Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Segundo de Juicio

Coro, 09 de Marzo de 2006

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007070

ASUNTO : IP01-S-2004-007070

En fecha 07 de Marzo de 2007, la Defensora Pública Segunda Penal Abg. F.F., actuando en representación del acusado R.J.M. titular de la cédula de identidad N° 15.096.600, presentó escrito mediante el cual ratifica los escritos consignados por esa Defensa en fecha 21-12-2006 y 13-02-2007, en virtud de que en fecha 13 de Diciembre de 2006 su defendido cumplió dos años privado de su libertad, sin que se haya realizado juicio oral y público, por lo que requiere al Tribunal omita la prestación de la caución económica, tal y como lo dispone el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le exima de presentar fiadores.

Consta en el presente asunto penal que en fecha 15 de Diciembre de 2006, este tribunal se pronunció acerca de la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido el acusado R.J.M. de la siguiente manera:

….. PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana F.F., en su condición de Defensora Pública Segunda Penal y actuando en representación del ciudadano R.J.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.096.600, acusado en la causa signada bajo el Nº IP01-S-2004-007070, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional 1) De fecha 14 de Junio del 2005, sentencia N°1212, con Ponencia del Dr. F.C.L., 2) De fecha 15 de Junio de 2005 expediente 04-0358, sentencia N° 1213, con Ponencia del Dr. F.C.L., por haber transcurrido más de dos años desde que dicho ciudadano se encuentra bajo el cumplimiento de medidas cautelares, relativas a la presentación periódica por ante Circuito Judicial Penal sin la celebración del juicio oral y público. SEGUNDO: Se decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° al acusado de autos. TERCERO: Se ordenó librar la boleta de excarcelación, una vez aceptados los fiadores exigidos. Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-…

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal estableció el principio de la proporcionalidad en su artículo 244 conforme al cual, las medidas de coerción personal, entre otras reglas, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Todo ello en razón de procurar y asegurar la celeridad en el desarrollo del proceso y evitar de esa manera las dilaciones indebidas e injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales de administración de justicia. Este principio además busca proteger a los justiciables de la posibilidad de permanecer detenidos de manera permanente sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

Del estudio detallado de las actuaciones que conforman el presente asunto penal queda evidenciado lo siguiente:

  1. Que el ciudadano R.J.M. fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control en fecha 13 de diciembre del año 2004, imputándosele la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (antes de se Reforma), en perjuicio del ciudadano Neptanier A.S.O.; y en la misma fecha la audiencia de presentación y se dictó Medida de Privación de Libertad en contra del acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal..

  2. Que en fecha 27 de enero de 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpuso la respectiva acusación en contra del ciudadano R.J.M., por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (antes de se Reforma), en perjuicio del ciudadano Neptanier A.S.O.; y en fecha 29 de marzo de 2005, se celebró la respectiva audiencia preliminar, siendo admitida la acusación fiscal presentada en contra del referido ciudadano por la comisión de los delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (antes de se Reforma), ordenando la remisión de la causa a los Tribunales de juicio.

  3. Que, se evidencia del presente asunto que en fecha 06 de Noviembre del 2006, fue iniciado el juicio oral y público; el cual se interrumpió de conformidad con el artículo 337 de la norma adjetiva penal; sin que hasta la presente fecha se haya iniciado el debate oral y público en la presente causa.

  4. Que el 13 de Diciembre de 2006, la Defensora Publica Penal Abg. F.F.O. solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de su defendido, por cuanto éste lleva detenido más de dos años sin que en su contra exista sentencia condenatoria en su contra.

  5. Que en fecha 15 de Diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictó pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la defensa y sustituyó la medida judicial privativa de libertad por las cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. Que el delito por el cual se acusó al accionante no era de lesa humanidad

De todos los elementos sometidos a análisis queda evidenciado que, en el presente caso, al ciudadano acusado le fue conculcado su derecho a la libertad, ya que si bien pudiera pensarse que la privación de libertad del solicitante cesó cuando le fue sustituida la medida privativa -a solicitud de la defensa- por una cautelar menos gravosa, ésta no sólo no ha podido hacerse efectiva debido a la imposibilidad del imputado de cumplir con el requisito de la fianza impuesta, sino además, en virtud de que la vigencia de la medida de privación a la cual se encuentra sometido el acusado continuó menoscabando el ejercicio de su derecho a la libertad.

Por otra parte, consta en los autos, que la dilación indebida del proceso no se produjo debido a tácticas procesales dilatorias atribuibles al acusado R.J.M. o a actividades o conductas desplegadas por sus defensores.

En razón de lo antes expuesto y a los fines de impedir que se continúe violando el derecho a la libertad antes comentado se deja sin efecto la medida impuesta al acusado, prevista en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, referido a la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad para atender las obligaciones que contraen y que estén domiciliados en el Territorio Nacional, debido a la evidente imposibilidad, por parte del ciudadano R.J.M., del cumplimiento de tal requerimiento. Se mantiene la medida impuesta al acusado, prevista en el numeral 3° del artículo 256 referida a la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial contados a partir del viernes 16 de marzo de 2007 y además se impone la medida cautelar prevista en el Ordinal 6° del mismo artículo, a decir, Prohibición de acercarse a la victima o cualquiera de sus familiares.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide lo siguiente: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana F.F., en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, actuando en representación del ciudadano R.J.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.096.600, acusado en la causa signada bajo el Nº IP01-S-2004-007070, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido más de dos años desde que dicho ciudadano se encuentra bajo el cumplimiento de medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin la celebración del juicio oral y público; y en consecuencia de ello decreta Primero: Se Otorga a favor del acusado medida cautelar sustitutiva de de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y además se impone la medida cautelar prevista en el Ordinal 6° del mismo artículo, a decir, Prohibición de acercarse a la victima o cualquiera de sus familiares. Segundo: Se deja sin efecto la medida impuesta al acusado, prevista en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, referido a la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad para atender las obligaciones que contraen y que estén domiciliados en el Territorio Nacional, Tercero: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación, haciéndole saber al ciudadano R.J.M. de la Obligación de Presentarse ante este despacho en fecha lunes 12 de Marzo de 2007, a los fines de ser impuesto de la medida otorgada. Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

El JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

Abg. H.S.O.R.

LA SECRETARIA,

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR