Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000604

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. A.V..

FISCAL AUXILIAR CUARTO ENCARGADO DE LA FISCALIA SEPTIMA Y FISCAL AUXILIAR DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.E.G.O. Y ABG. F.F..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: Abg. M.A.M.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. D.S.

ACUSADOS: J.L.R.P., J.B. CHIRINOS Y H.R.P..

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 330 y 376 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 30-04-2008 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: J.L.R.P., J.B. CHIRINOS Y H.R.P., por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: J.L.R.P., venezolano, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.295.610, de profesión u oficio Pintor, natural y residenciado en la Calle Maparari, Casa N° 48, Barrio Las Panelas, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo M.d.E.F., J.B.A.C., venezolano, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.476.463, de profesión u oficio Carpintero, nacido en fecha 24-06-1956, natural y residenciado en la Calle Campo Elías, Casa N° 66, Barrio Las Panelas, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo M.d.E.F. y H.R.P., venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.489.015, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 08-10-1958, residenciado en la Calle La Isla, Casa N° 24, Barrio Las Panelas, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo M.d.E.F., por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio y del acta policial anexa a los folios (3 al 11) del asunto, que en fecha 28/02/2008 siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada los Funcionarios de P.F. se encontraban de Patrullaje en el Sector barrio Las Panelas específicamente en la Calle Campo E.d.B. antes mencionado, fue entonces en ese momento que avistan a un (01) ciudadano que se encontraba parado al frente de una Residencia de Bahareque de color verde quien la notar la presencia policial procedió a darse a la fuga introduciéndose en una residencia siendo aprehendido y quedó identificado como: H.R.P., titular de la cédula de identidad N° 7.489.015 en un curto que funge como cocina, donde pudieron observar que en un estante improvisado con una tabla de madera, colgando con unas cuerdas se encontraban ubicados tres /03) pipas de fabricación casera las cuales son utilizadas para la inhalación de sustancia estupefaciente y psicotrópicas de la llamada piedra o crack, un (01) envase de metal tipo alcancía con cinta adhesiva de color negro, con un papel de color blanco con la inscripción que textualmente dice: colabora en el pote para disfrutar de la pipa que la nota te lo agradecerá, Un (01) par de guantes quirúrgicos, un (01) colador de plástico, una bolsa de material plástico de color azul y amarillo que en su interior contenían recortes de material plástico transparente….omissis en su interior contiene un polvo de color blanco presumiblemente de la droga denominada bazuco, dentro de la residencia se encontraban los ciudadanos: J.L.R.P. y J.B.A. CHOIRINOS…procediéndose a la Aprehensión definitiva de este ciudadano quedando identificado como: J.L.R.P., J.B. CHIRINOS Y H.R.P..

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido a los tipos penales de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios (3 al 11) Actas Policiales en la cual se deja constancia expresa de los hechos acontecidos en fecha 28-03-2008 aproximadamente a las 01:30 de la mañana…Cuando los funcionarios actuantes persiguen a un sujeto para aprehenderlo quien se introduce en una residencia donde logran localizar…que en su interior contenían recortes de material plástico transparente….omissis en su interior contiene un polvo de color blanco presumiblemente de la droga denominada bazuco y dentro de la residencia se encontraban los ciudadanos: J.L.R.P. y J.B.A. CHOIRINOS…procediéndose a la Aprehensión definitiva de este ciudadano quedando identificado como: J.L.R.P., J.B. CHIRINOS Y H.R.P.…así como del acta de aseguramiento de la sustancia ilícita, Inspección en el sitio del sucedieron donde se recogieron las evidencias de interés Criminalísticas, experticia química que determinó el peso y que efectivamente se trataba de sustancia estupefaciente, declaraciones de testigos y demás actos de investigación anexas a las actuaciones que conforman la presente causa. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público que ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas referido al tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte. Y así se decide.-

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que Si querer declarar. Se hizo pasar al estrado al imputado quienes quedaron identificados como: J.L.R.P., J.B. CHIRINOS Y H.R.P., cada uno por separado manifestaron: No Querer Declarar. En tal sentido la Defensa Pública Quinta representada por la Abogada: M.A.M., quien expuso sus alegatos, actuando en representación de los ciudadanos: HENRY PIRONA Y J.B.A., esta defensa manifiesta que le solicitó a la Fiscalía se practicara a mis defendidos experticia, para poder determinar y alegar que no estamos en presencia de distribuidores sino de consumidores, lo cual se hizo dentro del lapso establecido en la ley, es por lo que solicito a este Tribunal con el debido respeto me explique el Ministerio Público, el porque no se realizaron las respectivas experticias. Acto seguido se le otorga la palabra al defensor Privado D.S.: “Esta defensa también solicitó en fecha 11/04/08 la experticia toxicologica y orina de mi defendido, la cual se solicito en tiempo hábil, sin obtener ningún resultado, emitiendo un oficio FAL-7-375-08, de fecha 23/04/08, donde manifiesta que en el sentido de la solicitud de la diligencia le informa a la defensa que en fecha 23/04/08, se remitió al Hospital, los exámenes, pero extraña a esta defensa que la Fiscalía le solicita a la defensa se sirva informar que médicos serian los que efectuarían dichos exámenes, cosa que no corresponde e al defensa, la defensa se reserva la palabra para contestar a lo que alegue la Fiscalía. Acto seguido se le otorga la palabra al Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público: En relación a lo que dice el tribunal, respecto a la solicitud que hizo esta defensa, el Ministerio Público cumple con informar que en efecto hubo tal solicitud, sin embargo esta Fiscalía considera que si la defensa lo que pretende es que sus patrocinados son es solo consumidores y que por lo tanto no pueden ser considerados como participes de del delito del cual hoy en día se les imputa, aquí no esta en discusión si ellos consumían o no, aquí lo que se discute es di ellos distribuían o no, por las cantidades que se les consigue sobrepasa el limite que eventualmente podría alegar una persona para su uso persona, además la Fiscalía si hizo las diligencias solicitadas por la defensa, por lo que oficio al Director del Hospital y en efecto a la respuesta que dio el Fiscal Séptimo a los defensores, en la cual se sirviera informar la fecha y los Médicos que practicarían, esta Fiscalía manifiesta que esa parte dirigida a la defensa se fue agregado por un error involuntario, ya que efectivamente iba dirigido al Director del Hospital. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Privada: La Fiscalía manifiesta que los envoltorios estaban para la venta, pero el Fiscal omitió el nombrar que se encontraban 3 pipas caseras con la finalidad de consumir dicha droga, las actas manifiestan claramente de que ellos son consumidores, por lo que esta defensa solicita los resultados de esas experticias, a los fines de demostrar cuales son en realidad los hechos, es claro que al encontrarse 3 pipas y son 4.5 gramos, además que estamos hablando de 3 personas, por lo que estamos hablando de menos de lo que establece la ley, ya que cada uno tiene menos de 2 gramos, por lo que la defensa considera que estamos en presencia de consumidores y no de distribuidores, la defensa se reserva la palabra para responder a la Fiscalía. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Pública: este defensa esta de acuerdo con lo que dice la defensa privada, además a mis defendidos no se les incauta ni un solo bolívar, sino la droga y las pipas, es por ello que la defensa solicitó la practica de esas experticias para determinar cuales fueron realmente los hechos, por lo que este Tribunal de acuerdo a la finalidad del proceso y a todos los principios y garantías de ley, ordene se practique dichas experticias, asimismo la defensa una vez que se realicen estas diligencias continuará con su escrito de descargo a la Acusación Fiscal., es todo” la cual hizo todos sus alegatos de defensa y solicita que se le imponga a su defendido de la Medida Alternativas de prosecución del proceso, en virtud de que su representado le ha manifestado que desea admitir los hechos para que el Tribunal le imponga en este mismo acto la condena.-

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite totalmente la Acusación Penal y la calificación fiscal provisional calificada del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 327 y 330 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:

PRIMERO

Declaración de los funcionarios policiales: (CAP) J.R.A.R. adscrito al Comando regional N° 04, Destacamento de Seguridad 2da Compañía, comando de la Guardia nacional de la Vela de Coro del Estado Falcón, por Ser lícita, útil, pertinente y necesaria, y que fue el funcionario encargado de dirigir la comisión que realizó el procedimiento, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia así como la identidad de los detentadores de la misma.

SEGUNDO

Declaración de los funcionarios policiales: (S1RO) I.M.C., adscrito al Comando regional N° 04, Destacamento de Seguridad 2da Compañía, comando de la Guardia nacional de la Vela de Coro del Estado Falcón, por Ser lícita, útil, pertinente y necesaria, y que fue el funcionario encargado de dirigir la comisión que realizó el procedimiento, pudiendo informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la incautación de la sustancia así como la identidad de los detentadores de la misma.

TERCERO

Declaración de los funcionarios policiales Experta: SILED ROJAS, adscrita al departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del CICPC, siendo útiles, necesarias y pertinentes sus declaraciones por cuanto se trata de los funcionarios actuantes que realizan la inspección ocular en el sitio del suceso y los que recaban las evidencias de interés criminalístico.

CUARTO

Declaración del SUB-INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS adscrito al CICPC, siendo útiles, necesarias y pertinentes sus declaraciones por cuanto se trata de los funcionarios actuantes que realizan el acta de Inspección y la Experticia química botánica a la evidencia de interés criminalístico.

QUINTO

Declaración de Agente: A.M., adscrito CICPC, siendo útiles, necesarias y pertinentes sus declaraciones por cuanto se trata de los funcionarios actuantes que realizan la Inspección en el sitio del suceso.

SEXTO

Declaración del técnico: S.E., adscrito CICPC, siendo útiles, necesarias y pertinentes sus declaraciones por cuanto se trata de los funcionarios actuantes que realizan la Inspección en el sitio del suceso.

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura; PRIMERO: Acta de Inspección N° 9700-060-095, de fecha 28-03-2008, suscrita por la funcionaria Detective TSU. SILED ROJAS adscrita al Departamento de Criminalística del CICPC, Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se determinó las características y el peso de las sustancias incautadas, al igual que el contenido y allí se tomó la alícuota para el análisis posterior de laboratorio para determinar la ilicitud de la sustancia. SEGUNDO: Experticia Química N° 9700-060-095 de fecha 28-03-2007, suscrita por las Expertos TSU Química Detective SILED ROJAS y Sub-Inspector JAIZOMAR VARGAS, adscrita al CICPC, de este Estado, en l cual se determina la ilicitud de la sustancia COCAINA CLORHIDRATO y manifiesta igualmente los efectos que causan al ser humano, de allí deviene la pertinencia de la Prueba en el proceso penal. TERCERO: Acta de Inspección 195 de fecha 28-03-2008, suscrita por los funcionarios: Agente A.M. Y AGENTE E.S., adscritos al Departamento de Criminalística del CICPC, Delegación Coro del Estado Falcón, los cuales realiza.I. al sitio del Suceso.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Se admiten las Pruebas promovidas por la defensa consistente en: * Practicar a sus defendidos experticias toxicologías de orina, sangre u otros fluidos orgánicos.

* Practicar exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y social a través de un medico forense. Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye a los acusados de autos antes identificados, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, los acusados: J.L.R.P., J.B. CHIRINOS Y H.R.P., ya antes identificados, manifiestan por su libre voluntad cada uno por separado lo siguiente: SI DESEA ADMITIR LOS HECHOS QUE IMPUTA EL FISCL EN SU ACUSACION y solicitan la sentencia y la imposición de la pena correspondiente.

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Seguidamente se le explica el calculo de las penas para cada delito, en el caso del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, dándonos una m.d.D. (10) años de Prisión, en aplicación a lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de CINCO (05) años de Prisión. En aplicación de la rebaja establecida en el Segundo parágrafo del artículo 376 procede la rebaja de la mitad de la pena, como se trata de delitos previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. La pena a aplicar en concreto definitivamente quedaría en se obtiene una pena a imponer en definitiva de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a cumplir de condena. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal de este Tribunal Cuarto de Control CONDENA al ciudadanos: J.L.R.P., venezolano, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.295.610, de profesión u oficio Pintor, natural y residenciado en la Calle Maparari, Casa N° 48, Barrio Las Panelas, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo M.d.E.F., J.B.A.C., venezolano, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.476.463, de profesión u oficio Carpintero, nacido en fecha 24-06-1956, natural y residenciado en la Calle Campo Elías, Casa N° 66, Barrio Las Panelas, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo M.d.E.F. y H.R.P., venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.489.015, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 08-10-1958, residenciado en la Calle La Isla, Casa N° 24, Barrio Las Panelas, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo M.d.E.F., por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de este Circuito Penal, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal. Se declaró sin lugar la solicitud de libertad presentada por la Defensa por cuanto consideró este Tribunal que la condiciones por las cuales se decretó aún no han variado, y no proceden Medidas Cautelares conforme alo previsto en el artículo 253 y 264 del COPP y se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control hasta que el Tribunal de Ejecución, determine la forma de cumplimiento de la condena, todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la sentencia. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa. Quedando notificadas las partes de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Fiscal, en contra de los ciudadanos: J.L.R.P., J.B. CHIRINOS Y H.R.P., por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano. Asimismo se declara sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa. SEGUNDO: Admitida la Acusación y las pruebas señaladas up supra en su totalidad. Se admiten las Pruebas promovidas por la defensa consistente en: * Practicar a sus defendidos experticias toxicologías de orina, sangre u otros fluidos orgánicos.* Practicar exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y social a través de un medico forense. Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Este Tribunal le impone al Acusado el procedimiento por admisión de hechos, que es el único aplicable en esta Audiencia, explicándole el alcance práctico y jurídico del mismo, cuanto es la pena a imponer. TERCERO: En este acto se procede a preguntarle al imputado si desea admitir los hechos y los acusados: J.L.R.P., J.B. CHIRINOS Y H.R.P., manifiestan por separado cada uno individualmente y a viva voz, que SI DESEA ADMITIR LOS HECHOSQUE SE IMPUTAN EN LA ACUSACION ISCAL Y SOLICITAN SE DICTE SENTENCIA y LA IMPOSICION DE LA PENA CORRESPONDIENTE. CUARTO: Se CONDENA a los ciudadanos: J.L.R.P., venezolano, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.295.610, de profesión u oficio Pintor, natural y residenciado en la Calle Maparari, Casa N° 48, Barrio Las Panelas, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo M.d.E.F., J.B.A.C., venezolano, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.476.463, de profesión u oficio Carpintero, nacido en fecha 24-06-1956, natural y residenciado en la Calle Campo Elías, Casa N° 66, Barrio Las Panelas, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo M.d.E.F. y H.R.P., venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.489.015, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 08-10-1958, residenciado en la Calle La Isla, Casa N° 24, Barrio Las Panelas, de esta ciudad de Coro Municipio Autónomo M.d.E.F., por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de este Circuito Penal, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal. QUINTO: Se declaró sin lugar la solicitud de libertad presentada por la Defensa por cuanto consideró este Tribunal que la condiciones por las cuales se decretó aún no han variado, y no proceden Medidas Cautelares conforme a lo previsto en el artículo 253 y 264 del COPP y se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en su oportunidad legal impuesta por el Tribunal de Control hasta que el Tribunal de Ejecución, determine la forma de cumplimiento de la condena, todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró sin lugar la excepción interpuesta por la defensa por cuanto la acusación cumple con los requisitos de ley y ha sido promovida legalmente. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la sentencia. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para que sea remitida la presente causa una vez vencido el término legal para la oficina de Alguacilazgo para su respectiva distribución a los Tribunales de Ejecución de este Circuito. Se ofició lo conducente.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. A.V..

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