Decisión nº PJ0032009000177 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 19 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000082

ASUNTO: YP01-P-2009-000082

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. W.H.M., Juez Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. J.A.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. L.A.O., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Imputado (s): R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.234.782, fecha de nacimiento 31-01-1947, de 61 años de edad, residenciado en la comunidad de volcán, calle principal casa S/N, Municipio Tucupita Estado D.A.

Defensa: D.P., Defensora adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado D.A..

Delito: Caza y recolección de la fauna silvestre, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.234.782, fecha de nacimiento 31-01-1947, de 61 años de edad, residenciado en la comunidad de volcán, calle principal casa S/N, Municipio Tucupita Estado D.A.; una vez admitida la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido el Tribunal, en sala de audiencias, le fue concedido el derecho de palabra al Abogado L.A.O., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., quien expuso: " esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Articulo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 07 y 318 ordinal segundo ambos del Código Orgánico Procesal Penal; procedo a presentar formal acusación en contra del ciudadano; R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.234.782, fecha de nacimiento 31-01-1947, de 61 años de edad, residenciado en la comunidad de volcán, calle principal casa S/N, Municipio Tucupita Estado D.A.. Siendo su abogado defensor la ciudadana; Abg. D.M.D.P. cuarta penal de esta circunscripción Judicial. El día 04 de septiembre del 2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, al ciudadano; R.A.. Antes identificado, le fue incautado cincuenta y seis (56) Kilogramos aproximadamente de carne fresca de producto de fauna silvestre denominado “chiguire” por los funcionarios Stte (gnb) C.L.M., S/2do (gnb) W.A.M. (conductor), adscritos al punto de control El cierre, del destacamento de vigilancia fluvial 911, quienes se constituyeron en comisión terrestre, en vehiculo militar marca Toyota, Placa GN1133, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción. Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, efectuando recorrido por la carretera Nacional Tucupita- El cierre, específicamente por el sector de la comunidad de volcán, al frente de las instalaciones de la c.v.g, avistaron a dos sujetos que transitaban por la acera del lado derecho de la carretera y uno de ellos llevaba consigo un saco de material sintético de color blanco, y el segundo llevaba consigo un (01) arma blanca de fabricación casera tipo arpón, se le ordeno al chofer del vehiculo militar detenerse y estacionarse a fin de realizarle una inspeccion a estas personas, se acercaron y se identificaron como funcionarios de la guardia nacional de Venezuela adscritos al punto de control el cierre del destacamento de vigilancia fluvial de venezuela numero 911, una vez presentados pudieron ver que se trataban de dos ciudadanos uno de la tercera edad a quien se le solicito su respectiva documentación personal para identificarlo plenamente resultando ser; R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.234.782, fecha de nacimiento 31-01-1947, de 61 años de edad, residenciado en la comunidad de volcán, calle principal casa S/N, Municipio Tucupita Estado D.A.. Ahora bien ciudadana Juez, del estudio de los hechos narrados anteriormente y del contenido de las presentes actuaciones de investigación, esta representación fiscal considera inequívocamente que la conducta desplegada por el ciudadano anteriormente identificado, cumple con todos los elementos que los señalan como autores del delito de CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado Venezolano en cuanto a los medios de prueba esta representación fiscal estima procedente y necesario ofrecer los medios de prueba pertinentes a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente imputación fiscal y solicita los mismo sean admitidos y se practiquen las citaciones correspondientes de las personas para que concurran a la audiencia oral y publica siendo las siguientes; pruebas testimoniales de conformidad con el articulo 335 del código orgánico procesal penal, insertas en los folios treinta y dos t treinta y tres pertenecientes al escrito acusatorio presentado por esta fiscalia. Así mismo solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano; S.R.A., ampliamente identificados por la comisión del delito de CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado Venezolano en perjuicio del estado Venezolano en consecuencia solicito muy respetuosamente ciudadana juez, admita la presente ACUSACION, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y se decrete la apertura a la audiencia de juicio oral y público. Es todo”

Culminada la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al ciudadano R.A., del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y le explicó de manera clara, sencilla y detallada, los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el representante Fiscal, manifestando el mismo su deseo de rendir declaración y al efecto expuso: ““Yo vivo en los caños y mi sobrina estaba de cumpleaños y el grupo familiar decidió hacer una colecta para celebrarle el cumpleaños, unos iban a traer la verduras, otros la torta y yo les dije que podía traer unas piezas de chiguire por que en los calos hay bastante cuando venia para el cumpleaños fue cuando me agarraron los guardias. A preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, contestó: Cuantos kilos de chiguire traía usted? contesto : ceca de 50 kg. En donde lo detienen? Contesto; en volcán. Es todo. Acto seguido pasa la defensora cuarta penal a realizar el siguiente siclo de preguntas; De donde es usted señor Ramón? Contesto, Yo vivo en la comunidad de araguao del municipio A.D.. Tiene familiares aquí en Tucupita? Contesto; si una hermana que vive en la perimetral. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, respondió: Que es lo que normalmente comen ustedes en su comunidad? Contesto; pescado y casería por que por allá no hay bodega. Es habitual que se coma chiguire en su comunidad? Contesto; si. Es todo”

Una vez oído al imputado, se le otorgó derecho de palabra a la defensa, representada por la Abogada D.P., quien expuso: “Es evidente que mi defendido pertenece a la comunidad indígena es menester de esta defensa enunciar el articulo 87 de la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas en concordancia con el articulo 140 de la precitada ley, según los dichos del señor ramón es costumbre de su comunidad el consumo de la carne de chiguire y para poder subsistir necesitan aplicar la casa y la pesca, de acuerdo a lo manifestado en su declaración esa carne que el traía era para una fiesta de una sobrina debemos recordar que las familiar warauna son numerosas y que es costumbre que todos o la gran mayoría de sus familiares asistan a las fiesta o reuniones así que mal se podría considerar al ciudadano ramón como un depredador de la fauna silvestre ya que el consumo de ese tipo de carne no es eventual para ellos sino casi diario, es por lo que esta defensa solicita que se proceda a declarar sin lugar la acusación fiscal y se acuerde la libertad sin restricciones a mi defendido es todo

Una vez finalizadas las exposiciones de las partes, se verificó que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la representación fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la Ley penal adjetiva, admitiéndose la misma así comos los medios de prueba promovidos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en c oncordancia con los artículos 197, 198, 239 y 354 ejusdem, apreciando la Juzgadora que quedaron debidamente cubiertos los requerimientos formales exigidos por el legislador en lo que a la acusación presentada por el representante fiscal respecta, siendo que su contenido y la exposición realizada por tal funcionario en sus intervenciones orales en la audiencia, denotan una relación de actuaciones cursantes a la investigación y precisión de los elementos que emergen de sus tenores y que guardan concordancia con un hecho acaecido, respecto del tipo penal de Caza y recolección de ejemplares de la fauna silvestre; previsto y sancionado en el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, ya que se evidencia de todos los elementos de pruebas aportados por el Fiscal del Ministerio Publico la presunta comisión del delito imputado, puntualizando el representante fiscal de manera ilustrativa y suficiente, a los fines requeridos por el legislador en el artículo 326 del texto penal adjetivo, los señalamientos contenidos en cada actuación enunciada que le permiten arribar a la aseveración de perpetración de un hecho con visos delictivos y su imputación al ciudadano R.A., además de haber hecho formal y expreso ofrecimiento de medios de prueba con ocasión de la presentación del escrito de acto conclusivo, dedicando para ello un capítulo intitulado “ofrecimiento de pruebas”, precisando, tal y como lo exige el numeral 5 del referido artículo 326, la pertinencia y necesidad de cada prueba promovida, lo cual precisara con indicación de razones que hacen útil la evacuación de cada medio de prueba ofrecido, así como lo explanara de manera más amplia y razonada en intervención oral en el acto de la audiencia preliminar. Seguidamente, este Juzgado, de conformidad con el citado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó admitir la acusación interpuesta, respecto del hecho acontecido el día cuatro (04) de septiembre de dos mil ocho (2008), cuando siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos de la tarde, en un procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, le fue incautado al ciudadano R.A., en momentos en que se desplazaba por la carretera Nacional Tucupita-El cierre, específicamente por el sector de la comunidad de Volcán, cincuenta y seis (56) Kilogramos aproximadamente de carne fresca de producto de fauna silvestre denominado “chiguire”, contenida dentro de un (01) saco de material sintético de color blanco, existiendo, por tanto, fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano en commento; compartiendo, por tanto esta Juzgadora, en relación con este tipo penal, la calificación jurídica dada al hecho por la representación Fiscal.

Efectuada tal exposición, este órgano jurisdiccional se instruyó al ahora acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusados atañe, debiendo la Juzgadora pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Una vez le fue explicado al acusado, de manera, clara, sencilla y detallada las medidas en mención y sus consecuencias jurídicas), se le otorgó el derecho de palabra y expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público a los fines de que se me conceda la suspensión condicional del proceso y me someto a las condiciones que me imponga este Tribunal de Control en este acto de igual forma me comprometo a la distribución de trípticos alusivos a la protección del Ley Penal del Ambiente”. Acto seguido, el Tribunal, en observancia de la norma del artículo 43 ejusdem, que impone oír al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, y por tratarse de un delito contra de los previstos en la Ley penal del Ambiente en el cual la victima es la colectividad, el estado, a los fines de manifestar su acuerdo u oposición en cuanto al requerimiento hecho por los acusados, concedió, consecuencialmente, el derecho de palabra a tal representante, quien expuso que como garante del proceso y de la normativa legal vigente observa que si bien el delito no excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la medida solicitada por los acusados, y visto que todos han manifestado públicamente y sin coacción de ninguna naturaleza admitir plenamente el hecho que se le atribuye, emitiendo su opinión favorable, es por lo que, de conformidad con el referido artículo 43, a los efectos de otorgar o no la medida de suspensión condicional del proceso, considera que se encuentran cubiertos los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no excede de tres (03) años la pena en su término máximo, el acusado admitió los hechos y aceptó la responsabilidad respecto de los mismos, manifestando además todos, acogerse a las condiciones que el Tribunal pueda imponerle, además de ofrecer realizar trabajos comunitarios como oferta de reparación del daño causado, ya que el delito es en relación a intereses de la colectividad. Luego, en intervención hecha por el la defena, esta expuso: “Estoy conforme con la propuesta del imputado de autos en cuanto a la distribución de los trípticos alusivos a la protección del medio Ley Penal del Ambiente, esta representación fiscal a los fines de que se proceda a dejar constancia de cumplimiento se haga a través de registros fotográficos...”

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogada defensora; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al los acusados manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42, suspensión condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes: “Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o , en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate. Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas; 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; 4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas; 5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez; 6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público. 7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico; 8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia; 9.- No poseer o portar armas; 10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito. A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes. En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable. Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

  1. - La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida; 2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal acerca de la admisión de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano R.A., por le delito de Caza y recolección de ejemplares de la fauna silvestre, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron precisadas up supra, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestando el acusado su responsabilidad en los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la suspensión condicional del proceso, manifestando el compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la suspensión solicitada. Oyendo el Tribunal el criterio del Fiscal del Ministerio Público y de la defnsa, no existiendo objeción alguna.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Caza y recolección de ejemplares de la fauna silvestre, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, el cual establece una pena de arresto entre tres (03) y nueve (09) meses, siendo que este delito en su límite superior no excede de los tres años a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera, señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida, que el acusado tenga buena conducta predelictual y no esté sujetos a otra medida por otro hecho. En tal sentido, verificado como ha sido por este Tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito, que sobre el acusado no recae alguna otra medida de coerción personal, y observado como ha sido que el titular de la acción penal no trajo a la causa certificación antecedentes penales que pudieran indicar que el hoy acusado tuviese una conducta proclive al delito; quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal acuerda la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.234.782, fecha de nacimiento 31-01-1947, de 61 años de edad, residenciado en la comunidad de volcán, calle principal casa S/N, Municipio Tucupita Estado D.A., de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, fijándose un régimen de prueba por el plazo de tres (03) meses, de conformidad con el último aparte del artículo 44 ibidem, imponiéndosele al acusado la obligación de distribuir la cantidad de cincuenta (50) trípticos alusivos a la protección del ambiente, debiendo presentar al Tribunal registros fotográficos inherentes al cumplimiento de la obligación impuesta, y ASÍ SE DECLARA .

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estando D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.234.782, fecha de nacimiento 31-01-1947, de 61 años de edad, residenciado en la comunidad de volcán, calle principal casa S/N, Municipio Tucupita Estado D.A., de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, fijándose un régimen de prueba por el plazo de tres (03) meses, de conformidad con el último aparte del artículo 44 ibidem, imponiéndosele al acusado la obligación de distribuir la cantidad de cincuenta (50) trípticos alusivos a la protección del ambiente, debiendo presentar al Tribunal registros fotográficos inherentes al cumplimiento de la obligación impuesta. .ASI SE DECIDE

Publiquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones. Cúmplase con lo ordenado.

La Jueza

Abg. W.H.M.

El Secretario

Abg. J.A.O.

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