Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

SALA DE JUICIO Nº 2

Tucupita, 02 de Mayo de 2008

197° y 149°

VISTOS.-

EXPEDIENTE: Nº 4222-03

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., conocer del Expediente Nº 4222-03, de la nomenclatura interna del Tribunal.

DEMANDANTE: Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A., a instancia de los adolescentes (se omiten los nombres), de Veinte (20) y Diecisiete (17) años de edad respectivamente.

DEMANDADO: J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.565.025, destacado en la alcabala de Tumeremo, Estado Bolívar; dependiente del Comando de la Guardia Nacional, ubicado en el CORE 8 de la Ciudad de Puerto Ordaz del mismo Estado.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

La Defensor Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abogada L.O.F., asistiendo en este acto a los Adolescentes: (se omiten los nombres), de Diecisiete (17) años de edad, a instancia de la ciudadana M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.951.035; mediante escrito consignado por ante este Tribunal, solicita obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, la ciudadana MERCYZ MARISELIS DEL VALLE M.A., y el adolescente (se omite el nombre) en virtud de que el padre de los mismos ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.565.025, destacado en la Alcabala de Tumeremo, Estado Bolívar, dependiente del comando de la Guardia Nacional, ubicada en el CORE 8 de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, no cumple con la Obligación Alimentaria con respecto a sus hijos y es por ello que solicita al Tribunal se le fije la Obligación Alimentaria, que aspira sea en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) actualmente la cantidad de CINTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00); por cuanto el mismo recibe ingresos como militar Activo y tiene recursos económicos para cumplir con su obligación; ya que manifiesta el Adolescente (se omite el nombre), que es su madre la que les costea los gastos de alimentación, vestido, medicinas tanto los suyos como los de su hermana; ya que por el alto costo de la vida ya se le esta haciendo imposible cumplir con todos los gastos que acarrean porque ambos estudian, comen y se visten. En vista de que el ciudadano J.G.M., antes identificado, no le contesta su llamada telefónica es por lo que se vio en la necesidad de solicitar un defensor Público para que lo asista y represente en la solicitud de Obligación Alimentaria, posición ratificada por la ciudadana M.M.A.; por lo que solicita al Tribunal, proceda a solicitar C.d.T. y Sueldo del demandado y tome la medidas provisionales a los fines de que se hagan los descuentos correspondientes por Obligación Alimetaria; así mismo solicita que sean escuchados los adolescentes.

Al folio Siete (07) del expediente, cursa diligencia de fecha 12-11-2003, en la cual el Juez de la Sala Nº 1, de este Tribunal, se inhibe de conocer la presente causa.

Al folio Diecinueve (19) de la presente causa, cursa Auto dictado por el Tribunal de fecha 19-11-2003, acuerda formar cuaderno separado contentivo de los autos que dan origen a la incidencia y remitirlos a la Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie con respecto a la inhibición propuesta por el Juez de la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal de Protección

Al folio Veintidós (22) del expediente, admitida la solicitud se acordó: Notificar al Representante el Ministerio Público; citar al ciudadano J.G.M.; oír la opinión de los adolescentes y oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional, a los fines de que se sirva informar si el demandado de autos presta servicios en esa institución, de ser afirmativo, remitir c.d.T. y sueldo.

Al folio Veintinueve (29) del expediente, cursa diligencia realizada por la Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Al folio Treinta y Uno (31) del expediente, cursa diligencia de fecha 24-03-2004, suscrita por la defensora pública para el Sistema de Protección y la ciudadana M.M.A., solicitando sea ratificada comisión de fecha04-12-2003, y el oficio Nº 1277-3 de fecha 04-12-03, dirigido al Director de Personal de la Comandancia de la Guardia Nacional; así mismo solicita se acuerden medidas preventivas de embargo.

Al folio Treinta y Dos (32) del expediente, cursa Auto, dictado por el Tribunal de fecha 05-04-2004; acordando ratificar oficio Nº 1277-B de fecha 04-12-2003. Al folio Treinta y Cinco (35) del expediente, riela diligencia de fecha 16-03-2005, suscrita por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Adolescente MERCYZ MARTINEZ, en la que solicita sea oída la opinión de los adolescentes (se omiten los nombres); y se acuerde el embargo de los sueldos del ciudadano J.G.M..

Al folio Treinta y Seis (36) del expediente, cursa Auto de fecha 31-03-2005, dictado por el Tribunal, acordando la retención del 25% del sueldo del ciudadano J.G.M.; así mismo se ordena el descuento del 25% de los Aguinaldos, bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que pueda percibir el referido ciudadano; ratificar los oficios Nros. 310, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Puerto Ordaz, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que remita comisión librada por este Tribunal en fecha 04-12-2003.

Al folio Treinta y Nueve (39) del expediente, riela auto de fecha 23-11-2005, se AVOCA al conocimiento de la presente causa la ciudadana ABOG. V.T.M., por cuanto en fecha 27 de Julio de 2005, tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 2, se acuerda notificar a las partes y librar comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

Al folio Cuarenta y Cuatro (44) el expediente, cursa comunicación del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, dándose por recibida en este Tribunal en fecha 28-11-52005, según auto que riela al folio Cuarenta y Cinco (45).

Al folio Cuarenta y Seis (46) del expediente, riela comunicación emanada de la Oficina de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, de fecha 01-11-2005, y recibida por el Tribunal en fecha 13-02-2006.

Al folio Cuarenta y Ocho (48) del expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil del tribunal, de fecha 12-05-2006, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana M.M.A..

Al folio Cincuenta (50) riela Auto dictado por el Tribunal de fecha 13-07-2006, acordando librar oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal, el motivo por el cual no ha devuelto la comisión de fecha 23-11-2003.

Al folio Cincuenta y Dos (52) del expediente, riela Auto dictado por el Tribunal, de fecha 20-03-2007, acordando librar oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal, el motivo por el cual no ha devuelto la comisión de fecha 23-11-2003.

De los folios Cincuenta y Cinco (55) al Sesenta y Tres (63), riela exhorto, emanado de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, agregandose al expediente, en fecha 24-04-2007, según Auto que riela al folio Sesenta y Cuatro (64).

Al folio Sesenta y Cinco (65) del expediente, cursa diligencia suscrita por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A. y la ciudadana M.M.A., solicitando se computen los días de despacho a partir del día 10-01-2008.

Al folio Sesenta y Seis (66) del expediente, cursa Auto de fecha 18-02-2008, dictado por el Tribunal, dejando constancia que hasta el día 18-02-2008, han transcurrido 13 días de despacho. Al folio Sesenta y Siete (67) del expediente con fecha 19-02-2008, cursa Auto dictado por el Tribunal, reanudando la presente solicitud de Obligación Alimentaria.

Al folio Sesenta y Ocho (68) del expediente, riela diligencia suscrita por el ciudadano J.G.Y.M., amplia y suficientemente identificado en autos, en la que confiere poder apud-acta al Abogado en ejercicio A.F.G.R..

Al folio Sesenta y Nueve (69) del expediente, cursa diligencia suscrita por el Apoderado de la parte demandada Abg. A.F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.176.626, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.242, consignando escrito de Contestación y sus recaudos.

A los folios Ochenta y Nueve (89) y Noventa (90), cursa escrito, en el cual se observa que el mismo no esta firmado por la parte ni por el Secretario de este Tribunal, dando por recibido el mismo.

Al folio Noventa y Uno (91) del expediente, cursa Auto de fecha 13-03-2008, agregando el escrito de contestación a la presente causa. El Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal para la ocurrencia del Acto conciliatorio en la presente causa, que compareció la ciudadana M.M.A. con la asistencia de la Defensora Pública para el Sistema de Protección de esta Circunscripción Judicial, no compareciendo la parte demandada ciudadano J.G.M..

Al folio Noventa y Tres (93) de la presente causa, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación en la presente causa; en ese mismo acto se acuerda abrir el lapso de promoción y evacuación de Pruebas.

Al folio Noventa y Cuatro (94) de la presente causa, cursa comunicación, emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en la cual se evidencia que el ciudadano J.G.M., paso a situación de retiro correspondiéndole una Asignación de Antigüedad por años de servicio, así mismo se evidencia que al demandado de autos, tiene una Pensión Vitalicia por la Cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 12/ CENTIMOS (Bs. 1.972,12).

De los folios Noventa y Seis (96) al Noventa y Ocho (98), riela escrito de Pruebas, presentado por el Apoderado de la parte demandada, Abg. A.F.G.R., siendo admitidas las mismas en fecha 28-03-2008, según Auto que cursa al folio Ciento Uno (101).

Al folio Noventa y Nueve (99) del expediente, cursa Auto dictado por el Tribunal de fecha 28-03-2008, acordando agregar a los autos oficio S/N, de fecha 15-02-2008, el cual riela al folio 94 y librar oficio al Gerente de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, a los fines de informarle que la medida de retención de las prestaciones Sociales fueron acordadas por este Tribunal en fecha 31-03-2005.

Al folio Ciento Dos (102) del expediente, cursa Auto dictado por el Tribunal de fecha 01-04-2008, acordando dictar sentencia dentro de los cinco días.

Al folio Ciento Tres (103) del expediente, cursa Auto dictado por el tribunal, acordando oír la opinión de los adolescentes (se omiten los nombres)

Al folio Ciento Cinco (105) del expediente, cursa diligencia de fecha 08-04-2008, suscrita por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignado debidamente firmada la Boleta de Notificación por la ciudadana M.M.A..

A los folio ciento Ocho (108) y Ciento Nueve (109) del expediente, cursa la opinión de la ciudadana MERCYZ MARISELIS DEL VALLE y del Adolescente (se omite el nombre). Al folio Ciento Diez (110) del expediente riela Auto dictado por el Tribunal, acordando diferir la presente sentencia, por exceso de trabajo existente en el mismo.

SEGUNDA

Del examen de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que la Defensor Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Abogada L.O.F., asistiendo en este acto a los Adolescentes: (se omiten los nombres); mediante escrito consignado por ante este Tribunal, solicita se fije obligación alimentaria en beneficio de los referidos; por cuanto en la comparecencia que realizara el Adolescente (se omite el nombre), por ante esa Unidad de Defensa Pública, manifestó que necesita la asistencia de un defensor para que lo asista en las gestiones necesarias para garantizar el cumplimiento de los derechos que le asisten en la tramitación de la Obligación Alimentaria en contra de su padre J.G.M.. Se decrete Medida Cautelar sobre las Prestaciones Sociales, bonos y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder. Fundamentó la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A. su solicitud, en la normativa establecida en los Artículos 365, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

El día señalado para que tuviera lugar el acto de contestación a la presente solicitud, el demandado con su apoderado Judicial, consigna escrito de Contestación, el cual este Tribunal no lo admite por cuanto el mismo fue presentado anticipadamente, ya que el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “...el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijara, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud”. El Tribunal en fecha 19-02-2008, dicta auto reanudando la causa, es decir dando cumplimiento al principio del impulso procesal el cual se establece en el Artículo 14 de Código de Procedimiento Civil; según este Artículo el juez es el director del proceso y por lo tanto puede impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Esto quiere decir que cuando la causa se encuentre en suspenso por cualquier motivo, el juez, puede fijar un término para su reanudación.

A las pruebas presentadas por la demandante, como son: partida de nacimiento de los Adolescentes (se omiten los nombres) este Tribunal le da valor probatorio por documento público que es, porque demuestra la condición de minoridad de los mismo para el momento de solicitar que se fije la obligación alimentaria y su filiación con el obligado.

Ahora bien, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en Sala de Juicio, atendiendo lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 03 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagran el principio de prioridad e interés superior del niño, principios de interpretación y aplicación de esta Ley y los Artículos 365, 366, 369 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales disponen:

ARTICULO 365.- Contenido.-

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

ARTICULO 366 Subsistencia de la obligación alimentaria.-

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

ARTICULO 369 Elementos para la determinación.-

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”.

Observa esta sentenciadora de las disposiciones transcritas, que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Que el demandado tiene capacidad económica, para cumplir con la obligación alimentaria de los adolescentes (se omiten los nombres), quien por su condición de minoridad no pueden proveerse su propio sustento, y cuya filiación se encuentra establecida, con respecto al demandado, ciudadano: J.G.M., quien consigna escrito de Contestación, el cual este Tribunal no lo admite por cuanto el mismo fue presentado anticipadamente; las pruebas presentadas con dicho escrito y las cuales fueron ratificadas dentro del lapso de promoción y evacuación de Pruebas, este Tribunal las valora de la siguiente manera: A los resultados de Laboratorio emanados del Laboratorio Clínico Upata, realizados por el Lic. JOSE RAMON CONTASTI, al adolescente (se omite el nombre), este Tribunal no le da valor probatorio, por ser un documento emanado de un tercero y el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial; al récipe médico que riela al folio 77, este Tribunal no le da valor probatorio, por ser un documento emanado de un tercero y el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial; así mismo el Informe médico que riela al folio 78 y Constancia médica que riela al folio 79; este Tribunal no les da valor probatorio, por ser documentos emanados de un tercero y los mismos no fueron ratificado mediante la prueba testimonial en su debida oportunidad. A las Notas Certificadas correspondientes al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia de las mismas que el Adolescente antes mencionado se encuentra escolarizado, es decir se encuentra cursando estudios; A las partidas de nacimiento que rielan a los folios 83, 84, 85 y 86 correspondientes a los ciudadanos J.G., E.J., YETDELIA FABIOLI Y J.G., este Tribunal les da valor probatorio por documento público que son; y se evidencia que los mismos son hijos del obligado con la ciudadana E.M.G.V.. Por lo que este Tribunal observando que no es contraria a derecho la pretensión de la solicitante; y siendo necesario el establecimiento de la obligación alimentaria por imposición de la precitada Ley, esta sentenciadora considera procedente, la solicitud de obligación alimentaria, realizada por la Defensora Pública para el Sistema de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., atendiendo pedimento de la ciudadana: M.M.A., en beneficio de los adolescentes: (se omiten los nombres).

T E R C E R A:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaria, Realizada por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a instancia de la ciudadana: M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.951.035; y ACUERDA: Medida de Embargo sobre la Pensión Vitalicia que devenga el ciudadano: J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 4.565.025, domiciliado en la ciudad de Higuerote, Estado Miranda, en la suma equivalente a 2/11 del salario mínimo que perciba, lo que equivale al 19% del salario mínimo; es decir, la cantidad de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 150,00) mensuales, monto que será ajustado de manera automática y proporcional cada vez que la Pensión Vitalicia del obligado sea incrementada, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales que en caso de retiro o despido le correspondan al obligado, hasta cubrir 36 mensualidades a razón de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 150,00) cada una. Ofíciese al Gerente de Bienestar y Seguridad Social de la Fuerzas Armadas. Líbrese oficio. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, Ofíciese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Tucupita a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. V.T.M.

El Secretario,

Abg. D.M.R.

En la presente fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

El Secretario.,

VTM.-

EXP Nº 4222-03

02-05-2008.-

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