Decisión nº PJ0322008000117 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoAmpliación Del Lapso De Presentaciones.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 24 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003441

ASUNTO : UP01-P-2006-003441

ADMISIÒN DE HECHO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

C.A.V.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.997.703 natural de Chivacoa Estado Yaracuy, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-03-1975, soltero, de oficio Obrero, residenciado en la Calle Principal, Sector Sabana de Méndez, casa S/N, del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, según acción interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público siendo asistido legalmente por la defensora Publica Segunda Y.R., asistiendo por la unidad de la defensa a la audiencia preliminar la defensora L.G.d.A.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 08 de enero de 2007 se presento ante este tribunal acusación formal por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se explica. “ el Domingo 26 de Noviembre del año 2006, entre las 10: 00 a 11: 00 de la noche una comisión de funcionarios policiales de la comisaría de Urachiche , quienes se encontraban presentando apoyo de seguridad a la Comisaría del Municipio J.A.P., del estado Yaracuy, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial se torna en una actitud nerviosa, al darle la voz de alto y realizar le la inspección de persona, se percatan que a la altura de la cintura al lado del abdomen presionada con el pantalón se encontraba un objeto, que al sacarlo se observa un arma de fuego , tipo pistola, calibre 380, marca Lincon, de color cromada, cacha de plástico, de color Negro, con seriales desvastados, sin cargador, de inmediato le fueron leídos sus derechos y quedo identificado como C.A.V.P., Notificando de su detención al Fiscal del ministerio publico que se encontraba de guardia.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 02 de abril de 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo; El Juez informa los motivos de la presente audiencia a las partes y al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de ser la oportunidad legal para hacer uso de ellas. Otorgado el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expresa lo siguiente: quien ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 08-01-2007, contra el imputado C.A.V.P. a quien identificó plenamente en este acto, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado por los hechos ocurridos en fecha 26-11-2006, aproximadamente a las 10:00p.m cuando una comisión policial adscrita a la comisaría Urachiche, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy que se encontraba prestando apoyo de seguridad a la Comisaría Páez, por efectuarse las fiestas patronales, cuando observaron a un ciudadano, quien al notar que estaba siendo observado por la comisión policial antes descrita, se mostró nervioso, procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto y al efectuarse la respectiva inspección de persona, se percataron que a la altura de la cintura del lado del abdomen presionada con el pantalón se encontraba un objeto, el cual al sacarlo observaron que se trataba de un arma de fuego, tipo: Pistola, calibre 380, marca LINCON, de color cromada, cacha plástica, color negro, con seriales devastados, sin cargador, de inmediato le fueron leídos sus derechos, siendo trasladado posteriormente a la comisaría de Páez, donde fue plenamente identificado. El exponente enunció los fundamentos de la acusación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho, calificándolos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 177 Del Código Penal venezolano. Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto y se apertura a juicio oral y público la presente causa seguida contra el mencionado de auto. Solicita se mantenga la medida cautelar preventiva de libertad.

Acto seguido se le concedió la palabra al imputado, a quien previamente se le reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP, Se identificó como C.A.V.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.997.703 natural de Chivacoa Estado Yaracuy, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-03-1975, soltero, de oficio Obrero, residenciado en la Calle Principal, Sector Sabana de Méndez, casa S/N, del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy; y manifestó querer declarar de la forma siguiente y manifestó no desear declarar, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Solicita que luego de admitida la Acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido. Y visto que mi patrocinado ha venido cumpliendo cabalmente con la Medida Cautelar de presentación solicita esta defensa la revisión de la misma de conformidad con el Art. 264 del COPP.

Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes, el Juez se pronunció de la siguiente manera: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de C.A.V.P., por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en prejuicio del Estado Venezolano; en virtud que este Tribunal ha constatado la existencia de elementos probatorios, técnicos y testimoniales que indican que el acusado es el autor del delito que se le acusa y por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el Art. 326 COPP, por estas razones se admite el libelo acusatorio, conforme al Art. 330, Ord. 2do ejusdem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante fiscal por ser legales, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se hace constar que la defensa no ofreció ningún medio probatorio, sin embargo manifestó adherirse a las presentadas por la representación fiscal, en v.d.P. de la Comunidad de las Pruebas, en cuanto beneficien a su patrocinado. Asimismo hace suyas las promovidas por el Ministerio Público en cuanto beneficie a su patrocinado, conforme al Principio de la Comunidad de las Pruebas. En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, el Juez impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la trascendencia jurídica que cada una de estas figuras, tienen en el proceso. El imputado manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifestó: “ADMITO LOS HECHOS por lo que solicito se aplique la pena”. La defensa por su parte señala que escuchada la manifestación de voluntad de su patrocinado, considera que debe aplicarse la pena con la rebaja respectiva QUINTO: Escuchada la declaración del acusado, mediante la cual manifiesta querer acogerse a AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el Juez se dirige a la audiencia y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización de la presente audiencia, este Juzgado de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal venezolano, impone al acusado C.A.V.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.997.703 natural de Chivacoa Estado Yaracuy, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-03-1975, soltero, de oficio Obrero, residenciado en la Calle Principal, Sector Sabana de Méndez, casa S/N, del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, la pena de 1 año y 6 meses de Prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, mas las penas accesorias; pena que deberá cumplir el acusado, conforme a los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda, ante en cual deberá el Secretario administrativo, remitir las presentes actuaciones, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley Y ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: Vista la solicitud de la Defensa referida a la revisión de la Medida Cautelar Preventiva sustitutiva de libertad, quien decide acuerda ampliar el régimen de presentaciones de 15 a 30 días por ante la mesa de alguacilazgo de este circuito penal todo de conformidad con el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal OCTAVO: Quedan las partes notificadas en esta sala de audiencia de los fundamentos de hecho y derecho de la presente decisión, la cual se ampliará por auto separado.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano C.A.V.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.997.703 natural de Chivacoa Estado Yaracuy, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-03-1975, soltero, de oficio Obrero, residenciado en la Calle Principal, Sector Sabana de Méndez, casa S/N, del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, a través, de las Pruebas Documentales, De los expertos y Testigos, que se encuentran detalladas en forma especifica cada una de las pruebas, en el escrito acusatorio presentado por el fiscal del ministerio publico específicamente en su capitulo cinco, (5) en donde de discriminan y se hace referencia en forma resumida lo que se pretende demostrar con cada una de ella.

Igualmente quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de un abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó: La comisión del Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano.

De conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al ciudadano: C.A.V.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.997.703 natural de Chivacoa Estado Yaracuy, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-03-1975, soltero, de oficio Obrero, residenciado en la Calle Principal, Sector Sabana de Méndez, casa S/N, del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, Cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, por ser autor responsable del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano tiene una pena que oscila entre 3 a 5 años, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria es igual a 8 años, siendo su termino Medio la Pena de 4 años, imponiendo en consecuencia la pena de 2 años, y visto que de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P. la pena impuesta puede rebajársele de un tercio a la mitad, se le impone en consecuencia la pena de 1 y 6 meses, es decir se le rebaja un tercio de la pena definitiva impuesta, visto el procedimiento por Admisión de los Hechos por parte del acusado, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Finalmente, y mediante la solicitud de la defensa técnica de hoy penado, de acuerdo a lo establecido en el articulo 264 del C.O.P.P. se le realiza examen y revisión de la medida, y en consecuencia, se le amplia el régimen de presentación del de 15 a 30 días al ciudadano: C.A.V.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.997.703, Se ordena la remisión del presente asunto en el lapso de ley al Juzgado de Ejecución Correspondiente, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal y todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico SEGUNDO: En virtud de la Admisión de Hechos del imputado se condena a el ciudadano: C.A.V.P., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.997.703 natural de Chivacoa Estado Yaracuy, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-03-1975, soltero, de oficio Obrero, residenciado en la Calle Principal, Sector Sabana de Méndez, casa S/N, del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de una (01) Año y Seis (06) Meses TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar sustitutiva de libertad y de conformidad con el articulo 264 del C.O.P.P se le amplia la misma de 15 a 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO Se exonera de todas las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se le remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal. SEXTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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