Decisión nº PJ0402010000029 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Febrero de 2010

AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000058

ASUNTO : PP11-D-2010-000058

JUEZ: Abg. Z.R.D.M.

SECRETARIO: Abg. C.Z.P.

FISCAL: Abg. J.R.S.

DEFENSORAS: Abg. C.C.V.

Abg. M.E.P.

IMPUTADO: Identidad Omitida

VICTIMA: A.S.

DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD

CONTRA LA F.P.

DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado Identidad Omitida, Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por las Defensora Privadas Abg. C.C.V. Y M.E.P., a quien se le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores perpetrado en perjuicio del ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad Nº 18.322.698 y residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza, avenida 0, casa Nº 025 Acarigua Estado Portuguesa y el Delito CONTRA LA F.P., precalificándose el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, establecido en el artículo 319 del Código Penal ,; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público expresó oralmente que se inicio la investigación en fecha 29 de Enero de 2010, mediante notificación telefónica del Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Portuguesa, realizando las debidas notificaciones de ley, con el acta policial suscrita por el funcionario PRIMER TENIENTE F.B.C., debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 112 y 148 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone:

Cumpliendo instrucciones del ciudadano E.J.M.M., Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 41, en la fecha de hoy viernes 29 del mes de Enero del presente año salí de comisión en compañía de los efectivos SM/2DA. CORDERO PABLO ROBERSI, S/1RO. PIRE COLMENAREZ PEDRO, S/2DO. COLMENAREZ S.J., S/2D0. J.A.J. Y S/2DO. H.W., en vehiculo militares tipo motocicleta, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana, en funciones inherentes a los servicios institucionales en la jurisdicción de la ciudad de Acarigua y Araure del estado Portuguesa: Al encontrarse por la avenida 29 y 30, entre calles 21, sector L.A.d. la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, siendo las 02:30 horas de la tarde, se observo un vehiculo marca Ford, modelo fiesta, color verde, placas PAK-15M, quien se dirigía a alta velocidad y de manera sospechosa, siendo guardado en una vivienda de color verde, cerca de bloque y rejas de color negro, signada con el numero 28-94 ubicada en la dirección antes descrita, motivo por el cual se procedió a verificar las placas identificadores ante el sistema policial (SIPOL) guarico, siendo atendidos por la AGENTE (PEG) G.T.D., portadora de la cedula de identidad V-13.151.071. Quien manifestó que dicho vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, color Verde, Placas PAK-15M, año 2005, tipo sedan uso particular clase automóvil, serial de carrocería 8YPZF16N858A20175, se encontraba solicitado por el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua según expediente 1-377-745 de fecha 28/01/2010, Por el delito de Robo y Hurto Automotor, seguidamente al tener la información que dicho vehiculo se encontraba solicitado por el C.I.C.P.C Subdelegación Acarigua. Se llamo al propietario de la vivienda no teniendo ninguna comunicación, por lo cual se procedió a esperar que sacaran el vehiculo del estacionamiento, a las 14:20 horas de la tarde llego un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, color Gris, placas PAJ-24B, observando que se bajaron dos ciudadanos, uno de contextura delgada de piel morena, quien vestía jeans de color azul y suéter de color rojo Con franjas de color blanca y el otro de contextura delgada de piel blanca, quien vestía un jeans de color azul prelavado y suéter de color blanco con franjas azul y rojo. Saliendo un ciudadano de la vivienda de contextura delgada de piel morena, quien vestía un short de color a.m. y franela de color gris llego abrió el portón del garaje haciendo entrega a unos de los ciudadanos un manojo de llaves. Dicha comisión procede a realizar la detención de los tres ciudadanos, procediendo a identificar a los ciudadanos según lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesad Penal. Quien dijo ser y llamarse P.A.W.D., de 19 años de edad,... B.E.D.A., de 27 años de edad, ... y S.H.B.S., de 17 años de edad, ... Siendo las 17:30 horas de la tarde salio comisión integrada por dos efectivos ... hasta el centro de formación Integral Acarigua 1, con la finalidad de trasladar al adolescente S.H.B.S., siendo atendido por el ciudadano C.A.S. profesor Guía quien manifestó que el adolescente se encontraba fugado de ese centro desde hace cinco meses por el delito de Robo siendo su identidad Identidad Omitida”. Cita del acta que riela a folio dos (02) de la causa.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO.

Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado Identidad Omitida en la perpetración del mismo. Consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y manifestó al Tribunal que solicita la imposición de las medida cautelares previstas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, indicando en esta sala de audiencias que solicitaba al Tribunal dejar SIN EFECTO la solicitud de Detención Para Asegurar su Comparecencia a La Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. La Representación Fiscal precalifico el hecho como constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.Á.S., indicando al Tribunal la fundamentación de la adecuación realizada así como el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO establecido en el artículo 319 del Código Penal. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte, la Defensora Pública en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente entre otras cosas: “…niego, rechaza y contradigo, la imputación que ha realizado el Ministerio Público, en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción en contra del adolescente que lo individualicen como el autor de los hechos punibles y esta defensa ve con complacencia el cambio del delito hecho por el Representante del Ministerio Público del delito de Robo Agravado de Vehiculo por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Robo o Hurto y se debe realizar el análisis de las circunstancias de las actuaciones y de los elementos de investigación y en esta causa están involucrados dos mayores de edad y a los mismos se les dio L.P. por el Tribunal de Control Nº 04, señalo que en este acto no hubo un denuncia formal presentada por la victima y lo que aquí ocurrió fue…. Señalo que aquí no hay experticia del vehiculo, un titulo de propiedad que determine la existencia del vehiculo y el hecho de que el joven llegue con unos amigos junto al carro no es motivo suficiente para detenerlo….no hubo flagrancia en este acto y no se puede hablar de cuasi flagrancia …solicito la nulidad de las actas testimoniales del folio 5, 3, y 6 y que se observe que si soy el dueño de algo, debo probarlo y que eso aquí no esta probado…”

Impuesto el adolescente, Identidad Omitida, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó entre otras cosas:”….Yo lo único que quiero decir es que en este delito yo soy inocente y que por el delito antiguo del cual yo me había fugado del albergue, lo hice porque mi vida corría peligro ….”

TERCERO

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que los hechos antes señalado se subsumen en el Ilícito Penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Delito CONTRA LA F.P., precalificándose el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, establecido en el artículo 319 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de esos hechos, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referente a la aprehensión del adolescente Identidad Omitida, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia de los hechos lo que respecta a la participación o no del citado adolescente en el hecho que se le imputa en el presente proceso.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y

señalados durante la investigación, son los siguientes:

El Acta Policial, de fecha 29-01-2010, suscrita por el funcionario PRIMER TENIENTE F.B.C., Debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 112 y 148 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano E.J.M.M., comandante de la tercera compañía del destacamento 41, en ¡a fecha de hoy viernes 29 del mes de Enero del presente año salí de comisión en compañía de los efectivos SM/2DA. CORDERO PABLO ROBERSI, S/1RO. PIRE COLMENAREZ PEDRO, S/2DO. COLMENAREZ S.J., S/2D0. J.A.J. Y S/2DO. H.W., en vehiculo militares tipo motocicleta, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana, en funciones inherentes a los servicios institucionales en la jurisdicción de la ciudad de Acarigua y Araure del estado Portuguesa: Al encontrarse por la avenida 29 y 30, entre calles 21, sector L.A.d. la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, siendo las 02:30 horas de la tarde, se observo un vehiculo marca Ford, modelo fiesta, color verde, placas PAK-15M, quien se dirigía a alta velocidad y de manera sospechosa, siendo guardado en una vivienda de color verde, cerca de bloque y rejas de color negro, signada con el numero 28-94 ubicada en la dirección antes descrita, motivo por el cual se procedió a verificar las placas identificadores ante el sistema policial (SIPOL) guarico, siendo atendidos por la AGENTE (PEG) G.T.D., portadora de la cedula de identidad V-13.151.071. Quien manifestó que dicho vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, color Verde, Placas PAK-15M, año 2005, tipo sedan uso particular clase automóvil, serial de carrocería 8YPZF16N858A20175, se encontraba solicitado por el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua según expediente 1-377-745 de fecha 28/01/2010, Por el delito de Robo y Hurto Automotor, seguidamente al tener la información que dicho vehiculo se encontraba solicitado por el C.I.C.P.C Subdelegación Acarigua. Se llamo al propietario de la vivienda no teniendo ninguna comunicación, por lo cual se procedió a esperar que sacaran el vehiculo del estacionamiento, a las 14:20 horas de la tarde llego un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, color Gris, placas PAJ-24B, observando que se bajaron dos ciudadanos, uno de contextura delgada de piel morena, quien vestía jeans de color azul y suéter de color rojo Con franjas de color blanca y el otro de contextura delgada de piel blanca, quien vestía un jeans de color azul prelavado y suéter de color blanco con franjas azul y rojo. Saliendo un ciudadano de la vivienda de contextura delgada de piel morena, quien vestía un short de color a.m. y franela de color gris llego abrió el portón del garaje haciendo entrega a unos de los ciudadanos un manojo de llaves. Dicha comisión procede a realizar la detención de los tres ciudadanos, procediendo a identificar a los ciudadanos según lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesad Penal. Quien dijo ser y llamarse P.A.W.D., de 19 años de edad,... B.E.D.A., de 27 años de edad, ... y S.H.B.S., de 17 años de edad, ... Siendo las 17:30 horas de la tarde salio comisión integrada por dos efectivos ... hasta el centro de formación Integral Acarigua 1, con la finalidad de trasladar al adolescente S.H.B.S., siendo atendido por el ciudadano C.A.S. profesor Guía quien manifestó que el adolescente se encontraba fugado de ese centro desde hace cinco meses por el delito de Robo siendo su identidad Identidad Omitida”. Cita del acta que riela a folio dos (02) de la causa.

El Acta de Imputación, levantada al adolescente Identidad Omitida, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.

Las actas de entrevista levantada a los testigos A.T.G.M. y A.T.M.C., quienes son contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policía. Citas de actas que rielan a los folios cuatro y cinco de la causa.

Del acta de entrevista levantada al ciudadano J.A.S., quien expuso por ante esta Representación Fiscal: ‘“‘El día 28 de Enero del año 2010 aproximadamente a las 08:30 horas de la noche yo me encontraba en mi residencia ubicada en la Urbanización Mendoza, avenida 08, casa 225, en compañía de mi novia de nombre R.M.G., cuando fui sorprendido por tres sujetos, unos de ellos portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me piden que les entregue las llaves de mi carro, un vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta de Color Verde junto con mis documentos personales, y dos teléfonos celulares. Mí carro contiene una protección por satélite donde recibí una llamada como a la 01:00 horas de la madrugada donde me informaron que sabían la ubicación de mi vehículo, como referencia me dieron el centro Comercial Cuidad Cristal. Hoy recibí una llamada por parte de la Dra. M.G.M.N., donde me informo que mi vehiculo había sido recuperado... Es todo”. Cita del acta que riela al folio trece (13) de la causa.

De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de los hechos ya precalificados desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, establecido en el artículo 319 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente Identidad Omitida, puesto que el identificado imputado es aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Portuguesa, en fecha, 29 de Enero de 2010, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, en una casa de color verde, signada con el numero 28-94 ubicada en la dirección antes descrita 29 y 30, entre calles 21, sector L.A.d. la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en compañía de otras dos personas quienes resultaron ser adultos, motivado esto a que los funcionarios policiales cuando realizaba labores de patrullaje observaron a un vehiculo quien se dirigía a alta velocidad y de manera sospechosa, siendo guardado en el estacionamiento de la vivienda ubicada en la dirección antes descrita, motivo por el cual se procedió a verificar las placas resultando ser que el vehiculo estaba solicitado por el delito de Robo, de tal manera que los funcionarios policiales, esperan cerca de la vivienda y observan la llegada de dos personas a dicha casa siendo recibidos por una tercera, quien les abre el estacionamiento, momento este en el cual se produce la aprehensión de estos tres ciudadanos, entre ellos el adolescente Identidad Omitida, los cuales fueron identificados en dicho momento, ahora bien, el adolescente Identidad Omitida al momento de su aprehensión se identifica como Identidad Omitida, por lo que al llegar al centro de internamiento de adolescentes, es decir la Casa de Formación Acarigua I de esta ciudad de Acarigua es reconocido por uno de los funcionarios que laboran en dicho centro, quien le manifiesta a la comisión policial que dicho adolescente se encontraba fugado de dicho establecimiento desde hace cinco meses, por encontrarse incurso en el delito de ROBO, por lo que evidentemente aporto una identificación falsa, tal como se evidencia de acta policial, el cual es ofrecido como elemento de convicción, observando igualmente este tribunal, el acta de denuncia de la victima, las cuales narran de manera concreta y clara como ocurrieron los hechos, por lo que en atención a lo ya señalado es lo que hace presumir la participación del adolescente Identidad Omitida en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos a los delitos aquí calificados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante, indicando igualmente este Tribunal DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas testimoniales realizada por la Defensa Privada las cuales corren insertas a los folios 5, 3 y 6 de la presenta causa ello en atención al convencimiento dado por las mismas, tal como lo asevera en su pronunciamiento este Tribunal en cuanto a los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, así como en atención a lo establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la AUTONOMIA e INDEPENDENCIA de los Jueces en sus decisiones.

Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, Identidad Omitida, hace devenir en el cumplimiento de lo consagrado en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal impone las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “G” al adolescente, Identidad Omitida, ya suficientemente identificado, dado que hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar que este adolescente, está incurso en el presente hecho delictivo, consistiendo la del literal “C” la presentación periódica por ante el Tribunal del adolescente cada TREINTA (30) DIAS y la del literal “G” en la presentación de dos o más fiadores personales que reúna los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que una vez satisfecha la fiaza personal exigida por el Tribunal se le otorgara la libertad a los fines de cumplir con la medida cautelar del literal “C”, valorizando así mismo esta Juzgadora a los efectos de la imposición de las Medidas Cautelares ya indicadas el hecho de que el adolescente YANQUELBIS F.R.M., ha tenido una conducta evasiva y reincidente durante su permanencia en el centro de internamiento de Adolescente en esta ciudad de Acarigua, la cual se ha reflejado no solo a los efectos de la presente causa llevada por este Tribunal de Control N° 02, ya que la presente audiencia de presentación no se había celebrado debido a la fuga realizada por el adolescente Identidad Omitida, sino asimismo por ante el Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en el cual fue declarado en REBELDIA, en fecha 03 de Septiembre de 2.009, debido a su fuga del centro de internamiento, según causa llevada en su contra, signada con el N° PX11-P-2008-000001, por un Delito Contra la Propiedad, circunstancia esta que conlleva a este Tribunal de Control N° 02 a notificarle de la presente decisión dictada por este Tribunal en relación al adolescente Identidad Omitida al citado Tribunal de Ejecución, poniéndole a la disposición del citado Juzgado, en virtud de la captura dictada por el mismo. Finalmente ACUERDA el REINGRESO de este adolescente a la Casa de Formación Acarigua I de este Estado Portuguesa, a la orden de este Tribunal de Control Nº 02 , en consecuencia se ordena el INGRESO a esta Institución. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  1. - La aprehensión flagrante del adolescente Identidad Omitida, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. - Se admite la precalificación legal del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Delito CONTRA LA F.P., precalificándose el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, establecido en el artículo 319 del Código Penal

  3. - Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

  4. -Impone al adolescente Identidad Omitida las medidas cautelares contenidas en los literales “C” Y “G”, del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente.

  5. - Acuerda la orden de REINGRESO a la Casa de Formación Integral Acarigua I de esta Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2010.

Abg. Z.R.D.M.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

EL SECRETARIO

Abg. C.Z.P.

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