Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Segundo de Control

Coro, 04 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000016

ASUNTO : IP01-O-2008-000016

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE ACCION DE AMPARO

Vista el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por ante este Tribunal de Control, por la Ciudadana Defensora Publica Segunda de este Circuito Judicial, Abogada, Abogada F.F.O., actuando con el carácter de defensora del Ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, residenciado en la Calle Concepción, Casa N° 6, Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., en su carácter de agraviado, actualmente privado de su Libertad según lo manifiesta la Accionante, en el Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, actuando con fundamento con lo Previsto en el Articulo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 44 ordinal 1° y 49 ordinales 7° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 1, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita a este tribunal se expida un Mandamiento de Habeas Corpus, en favor del ciudadano R.A.R., y en consecuencia le sea concedida la L.I. de su defendido. Para decidir la Admisibilidad o no del presente recurso, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

SUPUESTOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

En su escrito la Accionante, alega que Interpone Mandamiento de Habeas Corpus de conformidad con los Artículos 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 44 ordinal 1° y 49 ordinales 7° y de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 1, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Señala la Accionante, que en fecha 13/05/2008, se llevó a cabo por ante el Tribunal Segundo de control, Audiencia Preliminar en el Asunto N° IP01-P-2008-000778, seguido contra el ciudadano: R.A.R., donde el prenombrado Tribunal admitió la acusación Fiscal por el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem; en la cual el ciudadano R.A.R., se acogió a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo alega la Accionante, que el Tribunal Segundo de Control acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, así como a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a fin de dejar sin efecto Orden de Aprehensión librada por ese Tribunal en fecha 31/05/2004.

Que en fecha 30 de junio del año que discurre, familiares del imputado le manifestaron a la Defensa, que el ciudadano: R.A.R., fue nuevamente detenido por funcionarios policiales, en virtud de la orden de aprehensión, que fue dejada sin efecto; procediendo la defensa en la misma fecha, a consignar escrito por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal, solicitando sea ratificado oficio a los Órganos de Investigación Penal, mediante el cual se le informa que la Orden de Aprehensión de fecha 31/05/2008 fue dejada sin efecto; procediendo el mencionado Tribunal, a acordar lo solicitado mediante oficio N° 2CO-725/2008.

Igualmente manifiesta la Accionante, que el día 03 del presente mes y año, se dirigió ante el ut supra mencionado Tribunal, informándole el Secretario del mismo, que el día 02/07/2008, se comunicó vía telefónica con el Funcionario L.S., Jefe del Reten Policial del comando Regional de la Policía del Estado Falcón, el cual le participó, que no dejará en libertad al ciudadano: R.A.R., hasta tanto no reciba boleta del Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción de Amparo a la libertad y seguridad personales, tiene por objeto proteger los derechos a la libertad y seguridad personal de los ciudadanos ante una situación de urgencia y temor a la lesión irreparable de tales derechos y su fin fundamental es el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de restablecerla a la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica que lo regula.

Ahora Bien, el presente Recurso de Habeas Corpus, fue recibido por ante el Tribunal Tercero de Control este Tribunal, en fecha 03 de Julio de 2008, a las 3:30 pm, en virtud de que el mismo se encontraba de guardia, dándole entrada y se puso a la vista del Juez para proveer.

En la misma fecha el Tribunal Tercero de Control, se declara competente y de conformidad con el Articulo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, el Tribunal acuerda oficiar al sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la Avenida Rosselvet de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., se Acuerda solicitar información por escrito a dicho Despacho Policial, para que en el lapso de 24 Horas, informe a este Tribunal sobre los particulares siguientes: Indicar si el ciudadano R.A.R.R., se encuentran detenido en esa sede policial y en caso positivo indicar los motivos por los cuales este ciudadano, se encuentran Privado o restringido de su libertad por ese organismo Policial indicando a este despacho judicial, la hora y fecha de su ingreso a ese organismo, así como la autoridad a la orden de quien se encuentran.

En fecha 04 de Julio de 2008, este Tribunal Segundo de Control recibe la presente Acción de Amparo, en virtud de estar de Guardia.

En esta misma fecha, se recibe oficio emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, en la cual responden al Tribunal lo siguiente: “ tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el ciudadano R.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 11.801.415, quien había sido detenido por funcionarios adscritos al CICPC- Delegación Coro Estado Falcón, y fue dejado en calidad de detenido en el reten policial de la Comandancia General, según oficio N° 9700-060-S/N, de fecha 01/07/08, emanado por el organismo en mención, fue dejado en Libertad, ya que la solicitud de fecha 31/05/2004, en contra del referido ciudadano, según oficio N° 2CO-0582/2008 y asunto principal N° IP01-P-2008-000778, de fecha 13/05/ 08, emanad de ese despacho, fue dejado. Se anexa boleta de libertad de este reten, y oficio al CICPC”

Asimismo de la Revisión que se efectuó a la Causa Principal signada con el N° IP01-P-2008-000778, seguido contra el ciudadano: R.A.R., que se lleva por ante este mismo Tribunal, se puede constatar que en fecha 13 de mayo de 2008, se celebró Audiencia Preliminar en dicho asunto, donde el prenombrado Tribunal admitió la acusación Fiscal por el delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 eiusdem; en la cual el ciudadano R.A.R., se acogió a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, así como a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a fin de dejar sin efecto Orden de Aprehensión librada por ese Tribunal en fecha 31/05/2004.

Como consecuencia de lo anterior, significativo es tener en cuenta que para que una acción de amparo resulte admisible debe haberse producido la lesión, pero además debe estar presente, es decir, no basta que haya sucedido sino que efectivamente dicha situación que vulnera, lesiona o transgrede se mantenga vigente en el presente, como presupuesto de admisibilidad de dicha acción solicitada, pues la finalidad de la acción es el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Al respecto el autor R.C.G. en su obra titulada “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, pág. 237 esgrime:

…para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.

La doctrina invocada y con sustento en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

Todo esto lleva a la convicción de este Tribunal que la presente acción de habeas corpus debe ser declarada INADMISIBLE, con fundamento en el citado artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Presunta Violación alegada por la Accionante, ceso al Momento en que el ciudadano R.A.R., fue puesto en L.P., por la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, en virtud de que este mismo Tribunal Segundo de Control ordeno dejar si efecto la orden de aprehensión que pesara en su contra, y consecuencialmente lo procedente es declarar cesada la presenta amenaza o violación del derecho constitucional alegado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se declara INADMISIBLE, el Recurso de Habeas Corpus, interpuesto por la Accionante Abogada F.F.O., a favor de su defendido R.A.R., identificado en Autos, por haber cesado la violación denunciada, conforme al artículo 6° ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente Recurso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en consulta obligatoria

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. H.S.O.R.

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO TEO BORREGALES.

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