Decisión nº 175-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-016605

ASUNTO : VP02-X-2011-000033

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Colegiado, en virtud del incidente de recusación propuesto por la abogada en ejercicio Á.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.235, actuando con el carácter de defensora del ciudadano R.S.H.G., en contra del Juez F.U., órgano subjetivo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada el día veinticuatro (24) de mayo de 2011, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y en esa fecha se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha treinta y uno (31) de junio de 2011, se admitió la presente incidencia; por lo que llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 96 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

La abogada en ejercicio Á.M.A., en su carácter de abogado defensor del ciudadano R.S.H.G., presentó en fecha 05.05.2011, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito mediante el cual interpone formal recusación contra el Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada F.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 ejusdem, argumentando las siguientes razones:

El 12 de Julio del 2009, el ciudadano R.S.H.G., nombro como defensor privado al Dr. G.J.M., para que lo representara y defendiera de los delitos que se la acusa por el Ministerio Publico, presentando un escrito al Tribunal Quinto de Control que consta de 16 folios, utilizados estos escritos, por la escribiente para plasmarlo en la Acta de Audiencia Preliminar, que fue vulnerado todos los Derechos Constitucionales por el Juez Dr. F.U.. El 12 de agosto del año 2009, se celebró audiencia de presentación al imputado R.S.H.G., imponiéndole Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, por el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez Dr. F.U., causa signada con el N° 5C-S-2839-07.

Ahora bien, el Juez Dr. F.U., vulnero - todos los Derechos Constitucionales de Ciudadano, R.S.H.G. y la de su Abogado defensor, Dr. G.M., el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva artículos 49 y 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no fueron oídos los alegatos del imputado ni la de la defensa ya que solo fueron oídos los alegatos del fiscal, Undécimo, Dr. C.J.C., admitiendo la acusación presentada por el fiscal, vulnerando así los Principios Garantías Procesales establecidos en los artículos 01, 08, 10, 14 y 16, Código Orgánico Procesar Penal, una ves que el Ciudadano R.S.H.G., y su defensa Dr. G.M., fueron entrevistados por la escribiente quien levantaría un acta, todo ello con la finalidad de adelantar la audiencia, situación esta muy irregular pero que accedieron bajo la promesa, que una vez que (sic) terminada la declaración la escribiente se lo entrega al Juez Dr. F.U. que se encontraba adentro del despacho luego pasada cuatro (4 horas) aproximadamente informa que el Juez, se encuentra decidiendo la causa mandando a llamar a la Secretaria del Tribunal, a los Alguaciles y al fiscal Undécimo y sin escuchar el testimonio del Ciudadano y la Defensa, imponiéndosele Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, la defensa Dr. G.M., pregunta al Juez Dr. F.U. este hecho irregular, contestándole con los alegatos “que en el Estado Zulia se llevan las cosa de esa forma no esta obligado a escuchar al imputado ya que los alegatos para el ya habían sido levantados por la escribiente, lo leyó y eso bastaba para tomar su decisión”.

El Juez Dr. F.U., quien se mostró parcial, inquisidor y acusador en contra del Ciudadano, R.S.H.G., Privándolo de su Libertad en el Internado Judicial el Marite.

Por todo esto expuesto, se denuncio ante la Defensoría del Pueblo el 13 de Agosto del 2009, y se adre un expediente bajo el N° P-09-01362.

Y ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 07 de Septiembre de 2010, por violación de los Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva artículos 49 y 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Principios y Garantías Procesales establecidos en los artículos 01, 08, 10, 14 y 16, Código Orgánico Procesar Penal, dando respuesta la Inspectoría General de Tribunales, el 11 de Febrero del 2011, quien ordeno abril un expediente administrativo N° 110091. …omissis… Resaltado de la Sala

Acompaña a su escrito recusatorio copias del expediente 5C-S-2839-07; copias de la aceptación del abogado G.J.M. al cargo de defensor del ciudadano R.S.H.; de la denuncia ante al defensoría del Pueblo y de la notificación enviada por la Inspectoria General de Tribunales con relación a la denuncia interpuesta en contra del juez hoy recusado cuando ejercía funciones como Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control.

Sobre la base de dichos alegatos, la recusante de autos solicitó se declare con lugar la presente incidencia recusatoria incoada en contra del Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

III

INFORME DEL JUEZA RECUSADO

El abogado F.U., en su carácter Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recusado por la defensa privada, en fecha veintidos (22) de Abril de 2010, procedió a extender su informe, bajo los siguientes argumentos:

…Quien suscribe, F.U., Juez Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el escrito presentado por la abogada Á.M.A.G., en su carácter de defensora privada del ciudadano R.S.H.G., a quien este Tribunal Octavo de Juicio, en ese entonces a cargo de la Dra I.R.L., dictó sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de homicidio intencional y ocultamiento de arma de fuego, según causa N° 8M-452-09, mediante el cual plantea la recusación y consecuente apartamiento del conocimiento de la causa de este juzgador, por considerar que se encuentra incurso en las causales de recusación contempladas en el artículo 86 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de inmediato a extender el respectivo informe de descargo a la recusación propuesta, en los términos que se explanan a continuación:

En primer lugar, es de observar que la parte recusante dirige su escrito a la Presidenta del Circuito Judicial Penal, siendo que la misma debió ser propuesta ante el tribunal que está conociendo la causa, según lo prescribe la norma contenida en el artículo 93 del Código Adjetivo Penal. No obstante, este juzgador en atención al principio ¡ura novit curia, estima que dicha incidencia debe ser conocida y tramitada por ante esta instancia jurisdiccional y no por ante el órgano administrativo ante el cual por error fue presentada.

Cabe destacar además, que la defensora del penado, en principio, finca (sic) su pretensión de apartamiento en las causales establecidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 del mencionado texto procesal penal. Pero, posteriormente, al momento de hacer su petitorio, adiciona una tercera causal de recusación, la contemplada en el numeral 7.

Sin embargo, al momento de precisar las razones de hecho que motivan su solicitud, centra su planteamiento en forma exclusiva en la causal establecida en el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que este sentenciador emitió opinión en la causa con conocimiento de ella cuando se desempeñaba como Juez Quinto de Control y actualmente conoce de la causa 8M-452-09, que cursa ante este Juzgado octavo de juicio. Mas nada aporta para sustentar su pretensión de exclusión del conocimiento de la causa en torno a las causales previstas en los numerales 6 y 8 ejusdem. Su confuso e ininteligible escrito, dificulta enormemente la labor de este juzgador por cuanto éste no sabe con certeza y precisión que es lo que se le atribuye y por tanto se le torna difícil ejercer a cabalidad su derecho a la defensa al no saber con exactitud y claridad en qué funda la peticionante sus afirmaciones.

Frente a este contexto, procedo en este acto a fijar posición en lo atinente a los señalamientos de la parte recusante, relacionados únicamente con la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del aludido estatuto normativo procesal penal. En tal sentido, cumplo con el deber de informar a esa instancia superior, que ciertamente conocí de la causa en cuestión en la fase intermedia, cuando me desempeñaba como Juez Quinto de Control. En efecto, el día 12 de agosto de 2009, se celebró la audiencia preliminar en la Causa 5C-S-2839-09, seguida contra el ciudadano R.S.H.G., contra quien el Ministerio Público presentó en fecha 13 de marzo de 2009, Escrito de Acusación por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 277, respectivamente, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

En esa misma ocasión, y en uso de las facultades que me confiere la ley, dicté sentencia interlocutoria, admitiendo totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el representante de la vindicta pública; al tiempo que declaré inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa del acusado, así como la improcedencia de las solicitudes de nulidad formuladas por su defensor; ordenando la apertura a juicio oral y público.

Posteriormente, se le dio el trámite respectivo y la causa fue remitida al alguacilazgo para su distribución y ulterior conocimiento del tribunal de juicio que corresponda.

Así las cosas, el 11 de abril de 2011, asumí la responsabilidad de presidir el Tribunal Octavo en Funciones de Juicio, en virtud de la rotación anual de jueces aprobada por la Plenaria Anual de los Jueces Superiores de este Circuito Judicial Penal. De inmediato me aboqué al conocimiento de las causas que cursan en este juzgado para lo cual fueron dictados los correspondientes autos.

Por otra parte y en el mismo orden de ideas, es importante mencionar que en la causa objeto de esta incidencia, este juzgador recusado no ha emitido opinión alguna con conocimiento de ella, puesto que sólo se limitó a ejecutar una acto de mero trámite acordado por su predecesora, en estricto acatamiento de una orden de la superioridad - Sala 1 de la Corte de Apelaciones-, como lo es la notificación personal del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado R.S.H.G..

En efecto, este jurisdicente en fecha 03 de mayo de 2011, dictó auto ordenando el traslado hasta la sede de este tribunal del referido encartado para dar cumplimiento al mandato emanado de esa Alzada y libró el correspondiente oficio de traslado N° 1246-11. En fecha 04 de mayo de 2011 se hizo efectivo el traslado del penado arriba identificado, a quien se le notificó de la publicación de la sentencia condenatoria dictada en su contra.

En síntesis, la actuación de este órgano subjetivo quedó circunscrita a la realización de los antes descritos trámites ordenados por esa superioridad. Es menester enfatizar que se trató un acto de mero trámite que no guarda relación alguna con el fondo del objeto controvertido en la causa, puesto que la misma había sido ya decidida por la juez que me antecedió en el cargo, Dra I.R.L., tal y como se evidencia de las actas que constituyen la presente causa.

De tal suerte, que mal podría este sentenciador emitir opinión alguna sobre el fondo de la controversia, si ésta ya había sido decidida por otro juez, agotando así la instancia y encontrándose en trámite de la fase recursiva en virtud de la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva por parte de la defensa privada del ciudadano R.H..

Una actuación distinta a la observada por este sentenciador al ordenar el trámite respectivo para hacer efectiva la notificación del texto íntegro de la sentencia condenatoria al ciudadano R.H. (inhibición), comportaría en la práctica una dilación indebida, una innecesaria e inútil incidencia que ocasionaría un retardo procesal en franco perjuicio del justiciable, que se traduciría en un formalismo extremo por parte del juez, quien como director del proceso y cabeza visible del poder judicial debe velar por una recta y sana de administración de justicia. Amén de que constituiría un flagrante desacato a una orden emanada de un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior.

En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima que su imparcialidad, neutralidad, ecuanimidad y objetividad, se mantienen incólumes, y que contrariamente a lo aducido por el peticionante, no se encuentra incurso en causal alguna que amerite su apartamiento del conocimiento de la presente causa y, mucho menos, ha emitido opinión alguna sobre el fondo de la causa. Por el contrario, siempre ha asumido una postura ponderada y moderada con estricto apego a la ley y a la justicia.

Por las expresadas razones de hecho y derecho y por considerar que la recusación propuesta carece de fundamento, toda vez que su imparcialidad no se encuentra comprometida; por cuanto el jurisdicente cumplió con su deber al ordenar la ejecución de un simple acto de mero trámite ordenado por esa superioridad como lo es el traslado del penado a la se de este despacho para notificarlo de la sentencia in extenso dictada por la juez que me antecedió en el cargo. Por estimar además, que no ha emitido opinión en la causa y que ha desempeñado la función jurisdiccional con estricto apego a la ley, observando celosamente y en todo momento sus deberes como juzgador ecuánime, imparcial y objetivo, es por lo que solicita se declare sin lugar la recusación planteada por la abogada defensora del penado R.H..

Por último y en atención a la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, este jurisdicente aclara que no puede pasar el conocimiento de la presente causa a quien deba sustituir conforme a la ley, mientras se decide la incidencia, puesto que la instancia ha sido ya agotada con la resolución definitiva que condenó al ciudadano R.H., -hoy parte recusante- a cumplir la pena de 16 años y 4 meses de presidio, por haberlo hallado culpable de los delitos de homicidio intencional y ocultamiento de arma de fuego; y por cuanto la misma se encontraba en este juzgado Octavo de Juicio, en virtud de la orden emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, que ordenó el traslado del penado a la sede de este tribunal a los solos fines de dar a conocer al subjudice los términos que motivaron el fallo condenatorio, y cumplida como ha sido la referida orden, se ordena la devolución inmediata de las actas que conforman la presente causa a la prenombrada Sala para su conocimiento, tramitación y decisión del recurso de apelación de sentencia definitiva por el ciudadano R.H. García…

. (resaltado de la Sala)

Acompaña a su informe el funcionario recusado, copias certificadas de la sentencia 034-10, de fecha 29-09-2010, emitida por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, -presidido en esa oportunidad por la Juez profesional I.R., de la certificación de los días de audiencia, con ocasión al recurso de apelación de sentencia ejercido por la defensa del ciudadano R.H.G.; auto de remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; oficios N° 281-11 y 394-11 emanados de esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones devolviendo el presente asunto por cuanto no constaba la causa original ni la notificación personal del acusado; y auto mediante el cual el Tribunal a quo ordena el traslado del acusado a los fines de notificarlo de la sentencia 034-10, todo constante de veintisiete (27) folios útiles, las cuales rielan de los folios (140 al 166) de las actas que componen el presente cuaderno incidental.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas que han subido a esta Alzada, se verifica que la abogada en ejercicio Á.M.A., presentó recusación contra el abogado F.U., en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al estimar ésta que el referido funcionario emitió opinión en el asunto sometido a su conocimiento, toda vez que al celebrar audiencia preliminar en fecha 12-08-2009, estudió a fondo las actuaciones que conforma la causa, admitiendo la acusación presentada por la vindicta pública en contra de su representado R.S.H.G., vulnerando los principios y garantías procesales lo que obedeció a interponer formal denuncia en contra del mismo por ante la Defensoría del Pueblo y ante la Inspectoria General de Tribunales, solicitando en consecuencia se declare con lugar la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del informe presentado por el Juez recusado, se observa que el mismo refiere que en la fecha del 11.04.2011 asumió la responsabilidad de presidir el Tribunal Octavo en Funciones de Juicio, en virtud de la rotación anual de jueces aprobada por la Plenaria Anual de los Jueces Superiores de este Circuito Judicial Penal, abocándose al conocimiento de las causas que cursan por ante esa Instancia; haciendo la salvedad que con respecto al presente asunto el mismo no ha emitido opinión limitando su actuación a ejecutar un acto de mero trámite acordado por esta misma instancia superior, ciñéndose al estricto acatamiento de una orden emitida por un superior jerárquico, a los fines de practicar la notificación personal del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado R.S.H.G..

Ahora bien, en este orden de ideas y después de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente incidencia, tal como lo refiere el recusado de autos, esta misma Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a devolver a ese Tribunal la causa seguida al ciudadano R.S.H., por cuanto no constaba la notificación personal del acusado del texto integro de la sentencia, ordenando a ese Juzgador cumplir con tal formalidad a los fines de tramitar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa de autos.

En ese sentido, tenemos que en el presente caso, si bien en la oportunidad en la cual el ciudadano F.U., se desempeñaba como Juez Quinto de Control, celebró audiencia preliminar y admitió la acusación presentada en contra del acusado de autos, hoy en día el Juzgador recusado se encuentra encargado como órgano subjetivo del Juzgado Octavo de Juicio, y ha sido llamado a conocer nuevamente del asunto, solo para practicar la notificación del acusado, a los fines de dar tramite a la Apelación de sentencia interpuesta por la defensa de autos.

Al respecto, convienen esta Sala en precisar, que la causal de inhibición y recusación contenida en el numeral 7 del artículo 86 referida a la emisión de opinión; constituye una causal de incompetencia subjetiva, que de acuerdo a la doctrina de esta Sala comporta un pronunciamiento de parte de los jueces sobre el ‘fondo o mérito’ del asunto sometido a su jurisdicción.

Pronunciamiento que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de sus decisiones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante de haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; la misma se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

Ahora bien, en el caso bajo examen habiéndose verificado que el conocimiento de la presente causa atribuida al Juez Octavo de Juicio, quien en la fase intermedia dictó auto interlocutorio, responde solo a tramitar una formalidad para el eficiente trámite de la apelación de sentencia interpuesta, lo que supone que el Juez recusado no tiene la oportunidad de conocer nuevamente del fondo de la causa, resultando ilógico la recusación planteada al no tener fundamento pues la causa se encuentra sentenciada por la Instancia, en tramite del recurso de apelación, en tal sentido no se satisface el supuesto de hecho contemplado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005, Expediente N° 05-1039, ha señalado:

La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…

.

Por tanto, en mérito a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio Á.M.A., en contra del Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado F.U.. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN presentada por la abogada Á.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.235, actuando con el carácter de defensora del ciudadano R.S.H.G., en contra del Juez F.U., órgano subjetivo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese. Publíquese y remítase la causa al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal. Notifíquese al Juez recusado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al (01) de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 175-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

VP02-X -2011-000033

JFG/Tpinto

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR