Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 09 de Junio de 2011

Año: 201º y 152º.

CAUSA Nº 2C-607-11.

JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. Z.G.D.U..

FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. M.A.F.C..

DEFENSORA PRIVADA ABG. ISLET G.G.P.

IMPUTADO. L.D.M.

VICTIMA E.D.C.F.

TIPO DE AUDIENCIA PRELIMINAR / ADMISISÒN DE HECHOS

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem, artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN DELITO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 405 y 406, ordinal 1º del Código Penal, con relación al artículo 80 último aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana E.D.C.F.. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “El hecho que atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: el 02 de Mayo del 2011, siendo las once (11:00) horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana E.D.C.F. se encontraba en su casa de habitación, ubicada en la calle principal, casa numero 91, urbanización Guanaguanare, Guanare Estado Portuguesa, y se presentaron dos jóvenes y le solicitaron que le abriera la puerta para jugar Play, ya que ella tiene unos aparatos de videos juegos en su casa, a los pocos minutos entraron cuatro personas mas y una vez que pasaron hacia dentro de la casa de la victima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con sus tres acompañantes, saco un arma de fuego y mediante amenaza a la vida se la coloco en el cuello a la ciudadana E.D.C.F. y la llevo hasta la cocina de su casa, la lanzo al piso mientras sus otros compañeros se llevaban los equipos de play, luego le dio varias patadas a la mencionada victima y sus compañeros se le montaron encima para que no gritara, además todos la estaban ahorcando y la golpearon con una cabilla en la cabeza y se fueron huyendo del lugar. Seguidamente, una que ocurre el hecho la victima E.D.C.F., como pudo salió hacia la calle gritando y pidiendo ayuda, a los pocos minutos se entero que la policía había detenido a uno de los sujetos que la habían despojado de sus bienes, señalando claramente que la persona detenida era la que portaban el arma de fuego y la sometió con sus acompañantes para que permitiera el despojo de sus bienes, que después de cometido el hecho se entero que dicha arma era de juguete.

En la actuación policial, los funcionarios adscritos a la Comisaría "Los Próceres" de Guanare Estado Portuguesa, una vez que son informados por la ciudadana V.M.T., que habían cometido un hecho punible en contra de la ciudadana E.D.C.F., y observaba que varias personas corrían hacia el invernadero, comenzaron la persecución en un vehículo Ford propiedad de la testigo, logrando la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en las adyacencias del invernadero ubicado en el Barrio Las Tablitas de Guanare Estado Portuguesa, en poder de un bolso de color rojo y negro, en cuyo interior contenía varios equipos de Juegos de Play Station y un (01) facsímil de color plateado, con cacha plástica de color negro sin marcas ni seriales aparentes, que utilizo el adolescente imputado como arma de fuego para infundir el temor suficiente en la victima, conjuntamente con sus acompañantes, para despojarla de sus bienes, al encontrarse señalado por la mencionada victima y testigo como una de las personas que cometido el hecho punible en su contra. Posteriormente el adolescente fue trasladado hasta la Casa de Formación Integral para Varones de Guanare Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO

Acta Policial, de fecha 02 de Mayo de 2011, en esta misma fecha siendo las 01:15 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario C/2DO. (PEP) A.E., titular de la cédula de identidad V-12.894.656, (folio 4 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 11:15 horas de la mañana del día de hoy lunes 02/05/11, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario AGTE. (PEP) GRANADILLO YOVANNYS, titular de la cédula de identidad V-12.400.461, en el servicio Policial Temaca, cuando se apersono una ciudadana a bordo de un vehículo quien se identifico como V.T., manifestando que hacia escasos minutos unos sujetos habían sometido a una vecina suya, causándole lesiones físicas y que la habían despojado de unas pertenencias, y que los mismos habían huido hacia el sector de las Tablitas por el invernadero, inmediatamente abordamos el vehículo propiedad de la ciudadana trasladándonos hasta el invernadero por la parte lateral, desde allí pudimos visualizar dos ciudadanos que corrían por la maleza, procediendo a gritar la voz de alto, haciendo caso omiso, el cual procedimos a la persecución, dándoles alcance a uno de ellos el cual vestía un Jean de color azul y una franela a rayas de color blanco y rosado, y llevaba un bolso de color rojo, procediendo de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitarle exhibiera lo que tenia entre su ropa o adherido a su cuerpo, el cual se negó procediendo a realizarle la respectiva revisión de personas, encontrándole a la altura del bolsillo del pantalón del lado derecho Un (01) Facsímil, de color plateado, con cacha plástica de color negro sin marcas ni seriales, seguidamente se verifico en el bolso de color rojo, con negro con un letrero SPORTPAK, en letras blancas y dentro del mismo 01 juego de Play Station 2, color negro, marca Sony, modelo SCPH-75001, serial FU13351442, Cinco (05) controles, marca Sony, para Play Station 2, color negro, modelo SCPH70100, seriales AB05444982, A 02429293 Y A 02429293, Dos (02) cables RCA, marca Sony, de Play Station, color negro, dos (02) cables de corriente de color negro código E55943, tres (03) CD de video juegos Play Station 2, de color negro dentro de los mismo un CD, identificados con los siguientes nombre World Súper Pólice, Piratas del Caribe y Tekken 5 en vista de encontrarnos frente a un delito flagrante procedimos a solicitarle la respectiva documentación amparados en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido procedimos a trasladarlo hasta la estación Policial Guanare, y a imponerlo de sus derechos verbalmente, contemplados en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, numeral 5to articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, después fue trasladado hasta la estación Policial, una vez allí se le impusieron de sus derechos por medio de acta, luego se apersono una ciudadana quien se identifico como E.D.C.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.150.947, manifestando ser la propietaria de lo recuperado y victima del robo mostrando constancia medica emitida por el Primer Centro Asistencial, debido a las lesiones sufridas por el imputado al momento del hecho, seguidamente nos comunicamos vía telefónica con el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. J.R.S., informándole del caso y que el mismo seria remitido hasta la sede del C.I.C.P.C sub. Delegación Guanare conjuntamente con lo incautado, asignándole la nomenclatura causa N° 18F05-1C-059.11. Es todo. Sirviendo como e/emento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, indicando las circunstancias de modo, tiempo v lugar en que se realizó la aprehensión de los adolescentes y de los objetos que le fueron incautados.

SEGUNDO

Acta de Denuncia, de fecha 02 de Mayo 2011, en esta misma fecha, siendo las 12:45 horas de la tarde, compareció por ante esta despacho la ciudadana: E.D.C.F., venezolana, soltera de 56 años de edad, fecha de nacimiento 13/08/1954, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Guanaguanare calle principal casa numero 91 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.150.047, (folio 02 de las actas), en consecuencia expone: El día de hoy lunes 02/05/2011 aproximadamente a las 11:00 de la mañana en el momento que me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada cuando llegaron dos niños que conozco que viven en el barrio las tablitas a jugar play ya que tengo varios aparatos de videos juegos les abrí la puerta y a los pocos minutos llegaron cuatro muchachos mas y me tocaron la puerta para que le abriera una vez que los deje pasar el muchacho que fue detenido por la policía saco un arma de juguete que para el momento pensé que era un arma de verdad y me la coloco en el cuello, me llevo para la cocina y me tiro en el piso mientras los otros muchachos se llevan los play, este muchacho que me tenia bajo amenaza me daba patadas y otros se me montaron encima para que no gritara, me estaban ahorcando y hasta me golpearon en la cabeza con una cabilla, de Allis se fueron y yo salí a la calle gritando y a los pocos minutos me entre que la policía había detenido a uno de los muchachos que me había robado y golpeado por tal razón me encuentro formulando la respectiva denuncia. Es todo. Dicha denuncia sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se i nfíere las circunstancias de tiempo modo v lugar en que ocurrió el hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado.

TERCERO

Acta de entrevista, de fecha 02 de Mayo de 2011, en esta misma fecha, comparece por ante es Despacho la Ciudadana: V.M.T., venezolana, soltera de 55 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1955, natural de Guanare Estado Portuguesa, oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Guanaguanare, calle principal casa numero 19, (folio 3 de las actas), en consecuencia expone: El día de hoy lunes 02/05/2011, aproximadamente a las 11:15 de la mañana, cuando me encontraba en casa de mi cuñada de nombre Y.T. en la urbanización Guanaguanare, cuando escuche varios gritos que la habían robado Salí para ver quien era y ahí me di cuenta que era mi vecina a quien conozco con el nombre de Carmen y también vi que iban cinco jóvenes corriendo con dirección al invernadero en ese momento venían unos policías y los monte en mi vehículo Ford y nos dirigimos hasta el invernadero, en ese momento vimos que iban dos de los muchachos corriendo y los policías les grito que se detuvieran pero uno de ellos se lanzo al canal y lograron agarrar al que cargaba un bolso de color rojo, de ahí la vecina le reconoció que era el mismo que la había robado. Es todo. Dicha entrevista sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo v lugar en que ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente imputado, y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del mismo.

CUARTO

Experticia de Reconocimiento Técnico: de fecha 02 de Mayo de 2011, suscrita por el funcionario: J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICION: El material suministrado consiste en: 01.- Una pieza elaborada en material sintético de color negro, conocida con el nombre de consola de juego, marca Sony, modelo SCPH-75001, serial FU 1351442, en regular estado de uso y conservación, 02.- Cinco controles elaborados en material sintético de color negro, marca Sony, modelo SCPH-10010, con sus respectivos cables, en regular estado de usos y conservación, 03.- Dos cables RCA, marca Sony para consolas de Play Station 2, en regular estado de uso y conservación, 04Tres adaptadores marca Sony, modelo SCPH-70100, de color negro, con sus respectivos seriales 02429293, 05444982, y 02429296, en regular estado de uso y conservación, 05.- Dos cables de corriente de color negro, modelo E55943, en regular estado de uso y conservación, 06.- Tres CD de video juegos, en sus respectivos protector presentando la siguientes inscripciones "PIRATES OF THE CARIBEAN, WORLD SUPER PÓLICE y TAKKENS" en regular estado de uso y conservación, 07.- Un facsímil elaborado en metal de color plateado, sin marca aparente, sin lugar de fabricación, semejante a un arma de fuego tipo pistola, su cuerpo se compone de Cañón de una longitud de 85 centímetros, caja de mecanismos, empuñadura elaborada del mismo material, con dos tapas en material sintético de color negro y unidas mediante presión, disparador, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de un botón que al ser presionado libera el sistema abisagrado de un cañón dejando al descubierto la recamara donde se puede alijar capsula que produce ondas sonoras. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación, 08.- Un bolso, elaborado en material sintético color rojo negro, presentando una inscripción identificativa donde se l.S., sin marca ni lugar de fabricación aparente, el mismo consta de tres compartimientos y con sistema de cierre tipo cremallera se observa usado y en buen estado de conservación. CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- La pieza descrita en los numerales 1, consisten en una consola de video juegos, en buen estado de conservación, la cual tiene su uso natural y especifico quedando a criterios de su poseedor y/u otro al que se les quiere destinar, 02.- Las piezas descritas en los numerales 2,3,4, y 5, son accesorios que se le conecta a una consola de video juego, y tiene su uso especifico, quedando a criterio de su poseedor y/u otro al que se les quiera destinar, 03.- Las piezas descritas en los numerales 6 y 8 tiene su uso especifico quedando a criterio de su poseedor y/u otro al que se les quiera destina, 04.- La pieza descrita en el numeral 7, es facsímil, expedida en el comercio como articulo de juguete, también puede ser usada atípicamente como arma y objeto contuso, así como para amedrentar y lograr un determinado propósito, con la que se puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte.

La evidencia objeto de la presente experticia, son devueltas conjuntamente con la original de la presente actuación pericial al ciudadano Cabo Segundo PEP ARIMENDI ERICK, titular de la cédula de identidad V-12.894.656, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1, Puesto de Control Gato Negro, con su respectiva cadena de custodia. Por medio de este elemento de convicción se verifica detalladamente las características de los objetos despojados a la víctima v recuperados en poder del adolescente imputado para el momento de su aprehensión.

QUINTO

Informe Médico Forense, de fecha 04 de Mayo de 2011, suscrito por el Dr. E.O.C., practicado a la ciudadana E.D.C.F., CI.V-9.150.947, Fecha de hecho: 03/05/2011, Fecha del examen: 04/05/2011, Traumatismo en región occipital con edema y dolor a la palpación Traumatismo intenso en rodilla derecha con edema importante y dolor que le impide deambular. Dolor en el cuello por digito presión. Estado general: Malas condiciones Tiempo de Curación: 01 mes Privación de ocupación: 01 mes Asistencia médica: 01 reconocimiento Trastorno de funciones: Si Carácter: Grave. El elemento de convicción permite determinar la cantidad v características de las lesiones que sufrió la víctima, al momento en que el adolescente imputado v sus acompañantes realizaron todo lo necesario para ocasionarle la muerte en la ejecución del robo.

SEXTO

Acta de Inspección: de fecha 02 de Mayo de 2011, en esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, se construye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionario: DETECTIVE J.J. y AGENTES R.A. Y G.E. adscritos a esta Sub.-Delegación en: EN UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 91, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN GUANAGUANARE CALLE PRINCIPAL, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica: E lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental calido e iluminación artificial clara de regular intensidad correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la residencia esta desprovista de una cerca protectora, esta presente su fachada principal compuesta por paredes de bloques frisadas y pintadas de colores rosado y verde, en la misma se observa un soportal el cual funge como porche el cual presenta techo de acerolit y piso de cemento pulido una puerta fabricada en metal de una hoja batiente pintada de color blanco, la cual no presenta signos físicos de violencia en su sistema de cerradura, al transponer el lumbrar de la misma se visualiza un área que funciona como sal- comedor, conformada por mobiliarios acordes al lugar, seguidamente observamos del lado izquierdo vista del observador un pasillo donde se observa del lado izquierdo una primera habitación la cual funge como sala de video juegos, en la misma se observa cuatro televisores y demás mobiliario acordes al lugar los cuales se encuentra en estado de orden, posteriormente observamos un área la cual funge como sala de baño la cual presenta todos sus accesorios de baño en estado de normalidad y del lado derecho se observa otra habitación la cual presenta una cama matrimonial y una cama doble (litera) y demás mobiliarios acordes al lugar, siguiendo con la precitada inspección técnica nos trasladamos a otras área de la referida vivienda objeto de la presente inspección técnica cual funge como cocina conformada por mobiliario y utensilios acordes al lugar, luego se avista en la parte posterior interna de la referida vivienda una puerta fabricad en metal de un hoja tipo batiente pintada de color blanco que al ser abierta nos conduce hacia el patio, la cual no presenta signos de violencias en sus sistemas de cerraduras, seguidamente se realiza un minucioso rastreo en la búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico obteniendo resultado negativos. Este e/emento de convicción permite constatar las características externas e Internas de la vivienda donde se perpetro el hecho en contra de la víctima en esta causa.

SÉPTIMO

Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Mayo 2011, en esta misma fecha siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario agente E.G., adscrito a esta Sub-Delegación, (folios 13 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa Nro. 18F05-1C-059.11, por uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía del Detective J.C.J. y el Cabo Segundo (PEP) A.E., en vehículo particular hacía una vivienda ubicada en la Urbanización Guanaguanare, calle principal, cas numero 91, Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar Inspección Técnica relacionada con la referida causa, una vez en el lugar nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigación, fuimos atendidos por la ciudadana L.J.O.F., venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa de 39 años de edad, fecha de nacimiento 16/06/71, de profesión Licenciada en Administración, reside en la Urbanización Los Pino, manzana 21, casa numero 29, de esta misma ciudad, la misma nos manifestó ser hija de la victima del presente caso que nos ocupa, ya identificada en actas anteriores, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia nos permitió el libre acceso a su residencia, donde procedió el funcionario Detective J.C.J. a fijar la Inspección Técnica, siendo las 06:00 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta, se explica por si sola, posteriormente retornamos a este Despacho e informando a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la Imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en la presente causa.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES

EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS

PARA SU RECONOCIMIENTO

PRIMERO

Declaración del médico forense E.O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Lugar donde puede ser citada). Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó el Reconocimiento Médico Forense N° 624, de fecha 04 de Mayo del 2011, practicado a la ciudadana E.D.C.F., y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características de las heridas que presenta la víctima.

SEGUNDO

Declaración de los funcionarios DETECTIVE J.J. y AGENTES RITO ALV ARADO Y G.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (Lugar donde pueden ser citados) Dicha declaración es Pertinente por cuanto fueron quienes realizaron la Inspección Nro. 785, de fecha 02 de Mayo de 2011, en la casa de habitación de la víctima, lugar del hecho y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características interna y externas que presentó la residencia de la víctima, lugar donde se perpetro el hecho en contra de la misma.

TERCERO

Declaración del funcionario Agente J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (lugar donde puede ser citado) Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-167, de fecha 02 de Mayo de 2011, a los bienes propiedad de la victima recuperados en poder del adolescente así como también al facsímil que uso el adolescente imputado como arma de fuego para perpetrar el hecho, y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar la existencia y las características de los mismos.

CUARTO

Declaración de los funcionarios C/2DO. (PEP) A.E., titular de la cédula de identidad V-12.894.656, y AGTE. (PEP) GRANADILLO YOVANNYS, titular de la cédula de identidad V-12.400.461, adscritos a la Comisaría Inspector E.S., Guanare Estado Portuguesa, (Lugar donde pueden ser citados), Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizaron el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado y es Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

DECLARACIÓN DE VICTIMA Y TESTIGO

De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:

PRIMERO

El testimonio de la ciudadana E.D.C.F., venezolana, soltera de 56 años de edad, fecha de nacimiento 13/08/1954, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Guanaguanare calle principal casa numero 91 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.150.047, (lugar donde puede ser citada). Este medio de prueba es Pertinente por ser la víctima de los hechos, por ser el testimonio el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y con ello se demostrara la responsabilidad penal del adolescente imputado.

SEGUNDO

El testimonio de la ciudadana V.M.T., venezolana, soltera de 55 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1955, natural de Guanare Estado Portuguesa, oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Guanaguanare, calle principal casa numero 19, Guanare Estado Portuguesa, por ser testigo de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es Pertinente por ser un testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene a través de lo que observó al momento en que el adolescente en compañía de los otros sujetos no identificados por la autoridad policial, estaba huyendo con los objetos que habían despojado a la victima en esta casa y acompaño a los funcionarios cuando realizaron la aprehensión del adolescente imputado.

Así mismo hago de su conocimiento que las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso y en la investigación, es decir, Un 801) facsímil elaborado en metal de color plateado, sin marca aparente, sin lugar de fabricación, semejante a un arma de fuego tipo pistola, su cuerpo se compone de Cañón de una longitud de 85 centímetros, queda a partir de la presente fecha a disposición de ese tribunal a su digno cargo, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Igualmente, solicito sean admitidos los siguientes medios de prueba documentales y de informes, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 358 ejusdem:

PRIMERO

RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 624, de fecha 04 de Mayo del 2011, realizado por el DR. E.O.C., Médico Forense, adscrito al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, realizado a la ciudadana E.D.C.F., Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesaria porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad forense realizada.

SEGUNDO

INSPECCIÓN NRO. 785, DE FECHA 02 DE MAYO DE 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE J.J. y AGENTES RITO AL VARADO Y G.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicada en la residencia de la victima lugar donde ocurre el hecho. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

TERCERO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-167, DE FECHA 02 DE MAYO DE 2011, suscrito por los funcionarios: funcionario Agente J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a los bienes recuperados en poder del adolescente (juegos de videos) y facsímil, Este medio de prueba es Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre los objetos recuperado al momento de la aprehensión del adolescente, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesaria porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

Finalmente la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de un Delito en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 406, Ordinal 1, del Código Penal, con relación al Artículo 80 ultimo aparte, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana E.F.. Así mismo solicitó: La Admisión de la Acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas ofrecidas para presentarlas en el juicio oral y reservado, por haber sido obtenidas en forma lícita; solicito el enjuiciamiento del adolescente Imputado conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene la apertura del Juicio Oral y Reservado; se imponga la sanción de: Privación de Libertad, prevista en el Artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cuatro (04) Años; se decreta la Prisión Preventiva, prevista en el Artículo: 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral.

Por otro lado la Juez informo al Adolescente Imputado, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia.

Se impuso al adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz: “No Deseo Declarar mantengo la misma declaración de la audiencia anterior de presentación.” Es Todo.

Por su parte la Defensa Privada a cargo de la Abg. ISLET C.G.P., manifestó lo siguiente: “Solicito respetuosamente se desestime la calificación jurídica en cuanto al homicidio calificado frustrado si bien es cierto mi representado fue detenido con un bolso, niego y rechazo que mi representado entro a esa casa, si es una sala de videos juegos como una persona puede gravarse claramente el rostro si presuntamente mi representado entro y amenazo a la victima es imposible que la golpee con una cavilla no siendo necesario que la golpee con otro objeto, el informe medico forense presente que el victima tiene golpes invoco el principio de presunción de inocencia y de libertad, esta defensa consigno cinco testigos para ser evacuados en la fase de juicio, siendo estas declaraciones extemporáneos, solicito se declaren con lugar estas pruebas son cinco testigos presenciales, quiero resaltar la victima ha estando rondando la casa de mi defendido ha estado rondado la casa de mi defendido en un vehículo blanco, solicitando una medida menos gravosa y se tomen en cuenta los resultados positivos de los informes de la casa de formación integral y que rectifique la victima en cuanto a todo cuanto aquí a declarado en contra del adolescente”. Es Todo.

Consecutivamente el Ministerio Público a cargo de la Abg. M.A.F., manifestó: “La defensa consigno un escrito ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público declarándose este extemporáneo, no fue en el lapso de 96 horas, el Ministerio Público revisadas las actuaciones ve que la Defensa Privada consigno un escrito en el cual solicita la práctica de diligencias siendo esta etapa a la cual corresponde a la fase intermedia, solicito sea declarado sin lugar las practicas de diligencias, solicitadas en el escrito consignado por la defensa privada”. Es Todo.

De seguida la Defensa, manifestó : “Es necesario para esclarecer la realidad de los hechos y comprobar realmente la inocencia de mi representado que dichos testigos sean presentados en la Audiencia de Juicio Oral con respecto a cuando la fiscalía declaro extemporáneo la diligencia de la defensa el día viernes fue declarado un día anticipado al a día de las madres, ningún funcionario estaba laborando por lo que la defensa pensó que podía correr y por eso lo presento el día lunes, siendo estas pertinentes y necesarios por cuanto esos testigos salieron de su casa y corroborando esa información con el objeto de esclarecer la inocencia de mi representado”. Es Todo.

Por su parte la Victima; E.D.C.F., manifestó: manifestó lo siguiente: “Yo tengo en mi casa un juego de video y cuatro (04) televisores de video juego y llegaron dos muchachito que Iván mucho a ami casa y tocaron la puerta y los muchachito se entraron estaban ahí con una gorra y en eso llega este yo lo conozco a el yo le abrí la puerta entran los tres el uno detrás del otro y salio uno y el muchacho llego y me hizo así, me apunto con la pistola en el cuello y me arrastro por la casa y me tiro en el piso, y yo le decía suélteme no me tranque la nariz por que yo sufro de asma y me decía te voy a matar, e metieron los dos (02) y me dijeron te voy a matar y mientras el me tenia sujetada, yo le decía suéltenme llévense lo que quieran pero no me maten, y los otros estaban en el cuarto yo no veía nada oída los ruidos del cuarto, se llevaron unos reales del cuatro, se llevaron el celular y el me pegaba, el me dejo en el piso tirada toda golpeada yo como pude salí a ala calle y pedí auxilió el iba con el bolso rojo, una vecina que venia entrando escucho mis gritos se regreso para el modulo y metió a dos policías y lo siguieron a el, en el momento que estoy en la calle auxiliándome los vecinos llega la policía, y me dicen venga a reconocer al muchacho que la robo, y le dije el es el ha ido mucho a ami casa en el barrio y eso que están diciendo es mentira yo tengo un mes afuera de mi casa soy una señora y no se manejar y mis hijas están trabando y no están por esas cosas”. Es Todo.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público manifestó: “Le pido respeto para la victima es una dama y esta viviendo en Biscucuy y dificulto que esta señora ande en un carro blanco para amenazar al imputado”. Es Todo.

TERCERO

Oídas la intervención de las partes, revisado los escritos presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2 Sección Adolescente EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado por los delitos de Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de un Delito en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 406, Ordinal 1, del Código Penal, con relación al Artículo 80 último aparte, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: H.F..

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

3) Admite los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada, quine señalo que son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que su defendido no se encontraba en el lugar de los hechos.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que en la figura de la Admisión de los Hechos el acusado es el que tome la decisión de manera voluntaria y sin coacción, fue interrogado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si estaba dispuesto a admitir los hechos y contesto en forma clara que si admitía los hechos.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA, esta Juzgadora considera que los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen los delitos de Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de un Delito en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 406, Ordinal 1, del Código Penal, con relación al Artículo 80 último aparte, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana E.F., quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación, las entrevistas rendidas por funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y la declaración rendida por la victima, en la audiencia d presentación y en la audiencia preliminar.

El hecho de que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación presentada por el Ministerio Público, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede de inmediato a imponerle la sanción y la rebaja correspondiente, en los términos establecidos en la ley.

Así tenemos que la institución de la admisión de los hechos siendo un procedimiento especial abreviado, una vez admitidos los hechos por el acusado, trae como consecuencia la supresión del trámite del juicio oral se recompensa con una significativa reducción como lo establece la ley de un tercio a la mitad.

En el presente caso el Ministerio Público, solicitó la sanción de privación de libertad por el lapso de 4 años, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a rebajar un tercio, quedando el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, obligado a cumplir la privación de libertad por el lapso de 2 años 8 meses, previa opinión favorable del Ministerio Público, tomando en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, el grado de responsabilidad del adolescente ya que el acusado admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.

En consecuencia, queda el acusado sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (2) años ocho (8) meses, que será cumplida esta sanción en el Casa de Formación Integral Varones Guanare. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Sección Adolescente, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona al acusado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, a cumplir la medida de Privación de Libertad establecida en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos año ocho meses, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de un Delito en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 406, Ordinal 1, del Código Penal, con relación al Artículo 80 último aparte, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana H.F., por aplicación del procedimiento especial de conformidad al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo el centro de internamiento para el cumplimiento de esta sanción Casa de Formación Integral Varones Guanare. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión dictada en la sala de audiencias. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, dentro del lapso legal correspondiente, quien es el encargado de controlar la medida impuesta y el cumplimiento de los objetivos fijados por la ley especial. Ofíciese lo conducente.

En la ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos mil Once.

LA JUEZA DE CONTROL NO 2,

ABG. Z.G.D.U..

LA SECRETARIA,

ABG. H.R.R.O..

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