Decisión nº PJ0332009000249 de Tribunal Primero de Ejecución de Yaracuy, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoPermiso

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003183

ASUNTO : UP01-P-2007-003183

Visto el oficio N° DPE213-09 suscrito por la Abg. S.S. en su condición de Defensora Pública Penitenciaria del penado W.A.O.A., donde anexa constancia de estudio para estudiante regular del Trayecto inicial en la Aldea Universitaria Escuela Básica San Pablo suscrita por la Profesora M.R. coordinadora de la Aldea del Municipio A.B.E.Y., en un horario de Lunes a Viernes de 06:00 pm a 09:00pm, este Tribunal observa:

PRIMERO

El penado W.A.O.A., fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 28-01-2008, a cumplir la pena SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 5 relacionado con el Artículo 6 ordinal 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal.

SEGUNDO

Por decisión de fecha 04 de Febrero de 2009, este Tribunal acordó otorgar al penado W.A.O.A., el Beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad al Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, beneficio que está cumpliendo en el Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz” Iboa San P.E.Y..

TERCERO

Ahora bien, aplicando en el presente caso el principio de progresividad de los Derechos Humanos, el cual establece que debe garantizarse a cualquier ciudadano sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de sus derechos humanos, en virtud de que los jueces del país, pueden individualmente evaluar, caso por caso y actuar libremente de acuerdo a su posición en el desarrollo y la progresividad de cada caso, y siendo obligación de los jueces tomar con toda celeridad y en cumplimiento al mandato constitucional de garantizar los derechos humanos a todos los penados que le permitan la reinserción a la sociedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley…

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CUARTO

Igualmente nuestra Carta Fundamental establece en su Artículo 19 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela: El estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que se desarrollen en la reinserción del penado a la sociedad.

En consecuencia, este Tribunal aplicando las garantías constitucionales sobre el mencionado caso que permite la progresividad del penado, este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Acuerda Conceder el Permiso Especial al penado W.A.O.A.T. de la Cédula de Identidad N° 18.759.203 para que asista para estudiante regular del Trayecto inicial en la Aldea Universitaria Escuela Básica San Pablo suscrita por la Profesora M.R. coordinadora de la Aldea del Municipio A.B.E.Y., en un horario de Lunes a Viernes de 06:00 pm a 09:00pm, una vez culminado con el horario de estudio diario debe pernotar en el Destacamento de Trabajo Agrícola igualmente los fines de semana y días feriados.

Así mismo se le informa al penado que debe permanecer en la sede de la Misión y una vez culminado el día de clase debe regresar al Destacamento de Trabajo, en caso contrario dará lugar a la revocatoria del presente permiso especial y a la apertura de una nueva causa por la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, previsto y sancionado en el Artículo 260 del Código Penal.

Notifíquese la presente decisión al Director del Internado Judicial de Yaracuy, al encargado del Destacamento de Trabajo Agrícola, al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penitenciaria y remítase copia certificada del presente auto al penado. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. J.A.A.

Jueza de Ejecución N° 1

Abg. M.G.

Secretaria

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