Decisión nº PJ0032010000313 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 12 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000369

ASUNTO : YP01-P-2010-000369

RESOLUCION

AUDIENCIA PRELIMINAR ART.327 COOPP

ADMISION DE LOS HECHOS 376 COOP

Por se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias N° 4, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el asunto signado con el N° YP01-P-2010-000369 seguido al ciudadano J.X.L., de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.403.203, de 25 años de edad, residenciado en la Calle 4, Casa N° 36, Urb. Villa Rosa, Tucupita, Edo. D.A., de estado civil soltero, nacido en fecha 04-12-1984, con 3° año de educación básica, hijo de Emelys J.L. (v) y Edito M.M. (v) a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la Circunstancia Agravante establecida en el numeral 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio del ciudadano F.M.A.S. y el establecimiento comercial HOTEL “LA RIVERA”.

Se deja expresa constancia de la presencia de la víctima, ciudadano AMUNDARAY S.F.M., venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., titular de la cédula de identidad N° V-18.385.834, de 25 años de edad, residenciado en la comunidad Loma Linda, Calle 3, Casa N° 3, detrás del barrio 19 de Abril de esta Ciudad, Tucupita, Edo. D.A., de estado civil soltero, nacido en fecha 16-12-1984, de ocupación u oficio obrero laborando por cuenta propia; presentes de igual forma en este acto los ciudadanos defensora pública penal, Abg. M.B.L.M. y el representante de la Fiscalía Auxiliar 6° del Ministerio Público, Abg. M.L.M..

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público, Abg. M.L.M., quien expuso su acusación Fiscal. Quien narró las circunstancias de hecho ocurridas en el barrio Villa Manamo en fecha 27-03-2010, siendo aproximadamente las 09:30 p.m. horas de la noche, plasmadas en el Escrito Acusatorio de fecha 15 de mayo de 2010, inserto desde el folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y dos (42), ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo; Acusando de manera formal al ciudadano J.X.L., de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.403.203, de 25 años de edad, residenciado en la Calle 4, Casa N° 36, Urb. Villa Rosa, Tucupita, Edo. D.A., de estado civil soltero, nacido en fecha 04-12-1984, con 3° año de educación básica, hijo de Emelys J.L. (v) y Edito M.M. (v) por considerarlo autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la Circunstancia Agravante establecida en el numeral 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio del ciudadano F.M.A.S. y el establecimiento comercial Hotel “La Rivera”, respectivamente. De conformidad con lo establecido en al artículo 328 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 343 eiusdem se reserva el derecho de promover pruebas complementarias. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. De conformidad con los artículos 119 y 120 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se concedió el derecho de palabra al ciudadano F.M.A. quien expuso: “Lo que dijo el fiscal fue lo que ocurrió no hay mas nada que añadir. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez se identifico frente al imputado, a quien impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad, el ciudadano imputado manifestó su voluntad de declarar por lo que de seguidas expuso lo siguiente:

Yo lo que digo es cual agravado si a mi no me incautaron nada encima por eso no me explico cual es el robo agravado. La cantidad fueron 2.000,00 BsF donde está ese dinero. Yo lo que tenía era 30,00 BsF de mi trabajo. Es todo

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Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública quien expuso:

Buenos días a todos. Escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, escuchamos a la víctima presente en este acto quien manifestó haberse encontrado en el sitio de ocurrencia de los hechos no existiendo testigo alguno. Al folio 7 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde solo aparece como incautado 70,00 BsF es decir que 1.930,00 BsF fuertes se extraviaron y mi defendido lo ha ratificado y así lo ha manifestado que no es responsable de los hechos imputados y del tipo penal que se le imputa por cuanto solo tenía en su poder 120,00 BsF producto de su trabajo. Esta defensa solicita no admita la acusación formulada por el Ministerio Público por cuanto no reúne las condiciones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no hay suficientes elementos de prueba que incriminen a mi defendido. Razón por la cual solicito en este acto se decrete el Sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso contrario y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de afrontar el juicio en libertad si es que eventualmente se decreta la apertura de la audiencia oral y pública. Solicito copia simple de la presente. Es todo

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DE LA RELACION DE LOS HECHOS

Por cuanto según se desprende de las actas policiales que el ciudadano: J.X.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Edo. D.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.403.203, de 25 años de edad, residenciado en la Calle 4, Casa N° 36, Urb. Villa Rosa, Tucupita, Edo. D.A., de estado civil soltero, nacido en fecha 04-12-1984, con 3° año de educación básica, hijo de Emelys J.L. (v) y Edito M.M. (v) en perjuicio del ciudadano F.M.A.S. y el establecimiento comercial Hotel “La Rivera”, respectivamente. por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios de la policial del estado el día sábado 27-03-2010 a las 09:50 PM horas de la noche en la inmediaciones banco bicentenario de esta ciudad luego que se introduciéndose en l recepción del hotel la Reviera de este estado, que el mismo portando un arma blanca bajo amenazas de muerte comprimió al ciudadano: F.M.A.S., a fin de que abriera la caja registradora, logrando huir del lugar y siendo aprehendido en las inmediaciones del banco antes mencionado, los funcionarios policiales le dieron la voz de alto procedieron a realizarle una inspección de personas de personas amparados del articulo 205 del COPP, encontrándole la cantidad de 70 bolívares en distintas denominaciones, asimismo los funcionarios policiales lo trasladaron hasta la sede del hotel la Riviera siendo reconocido por la víctima, siendo notificado de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del código orgánico procesal penal. Por lo antes expuesto que la conducta desarrollada por el acusado ciudadano: J.X.L., se subsume dentro del tipo penal del l delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADO previsto y sancionado en el articulo 458 código penal venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, en perjuicio de la ciudadano: F.M.A.S.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal una vez escuchada la exposición del representante del Ministerio Público; las declaraciones de la víctima y del ciudadano acusado y los argumentos de la defensa emite las siguientes consideraciones: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a la diferencia de dinero expresada por la víctima y lo referido por el imputado en este acto aduciendo incongruencias y contradicciones al respecto, situaciones estas que son propias del Debate Oral y Público; en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa por cuanto no están dados los extremos de Ley; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. En consecuencia; Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado J.X.L., de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.403.203, de 25 años de edad, residenciado en la Calle 4, Casa N° 36, Urb. Villa Rosa, Tucupita, Edo. D.A., de estado civil soltero, nacido en fecha 04-12-1984, con 3° año de educación básica, hijo de Emelys J.L. (v) y Edito M.M. (v) por considerarlo autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la Circunstancia Agravante establecida en el numeral 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio del ciudadano F.M.A.S. y el establecimiento comercial Hotel “La Rivera”, respectivamente, al reunir la Acusación las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal y al tener el Ministerio Público fundamentos serios para formular la Acusación. La defensora pública hizo argumentos en relación a la solicitud de sobreseimiento a favor de su defendido en base a contradicciones que refiere cursan insertas al presente asunto, no obstante está prohibido a este juzgador ir al fondo de tales pruebas y hacer juicios de valor lo cual le corresponde solo al juez de juicio. En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la defensora pública a favor del ciudadano: J.X.L. se declara sin lugar la misma. Se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testificales y Documentales promovidas por el Ministerio Público, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes; así como de igual forma se admiten las ofrecidas por la defensa y sus defendidos; quedan de esta manera admitidas dichas pruebas.

Acto continuo la ciudadana Juez informó al Imputado de la Admisión total del Escrito Acusatorio y en consecuencia se le impuso de las MEDIDAS ALTERNATIVAS a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 eiusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos. Manifestando el imputado J.X.L. lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA RESPECTIVA. ES TODO”.

Una vez escuchada como ha sido la manifestación de voluntad del ciudadano: J.X.L., quien libre de todo apremio y coacción ha admitido ser responsable como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la Circunstancia Agravante establecida en el numeral 12 del artículo 77 eiusdem, solicitando le sea impuesta la pena respectiva; en tal sentido este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al mencionado ciudadano: J.X.L., A CUMPLIR LA PENA DE 10 AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL AL SER CONSIDERADO COMO AUTOR RESPONSABLE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL con la Circunstancia Agravante establecida en el numeral 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio del ciudadano F.M.A.S. y el establecimiento comercial Hotel “La Rivera”, respectivamente. Dando cumplimiento al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se provisionalmente como fecha de cumplimiento de la pena el ocho (08) de julio (2021), quedando recluido en el reten Policial de Guasina a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. REMÍTASE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL UNICO DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE RESPECTIVA. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal una vez escuchada la exposición del representante del Ministerio Público; las declaraciones de la víctima y del ciudadano acusado y los argumentos de la defensa emite las siguientes consideraciones: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a la diferencia de dinero expresada por la víctima y lo referido por el imputado en este acto aduciendo incongruencias y contradicciones al respecto, situaciones estas que son propias del Debate Oral y Público; en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa por cuanto no están dados los extremos de Ley; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. En consecuencia; PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado J.X.L., de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Edo. D.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.403.203, de 25 años de edad, residenciado en la Calle 4, Casa N° 36, Urb. Villa Rosa, Tucupita, Edo. D.A., de estado civil soltero, nacido en fecha 04-12-1984, con 3° año de educación básica, hijo de Emelys J.L. (v) y Edito M.M. (v) por considerarlo autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la Circunstancia Agravante establecida en el numeral 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio del ciudadano F.M.A.S. y el establecimiento comercial Hotel “La Rivera”, respectivamente, al reunir la Acusación las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal y al tener el Ministerio Público fundamentos serios para formular la Acusación. SEGUNDO: La defensora pública hizo argumentos en relación a la solicitud de sobreseimiento a favor de su defendido en base a contradicciones que refiere cursan insertas al presente asunto, no obstante está prohibido a este juzgador ir al fondo de tales pruebas y hacer juicios de valor lo cual le corresponde solo al juez de juicio. En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la defensora pública a favor del ciudadano J.X.L. se declara sin lugar la misma. TERCERO: Se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testificales y Documentales promovidas por el Ministerio Público, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes; así como de igual forma se admiten las ofrecidas por la defensa y sus defendidos; quedan de esta manera admitidas dichas pruebas. Acto continuo la ciudadana Juez informó al Imputado de la Admisión total del Escrito Acusatorio y en consecuencia se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 eiusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos. Manifestando el imputado J.X.L. lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA RESPECTIVA. ES TODO”.

En tal sentido escuchada como ha sido la Manifestación de voluntad del ciudadano: J.X.L. quien libre de todo apremio y coacción ha ADMITIDO SER RESPONSABLE COMO AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la Circunstancia Agravante establecida en el numeral 12 del artículo 77 eiusdem, solicitando le sea impuesta la pena respectiva; en tal sentido este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SE CONDENA al mencionado ciudadano: J.X.L., A CUMPLIR LA PENA DE 10 AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL AL SER CONSIDERADO COMO AUTOR RESPONSABLE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL con la Circunstancia Agravante establecida en el numeral 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio del ciudadano F.M.A.S. y el establecimiento comercial Hotel “La Rivera”, respectivamente. Dando cumplimiento al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se provisionalmente como fecha de cumplimiento de la pena el ocho (08) de julio (2021), quedando recluido en el reten Policial de Guasina a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. REMÍTASE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL UNICO DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE RESPECTIVA. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, a los (12 -07-2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GOMEZ

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