Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 25 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000302

ASUNTO : IP01-P-2009-000302

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: ABG. B.R. DE TORREALBA

SECRETARIO DE SALA: ABG. S.R.

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA N.G.

VICTIMA: M.C.O.

IMPUTADO: P.M.B.F.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. FRANCYS PEROZO

DELITO: VIOLENCIA FISICA

Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 24 de febrero de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de la Abogada N.G., contra el ciudadano P.M.B.F., venezolano, de 21 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 21.669.158, hijo de M.F. y desconoce el nombre de su padre, nacido en Mene Mauroa, estado Falcón, en fecha 07-09-87, residenciado en la Población de Dabajuro, sector CADAFE, casa sin Número, en la esquina de MERCAL, a dos casas, casa de bloque, familia Ferrer, teléfono: 0424-6581336, estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., por la presunta comisión de VIOLENCIA FISICA.

DE LA AUDIENCIA

La ciudadana Juez instruyó al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada N.G., el Imputado P.M.B.F., la defensora Pública Segunda, abogada FRANCYS. Se deja constancia que la victima no pudo asistir a la presente audiencia debido a que reside en la población de Dabajuro. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advirtió sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien solicita la aplicación de las medidas cautelares de conformidad con lo establecida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la referida Ley especial en perjuicio de M.C.O., consigna en este acto el informe médico y se ordena agregarlo a la causa.

Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: No quería declarar y se identificó P.M.B.F., venezolano, de 21 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 21.669.158, hijo de M.F. y desconoce el nombre de su padre, nacido en Mene Mauroa, estado Falcón, en fecha 07-09-87, residenciado en la Población de Dabajuro, sector CADAFE, casa sin Número, en la esquina de MERCAL, a dos casas, casa de bloque, familia Ferrer, teléfono: 0424-6581336, estado Falcón.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y solicita una Libertad sin restricciones por cuanto no están llenos los requisitos para catalogar que el imputado haya ejercido violencia en contra de la supuesta víctima. Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima y expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, de conformidad con los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, que en fecha 22/02/09 el imputado de autos agredió físicamente a la ciudadana M.O. tras suscitarse una riña entre el hermano de la misma y el detenido.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.C.O., en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Prevé el artículo 250:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de VIOLENCIA FISICA, y a tal respecto tipifica el Código:

    EL que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho años meses…

    En el presente caso se encuentra acreditado en autos, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 002 de fecha 22/02/09 suscrita por los funcionarios Sargento Mayor C.A.J., SAGENTO SEGUNDO BETANCOURT BARRIOS, SAGENTO SEGUNDO ROJAS A.J. y SARGENTO SEGUNDO P.G., adscritos todos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Dabajuro del estado Falcón, la cual contiene: “Siendo aproximadamente las 21:20 horas del día de hoy 22 de febrero 2009, partiendo de esta unidad en el vehículo marca Toyota tipo pick up, placa GN 494, con la finalidad atender denuncia formulada por la CDDNA. M.C.O., C.I. V-16.467.393, donde fue objeto de agresión física y personal por parte del CDDNO: P.M.B.F., quien se presume agredió físicamente a la mencionada denunciante tras suscitarse una riña entre el hermano de la misma y el detenido, procedimos a trasladarnos a la casa de habitación del presunto agresor dando con el paradero del mismo logrando la detención del CDDNO. P.M.B.F., en su casa de habitación…”.

    Asimismo, se acompañó como elemento de convicción, COSNTANCIA MÉDICA DE FECHA 22/02/09, emitida por el Hospital tipo I Dr. J.E.Z. por la emergencia, a la ciudadana M.C.O., por haber presentado hematoma en región malar derecha y heridas abiertas en brazo derecho ameritó tres puntos de sutura.

    Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data en fecha 22 de febrero de 2009, fecha indicada por la denunciante, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

    Del mismo modo, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a los hechos narrados por la víctima donde señala al imputado P.M.B.F., como la persona que propinó las lesiones y, por tanto, se presume la autoría de dicho ciudadano en el ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

  2. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV..

    A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

    .

    Por cuanto de las actuaciones que presentó el Ministerio Público no se desprende que el imputado de autos, registre antecedentes policiales ni penales, aunado a que se encuentra radicado en esta ciudad y, siendo que el Ministerio Público, como titular de la acción penal considera que en el presente asunto penal las resultas del proceso pueden estar satisfechas con la imposición de medidas sustitutivas a la libertad en lugar de la restricción total de la libertad, es por lo que este Tribunal impone al imputado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8°, consistente en prohibición de realizar actos de agresión en contra de la víctima. Y así se decide.-

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa, según lo previsto en la Ley Especial vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado P.M.B.F., venezolano, de 21 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 21.669.158, hijo de M.F. y desconoce el nombre de su padre, nacido en Mene Mauroa, estado Falcón, en fecha 07-09-87, residenciado en la Población de Dabajuro, sector CADAFE, casa sin Número, en la esquina de MERCAL, a dos casas, casa de bloque, familia Ferrer, teléfono: 0424-6581336, estado Falcón, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 250 del COPP y 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° ejusdem, consistente en prohibición de realizar actos de agresión contra la victima M.C.O.. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara según lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV..

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

    B.R. DE TORREALBA.

    EL SECRETARIO DE SALA,

    S.R. ZORRILLA

    RESOLUCIÓN N° PJ0012009000102.-

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