Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGisela Josefina Parra Fuenmayor
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-027154

AUTO ACORDANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA.

Visto los escritos presentados por la Defensoras Públicas Dra.Z.A. y Z.M.S., a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, solicitando que a los adolescentes le sea sustituido la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sean entregados a sus progenitores ya que los mismos se encuentran identificados en el asunto.

Este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

PRIMERO

De la revisión que se efectúa al asunto se observa que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en diferentes fechas los adolescentes J.L.A., M.C.G. a través de su defensora pública consignaron su partida de nacimiento y en fecha 02 de Diciembre del 2004, se recibió oficio N° 950 suscrito por el Comandante del Regional N° 4 General O.E.C.R., en donde informa que las Cédulas de Identidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, fueron remitidos al Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins”, en consecuencia los adolescentes se encuentran plenamente identificados, identificaciones estás que se desconocían al momento de celebrar la audiencia de presentación.

SEGUNDO

Que en fecha 12 de Noviembre del 2004, en la audiencia de presentación se le impuso a los adolescentes la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una Institución como lo es el Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins”, medida que se impuso dada las circunstancias del delito que precalifico el Ministerio Público como OCULTAMEINTO DE ARMA DE GUERRA, así mismo los adolescentes no se encontraban identificados, aún cuando los mismos aportaron su números de Cédulas de Identidades, circunstancia que actualmente se encuentra solventada, que en dicha audiencia no hubo la comparecencia de sus respectivas progenitoras, las cuales han tenido contacto directo con la Defensora Pública Z.A., quienes le han manifestado su voluntad de responsabilizarse de sus representados y llevárselos a sus respectivos domicilio, esta juzgadora estima que si los adolescentes se encuentra totalmente identificados, sus progenitoras han manifestado su voluntad de cuidar y vigilar a sus respectivos hijos en un domicilio determinado, en direcciones totalmente alejado de donde ocurrieron los hechos, y no siendo el Delio que Precalifico el Ministerio Público como uno de los que merecen privativa de libertad de conformidad con el Artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a Sustituir la Medida impuesta en la audiencia de presentación por la siguientes Medida Cautelar. PRIMERO: “B” Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivas progenitoras ciudadanas AMIRIA COROMOTO R.D.G., ERNALDA DEL C.Á., y la representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. SEGUNDO: “C” Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este tribunal a excepción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien deberá presentarse por ante el Tribunal de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Barinas, por encontrase su domicilio ubicado en dicho Estado, ordenándose el oficio respectivo a los fines de que se de cumplimiento con dicha medida cautelar y .TERCERO: “E” Prohibición de concurrir al lugar donde fueron aprehendidos en el Sector de Río Claro. Asimismo se le advierte a los adolescentes como a sus progenitores que deberán tomar todas las precauciones necesaria en resguardo de su integridad física, motivado a los hechos que se encuentran investigándose.

DISPOSITIVA

Por las rezones antes expuestas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se DECLARA CON LUGAR la solicitudes efectuadas por la Defensoras Públicas Z.A.Z.M.S., a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA ,, sustituyendo la Medida cautelar del Artículo 582 Literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la de los literales “B” Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivas progenitoras ciudadanas AMIRIA COROMOTO R.D.G., ERNALDA DEL C.Á., y la representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. SEGUNDO: “C” Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este tribunal a excepción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien deberá presentarse por ante el Tribunal de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Barinas, por encontrase su domicilio ubicado en dicho Estado, ordenándose el oficio respectivo a los fines de que se de cumplimiento con dicha medida cautelar y .TERCERO: “E” Prohibición de concurrir al lugar donde fueron aprehendidos en el Sector de Río Claro. Asimismo se le advierte a los adolescentes como a sus progenitores que deberán tomar todas las precauciones necesaria en resguardo de su integridad física, motivado a los hechos que se encuentran investigándose,medida cautelar que se impone visto que el delito que se precalifico fue el de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA y otros, delito que no es de los que merecen privativa de libertad de conformidad con el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Líbrese Nota de Entrega, Boleta de Libertad, Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público y Defensa Pública. y Oficio Así se decide

Regístrese y Públiquese

LA JUEZA DE CONTROL N° 2

ABOG G.P.F.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG M.J.B.

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