Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001802

ASUNTO : IP01-P-2006-001802

Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

DE LAS PARTES INTERVINIENTES

JUEZA: DRA. E.P.L..

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.R.

VICTIMA: E.J.C..

ACUSADO: E.Z.L..

DEFENSORA PUBLICO QUINTO: ABG. M.A.M..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.

Señala el Ministerio Público que “La representación fiscal le atribuye al imputado de autos los hechos de que “…en fecha 04-10-06, el ciudadano E.J.C., formulo denuncia en contra del ciudadano E.Z.L., manifestando que este ciudadano en varias oportunidades en compaña de otros sujetos, se había presentado en su negocio con varios Cesta Tickets de 14.700 bolívares, emitidos por la empresa SODEXHO PASS, solicitando el canje de los mismos por dinero en efectivo y en algunas oportunidades prior dinero y víveres, posteriormente la victima se da cuanta de que los mismos son falsos, en virtud del reclamo que formularon los propietarios de otros locales comerciales, donde fue a cancelar las compras que había ido a canjear el ciudadano imputado E.Z. Lugo….”

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 29 de Octubre del 2008, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

Así mismo, aperturado como fuera el acto e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra a la represente del Ministerio Público Abg. J.R., quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra de el ciudadano, E.Z.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.520.902, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio C.V., Calle Provenir con A.P., Casa S/N, de Coro, Estado Falcón, por considerarlo autor del delito de Estafa y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 462 y 322 del Código Penal, en perjuicio de E.J.C.

A tal efecto, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a el Acusado de auto ciudadano, E.Z.L., quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien manifestó que ratificaba en todos sus extremos escrito presentado por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento de que este Tribunal decida admitir la Acusación, se acoge al principio de Comunidad de la Prueba. Es todo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de Estafa y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 462 y 322 del Código Penal, en perjuicio de E.J.C., al analizar el tipo penal preceptuado en la norma aludida ut supra, es menester que el sujeto activo o agente del delito, que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, así como el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación.

En tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que el ánimo del ciudadano E.Z.L., titular de la cédula de identidad Nº 17.520.902, se encuentra la conducta tipificada en el aludido artículo como delictuoso.

Se evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control admite la Acusación; asimismo se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

Se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del acusado, E.Z.L., y a tal efecto se impone de la Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:” Admito los Hechos”.

Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Tercero de Control administrando justicia y por autoridad de la ley declara:

Primero

Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: E.Z.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.520.902, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio C.V., Calle Provenir con A.P., Casa S/N, de Coro, Estado Falcón, por considerarlo autor de los delitos de Estafa y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 462 y 322 del Código Penal, en perjuicio de E.J.C., por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.

Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado E.Z.L., titular de la cédula de identidad Nº 17.520.902, por considerarlo autor del delito de Estafa y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 462, y 322 del Código Penal en perjuicio de E.J.C., este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 88 del Código Penal; a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos y la pena que finalmente debe aplicarse es de (01) año y nueve (09) meses de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal.-. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: E.Z.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.520.902, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio C.V., Calle Provenir con A.P., Casa S/N, de Coro, Estado Falcón, a cumplir la Pena de (01) año y nueve (09) meses de prisión por considerarlo autor del delito de Estafa y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 462, y 322 del Código Penal, en perjuicio de E.J.C.. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir; la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, las cuales ha de cumplir hasta que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer del presente se pronuncie al respecto. Y por último se le exonera al pago de las costas, por la circunstancia deque la investigación se realizo de un organismo del estado. Se mantiene la Medida Cautelar Sustituva de Libertad a la cual se encuentra sometido el ciudadano E.Z.L.. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución. Publíquese, regístrese, notifíquese a los fines de participarle el contenido de la presente decisión.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

DRA. E.P.L..

SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001802

ASUNTO : IP01-P-2006-001802

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