Decisión nº PJ0282007000199 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoAmpliación Del Lapso De Presentaciones.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 10 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002234

ASUNTO : UP01-P-2005-002234

Visto escrito de revisión de medida formalizado por la defensora Pública Yamileth Rosales y como tal abogada del ciudadano J.J.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No.7.915.827, quien solicita sea ampliado el régimen de presentación de cada quince días a una vez al mes, como quiera que consignó en fecha 12 de Marzo de 2007, constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo, pero además motivó su solicitud, en este orden de ideas para decidir esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: De la revisión del presente asunto, se observa que en esta causa aparece como imputado el ciudadano J.J.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No.7.915.827, con fecha 31 de Octubre de 2005, se dictaron los Fundamentos de hecho y de Derecho de audiencia de presentación de imputados, en la cual la Juez de aquel entonces, decretó la detención en flagrancia, que la causa fuese tramitada por el procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar, consistente en la presentación cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Dispone el artículo 264 de la norma adjetiva penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa. En este contexto, del dispositivo se infiere con meridiana claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal Competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, ello significa que el imputado goza de dos posibilidades : a) Solicitar la revisión de la medida con el fin de lograr, bien sea la revocación de ésta, o sustitución por otra, fundamentalmente de las enumeradas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. b) Pedir al Juez competente el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad y de ser ello procedente solicitar la sustitución por una menos gravosa. Igual tratamiento se establece para la imposición de las medidas cautelares dictadas en sustitución a la medida de privación de libertad. En el caso en marra se observa que la presente causa aún se encuentra en etapa de investigación, habida cuenta que la Representación Fiscal no ha presentado acto conclusivo, así las cosas TERCERO: En este orden de cosas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente: “Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia. No obstante, tal providencia debe respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado, de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitiva, pues determinó que dos años era un plazo mas que razonable, para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. OMISIS…..Así el Código Orgánico Procesal Penal, limita en el tiempo la duración de toda medida de coerción personal y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.”

En este contexto, revisada la solicitud de la defensa, considera quien decide que como mecanismo de control social en razón de que el imputado presta sus servicio como cooperativista y sus ingresos son en función de lo que produce es decir el 30/ de la producción diaria, lo prudente es ampliar su régimen de presentación de cada quince días a cada treinta días, ello constatado que el imputado ha cumplido con su obligación regularmente, todo lo cual se desprende del sistema de información Juris que maneja el Circuito Judicial Penal y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control No. 1

El Secretario

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Josmery Parra

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR