Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A.
PonenteMartha Ramos
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

SECCIÓN ADOLESCENTES

SALA 103

Caracas, 11 de Agosto de 2008

197° y 148°

En fecha 06 de Agosto de 2008, interpuso escrito la , en su condición de defensora del acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 125-00, en la que se solicita que sea se declarada con lugar en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma y en consecuencia se dicte el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar evidentemente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción tal y como lo es que la acción penal se encuentra prescrita.

CAPITULO I

Tal solicitud obedece a que en fecha 09 de Noviembre de 2000, se inició la presente investigación penal, en virtud de la aprehensión policial del adolescente antes referido quien fue presentado ante este Tribunal en fecha 10-11-00 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal para el momento de la ocurrencia de los hechos. (Folio 03).

En esta misma fecha se le dio entrada al libro de causa llevado por este Tribunal asignándole el N° 125-00 nomenclatura nuestra, y se realizo la audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual se acordó: PRIMERO: Conforme a la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y a la cual se adhirió la Defensa, de que se tramite el procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal así lo acuerda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 257 ejusdem, y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete la detención preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al respecto el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial fundada de la participación del adolescente en la comisión de cualquier hecho punible para que los Jueces de Primera Instancia en el ejercicio de tal función decreten la medida judicial de detención preventiva del imputado prevista en el ciado dispositivo legal, en consecuencia a criterio de este Juzgador tal supuesto o condición se ajusta a los hechos presentados por la Vindicta Pública en la sala de audiencias de este Tribunal por cual se acuerda dicha detención a tenor del citado dispositivo legal , vele decir, del artículo 559 ejusdem, Dicha medida podrá ser revisada por el Juez en todo momento. TERCERO: Si vencido el lapso de las 96 horas, previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Representante del Ministerio Público no consigna por ante este Tribunal la acusación respectiva, se impondrá al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA alguna de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 582 de la citada Ley orgánica. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a la practica de las experticia de: Balística, Planimetría, De Análisis de Trazas de Disparo, (Prueba del A.T.D), para ello se comisiona al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, a fin de que trasládela adolescente ya identificado, ante el Departamento de Microanálisis de esa sede Judicial para que el sea practicada la prueba de A.D.T, e inmediatamente deberá se recluido en el Centro de Evaluación Inicial de Coche, donde permanecerá a las ordenes de este Tribunal. En cuanto a la solicitud que hiciera la representante del Ministerio Publico, a la remisión. (Folios 10 al 14).

En fecha 10-11-2000, se recibió oficio N° 8754 procedente de la Comisaría de la Vegas del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, remitiendo las Actas Procesales, por el delito Contra Las Personas, en agravio quien en vida respondiera al nombre de: VEGAS G.R.J., y donde aparece como presunto involucrado el menor IDENTIDAD OMITIDA, las cuales consta: Acta Policial, Acta de Levantamiento de Cadáver, Acta de Entrevista de la Ciudadana: CEDEÑO LEDEZMA EDELSY, Acta de entrevista de la Ciudadana G.P.H., Acta Policial, Acta de Entrevista del Ciudadano: VEGA JOAQUIN, Protocolo de Auptosia y Acta de Enterramiento de la persona que en vida respondiera al nombre VEGA G.R.J., Actas Policiales, Evidencias del Departamento de Microanálisis del Occiso. (Folios 15 al 34).

En fecha 13-11-2000, la Fiscalía 115º del Ministerio Público, presentó Escrito de Acusación en contra del ya mencionado acusado, siendo esta puesta a disposición de las partes, las evidencias y actuaciones recogidas durante la investigación tal como lo prevé el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, riela en folios (42 al 46).

En fecha 14-11-2000, se recibió oficio S/N° de fecha 13-11-2000, procedente del Centro De Evaluación Inicial del Coche, remitiendo el Informe Preliminar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (Folios 50 al 52).

En fecha 21-11-2000, se dicto auto acordando fijar la Audiencia Preliminar para el 04-12-2000 a las 10:00 de la mañana. (Folios 54 al 59).

En fecha 29-11-2000, se dicto auto acordando diferir la Audiencia Preliminar para el 12-12-2000 a las 09:30 de las mañana. (Folios 61 al 65).

En fecha 04-12-2000, se levanto nota de secretaria, mediante la cual hace constar que se recibió llamada telefónica por parte de la Trabajadora Social del Centro de Evaluación Inicial de Coche, informando que el día de 02-12-08 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se fugo de dicho centro. (Folio 66).

En fecha 05-12-2000, se dicto auto acordando oficiar a la Comisaría de Menores del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, para que localice al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (Folios 67 al 70).

En fecha 12-12-2000, se dicto auto acordando oficiar al Jefe de Investigaciones de la Policía Metropolitana Caracas, para que Capturen o localicen al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (Folios 74 al 77).

En fecha 22-03-2001, se dicto auto acordando declara en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 78 al 81).

En fecha 04-06-2001, se dicto auto acordando oficiar a la Comisaría de la Vega del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, para que Capturen o localicen al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (Folios 82 y 83).

En varias oportunidades se libro oficio a los cuerpos policiales, a los fines que se capturen o localicen al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. (Folios 84 al 131).

En este mismo orden de ideas, se hace necesario aclarar que el decreto de rebeldía, es a los fines estrictamente procesales, para la inmediata ubicación de la persona solicitada, y de no lograrse, entonces se librará la orden de captura; por lo tanto la declaratoria de rebeldía no es el presupuesto que señala el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se señala una de las causales de interrupción de la prescripción la evasión; esta se encuentra referida a la actitud contumaz del adolescente en comparecer al órgano jurisdiccional para dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta, así como su deber de comparecer las veces que haya sido citado por requerirse de su presencia para la celebración del acto que hubiere sido fijado, estando obligado a acatar las ordenes legalmente dictadas por el Tribunal competente.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 615 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la eliminación de la prescripción extraordinaria, 4) la remisión al Código Penal respecto a la forma de computarla.

Establece el artículo 109 del Código Penal: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé autorización o se defina la cuestión prejudicial” y 110 de la misma Ley: “ Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”, de estas disposiciones entonces no son aplicables, ni el suspenso de la prescripción por cuestión prejudicial prevista en el único del artículo 109 del Código Penal, ni los causales de interrupción previstos en el artículo 110 del Código Penal en su encabezamiento, ni la declaratoria de prescripción extraordinaria prevista en el artículo 110 ejusdem primero y segundo aparte; pero si resulta aplicable el efecto de la interrupción respecto al nuevo cómputo de prescripción.

Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala como acto interruptorio de la prescripción la evasión y conforme al artículo 110 del Código Penal, en su penúltimo aparte la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. (Subrayado del Tribunal). Esto quiere decir, que desde la fecha en que se produzca la evasión comenzará a correr desde cero el lapso para que ella opere según el hecho punible del que se trate.

Entonces antes de proceder a decidir si opera la prescripción o no, se hace necesario revisar en que fase ha interpuesto la defensa la excepción para dar el trámite correspondiente.

En ese sentido, se observa que la causa se encuentra en fase intermedia porque como se advirtió anteriormente el Fiscal del Ministerio Publico presentó escrito acusatorio el 13-11-2000 y debería darse el trámite del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo cabe destacar lo que ha dicho la Corte de la Sección de Adolescentes en la Resolución N° 562 de fecha 31-05-06 la cual se transcribe textualmente:

…Por ello, contempla la reforma que si antes del inicio del debate oral, vale decir en el transcurso del tiempo que discurre entre la recepción de las actuaciones en el juzgado de juicio y la apertura de éste, opera en forma tan evidente una causal de extinción de la acción penal o la cosa juzgada –que haga innecesario el debate- el juez de juicio debe decretar el sobreseimiento, con carácter previo…

De ello se traslada en Control a la fase intermedia y opera el mismo resultado, entonces se hace inoficiosa la audiencia preliminar por cuanto hay una causa de extinción de la acción, más aún en el entendido que la institución de la prescripción doctrinal y jurisprudencialmente: “…atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; lo que prescribe por ser inoportuno e innecesario es el ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, por desaparecer la necesidad de castigo. En el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, los lapsos de prescripción son más breves que los previstos para los adultos, para que haya menor distancia entre la comisión del hecho punible y la imposición de la sanción y ésta pueda ser verdaderamente educativa. La finalidad es que no penda largo tiempo sobre el adolescente la posibilidad de ser perseguido penalmente por un hecho del pasado, en algunos casos producto de algún episodio superado en su vida (…).En cuanto a prescripción de la acción se refiere, R.Z. (2000): “…La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición de la proceso en un plazo razonable”. Tenemos también en el marco legislativo internacional, referido a la justicia penal juvenil, como son la Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) en su artículo 20; el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 10.2.b, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 40.2.b y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 5.5, todos estos instrumentos coinciden en establecer el principio de la obligación de dirimir con prontitud las causas contra adolescentes, visto que, si no se obtiene con prontitud una respuesta por parte de quien esté obligado, debe operar la prescripción, dado que al Estado en el ejercicio de esa actividad punitiva, se le han establecido limites como es el caso de la prescripción para de esta manera poder brindarle a la ciudadanía certeza y seguridad jurídica, entonces bajo ese marco legislativo, sin duda alguna la prescripción se vislumbra como un derecho humano. Al respecto, la Dra. D.M. (2005) en su ponencia “Consideraciones en torno a la prescripción de la acción. Especial referencia a la justicia penal de adolescentes” en las 6° Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha señalado que: “…La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la prescripción es un Derecho Humano Fundamental…” (…).Es oportuno reiterar que este proceso especialísimo para adolescentes persigue una justicia expedita, que también es una garantía constitucional, dirigida por una parte a obtener una respuesta oportuna constituyendo esta uno de los componentes de la tutela judicial efectiva, y por otra parte la referida a una de las características del sistema penal juvenil, como es el principio educativo, es decir, que el adolescente entienda el significado y trascendencia de las decisiones que en proceso puedan tomarse, pero si dejamos que el transcurso del tiempo conlleve a la extinción de la acción penal, no estaríamos colaborando los operadores de este sistema especializado con ese principio educativo, y como se ha establecido en resoluciones anteriores dictadas por esta Corte, la intención del legislador es sancionar en principio a adolescentes y excepcionalmente a adultos… En este orden de ideas, la Constitución en su artículo 78, consagró para los adolescentes la protección de una legislación, de órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollaran los contenidos de la constitución, así como lo previsto en la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados suscritos y ratificados por la República, de esta manera se consagró en el texto constitucional el principio de la especificidad, el cual como lo ha señalado C.E.U. (1999), en su libro “Control Institucional de la Niñez Adolescencia en infracción”: “…deberá pautarse el derecho penal juvenil, de acuerdo a las características de la adolescencia; un derecho penal de mayores aplicado sin solución de continuidad sobre jóvenes puede desembocar en una tiranía del mundo adulto. El derecho penal juvenil actúa en una estructura de poder dominada por el mundo, por lo cual tiene una doble misión: contener, limitar o restringir al poder punitivo, y a su vez, limitar al poder adulto. Esto supone someter al derecho penal a un intenso y delicado proceso de relectura, como forma de lograr una respuesta adecuada al mundo joven, so pena de tratarlo como no es; si consideramos al joven como lo que no es estamos desconociendo su dignidad esencial. Entonces, desplazar lo tutelar con la introducción del derecho penal para limitar el poder punitivo, sin ese proceso de acertamiento a lo joven, hace caer todo el sistema de derechos y garantías. Infracción juvenil, dogmática penal juvenil, respuesta específica, procedimiento especial, instituciones especiales. Un derecho penal sin ese perfil será promiscuo y arbitraria…”. (RESOLUCIÓN N° 712. FECHA: 18-05-07. EXPEDIENTE: 1Aa 467-07, PONENTE: DRA. M.E.G. PRÜ, CORTE SUPERIOR, SECCIÓN ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS).

Tenemos pues, que el Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de detenido, el 09-11-2000, precalificó la conducta atribuida al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal para la época, por lo que la prescripción opera en Siete (07) años, a partir de la fecha de la comisión del delito, si ésta no se hubiera interrumpido; supuesto contrario al que aplica en el presente caso toda vez que el adolescente evadió el proceso, contabilizándose el lapso desde el 22-03-2001 como fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso de prescripción, toda vez que es en esa oportunidad cuando se declara en rebeldía al imputado de autos (folio 78) atendiendo a la más reciente decisión de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la cual entre otros aspectos señala: “L a declaratoria de rebeldía, nace de la evasión en la que se halla un adolescente, al encontrarse incurso dentro de los supuestos establecidos en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bien porque se haya fugado del establecimiento donde se encuentra retenido, se haya ausentado del lugar asignado para su residencia, o bien porque sin justa causa, no comparezca a la audiencia preliminar o al Juicio Oral, la cual debe declarase mediante decisión emanada del órgano jurisdiccional correspondiente.

Esta declaratoria de rebeldía a través de una decisión judicial, trae consigo diversas consecuencias jurídicas, ya que no solo activa los mecanismos necesarios para la ubicación del adolescente evadido y la prosecución del proceso, sino que además, interrumpe la prescripción de la acción penal, debiendo entenderse en consecuencia que dicha prescripción se interrumpe en el momento en que la rebeldía es declarada judicialmente…”, (Subrayado nuestro) (Resolución Nro Resolución N° 781

Causa Nº 1Aa 507-07

Juez ponente: M.E.G. PRÜ, fecha: 08 de febrero de 2008); razón por la cual hasta el día de hoy 11-08-2008 (exclusive), han transcurrido SIETE (07) años, SEIS (06) meses y VEINTE (20) días, razón por la cual este decisor considera ajustado a derecho acordar con lugar la prescripción solicitada y así se decide.

Cabe destacar que en materia de prescripción, la voluntad de la Ley, por el transcurso del tiempo es la extinción de la responsabilidad penal; y ello está dado así porque se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, aconsejando poner término a la persecución penal, si ya esto es en materia de adultos cuanto más a los adolescentes que requieren de una sanción socio-educativa, lo más cercano al hecho no como ocurre en este caso, que han pasado mas de 7 años.

De modo que, una de las razones más resaltante es el olvido del hecho y por esa vida de sucesos en que transcurre la adolescencia, hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra al transcurrir el tiempo en inoportuna e innecesaria, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado sea cual fuese el hecho punible cometido por el adolescente, siempre impactará a la sociedad.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en la causa seguida al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal para la época de conformidad lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3º y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la citada Ley espacial. SEGUNDO: Se acuerda dejar Sin Efecto las Órdenes de Captura libradas. TERCERO: Remítase la presente causa a los Archivos Judiciales una vez transcurrido el lapso de Ley correspondiente. A tal efecto Librese lo conducente. CUMPLASE.

Notifíquese, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZ,

DRA. M.R.C.

LA SECRETARIA

ABG. EDITH DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.-

LA SECRETARIA

ABG. EDITH DELGADO

Causa Nº: J1°C-125-00

MRC/mirian.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR