Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Enero de 2005

Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Luis Arriojas
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2003-000247

Visto el escrito de fecha 27-01-2005, presentado por la Defensora Pública Penal S.G.F., abogada del imputado J.A.A., en virtud del cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su defendido, procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y para quien solicita se le imponga una de las medidas menos gravosas de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el Artículo 264 ejusdem. Este Tribunal de Control a los fines de decidir observa:

RESUMEN DE LOS HECHOS

En fecha 12-04-2003, se realizó la Audiencia de Presentación para oir al ciudadano J.A.A., por el tribunal, y contra quien el Ministerio Público imputara los siguientes hechos, según acta policial: "... Fuimos abordados por un ciudadano que identificó como G.A.R.A. ... manifestándonos que momentos antes, una pareja de desconocidos que le solicitó un servicio, bajo amenaza con arma de fuego lo habían atracado..." y quienes al ser detenidos se identificaron como J.A.A. y MAYRI J.G. (fallecida), quienes fueron reconocidos por la víctima

Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano J.A.A., constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cuya pena a imponer en caso de ser declarado culpable, sería de ocho (8) a dieciseis (16) años, siendo el término medio de la pena de doce (12) años, si a ello se le resta la rebaja a una tercera parte, la misma quedaría en ocho (8) años. Ello sin incluir la rebaja correspondiente a la conducta pre-delictual.

El Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: " Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud de parte, deberá imponerle en su lugar, algunas de las siguientes medidas:

9) "cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto considere procedente o necesaria ".

Por todo lo anterior este Tribunal de Control N° 1, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado J.A.A., por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el Artículo 259 (CAUCION JURATORIA), tomando en cuenta la condición de pobreza o carencia de recursos económicos del imputado, quien quedará obligado mediante acta a presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo y a no salir de la jurisdicción del tribunal sin la autorización del mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, notifiquese y enviese por motivo de la huelga a la Dirección del Centro Penitenciario "J.A.A.", el Acta de Imposición y la respectiva Boleta de Libertad. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 1

DR. J.L. ARRIOJAS

LA SECRETARIA,

ABG. R.B.

geraldina

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