Decisión nº 5262 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

EXTENSIÓN GUASDUALITO

CAUSA Nº 1C5262-08

Guasdualito, 25 de Junio de 2008.

198° y 149°

JUEZ: Dra. N.M.R.R.

FISCAL V AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. W.B.. (En colaboración con la Fiscalía III del Ministerio Público)

DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. O.P.

DELITO: UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

VICTIMA: YOHELIS CÁRDENAS SEGOVIA

IMPUTADO(S): C.J.C.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.672.219, de XXXX años de edad, nacido en fecha 30-05-1990, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio empleado público, de estado civil soltero, hijo de M.R. y R.P., residenciado en el Barrio Los Corrales, Primera Avenida los Corrales, casa Nº 33, Guasdualito, Estado Apure. Teléfono 0416-9793380.

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En Guasdualito, siendo las 11:05 horas de la mañana del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa signada con el Nº 1C5262-08, instruida en contra del ciudadano C.J.C.C., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yohelis Cárdenas Segovia. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. N.M.R.R.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público, Abg. W.B. (En colaboración de la Fiscalía III del Ministerio Público), la Defensora Pública Penal Abg. Rinalda Guevara, el imputado de autos previo traslado de la Comisaría Policial Nº 2, donde se encuentra recluido, y la víctima. En este estado, la ciudadana Juez informa al imputado del derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que la asista en esta audiencia, informándole que como no ha nombrado defensor privado, el Estado le ha designado un defensor público y le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que el imputado responde que sí está de acuerdo. Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público, quien manifiesta que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano C.J.C.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.672.219, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se encuentran explanadas en acta policial, la cual es originada por una denuncia que fue interpuesta por la ciudadana Yohelis Cárdenas Segovia, titular de la cédula de identidad Nº V-22.685.170, dando lectura al acta de denuncia de fecha 21 de junio de 2008, por ante la Comisaría Policial Nº 02, hace mención a los elementos de convicción; solicita se admita la precalificación fiscal por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yohelis Cárdenas Segovia; por lo que solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se siga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial; con la finalidad de proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la ciudadana víctima, solicita sean aplicadas medidas de protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 89 de la citada Ley Especial, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y de los delitos que se le imputan, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no desea declarar”. La ciudadana Juez le informa a la víctima de los derechos legales que le asisten en esta audiencia y lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Se le concede el derecho de palabra a la víctima Yohelis Cárdenas Segovia, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.685.170, residenciada en el Barrio xxxxxxde Diciembre, casa sin número, Guasdualito, y expone: “Yo lo que vengo a decir es que todo fue un error, una equivocación con una vecina, si no hubiera llegado esa vecina con ese cuento y ese problema, en ese momento estuviéramos tranquilos con él en la casa, el problema fue que yo discutía con él y me fui para donde esa vecina, en ese instante llegó ella con esa mentira a embarrarla, entonces él llegó y me agarró así, fue por culpa de ella”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: En primer término la defensa hace oposición a la calificación hecha por el Ministerio público, en cuanto al delito de Violencia Física y Violencia Psicológica por las siguientes razones: Con relación al delito de Violencia psicológica, considera la defensa que de acuerdo a la exposición que hace la ciudadana, hace referencia sólo a amenaza, y con relación a una referencia que la ciudadana da con relación al padre de su defendido, eso no es vinculante, que no pueda tomarse como una violencia por parte de su defendido, ya que no se refiere a ningún hecho o acto de su defendido, por lo que considera la defensa que solamente sería procedente la de Amenaza, se llenan los extremos del artículo que hace referencia a la Amenaza más no la Violencia Psicológica, dada la respuesta que da la ciudadana a la pregunta del funcionario, y con relación a la Violencia Física considera la defensa no existe en la causa un informe o por lo menos una valoración médica de la víctima, que pueda ser concluyente para verificar que exactamente haya sucedido tal violencia física, razón por la cual esa defensa se opone a esas dos calificaciones y solicita a este Despacho no sean admitidas las mismas de acuerdo a la precalificación hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; en otro sentido, la defensa solicita igualmente que el Fiscal, que se siga el procedimiento Especial, ya que es el indicado de acuerdo a las calificaciones dadas; se adhiere a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad como lo solicitó el ciudadano Fiscal; y dada la medida de protección y seguridad solicitada por el ciudadano Fiscal y dada como ha sido la exposición de la ciudadana víctima, solicita no se aplique la establecida en el ordinal 3º del artículo 87, ya que hace presumir la víctima que conviviendo con su defendido, por tal razón solicita no se aplique dicha medida de protección en atención al ordinal 3º; solicita se le expida copia de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, a fines de que remitan el certificado de antecedentes penales su defendido, es todo. Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, por la víctima, y lo manifestado por el imputado de acogerse al precepto Constitucional, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir los delitos precalificados por el Ministerio Público y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto el Tribunal observa que consta en la causa acta de denuncia de fecha 21 de junio de 2008, realizada por la ciudadana Yohelis Cárdenas Segovia, por ante la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, en la que manifiesta que el día sábado 21-06-2008 a las 12:50 horas del mediodía aproximadamente, se encontraba en la casa donde ella vive en compañía de mis dos hijas y mi concubino Cáceres c.C.J., ella le dijo que por favor le consiguiera dinero para venir el día lunes a cobrar madres del barrio, y él me dijo que no, porque él iba para el Remolino a vaguear, entonces se fue para casa de la vecina a negociar un DVD que tenía el lente dañado, ella le dijo que se lo iba a comprar, estando hablando con la vecina llegó el ciudadano imputado, la tomó por el brazo y la tiró contra el suelo, ella le dijo que no le pegara, que ella no era un animal para que la tratara así, él no hizo caso, la arrastró hasta la casa, la tiró contra la cama, ella sufre de tensión y en ese momento le dio un fuerte dolor de cabeza, los niños llegaron en el momento y miraron lo que estaba pasando, él agarró una correa y los amenazó con pegarles, ellos asustados salieron corriendo para la casa de su mamá, que vive en concubinato desde hace una año con el imputado y que no tienen hijos en común (Según las respuestas que da la víctima a las preguntas formuladas por el funcionario), manifiesta la víctima en su denuncia que ha sido objeto de maltrato físico y psicológico, que la amenazado con matarla si ella lo deja, igualmente manifiesta que quiere que él se vaya de la casa, que la deje vivir tranquila con sus hijos que no quiere vivir más con él; ahora bien, en esta audiencia se oyó a la víctima, quien manifestó que de no ser por la vecina esos hechos no hubieran ocurrido, en ningún momento ella desvirtuó lo acontecido y lo que expuso en la denuncia de fecha 21-06-2008, por ante la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, la Defensa se opone a la precalificación dada por el Ministerio Público, ella manifiesta que no existe Violencia Física ni violencia Psicológica, simplemente existe la Amenaza; en cuanto a la Violencia Psicológica, el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece que la que quien mediante tratos, vejaciones u ofensas, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de una persona, será sancionado con pena de tres a dieciocho meses, en este caso a juicio de este Tribunal, el trató que realizó el imputado, según la denuncia formulada por la ciudadana Cárdenas Segovia Yohelis, delante de una persona extraña, en este caso una vecina, donde la tomó del brazo e incluso la arrastró hasta la casa, en esas condiciones considera esta juzgadora que más trato humillante puede recibir un ser humano de esa naturaleza, por lo que no comparte el criterio esgrimido por la defensa, y este Tribunal considera que si existen elementos de convicción que se desprenden de esa denuncia, para presumir el delito de Violencia Psicológica, por lo que se admite la precalificación Fiscal en cuanto a ese delito y se desecha la petición de la Defensa; en cuanto al delito de Violencia Física, la defensa alega que no existe ninguna valoración médica ni ningún informe médico forense que pueda determinar alguna lesión que haya sufrido la víctima, tomando en consideración este Tribunal lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que tipifica el delito de Violencia Física y entre las acciones en las cuales pueden subsumirse los hechos ejecutados por el ciudadano se encuentran hematomas, cachetadas, empujones, o lesiones de carácter leve o levísimas, es decir, no necesariamente la violencia física está caracterizada o está descrita allí de lesiones leves o levísimas, donde se requiera para ello, un informe médico forense o una valoración médico forense, por lo que los hechos narrados por la víctima cuando manifiesta que el imputado la tomó por el brazo, la tiró contra el suelo y ella le dijo que no le pegara, en ese momento estaba ejerciendo una violencia física, en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que este Tribunal considera que si existen elementos de convicción para considerar que presuntamente se ha cometido ese hechos delictivo por parte del imputado, por lo que se admite la precalificación fiscal por el delito de Violencia Física y se desecha la petición de la defensa; en cuanto al delito de Amenaza, en al denuncia se evidencia que ha preguntas formuladas por el funcionario, la víctima manifestó que la amenazado con matarla si ella lo deja, por lo que a juicio de este Tribunal existen suficientes elementos de convicción para considerar que presuntamente se ha cometido el delito de Amenaza; igualmente este Tribunal valora que el imputado fue aprehendido según el acta de investigación penal con detenido de fecha 21-06-2008, donde se establece que el ciudadano imputado fue aprehendido aproximadamente a la 1:30 de la tarde, habiendo sido formulado ese mismo día, unos minutos antes la denuncia por parte de la ciudadana Cárdenas Segovia Yohelis, es por lo que este Tribunal considera que la aprehensión del imputado se dio dentro del lapso de 24 horas a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Especial, y es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano Cáceres C.C.J., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Yohelis Cárdenas Segovia, de conformidad con en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y numeral 1º 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud Fiscal de la prosecución de la causa por el Procedimiento Especial, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Especial; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se decreten Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la víctima, la Defensa se opone a una de esas Medidas de Protección específicamente a la prevista en el numeral 3º del artículo 87 de la Ley Especial, como es ordenar la salida del presunto agresor de la residencia que comparte en común con la víctima, este Tribunal observa que de la misma denuncia se evidencia la solicitud expresa de la víctima del abandono del inmueble que comparte con el imputado, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la oposición de la defensa, y esta medida va dirigida precisamente a preservar la seguridad física y psicológica de la víctima, por lo que este Tribunal acuerda la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el numeral 3º del artículo 87 de la Ley Especial, igualmente se acuerdan las previstas en el numeral 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitadas por el Ministerio Público, dado que van dirigidas a garantizar la integridad física y psicológica de la víctima; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se decreten en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que presuntamente se ha cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y como presunto autor de ese hecho el ciudadano C.J.C.C., igualmente la pena a imponer por los delitos por los cuales se admitió la precalificación Fiscal no exceden de tres años en su límite superior, y no existe constancia en actas de que el imputado tenga mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, conforme a la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano C.J.C.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.672.219, de XXXXX23 años de edad, nacido en fecha 14-08-1984, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio empleado público, de estado civil soltero, hijo de M.R. y R.P., residenciado en el Barrio Los Corrales, Primera Avenida los Corrales, casa Nº 33, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Yohelis Cárdenas Segovia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. TERCERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, de las previstas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por lo que se le impone al imputado: 1.-El abandono inmediato de la residencia que comparte con la ciudadana Yohelis Cárdenas Segovia, ubicada en el Barrio Los Laures, Guasdualito, Estado Apure, retirando de dicho inmueble solamente sus pertenencias personales, y a los fijes de verificar el cumplimiento de esta medida, se acuerda oficiar lo conducente a la Comandancia de Policía Nº 02 de Guasdualito. 2.-Prohibición de acercarse a la víctima Yohelis Cárdenas Segovia, su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.-Prohibición de que por sí mismo o por interpuestas personas realice actos de persecución, intimidación, en contra de la ciudadana Yohelis Cárdenas Segovia, o en contra de algún integrante de su familia, e incluso en contra de sus hijos. CUARTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial, en concordancia con el 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplir presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por la Defensa y oficiar la División de Antecedentes Penales a fines de solicitar el certificado de antecedentes penales del imputado. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Se ordena librar Boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 11:37 horas de la mañana. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R..

FISCAL V AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. WIMER BERNAL

DEFENSA PÚBLICA,

ABG. RINALDA GUEVARA

EL IMPUTADO,

C.J.C.C.

LA VÍCTIMA,

YOHELIS CARDENAS SEGOVIA

EL ALGUACIL,

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA PEÑA R

Causa 1C5262-08.-

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