Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 23 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000084

ASUNTO : IP01-S-2003-000084

En fecha 01/03/05 la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, escrito Acusatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4 eiusdem, 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de el ciudadano J.G.M.P., por la presunta comisión del delito de CAZA Y DISTRIBUCIÓN DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 8 eiusdem y lo preceptuado en los artículos 2,8,9,10,47,50,53,76 de la Ley de Protección de Fauna Silvestre.

PRIMERO

DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL: ABG. B.F.D.B.;

Por la unidad de la fiscalia ABG. E.D..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: J.G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.553.481.-

DEFENSORA PUBLICO: ABG. E.M.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS

“En fecha 15 de Marzo del año 2003, funcionarios C/1RO.(GN) I.F., C/2DO (GN) VERGARA PEDRO Y EL DGDO (GN) G.P.D., adscrito al Departamento 42, Primera Compañía, Cuarto Pelotón con Sede en Dabajuro Estado Falcón, salen de comisión, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, para realizar patrullaje en funciones de los servicios institucionales, efectuando un patrullaje rural, en la Carretera Nacional F.Z., específicamente en el Sector denominado La Cuchara Jurisdicción del Municipio Autónomo Mauroa del Estado Falcón, el día 15 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, llegaron al Sector denominado la Cuchara del Municipio Mauroa del Estado Falcón, observaron que un ciudadano tenía en las manos una jaulas las cuales mostraban a los transeúntes seguidamente optaron por parar y se dirigieron a este Señor y procedieron a revisar las jaulas y pudieron notar que una de ellas tenía en su interior un animal denominado Mono (Araguato) y en la otra dos ardillas; y, de inmediato trasladaron al señor para el Comando, una vez en el Comando este ciudadano se identificó

TERCERO

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano J.G.M.P. es el autor de los hechos enunciados, procede a presentar formal acusación en contra del aludido ciudadano por la comisión del delito que indicamos en el encabezamiento de este considerando.

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 16- 05-2005 , cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

En tal sentido, apertura do como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra al represente del Ministerio Público ABG. E.D.. quién hizo y expuso los hechos y fundamentos de convicción por la que presentó formal acusación en contra de el ciudadano J.G.M.P., por la presunta comisión del delito de CAZA Y DISTRIBUCIÓN DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del ambiente; ofreciendo como medios de pruebas las testimoniales de los expertos funcionarios actuantes en el procedimiento, y del médico veterinario identificado en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales, para ser incorporadas mediante su lectura, indicando la necesidad y pertinencia de las mismas; solicitando la admisión de la acusación, la totalidad de las pruebas ofrecidas, y se acuerda el respectivo enjuiciamiento del el acusado .Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a el Imputado de autos ciudadano J.G.M.P.,, del Precepto Constitucional, que lo asisten en el presente asunto, vale decir, la figura, inquiriéndosele a la misma si pretendía rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.

En tal sentido manifestó el Imputado de autos que NO deseaba rendir declaración.

De seguidas se le concedió la palabra a la defensora Publica ABG. E.M., quién expuso sus alegatos y se opuso a la acusación fiscal en todas sus partes, y concluye explicando la excepción del artículo 28 ordinal 5º con la petición de que se de lo preceptuado en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitando asimismo que se decrete el archivo de las presentes actuaciones en la presente causa.

CUARTO

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de CAZA Y DISTRIBUCIÓN DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del ambiente .

Contempla los referidos Artículos 59 de la Ley Penal del Ambiente:

El que dentro de los parques nacionales y ecosistema naturales, refugios o santuarios de fauna, o en ecosistema naturales practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre o destruya o cause daños a los recursos que les sirvan de alimento o abrigo, será sancionado con arresto de tres (03) a nueve (09) y multa de trecenito (300) a novecientos (900) días de salario mínimos.

QUINTO

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDA

Al hacer este Juzgado de Primera instancia en función de Control, un estudio al escrito Acusatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4 eiusdem, 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de el ciudadano J.G.M.P., por la presunta comisión del delito de CAZA Y DISTRIBUCIÓN DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 8 eiusdem y lo preceptuado en los artículos 2,8,9,10,47,50,53,76 de la Ley de Protección de Fauna Silvestre, Observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Publico nos encontramos en presencia del delito CAZA Y DISTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, cuya pena imponible asciende de 03 meses ( tres) a nueve (09) meses de arresto.

Siendo ello así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal Art. 108 del Código Penal, nos encontramos que el lapso aplicable en el caso de marras, es aquel previsto en el numeral 6° de la aludida norma, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, arresto por lo que, la Acción Penal prescribirá una vez como se haya verificado en el decurso del proceso la extinción de un tiempo igual a un (1) años.

En tal sentido, al hacer este Juzgado el computo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día de la comisión15/MARZO/2003, hasta el día 28/FEBRERO/2005, es claro e indefectible que ha transcurrido holgadamente mas de un año.

Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6° del Articulo 108 del Código Penal Venezolano para la época DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, por motivo de su prescripción y inconsecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Primera Instancia en Función de Control DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesta en la Audiencia Preliminar por la defensa del imputado: J.G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.553.481.-. Por el delito CAZA Y DISTRIBUCIÓN DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES., en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Articulo 318, 330 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 108 ordinal 6° del Código Penal venezolano.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

EL SECRETARIA,

Abg. C.V. RIVERO

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