Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoArchivo De Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 8 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000126

ASUNTO : IJ01-S-2002-000126

ARCHIVO DE ACTUACIONES

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por la Defensora Publico Primera Penal, ABG. CARMARIS ROMERO, en su carácter de defensora del Imputado D.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.266.056 y residenciado en la urbanización cástulo mármol Ferrer, calle 2, casa s/n de Coro Estado Falcón; por la comisión de uno del Delito de POSESIÓN ILÍCITA (0,5 miligramos) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (antes de su Reforma), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Mediante la cual requiere el archivo inmediato del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de los libros llevados por este Tribunal se tiene que en fecha 04 de febrero de 2002 este Tribunal efectuó Audiencia de presentación del precitado imputado y se impuso de medidas cautelares sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto con los artículos 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal.

Igualmente se evidencia que hasta la presente fecha la representación Fiscal no ha presentado acto conclusivo relacionado con la presente causa.

Ahora bien, La Convención Americana sobre Derechos Humanos o el pacto de San J.d.C.R. establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el artículo 7, inciso 5º dispone lo siguiente:

Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable...

. Así mismo el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal señala que ninguna persona podrá ser condenada sin un juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera nuestro sistema procesal penal ha materializado en forma expresa el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, garantía esta que estaba consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, y que todos los actores del sistema judicial estamos obligados a aplicar de la forma mas efectiva posible.”

El relación con este aspecto, el Autor DIAZ CHACON, J.F., en su Obra” Máximas Y Extractos textos escogidos de sentencias:

Comenta; Omissis. De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.

Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:

Omissis. Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente…

Ante esto, es claro que el Ministerio ha infringido el contenido del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del Acto Conclusivo respectivo. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece.

El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto, y como último y corolario, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el ARCHIVO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido contra del ciudadano D.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.266.056 y residenciado en la urbanización cástulo mármol Ferrer, calle 2, casa s/n de Coro Estado Falcón; por la comisión de uno del Delito de POSESIÓN ILÍCITA de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (antes de su Reforma), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cesando la condición de imputado del precitado ciudadano así como las medidas cautelares sustitutivas de Libertad que les fueron impuestas, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 314, todos del Código Orgánico Procesal.

Notifíquese de la presente Decisión al Imputado, a la Defensora Público Primera Penal del Estado Falcón, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Regístrese, diarícese, publíquese, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con el oficio respectivo. Cúmplase.

B.R.D.T.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

SECRETARIA DE SALA

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado.

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

SECRETARIA DE SALA

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