. (Folio 39).

  9. -) Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Septiembre de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes expusieron: En esa misma fecha se trasladaron hasta una vía publica, ubicada en el sector Zambrano Roa, adyacente a la bodega G.L. Agua B.M.A.B. estado Portuguesa con el fin de realizar una inspección técnica y pesquisas, pudiendo realizar un recorrido por el lugar, teniendo entrevista con un ciudadano quien se identificó como H.J.G., quien manifestó no tener conocimiento del hecho investigado (Folio 40).

  10. -) Inspección Nº 4184-15, de fecha 11 de Septiembre de 2015, realizada en SECTOR ZAMBRANO ROA, ADYACENTE A LA BODEGA G.C.L., VÍA PÚBLICA, AGUA BLANCA, MUNICIPIO AGUA BLANCA, ESTADO PORTUGUESA (Folio 41)

    Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que el Juez de Control califica la aprehensión del imputado R.A.C.Y. en situación de flagrancia, dando por acreditado en prima facie, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en atención a la denuncia interpuesta por el ciudadano O.A.P.P. y al Acta de Procedimiento Policial donde se dejó constancia de la aprehensión del imputado R.A.C.Y., a quien se le encontró en su poder el teléfono celular marca Vetelca denunciado por la víctima como robado, y cerca del lugar se halló el pico de botella de color verde empleado para cometer el delito y los zapatos deportivos marca Puma que previamente le había despojado a la víctima.

    Además, se observa, que en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 13 de Septiembre de 2015, el imputado R.A.C.Y., quien al imponérsele del precepto constitucional, manifestó no querer declarar.

    Es evidente que el delito de ROBO atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

    Además el imputado fue aprehendido por la comisión policial en situación de flagrancia, es decir, a poco momento en que le despojaron de sus pertenencias a la víctima. Al respecto, es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

    De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).

    Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

    Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que el imputado, haya sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial en posesión de los objetos robados a la víctima, y haya sido reconocido por ésta, hace surgir la prueba de que el delito fue cometido por él; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el primer alegato formulado por la recurrente, por cuanto de los actos de investigación se determinó la participación y autoría del imputado R.A.C.Y. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Así se decide.-

    De modo tal, que en el presente caso, se encuentra lleno el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado R.A.C.Y.. De allí, que el delito imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Control, consistente en ROBO AGRAVADO, se encuentra ajustado a derecho, ya que en este tipo penal, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente.

    En cuanto al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, esta Corte aprecia lo siguiente:

    Al respecto, el Juez de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado.

    En razón de lo indicado por el Juez a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado R.A.C.Y., por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular…

    .

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

    De modo que el razonamiento empleado por el Juez de Control para decretarle al imputado R.A.C.Y. la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-

    Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado R.A.C.Y., al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLIANNY ANZOLA, en su condición de Defensor Público Sexta, extensión Acarigua, actuando en representación del imputado R.A.C.Y.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, y así se decide.-

    Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la CARLIANNY ANZOLA, en su condición de Defensor Público Sexta, Extensión Acarigua, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, actuando en representación del imputado R.A.C.Y.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    Exp. 6550-15. El Secretario.-

    MODeO/.-

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