Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 2 de mayo de 2011

201° y 152°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 3015-2011(Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Tercera (33°) Penal ABG. P.H., actuando en representación del ciudadano J.A.C.L., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de marzo de 2011, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado en la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de marzo de 2011, la Defensora Pública Trigésima Tercera (33°) Penal ABG. P.H., actuando en representación del ciudadano J.A.C.L., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…En la audiencia oral de calificación de flagrancia, la representación fiscal hizo alusión al contenido del acta policial de aprehensión de fecha 15-03-2011, suscrita por los funcionarios Carvajal José, Meléndez Gilber, Olmos Rosmer y Vilera Kelvin, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cuyo contenido es del tenor siguiente:

…Sector de los Magallanes de Catia…nos abordaron dos ciudadanos de nombre: (…), quienes nos indicaron que había sido despojado de un bolso que en su interior había la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (5.500Bs)…los sujetos iban en una moto y portaban un arma de fuego…los ciudadanos procedieron a señalar a los agresores que poco minutos antes lo habían despojado de sus pertenencias, y los mismos iban en una moto de color azul; cuando le dimos la voz de alto a los sujetos, el que vestía camisa negra y pantalón blue jeans, quien se lanzo (sic) de la Moto, y emprendiendo una veloz huida por los callejones del sector no dándole la captura del mismo, en el lugar se aprehendió al sujeto que vestía un sweter (sic) de color blanco, quien los ciudadanos lo señala como el actor material de (sic) hecho ya que era el que tenía el arma de fuego…procedió a realizarle la inspección corporal al ciudadano CHIRINOS L.J.A., quien se le encontró un (01) facsímil tipo pistola de material sintético, de color platiado (sic) con empuñadura de color negro, sin marca visible…la moto marca Honda, color Azul, Modelo CG125, Placa MAX174, Serial 9C2JC30705R402295, Año 2005…

Cursan igualmente, actas de entrevistas de fecha 15-03-2011, suscritas por los ciudadanos CIFONTES G.M.J. y TORO SOLÓRZANO E.I., quienes dejaron constancia de lo siguiente:

…a la altura del liceo…se acerca un motorizado con una moto de color azul con parrillero el conductor tenía una camisa negra y el se bajo el parrillero tenía un suéter de color blanco y un jeans de color azul y el mismo con un arma en la mano indicándome que me para (sic) y nos dijo que le diéramos todo y le quitó un bolso a aduar (sic) y un sobre donde el tenía el dinero y a mi me quito (sic) un teléfono…a la altura de la avenida Sucre una unidad de la policía nacional y le dijimos lo que había pasado…a la altura de la entrada de la calle marisol (sic) avistamos a los sujetos que nos atracaron los funcionarios se bajaron y le dieron la voz de alto y uno de ellos salió corriendo y lograron agarrar al sujeto que tenía suéter blanco que fue el que tenía el arma al momento que nos atracaron y la moto estaba al lado de el que (sic) la misma que ellos andaban…

(Acta de entrevista de CIFONTES G.M.J.)

…a la altura del liceo…se nos pega un motorizado con una moto de color azul con parrillero el conductor tenía una camisa negra y le dice a Manuelvis que se parara y vi cuando el que iba de parrillero tenía un arma en la mano y tenía un suéter de color blanco y un jeans de color azul y nos dijo que le diéramos todo y me quito (sic) un bolsa y un sobre donde tenía el dinero y a Manuelvis le quitó un teléfono… a la altura de la entrada de la calle marisol (sic) avistamos a los sujetos que nos atracaron y les dijimos a los funcionarios de inmediato se bajaron y le dieron la voz de alto y uno de ellos salió corriendo y lograron agarrar al sujeto que tenía suéter blanco que fue el que tenía el arma al momento que nos atracaron y la moto estaba al lado de el y fue la misma que ellos andaban los funcionarios aprehendieron a el de suéter…

(Acta de entrevista TORO SOLÓRZANO E.I.)

De lo anterior si advierte que los funcionarios policiales identifican a las personas que les señalan las presuntas víctima (sic), agregando que se desplazaban en una moto de color azul. La persona que vestía camisa negra se lanzó de la moto, logrando la aprehensión de quien vestía un suéter de color blanco, incautándole un facsímil de arma de fuego y la moto. Sin embargo, las víctimas explicaron que al intervenir los funcionarios policiales, el sujeto de camisa negra salió corriendo y detuvieron al de suéter blanco, quien se encontraba al lado de la moto, es decir, mi representado al momento de la detención no se encontraba tripulando moto alguna, contrario a lo asegurado por los funcionarios policiales.

Por otra parte, las víctimas lo identifican como la persona que los despojó de un bolso y un sobre contentivo de dinero en efectivo, pero dichos bienes no fueron incautados, simplemente, según el acta policial de aprehensión, portaba un facsímil tipo pistola. Por lo que, ningún objeto lo vincula con el robo denunciado por las víctimas.

Así las cosas, los artículos 455 y 458 del Código Penal, disponen:

…Omissis…

La norma sanciona al sujeto activo que constriña al sujeto pasivo a que entregue un objeto mueble, utilizando para ello amenazas a la vida, es decir, se castiga a quien ejecuta la acción violenta contra otro ciudadano para despojarlo de sus pertenencias (Artículo 455 del Código Penal).

En el caso que nos ocupa, según exposición de la víctima el sujeto lo abordó, lo sorprendió y lo constriñó para que entregara sus pertenencias, utilizando un arma. Pero dicha arma resultó ser un facsímil tipo pistola.

En consecuencia, solicito se modifique la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, por considerar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y no en el tipo penal descrito en el artículo 458 ejusdem, toda vez que la circunstancia que agrava el tipo penal, específicamente el uso de arma, no se configura en este caso. De ser uno de los autores del hecho no se utilizó un arma de fuego sino un facsímil, es decir, se engaño a las víctimas para que entregaran sus pertenencias pero nunca pusieron en peligro su vida.

La defensa considera que el peligro de fuga y obstaculización debe desprenderse de los elementos de convicción cursantes en autos, no debiendo alegar el Ministerio Público dicha circunstancias con la simple mención de lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sanción que pudiera llegar a imponerse por la presunta comisión del delito de Robo Genérico sería de seis años a doce años de prisión, cuyo término medio es de 9 años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo la pena mínima seis años. Por lo que, la sanción no superaría lo (sic) nueve años, más cuando mi representado es menor de 21 años de edad (artículo 74 numeral 1 del Código Penal).

En consecuencia, la defensa solicita se modifique la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal a ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Sustantivo, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se acuerde una menos gravosa, es decir, la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO IV

Por las razones antes expuestos (sic), la defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que revoque la medida judicial privativa de libertad decretada contra el ciudadano J.A.C.L.…por el Juez Vigésimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y acuerde en su lugar la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 13 al 25 de las actuaciones originales del presente expediente, Audiencia de Presentación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 20 de este Circuito Judicial Penal así como el auto fundado de la medida de coerción decretada en el cual el juez de instancia estableció:

…Como se escucho (sic) las exposiciones de las partes del Ministerio Público y de la Defensa publica (sic) y del Imputado este Juzgador para analizar si se encuentran satisfechos los procedentes del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al Ordinal (sic) 1° referente a la existencia de un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrita, por su reciente data, la cual se puede evidenciar con el Acta Policial que cursa en el folio (5) y así se decide. Con relación al ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal (sic), referente a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible, se puede constatar con el Acta Policial que cursa en el folio (5) y con las Actas de Entrevistas a los ciudadanos Cifuentes G.M.J. y Toro Solórzano E.I. (sic) cursante en los folios (7 y 8) concatenados el uno con el otro es decir, el acta Policial (sic) con el dicho de las victimas (sic) emergen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoria (sic) del imputado en el hecho punible que le imputa la Representación Fiscal y así se decide. Con relación al Ordinal (sic) 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referente al Peligro de Fuga o de obstaculización (sic) en la búsqueda de la verdad, considera quien aquí decide que tal circunstancia este acreditada, para el aseguramiento del imputado para la prosecución del proceso, ya que de alguna manera pudiese el imputado influir sobre el testimonio de las victimas. En virtud de lo antes explanado este tribunal hace los siguientes pronunciamientos: ...SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica (sic) imputada por el Ministerio Público como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado y se designa como Centro de Reclusión el Rodeo I…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto y de las actuaciones revisadas por este Tribunal Colegiado, se aprecia que la recurrente centra su inconformidad con el decreto de la medida de coerción personal impuesta a su representado, en las supuestas contradicciones existentes entre el acta policial de aprehensión y lo manifestado en las actas de entrevistas rendidas por las víctimas, en lo atinente a la identificación de la persona que lo despojó de los objetos señalados; así mismo aduce que por cuanto el presunto hecho punible fue cometido con un facsímil tipo pistola, no se constituye la agravante a que hace mención el artículo 458 del Código Penal , por lo que solicita a ésta Alzada se cambie la calificación jurídica a Robo Genérico.

Igualmente, considera que no se encuentra configurado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicitando en consecuencia, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el Artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de dicho cambio en la calificación jurídica.

En cuanto a las alegadas contradicciones existentes en lo afirmado en el acta policial y lo expuesto por las víctimas, observa esta instancia Superior, que tal afirmación carece de fundamento ya que al confrontar ambas versiones las mismas son absolutamente coincidentes en identificar al aprehendido como el sujeto que portando un arma de fuego, cuya descripción física y vestimenta, previamente habían aportado a la comisión policial, fue la persona que a bordo de una moto como parrillero los despojó del dinero y celular propiedad de los denunciantes, de tal forma, que resulta inequívoco el reconocimiento del ciudadano aprehendido por las víctimas lo cual es coincidente con lo plasmado en el acta policial.

Respecto a los alegatos formulados en el escrito de apelación referidos al cambio de calificación jurídica solicitado por la impugnante, en principio es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre –calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, sin embargo al verificar este Órgano Colegiado si estas precalificaciones son verosímiles a la luz de los hechos narrados en las actas iniciales observan que las mismas se encuentran ajustadas a los hechos descritos, pues en el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios: Oficial Agregado MELENDES GILBER, el Oficial ROSMER OLMOS y el Oficial K.V., adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes refieren que fueron abordados por dos (2) ciudadanos de nombres E.I.T.S. y MANUELVIS J.S.G., siéndole manifestado por éstos, que habían sido despojados mediante amenazas a su vida con un arma de fuego momentos antes, de un bolso que en su interior tenía la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00), y que dicho dinero era para concretar una negociación entre ambos de compraventa de una moto, indicándole a la comisión policial las características de la moto en que se desplazaban los dos (2) sujetos que le habían robado sus pertenencias, por lo que abordaron la patrulla policial y comenzaron un recorrido, siendo señalado por las víctimas dos sujetos que iban en una moto color azul, cuyas vestimentas eran el que manejaba la moto tenía una camisa negra y pantalón blue jean y el parrillero un sweter de color blanco y blue j.a., quienes al darle la voz de alto emprendieron una veloz huida logrando capturar al sujeto que vestía con sweter blanco, quien fue identificado por las víctimas como el que portaba el arma de fuego al momento de despojarlos de sus pertenencias, quedando identificado dicho ciudadano como J.A.C.L., a quien al hacerle la inspección corporal se le localizó en sus ropas un facsímil tipo pistola de material sintético de color plateado con empuñadura de color negro sin marca visible, por lo que se procedió a su aprehensión

Así mismo, cursa en las actuaciones originales de la presente causa, las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos SIFUENTES G.M.J. y E.I.T.S., víctimas en la presente causa y quienes señalan que iban a realizar una negociación la cual consistía en la venta de una moto perteneciente al primero de los nombrados, que el monto de la negociación era de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y habían pactado encontrarse en la entidad bancaria Banesco ubicada en la Plaza de Catia para la entrega del dinero, y posteriormente decidieron irse para la casa del ciudadano MANUELVIS J.S. G., mientras se dirigían a dicha residencia fueron abordados por dos (2) sujetos quienes tripulando una moto de color azul, procediendo el sujeto que iba como parrillero y bajo amenaza con un arma de fuego en la mano los constriñeron a entregar el bolso que tenía EDUARD y que en su interior contenía el dinero, así como los despojaron de un teléfono celular, emprendiendo dichos sujetos la huída hacia el sector que va hacia los Magallanes de Catia, por lo que se dirigieron a poner la denuncia comunicándole lo sucedido a una unidad de la Policía Nacional. En las referidas actas de entrevistas las víctimas señalaron la hora, lugar y fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, en la recta de los Magallanes de Catia a la altura del Liceo J.C., el día 15 de marzo de 2011, a la 1:00 de la tarde; indicando igualmente las características fisonómicas y de vestimentas de dichos sujetos, e igualmente del vehículo moto que éstos tripulaban, así como del arma de fuego que portaban. (folios 6 y 7 de las actuaciones originales).

Del mismo modo, cursa al folio 9 de las actuaciones originales, Registro de Cadena de C.d.E.F., donde constan las características del facsímil presuntamente incautado al aprehendido.

Tales elementos de convicción estiman estas juzgadoras, acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, precalificado en la Audiencia de Presentación de Imputado, evidenciándose que tal agravante del tipo penal imputado deriva del desconocimiento de la víctima de la falsedad o no del arma de fuego con que es amenazado, por lo que ante ese desconocimiento de la víctima sobre tal circunstancia, el facsímil logra efectivamente causar en la víctima la convicción que se encuentra en grave peligro su vida y bienes, resultando por tanto un medio idóneo para constreñir tal como lo señala la norma a la víctima o sujeto pasivo a hacer entrega de los bienes requeridos por el sujeto activo del delito, bajo la convicción que ésta siendo amenazado por un arma de fuego que puede causarle la muerte: tal criterio ha sido sostenido por esta instancia Superior siguiendo a su vez a lo señalado en forma reiterada por la Sala de casación Penal del tribunal supremo de Justicia, quien entre otros fallos, en el expediente N° 532, de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte señaló:

“ … De la trascripción anterior y de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que los hechos imputados a los ciudadanos L.M.B.M. y P.G.M. y, que fueron establecidos por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a juicio de la Sala de Casación Penal, constituyen el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y que expresa lo siguiente:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.

La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. . ”

Del transcrito criterio jurisprudencial, claramente se evidencia la interpretación que ha hecho nuestro M.T. en cuanto la idoneidad del facsímil para la configuración de la agravante en el delito de Robo, criterio que comparte esta Sala de Corte de Apelaciones, por lo que no resulta ajustado a derecho el cambio de calificación jurídica solicitada por la Defensa del imputado Y ASÍ SE DECLARA.-

Finalmente, frente a lo señalado por la apelante en cuanto a la inexistencia de peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, estiman quienes aquí deciden que la razón no le asiste a la recurrente, toda vez que nuestro legislador procesal penal estableció una presunción legal de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para los delitos cuyas penas en su límite máximo sea igual o superior a Diez (10) años y siendo que en el presente caso al ciudadano J.A.C.L., se le ha imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una pena de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, se encuentra comprendido en los supuestos de aplicación de dicha presunción legal; así mismo cabe acotar, que el mencionado delito es de los más graves previstos en nuestro legislación penal, tal como se comentó con anterioridad, ya que ofende varios bienes jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico como lo son la propiedad, la integridad personal y la vida humana, de allí la necesidad de sancionar con mayor severidad la comisión de este tipo de conductas, por lo que al ser considerada la magnitud del daño causado, como premisa para la acreditación del peligro de fuga, ha de concluirse que en el presente caso, existe tal circunstancia.

En lo atinente al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aprecian estas Juzgadoras, que de las actas procesales se evidencia que el imputado pudiera tratar de influir en las víctimas, toda vez que el mismo habita en el mismo sector donde reside la víctima MANUELVIS J.S.G., tratando de que el mismo obstruya de alguna manera la investigación, por lo que considera este Tribunal Colegiado, que se encuentra latente la circunstancia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad descrita en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que junto a la existencia de peligro de fuga hacen procedente la medida preventiva privativa de libertad impuesta al imputado de marras Y ASÍ SE DECIDE.-

Visto los argumentos explanados, consideran quienes aquí suscriben que los motivos alegados en el presente recurso de apelación no se encuentran ajustados a derecho, estando acorde la medida de coerción personal dictada por el Juez en funciones de Control con los hechos acreditados en las actas procesales los cuales fueron subsumidos en la norma jurídica que describe la conducta antijurídica y reprochable presuntamente realizada por el imputado de autos y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Tercera (33°) Penal ABG. P.H., actuando en representación del ciudadano J.A.C.L., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de marzo de 2011, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado en la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

(PONENTE)

DRA. M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. P.M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 3015-2011 (Aa) S6

MM/GP/PMM/YC/lh.

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