Decisión nº PJ0322008000449 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 5 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 5 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002233

ASUNTO : UP01-P-2008-002233

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de T.R.A.L., titular de la cédula de identidad N° 21.302.611, residenciado en Sector Sabanita IV S.E., vereda 03 Calle Las Amapolas, casa S/N color verde, Yaritagua, Estado Yaracuy por la presunta comisión del Delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente; según acción penal interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en perjuicio de Establecimiento comercial denominado: Gran Fino Wu, representado por J.W., en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 05 de Junio de 2008 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.R.Q., En cuyo escrito solicitó sea decretado la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 373 ultima parte del C.O.P.P., así mismo, solicitó se impongan la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 05-07-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, Asistiendo en representación del Ministerio Publico el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado J.R.Q. quien expuso: Ratifico el escrito en todo y cada una de sus partes fecha 05-07-2008, en el cual la representación fiscal solicita Primero: No Se acuerde la aprehensión como flagrante, en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, y el ministerio público solicita el procedimiento ordinario. Segundo: Se Acuerde la medida privativa de libertad en contra del ciudadano T.R.A.L., titular de la cédula de identidad N° 21.302.611, residenciado en Sector Sabanita IV S.E., vereda 03 Calle Las Amapolas, casa S/N color verde, Yaritagua, Estado Yaracuy por la presunta comisión del Delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente; en virtud que están llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el primer parágrafo del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la conducta predelictual del imputado toda vez que el mismo tiene otra causa por el delito de robo agravado ante esta fiscalía cuya nomenclatura del tribunal es UP01-P-2008-000740 la cual esta conociendo este tribunal, y en virtud que no se ha presentado acto conclusivo en la misma solicito la acumulación de esta causa a la antes mencionada. Tercero: Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo a narrar los fundamentos de su solicitud.

Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso al ciudadano imputado T.R.A.L., plenamente identificado en actas y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR".

Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Pública, Representada por estar de guardia por el defensor sexto F.A. quien manifestó: "Solicito no sea calificada la detención como flagrante toda vez que no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, asimismo en cuanto a la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio público me opongo a la misma en razón que no se encuentran acreditado los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga por cuanto mi defendido no cuenta con los medios económicos para evadirse del proceso y tiene domicilio determinado en la jurisdicción del estado Yaracuy, asimismo mi defendido no puede obstaculizar la investigación por no contra con los medios para ello, y no existen elementos de convicción ciertos que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado, y por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, solicito al tribunal se aplique una medida cautelar menos gravosa que es de constitución de fianza, atendiendo a los principios constitucionales y legales de la afirmación de la libertad y presunción de inocencia que debe revertir en todo proceso penal.

Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: Primero: No se acuerda la aprehensión como flagrante, en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, y el ministerio público solicita el procedimiento ordinario. Segundo: Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez revisadas las actuaciones que conforman la causa, escuchado los fundamentos de la solicitud fiscal, sus elementos de convicción, y lo expuesto por la defensa pública, este tribunal considera que están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales tenemos: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en virtud que el delito que se le esta precalificando al ciudadano imputado es de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; tal como se desprende del acta procedimiento levantada por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy de fecha 04-07-08, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; el cual se configura por la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de la presente causa; hecho este que encuentra igualmente dentro de las exigencias del primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, ya que la pena establecida para el delito que esta imputando el ministerio público excede del limite de diez años de prisión; Motivo esto que considera el tribunal a los fines de imponer la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano T.R.A.L., titular de la cédula de identidad N° 21.302.611, residenciado en Sector Sabanita IV S.E., vereda 03,. Calle Las Amapolas, casa S/N color verde, Yaritagua, Estado Yaracuy por la presunta comisión del Delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente; en virtud que están llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el primer parágrafo del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la conducta predelictual del imputado toda vez que el mismo tiene otra causa por el delito de robo agravado ante tribunal cuyo numero es UP01-P-2008-000740. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Cuarto: Visto que el imputado tiene otra causa por el delito de robo agravado ante este tribunal N° UP01-P-2008-000740, y en virtud que no se ha presentado acto conclusivo en la misma, estando ambas en la fase preparatoria, se acuerda la acumulación de esta causa al asunto UP01-P-2008-000740 en virtud de l principio de la unidad del proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano T.R.A.L., titular de la cédula de identidad N° 21.302.611, residenciado en Sector Sabanita IV S.E., vereda 03, Calle Las Amapolas, casa S/N color verde, Yaritagua, Estado Yaracuy por la presunta comisión del Delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente ,MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: visto que de la revisión del sistema IURIS 2000 el mismo presenta causa por ante este tribunal en el asunto UP01-P-2008-000740. Se ordena la acumulación de las causas ya que las mismas se encuentran en la misma fase, es decir no se ha presentado acto conclusivo. Regístrese. Cúmplase.-

El JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

El SECRETARIO

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