Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000002

ASUNTO : IP01-O-2008-000002

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE ACCION DE AMPARO

Vista el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por ante este Tribunal de Control, por la Ciudadana Defensora Publica Tercera de este Circuito Judicial, Abogada, I.T., actuando con el carácter de defensora del ciudadano E.R.C., por violación a Normas de carácter constitucional, en el cual solicita la L.I. de su representado. Para decidir la Admisibilidad o no del presente recurso, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

SUPUESTOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

La Accionante alega que:

Interpone Mandamiento de Habeas Corpus de conformidad con los Artículos 27 y 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 1, 38, 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, constitucionales,

SUPUESTOS HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Alega la Accionante que el ciudadano E.R.C., se encuentra detenido, en virtud de haber sido detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, en esta Ciudad de Coro, desde el día Jueves 10/1/07 (sic), aprehensión que se produjo a las doce del medio día en la residencia de su representado, en la avenida Sucre, con calle Nueva, Barrio la Florida, según lo indicado por sus familiares, específicamente por las ciudadanas M.J.C. y Anmag Lugo, quienes indican que fue aprehendido por ciudadanos que llevaban uniforme del CICPC, sin indicarle cual era el motivo por el cual se encuentra privado de su libertad, siendo que hasta la presente fecha, según lo manifiestan los familiares, no han recibido respuesta por parte de algún órgano, que les indique el motivo por el cual se encuentra privado de su libertad, el mencionado ciudadano, aunado a que de la revisión del sistema Iuris , no se desprende ninguna solicitud de Orden de Aprehensión vigente que justifique tal actuación policial.

Sigue alegando la Accionante que plantea la presente Acción de Amparo, bajo la Modalidad de Habeas Corpus, de conformidad con lo establecido en los Artículos 38 y 39, de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, donde se exponen los presupuestos para que se haga procedente la presente petición, solicitando al Tribunal, que con carácter de Urgencia se avoque como Juez de Control, a fin que se restituya la Libertad de su defendido, quien se encuentra Privado ilegítimamente de su libertad.

Ahora Bien, en el presente Recurso de Habeas Corpus, fue recibido por ante este Tribunal, en fecha 14 de Enero de 2008, a la 1:30 Pm, dándole entrada y se puso a la vista del Juez para proveer.

En la misma fecha el Tribunal se declara competente y de conformidad con el Articulo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, el Tribunal acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Coro, a los fines que informen al Tribunal, desde que fecha se encuentra detenido o restringido de su libertad personal, el ciudadano E.R.C. y en caso de ser positivo, indicar los motillos por los cuales se encuentra Privado o restringido de su Libertad, el mencionado Ciudadano.

En fecha 15 de Enero de 2008, se recibe oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Coro, en la cual responden al Tribunal lo siguiente: “ Al respecto se le informa que el ciudadano HENDER R.C., efectivamente fue detenido, para la fecha 10/1/08, a las 2:00 de la Tarde, por aparecer solicitado, por ante el Tribunal Segundo de Ejecución de Coro, según oficio 2E645, de fecha 27/6/2000, por cuanto le fue revocado el beneficio de L.C., para la citada fecha se le comunico al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, A.M. y el detenido fue remitido a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, mientras que las actuaciones referentes a la detención de dicha persona, fueron entregadas en la recepción del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta Ciudad, para la fecha 11/1/2000.”

En la misma fecha el Tribunal, procedió a Oficiar al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Penal, con carácter de urgencia, que se sirviera informar al Tribunal, sobre la Situación Jurídica en la cual se encuentra por ante dicho Tribunal, el ciudadano E.R.C..

En fecha 16 de Enero de 2008, se recibe del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, oficio emanado del Tribunal Segundo de Ejecución, en la cual remiten anexo al presente oficio, copia Certificada de Auto que decreta la L.P., por Pena Prescrita, al ciudadano E.R.C., en el Asunto IL1-P-1999-000048, ordenándose dejar sin efecto la Orden De Aprehensión, que pesara en su contra, la cual fue librada en Fecha 27/6/2000, de conformidad con el articulo 49 ordinal 7° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción de Amparo a la libertad y seguridad personales, tiene por objeto proteger los derechos a la libertad y seguridad personal de los ciudadanos ante una situación de urgencia y temor a la lesión irreparable de tales derechos y su fin fundamental es el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de restablecerla a la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica que lo regula.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, constata este Tribunal de Instancia lo siguiente:

En fecha 14/1/08 la Ciudadana Defensora Publica Tercera de este Circuito Judicial, Abogada I.T., actuando con el carácter de defensora del ciudadano E.R.C., interpone Recurso de Habeas Corpus por violación a Normas de carácter constitucional, y en la cual solicita la L.I. de su representado, alegando lo siguiente:

Que Interpone Mandamiento de Habeas Corpus de conformidad con los Artículos 27 y 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 1, 38, 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, constitucionales, por cuanto el ciudadano E.R.C., se encuentra detenido, en virtud de haber sido detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, en esta Ciudad de Coro, desde el día Jueves 10/1/07 (sic), aprehensión que se produjo a las doce del medio día en la residencia de su representado, en la avenida Sucre, con calle Nueva, Barrio la Florida, según lo indicado por sus familiares, específicamente por las ciudadanas M.J.C. y Anmag Lugo, quienes indican que fue aprehendido por ciudadanos que llevaban uniforme del CICPC, sin indicarle cual era el motivo por el cual se encuentra privado de su libertad, siendo que hasta la presente fecha, según lo manifiestan los familiares, no han recibido respuesta por parte de algún órgano, que les indique el motivo por el cual se encuentra privado de su libertad, el mencionado ciudadano, aunado a que de la revisión del sistema Iuris , no se desprende ninguna solicitud de Orden de Aprehensión vigente que justifique tal actuación policial.

Ahora Bien; se desprende de las actas procesales que el Ciudadano E.R.C., fue puesto en L.P., el día 14 de Enero de 2008, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Penal, según se desprende de comunicación emanada de ese despacho, en el cual informan a este despacho lo siguiente: “Que remiten anexo al presente oficio, copia Certificada de Auto que decreta la L.P., por Pena Prescrita, al ciudadano E.R.C., en el Asunto IL1-P-1999-000048, ordenándose dejar sin efecto la Orden De Aprehensión, que pesara en su contra, la cual fue librada en Fecha 27/6/2000, de conformidad con el articulo 49 ordinal 7° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”

Como consecuencia de lo anterior, significativo es tener en cuenta que para que una acción de amparo resulte admisible debe haberse producido la lesión, pero además debe estar presente, es decir, no basta que haya sucedido sino que efectivamente dicha situación que vulnera, lesiona o transgrede se mantenga en el presente, como presupuesto de admisibilidad de dicha acción solicitada, pues la finalidad de la acción es el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Al respecto el autor R.C.G. en su obra titulada “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, pág. 237 esgrime:

…para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.

La doctrina invocada y con sustento en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

Lleva a la convicción de este Tribunal que la presente acción de habeas corpus debe ser declarada INADMISIBLE, con fundamento en el citado artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Presunta Violación alegada por la Accionante, ceso al Momento en que el ciudadano E.R.C., fue puesto en L.P., por Pena Prescrita, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Penal, y ordeno dejar si efecto la orden de aprehensión que pesara en su contra, y consecuencialmente lo procedente es declarar cesada la presenta amenaza o violación del derecho constitucional alegado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se declara INADMISIBLE, el Recurso de Habeas Corpus, interpuesto por la Accionante Abogada I.T., a favor de su defendido E.R.C., identificado en Autos, por haber cesado la violación denunciada, conforme al artículo 6° ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente Recurso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en consulta obligatoria

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA VALLES

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