Decisión nº 139-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 30 de abril de 2015

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-000491

ASUNTO : VP03-R-2013-000491

DECISIÓN N° 139-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.B., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados R.J.M.M. y CLENNY CLEMENT PARRA BARRIO, titulares de la cédula de identidad Nros. 25.555.918 y 20.584817 respectivamente, en contra de la decisión N° 181-15 de fecha 13 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos R.C., A.R. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa en fecha 21 de abril de 2015, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 22 de abril de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la abogada L.B., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados R.J.M.M. y CLENNY CLEMENT PARRA BARRIO, interpuso su recurso conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

En el punto denominado “EL AUTO RECURRIDO INCURRE EN EL VICIO DE INMOTIVACION”, señaló, que realizó ante el Juez una serie de alegaciones, a los fines de rebatir la imputación fiscal, alegando que "no existen fundados elementos de convicción", para estimar comprometida la responsabilidad penal de sus defendidos, toda vez que los hechos establecidos en el acta policial de fecha 12-02-2015, así como las actas de denuncia verbal realizadas por los ciudadanos R.C. y A.R., se evidencia una serie de irregularidades al momento de cotejar dichas versiones, así como la relación de estas con la cadena de custodia de evidencias; por cuanto las victimas señalan que un sujeto ¡levaba un chopo en la cintura, no obstante, se puede observar en la fijación fotográfica del facsímil tipo escopeta de fabricación artesanal, que a simple vista se trata de un arma de gran tamaño, lo que da pie a preguntar, como puede ese armamento portarse en la cintura estando sentado en una moto, aunado a que sus defendidos han manifestado en su declaración que no portaban arma alguna, y que se trata de un hecho falso. Este alegato no fue contestado por la Juez a quo en el auto recurrido.

Indicó que se refirió en la presentación de imputado, que la víctima manifestó que los hechos ocurrieron a las 08:00 de la noche y en el acta policial se indicó que el hecho ocurrió a las 07:00 de la noche tuvieron conocimiento de! hecho, no existiendo certeza de la hora de la ocurrencia del hecho, no coincidiendo la hora de expuesta en la denuncia y la hora expuesta en el acta policial levantada por los funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco. Igual que en el caso anterior, este alegato no fue contestado por la Juez a quo en el auto recurrido.

Igualmente plantea la defensa, que por todo lo alegado y tomando en cuenta que ¡a flagrancia no puede ser aplicada en este caso por la ilegalidad de las evidencias materiales y por cuanto el dicho de la victima no puede ser suficiente para declarar la privación de la libertad de una persona, la realidad de los hechos es que mis representados se encontraban transitando por ese lugar a fin de comprar un repuesto y fueron sorprendidos por la policía quienes actuaron erradamente de forma arbitraria aprendiendo a sus defendidos violándole su derecho constitucional a la libertad y sembrando las evidencias para poder justificar el estado probatorio de la flagrancia'

Siguió la defensa alegando, que no se encuentra acreditado el Numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal concluyendo que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en hecho denunciado. Como se puede observar mi representado CLENNY PARRA se encuentra con vestimenta de trabajo, con manchas de grasa y botas de segundad confirmando su dicho. Asimismo mi representado no posee antecedentes penales ni conducta predelictual con ciudadanos venezolanos con arraigo en el país por lo tanto no se puede presumir el peligro de fuga por la pena a imponer, así como tampoco en la obstaculización de la investigación por cuanto mi representado no es persona con poderío económico ni ostenta cargo público de importancia, razones por las cuales solicito a su autoridad revise las circunstancias de hecho y de derecho y proceda a dictar Medida Cautelar Sustantiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4. Es todo."

Estableció que, se denuncia la irregularidad de las actas policiales, en virtud del incumplimiento al contenido de los artículos 114, 115, 265 y 267 del COPP, toda vez que cualquiera puede denunciar un hecho punible a la autoridad, pero la autoridad está obligada para evitar la impunidad a practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, que influyen en la calificación del hecho, debiendo asegurar los objetos del delito propiamente. Poseer un celular no es delito, o poseer varios celulares no es delito, en tanto que era deber de la autoridad determinar cuáles son los objetos del delito para poder concluir en la ocurrencia de una situación de flagrancia.

Alego que, en cuanto al arma supuestamente incautada a su defendido R.J.M., es importante resaltar que la víctima A.R. en la denuncia de fecha 12-02-2015, afirmó que "se bajó el copiloto, nos mostró un chopo pequeño que llevaba en la cintura y nos dijo que le diéramos los teléfonos..." pero si se lee el acta de cadena de evidencias, el arma de fuego según la Policía se trata de "Un (01) arma de fuego tipo escopeta, de fabricación artesanal, de material metálico, color gris con empuñadura de madera, sin marca ni serial visible". Este es un hecho relevante que da pie a la duda razonable sobre la veracidad de la evidencia material incautada, toda vez que tal y como la Defensa lo advirtió al Tribunal, la victima refiere un hecho inverosímil como lo es que un arma tan grande que se describe como un arma tipo escopeta, y así puede ser observado en la reseña fotográfica, pueda colocarse en la cintura y estar sentado en una moto. Aunado al hecho, de que lo señalado por la victima quien refiere un "ARMA PEQUEÑA" en el acta policial, la cadena de custodia y las reseña fotográfica aparece un "ARMA TIPO ESCOPETA" de gran tamaño. En efecto, los hechos denunciados no concuerdan con el procedimiento policial practicado. Las actas policiales no revisten el carácter de autenticidad.

Argumento, que según las actas de evidencia, los celulares incautados son: un Nokia, un Vtelca, un Alcatel, un Movistar modelo Urbana y un Blackberry. Los denunciantes indican que fueron despojados de un Torch y un Nokia. En las actas, no se indica si el Blackberry es un Torch, por ejemplo. Recordemos que en el acta policial, los funcionarios PRIETO FERNANDO Y MARCANO LUIS adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, que dentro del coala habían cinco (5) celulares, "en las cuales dos de esos teléfonos pertenecían a uno de los ciudadanos agraviados la cual señaló como de su propiedad..."; pero nunca se indica cuáles de esos celulares son los equipos propiedad de las víctimas. Entonces, como esta acta policial que no se basta a sí misma, que no guarda relación con el dicho de las víctimas, y no indica el cuerpo del delito, puede servir de fundamento para dictar una medida de privación de libertad, considerando además que si hay fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de sus representados; Si no existen elementos de convicción suficientes para considerar probados la existencia del arma, así como tampoco la existencia del objeto mueble robado que indudablemente sea propiedad de los denunciantes, no puede considerar la juez a quo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP.

Manifestó que, la insuficiencia de los elementos de convicción fue advertida por la Defensa en el acto de presentación de imputado. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal indica en su numeral 2o que se podrá decretar la privación preventiva de la libertad siempre que se acredite la existencia de: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en ia comisión de un hecho punible". Insistimos, la motivación de la Juez en cuanto a estos elementos se redujo a considerar hechos falsos, el objeto robado no fue determinado, no se conoce quienes son las víctimas, las características del arma de fuego no concuerdan con el dicho de la víctima, en consecuencia, no existe relación directa, ni vinculación entre mis representados y el hecho punible imputado. Así debió ser declarado por el Juez dictando la libertad inmediata. Ante la declaratoria sin lugar de las defensas expuestas por la Defensa, se impugna la referida decisión, y se solicita sea revocada ordenando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad conforma a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al aparte denominado “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y LAS REGLAS PROCESALES QUE REGULAN LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL. LA JUEZ A QUO YERRA AL CONSIDERAR LA EXISTENCIA DEL PELIGRO DE FUGA POR LA PENA A IMPONER Y EL PELIGRO EN LA OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN”, refirió que el artículo 230 del COPP es claro al establecer que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; la Juez tomó como regla la privación de la libertad y como excepción la libertad, vulnerando el orden constitucional y legal establecido. En efecto el artículo 229 del COPP señala en su último aparte que "La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso".

Agregó que, en el presente caso, las resultas del proceso se podían garantizar con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, evitando la privación de libertad como manifestación de punición. No obstante, la Juez solo se apoyó en la pena a imponer que supera los 10 años, y no estimó las circunstancias de su comisión, es decir, no estimó que los elementos de convicción presentados no son suficientes, ni constituyen sólidos elementos de prueba en contra de sus representados.

Finalmente en el punto denominado “PETITORIO”, solicitó en primer lugar sea admitido el presente recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 13 de febrero de 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el lapso previsto en el artículo 442 del COPP. En segundo lugar se solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea anulado el auto recurrido, por estar afectado del vicio de inmotivación. subsidiariamente, en caso de desestimarla primera denuncia, declare: revocar el auto recurrido, por no existir fundados elementos de convicción, no configurándose los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a todo evento, cualquiera sea la decisión, pido que la superioridad dicte libertad inmediata bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 242 núm. 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal en atención al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9, 10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía y respeto al derecho a la libertad y a la dignidad humana, y considerando ¡as políticas criminales actuales que propendan a la humanización del p.p. y el descongestionamiento de los centros de reclusión.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez a.p.l.m. de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones de la recurrente de la manera siguiente:

Con respecto a los motivos explanados por la abogada L.B., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados R.J.M.M. y CLENNY CLEMENT PARRA BARRIO, quien interpuso su escrito recursivo, señalando que existe falta de motivación en la decisión recurrida, alegando igualmente que no existen elementos de convicción, impugnando la detención de su defendido, ,alegando que la misma fue realizada violentando garantías constitucionales en el acta policial, y la violación del principio de proporcionalidad; en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Se observa a los folios 31 al 38 se evidencia los argumentos utilizados por e Tribunal de Instancia el cual dejó asentado en el fallo recurrido lo siguiente manera:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del hoy imputado, se produjo en fecha 12-02-2015, ante la presencia de evidencias de interés criminalistico y señalamiento expreso de testigos y victima de autos, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, en este mismo acto el Fiscal del Ministerio Publico imputo formalmente a los ciudadanos CLENNY CLAMENT PARRA BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.584.817 y R.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.555.918, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. v ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO R.J.M. el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Lev para el Control Desarme Control de Armas y Municiones, ello con ocasión a los hechos suscitados en fecha 12-02-2015, los cuales se desprende de: 1. DENUNCIA VERBAL Y ESCRITA, del ciudadano R.C. signada bajo N° D0261-2015 de fecha 12/02/2015 firmada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía San Francisco, inserta en folios (7 y 8) 2. C.D.D., de fecha 12/02/2015 firmada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía San Francisco, inserta en folio (06) 3. NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12/02/2015 firmada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía San Francisco, inserta en folios (9 y 10) 4. ACTA DE INSPECCIÓN, signada bajo N° PFS-AL-0125-2015 de fecha 12/02/2015 firmada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía San Francisco, inserta en folio (11) 5. FOTOGRAFÍA RELACIONADA AL CASO, de fecha 12/02/2015 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía San Francisco, inserta en folio (06) 6. CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 1/02/2015 signada bajo N° OR-PSF-48038-2015 firmada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía San Francisco, inserta en folios (del 19 al 23) 7. PLANILLA DE REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS DEL ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRÚAS J.C Pirela c,a .inserta en folios (16) 8. CONSTANCIA MEDICA DE LOS CIUDADANOS DETENIDOS de fecha 12/02/2015 expedida por el Medico Cirujano Dr. E.R., inserta en folios (17 y 18) elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen suponer la participación o autoría del ciudadano CLENNY CLAMENT PARRA BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.584.817 y R.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.555.918, en la comisión del mencionado delito. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una Medida Cautelar De Privación Judicial, debe en consecuencia este Juzgador a.l.s.q. hacen procedente el decreto de la misma, por lo que considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes los elementos de convicción para inferir que hechos imputados al ciudadano CLENNY CLAMENT PARRA BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.584.817 y R.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.555.9188, se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO R.J.M. el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Lev para el Control Desarme Control de Armas y Municiones, ^delito cometido en perjuicio de L.Á.F.L., evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución de los mismos, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que este Juzgador DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso, a los imputado CLENNY CLAMENT PARRA BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.584.817 y R.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.555.9188; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, v ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO R.J.M. el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Lev para el Control Desarme Control de Armas y Municiones, ^delito cometido en perjuicio de L.Á.F.L., toda vez que dicho delito In Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen de Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado, siendo considerados los referidos delitos como pluriofensivos. Es por ello que en atención a lo explanado por la defensa en relación a la contraposición de las investigaciones preliminares practicadas, este Juzgador considera que en el caso que nos ocupa existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada de los imputados de autos, asimismo este Juzgador hace del conocimiento a la defensa técnica que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, siendo la etapa de la investigación, la fase oportuna para desvirtuar los elementos de convicción que hoy presenta la vindicta pública en contra de sus defendidos. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las "COLUMNAS DE ATLAS" del P.P., condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3o del articulo 237 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de autos pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal…

… por lo que concluye este Juzgador que existiendo peligro de fuga y de obstaculización debido a los delitos imputados y al daño social causado, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia del ciudadano CLENNY CLAMENT PARRA BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.584.817 y R.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.555.9188durante esta Fase de Investigación ó en la Fase Intermedia o juicio oral si fuere el caso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa privada con ocasión a la imposición de medida menos gravosa por cuanto a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlos responsables, su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismos es investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, Del mismo modo, este jurisdiscente establece que la calificación realizada por la Vindicta Pública se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación, siendo que en este acto considera este administrador de justicia existen suficientes elementos de convicción estimando que se cumple con los supuestos establecidos en la ley en relación al delito hoy imputado. Así mismo, este Tribunal insta a la defensa a concurrir al Ministerio Público a proponer diligencias de investigación que considere pertinentes tendientes a la búsqueda de la verdad verdadera; para el esclarecimiento de los hechos, por todo lo antes expuestos, esta juzgadora acuerda DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CLENNY CLAMENT PARRA BARRIOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.584.817 y R.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.555.918, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, v ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO R.J.M. el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Lev para el Control Desarme Control de Armas v Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como su sitio de reclusión el Instituto de Policía del Municipio San francisco (POLISUR), hasta tanto sean giradas instrucciones al respecto. ASI SE DECIDE…

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Con respecto al punto referido a la falta de motivación denunciado por la recurrente, observa esta Alzada que al analizar el contenido del auto recurrido, tenemos que la juzgador A-quo, señaló cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban al imputado de autos, como los presuntos autores o partícipes en el delito que le fue endilgado por la representación fiscal, como lo fue el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.C. y L.A.F.L., con los cuales, dicho jurisdicente arribó a la conclusión de que al relacionarlos entre si eran suficientes y bastantes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que lo acreditan como los presuntos autores o participes de los hechos investigados, siendo que el mismo señalo, en cuanto a la medida de coerción aplicable, que en el presente caso emergía una presunción razonable de Peligro de Fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, así como también aprecio la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que se materializa la presunción de Peligro de Fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señaló que efectivamente estaban llenos de manera concurrente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del precitado Código Adjetivo Penal, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris como periliculum in mora, circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida de coerción personal, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón, mal puede señalar el recurrente que el auto impugnado carece de motivación.

Por otra parte, en lo referente a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado disiente del mismo, toda vez que, si se encuentran plenamente satisfechos y así se señalaron los requerimientos esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito antes mencionado, los cuales fueron ejecutados en fecha 12-02-2015, en perjuicio de los ciudadanos R.C. y L.A.F.L., como se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley sustantiva Penal, siendo que la acción penal por los imputados reprochable no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados la juzgadora A-quo, que relacionan a los mencionados imputados con la materialización del punible endilgado, dado los ciudadanos a bordo de una motocicleta de color negra portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, estaban despojando de sus pertenencias a dos ciudadanos siendo éstas las víctimas de autos, y quienes fueron aprehendidos de manera flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro De Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citados perpetrado en perjuicio de los ciudadanos R.C. y L.A.F.L., de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrados culpables del delito presuntamente cometido por los mismos, es elevada dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo son el Derecho a la a Propiedad y poniendo en peligro la vida misma de las victimas, ya que la presunta conducta desplegada por los imputados de autos, consistió en lesionar dichos bienes jurídicos los cuales son protegidos por la precitada norma sustantivo penal.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que los imputados de autos no les seas acordada la medida de coerción personal que se pretende, los mismos pudieran influir para que los testigos y víctimas de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así como pudieran ocultar o falsificar elementos de convicción para desviar el curso de la presente investigación. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por el juzgador A-quo en la decisión recurrida.

Al hilo de lo anterior, la Sala la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…

. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).

Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto el Juzgado A-quo, señaló la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen a los imputados, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción de la presunta autoría o participación de los ciudadanos CLENNY CLAMENT PARRA BARRIOS y R.J.M.M., en la probable comisión del hecho punible que se les imputan, lo cual no quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrán el derecho los imputados traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y participación en los hechos, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión, en consecuencia se desestima la presente denuncia de la apelante. Así se declara.

Quienes aquí deciden, precisan señalar que en el caso bajo estudio, efectivamente la aprehensión se efectuó bajo la figura de la flagrancia, y asimismo se analiza la denuncia de la apelante referente a la diferencia de horas entre el acta policial y las denuncias, y en sentido se cita un extracto del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco de fecha 12 de febrero de 2015, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…"Aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, estábamos en la sede administrativa del servicio de policía comunal, calle 9 con avenida 19 del Barrio Sierra Maestra, cuando atendimos el llamado de dos ciudadanas, quienes informaron que dos ciudadanos a bordo de una motocicleta de color negra portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, estaban despojando de sus pertenencia a otros dos ciudadanos a pocos metros del lugar, por tal motivo procedimos a dar respuesta inmediata a dicho delito, logrando observar que uno de ellos portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, seguidamente y con la premura que amerita el caso procedimos a restringir a los ciudadanos infractores y obligando que se despojara de manera voluntaria del arma que poseía el mismo, acatando la órdenes impartidas, de igual forma procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal según lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar un bolso tipo Coala al ciudadano conductor de la Motocicleta y dentro del mismo se la cantidad de cinco (5) teléfonos celulares, en las cuáles ktos de esos teléfonos pertenecían a uno de los ciudadanos agraviados la cual señalo cómo de su propiedad indicando que los ciudadanos en cuestión lo habían obligado a entregar, por todo lo antes expuesto procedimos al arresto de los ciudadanos, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en un delito en flagrancia según lo contemplado en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al sitio ¡lego el Oficia Agregado: R.D., placa 393, en la unidad PSF-184, perteneciente a la División de tos Servicios ínvestigativos para realizar las fijaciones fotográficas del sitio del suceso, así mismo los ciudadanos infractores fueron trasladados hasta el Hospital Doctor M.N.T., donde al llegar fueron atendidos por el Galeno de guardia E.R., titular de la cédula de identidad número V.-18.833.368, Médico Cirujano, Matricula del Ministerio del Poder Popular para la Salud 92139 y Colegio de Médicos del Estado Zulia 15238, quien diagnostico para ambos casos ,¡ sin evidencias de lesiones externas, acto seguido trasladamos todo el procedimiento hasta nuestra sede Operativa donde al llegar los ciudadanos quedaron identificado como: PARRA BARRIOS CLENNY CLEMENT, titular de la cédula de identidad numero V.-120.584.817, fecha de nacimiento 15/05/1990, 24 años de edad, soltero, residenciado en el 5 e.E.R. 3, vía la Cañada Kilómetro 9, sin aportar más datos filiatorios, siendo esteel que estaba conduciendo la Motocicleta de tez blanca y vestía para el momento de suéter mangas largas de color verde donde se l.A. y pantalón Jeans de color kaki y M.M.R.J., titular de la cédula de identidad numero V- i 25.555.918, 21 años de edad, fecha de nacimiento 24/07/1993, residenciado en el Barrio M.S., calle 199 sin aportar más datos filiatorios, siendo este ultimo el que portaba ei arma de fuego tipo Escopeta de tez morena y vestía para el momento suéter verde a rayas de color amarillas, así mismo la motocicleta, el arma de fuego y los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: Motocicleta Marca UM, modelo Nitrox, placas AA8N24N, color Negra, tipo Paseo, año 2013, serial del cuadro 822MNT413EKM05138. Un arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal sin marca ni serial visible de color Niquelado con empuñadura de madera y un coala contentivo en su interior de la cantidad de cinco (5) teléfonos celulares con las siguientes características. Teléfono celular número uno: Marca Alcatel, modelo RAD132, color Negro y Gris, serial E76S4PBF06TPT, con su respectiva batería de la misma marca con el serial CAB2170000CI sin chip de línea. Teléfono celular número dos: Marca Movistar, color Azul y Negro, modelo Urban M, iMEI865606012665236, con su respectiva Batería de la misma marca color negro modelo L13700T42P3N553447. Teléfono celular número tres: Marca Nokia, color Negro y Azul, modelo E63-2, serial lMEl3568380253344763, con su respectiva batería de la misma marca con el serial BP-4L de color gris sin chip de línea. Teléfono celular número cuatro marca Vetelca, modelo X991, color Negro y Rojo, serial 134410731191, con su respectiva Batería de la misma marca de color Blanco serial L13709T42P3H504047 sin chip de línea. Teléfono celular número cinco marca Black Berry, modelo 9530, color Negro, serial IMEIA000000D80A8FB, sin batería ni chip de linea. Informando de la novedad al Fiscal de Guardia Doctor LIDUVIS GONZÁLEZ, vía telefónica a el número 0414-6704691". Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad…

En este orden de ideas se trae a colación la denuncia realizada a la ciudadana R.E.C.M., en fecha 12-02-2015, en la cual manifestó lo siguiente:

"El día de hoy, como a las 08:00 horas de la noche, iba camino a casa de un amigo junto con mi amigo A.r., por la avenida 19 en sierra Maestra, cuando nos interceptaron dos chamos en una moto de color negra, se bajo el copiloto, nos mostró un chopo pequeño que llevaba en la cintura y nos dijo que le diéramos los teléfonos, le entregamos los teléfonos y se fueron, como esta cerca un comando de comunales de Polisur, fuimos a buscar ayuda y salimos con ellos a buscarlos, los encontramos cerca en la calle 9-, se los señalamos a los oficiales los mismos procedieron a pararlos, los revisaron, les encontraron un chopo pequeña gris con madera asi como los teléfonos y se los trajeron a los dos presos….”

Asimismo se cita la denuncia realizada a la ciudadana RONDON G.A.A., en fecha 12-02-2015, en la cual manifestó lo siguiente:

"El día de hoy, como a las 08:00 horas de la noche, iba caminando hacia mi casa acompañado por un amigo de nombre R.C., cuando íbamos por la cancha del colegio 19 de abril en la calle 19, dos muchachos en una moto de color negra, se nos acercaron, se bajo el que iba de parrillero, nos mostró un arma de fuego, y nos dijo que le diéramos los teléfonos, le entregamos los teléfonos, se monto en la moto y se fueron, allí mismo esta un comando de la pojicía de san francisco, fuimos a buscar ayuda policial allí, salieron a buscarlos los vimos cerca de donde nos atracaron, se los señalamos a los oficiales, estos los pararon, los revisaron, le encontraron el chopo con el que nos atracaron y nuestros teléfonos".

Con relación a la denuncia formulada por la defensa, en cuanto a que hubo violación de garantías constitucionales, este Tribunal Colegiado trae a colación los artículos 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente;

Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (negrillas de la Sala)

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    Ahora bien, en relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor J.F.N., en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL P.P. VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

    …1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)

    2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas…

    (p. 18)

  3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos. (Negrillas de la sala)

    En este sentido el autor C.M.B., en su obra “EL P.P. VENEZOLANO”, en relación a la flagrancia deja plasmado lo siguiente:

    “…4.-Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (p.378) (negrillas de la Sala).

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido, y considerando que en el caso de autos se trata de la aprehensión que se justifica bajo la figura de la flagrancia, que tiene lugar cuando se produce la detención de los ciudadanos CLENNY CLAMENT PARRA BARRIOS y R.J.M.M. por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía de San Francisco, según acta policial de fecha 12 de febrero de 2015, quienes dejaron constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, e indicando que dos ciudadanos a bordo de una motocicleta de color negra portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, estaban despojando de sus pertenencia a otros dos ciudadanos a pocos metros del lugar, por tal motivo procedieron a dar respuesta inmediata a dicho delito, logrando observar que uno de ellos portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta; notificando al Ministerio Público y actuando, en razón de la denuncia interpuesta por los ciudadanos R.C. y L.A.F.L.; en cuanto a la diferencia de lo señalado por la defensora de marras, es necesario señalar que cada una de las actas resulta complemento de la otra, y que el procedimiento se inició a las 08:00 horas de la mañana, y culminó con la aprehensión del imputado de autos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual, desvirtúa el alegato de la defensa, acerca de la nulidad de las actas presentadas, no constituyendo las presuntas contradicciones alegadas por la defensa circunstancias que conlleven a la nulidad de las mismas; considerando los integrantes de esta Sala que tales incidencias se encuentran enmarcadas bajo la figura de la flagrancia, tal como lo estableció la Jueza de Instancia en el fallo impugnado, por tanto la detención de los imputados antes mencionados, no deviene ilegítima, como lo expresa la recurrente en su escrito recursivo.

    En atención a lo antes señalado, si bien es cierto, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, también lo es, que en los casos de flagrancia, la detención no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano, la referida detención es inmediata, o a poco de haberse cometido, tal como se configura en el presente caso, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.

    Igualmente, resulta pertinente traer a colación al autor J.F.N., en su obra: “La Flagrancia en el P.P. Venezolano”, quien define el delito flagrante de la manera siguiente:

    …el hecho punible que es descubierto en el momento de su comisión o inmediatamente después, o que en tiempo posterior a su cometimiento, y ante la concurrencia de determinadas circunstancias, posibilita la inmediata aprehensión del autor, por cualquier autoridad o por un particular, pudiéndose en cualquiera de tales casos posibilitar también el posterior enjuiciamiento de dicha persona a través del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal

    . p. 18, (Las negrillas son de la Sala).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

    “…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

    En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…

    El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.

    Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

    La misma Sala en sentencia N° 1265 de fecha 07-10-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, dejo establecido lo siguiente:

    La sorpresa in fraganti delito tiene relevancia constitucional y leal solo como exención a la necesidad de mandamiento judicial de aprehensión personal; no implica, por tanto, pre-juzgamiento alguno sobre determinación de la culpabilidad y, en definitiva, de la responsabilidad penal de persona alguna. Tal como lo señala el propio Código Orgánico Procesal Penal, uno de los supuestos de flagrancia –que es el aplicable al presente caso- es la sorpresa a poco de haberse cometido el delito, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el aprehendido es el auto de dicho hecho punible

    .

    Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión de los ciudadanos CLENNY CLAMENT PARRA BARRIOS y R.J.M.M., se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, aunado a que los ciudadanos antes mencionado, fueron encontrados en su poder objetos que permiten establecer una relación entre éstos y el delito cometido, por tanto, los basamentos expuestos en el recurso contra el fallo impugnado, deben ser declarados sin lugar. Así se Decide.

    En relación al análisis de la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

    Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado de la siguiente forma:

    “…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: M.Á.G.M.); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:

    Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia

    . (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”

    Conforme a la disposición transcrita y una vez analizada la decisión recurrida donde se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Privativa de Libertad, en el caso de marras no es considerada excesiva, ni se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Finalmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos R.J.M.M. y Clenny C.P.B., por lo que, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho la abogada L.B., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados R.J.M.M. y CLENNY CLEMENT PARRA BARRIO, y en consecuencia, se confirma la decisión N° 181-15 de fecha 13 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos R.C., A.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, e igualmente se debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta requerida por el defensor y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Así se Decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.B., Defensora Pública Trigésima Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados R.J.M.M. y CLENNY CLEMENT PARRA BARRIO, titulares de la cédula de identidad Nros. 25.555.918 y 20.584817 respectivamente.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión N° 181-15 de fecha 13 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos R.C., A.R. y EL ESTADO VENEZOLANO; e igualmente se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA,

Abg. N.T.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 139-15 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. N.T.Q.

NGR/jadg.-

ASUNTO: VP03-R-2015-000491

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