Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 06 de julio de 2009

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01- P-2006-002473

Visto el escrito presentado por la Abogada R.V., en su condición de Defensora Pública del acusado J.M.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.733.186, quien es procesado por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, mediante el cual solicita AUTORIZACION para que el acusado SALGA DEL PAIS, durante el lapso del 18 de julio al 22 de agosto del presente año.

Este tribunal a los fines de verificar la procedencia de lo solicitado, observa que al acusado J.M.V.V., en audiencia de presentación de fecha 18 de marzo del 2006, por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le fueron decretadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada ocho días; medida que en fecha 01 de agosto de 2006, le fue revisada y extendida a presentación cada treinta días; en el mismo orden, se observa que en fecha 16 de marzo de 2009, este tribunal decretó el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 5 y 9, manteniendo la medida cautelar del numeral 4, referida a la prohibición de salida del país, sin autorización del tribunal.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el delito imputado es el delito de Peculado Doloso Propio, presuntamente cometido contra el patrimonio público, que según la constitución son catalogados como delitos graves, son imprescriptibles y no gozan de ningún beneficio; en el mismo orden se aprecia que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas prevé, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Siendo necesario para ello, mantener al acusado sujeto al proceso. En consecuencia concluye esta juzgadora que es improcedente lo solicitado por la defensa, como es se le conceda autorización para salir del país. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa que se le conceda autorización para salir del país, desde el 18 de julio al 22 de agosto de 2009, al acusado J.M.V.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.733.186, quien es procesado por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA,

RCV.-

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