Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNereida Reyes
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 22 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002866

ASUNTO : BP01-P-2004-000417

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: Dra. N.R.A.

SECRETARIA: Dra. S.L. DE MORILLO

FISCAL (A): Dra. A.S. MARIÑO

DEFENSA: Dra. E.R. y ADANEVA

GUERRERO

ACUSADO: D.A.G.D.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS

PROVENIENTES DE HURTO O ROBO

ACUSADO: D.A.G., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 18.126.400, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en, fecha 07/10/1979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pintor, hijo de los ciudadanos N. delV.G. y A.G., residenciado en Campo Claro, callejón Democracia, casa Nº 45, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 11 de Mayo de 2007, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del supra identificado acusado:

Así de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, el veinticuatro (24) de abril de 2007, la DRA. A.S., en su condición Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.A.G.D., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, del día 18 de Marzo de 2003, el Funcionario Agente L.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona, se encontraba en labores de investigación en compañía de los Funcionarios Comisario D.S., Sub Inspector A.M. y Agente E.T., los cuales al momento que transitaban en la unidad P-30909, por la Calle Orinoco del Barrio Guamachito, se detuvieron a la altura del cruce con el callejón Democracia, cuando lograron observar a dos sujetos que se introducían a una vivienda signada con el número 45, pintada de color Azul y marrón cada uno en una motocicleta. Estos al notar la presencia policial, sueltan los vehículos y se introducen a la vivienda. En virtud de tal situación procedieron a consultar vía radiofónica, por ante el sistema Computarizado SIPOL, los seriales de dichos vehículos, resultando poseer las siguientes características y datos: (01) marca Yamaha, modelo Axis, de color Gris, año 2000, serial carrocería SB01J104363, la cual se encuentra SOLICITADA por ante la Delegación de Puerto la Cruz por el delito de Robo Genérico Atraco, según Expediente G-133-200, de fecha 13-05-02 y (2) marca Yamaha, modelo Jog, de color Negro, año 1998, serial de carrocería 3YK-6730199, SOLICITADA por ante la Delegación de Puerto La Cruz, por el delito de robo genérico atraco, según expediente g-363-625 de fecha 27-02-03, encontrándose estas físicamente parcialmente desvalijadas. Posteriormente procedieron a identificar a los ciudadanos en cuestión como: D.A.G. DIAZ…”

Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales: Experto J.P. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación de Barcelona y los funcionarios policiales, Agente L.O., E.T., A.M. y D.S., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona. Como documentales: Experticia de Reconocimiento Legal Ns. 66 y 67 practicadas por el suscrito J.P., a los vehículos incautados.

Por otra parte interviene la defensa, ejercida por la DRA. E.R., rechazó la acusación fiscal, alegando la inocencia de su defendido en la comisión del delito que se le acusa, manifestando que: “En mi condición de defensora del acusado D.G. rechazo en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal, por cuanto mi defendido se encuéntrala con sus familiares después de una jornada de trabajo, cuando penetraron en su casa varios funcionarios, cometiendo excesos dentro de la vivienda sin una autorización judicial, luego en el patio de la residencia se encontraban dos motos, porque mi defendido trabaja en una empresa automotriz y en sus momentos libres las tenias para pintarlas y esas motos se encontraban sin piezas, sin la caja y sin los rines y las mismas se encontraban fuera de la vivienda y esas motos que estaban en patio se las llevaron los funcionarios y luego fue que nos enteramos que las mismas estaban solicitada, por tales motivos solicito la absolutoria para mi defendido”

Previamente impuesto del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 así como de las garantías procésales y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado manifestó su voluntad de rendir declaración y expuso: “Yo estaba en mi casa descansando, estaba durmiendo con mi hijo, pasaron los funcionarios y me esposaron a mi, a mi papa y a mi primo y me montaron en la jaula. A preguntas formuladas contestó: “Sucedieron el 18/03/2003 a las 05 de la tarde. Yo estaba durmiendo, entraron por el portón de la casa. Es todo.”

Se aperturó la evacuación de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se oyeron las testimoniales de:

Experto: J.L. PARACARE GOMEZ, a quien se le tomó juramento de Ley, portador de la cédula de identidad Nro. 8.241.461 Profesión u oficio Jefe del Departamento de Vehiculo Robados, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona quien se identificó plenamente, manifestando no tener ningún nexo de parentesco con el acusado, amistad, ni enemistad manifiesta con éste, y expone: Manifiesto no tener ningún tipo de parentesco con el ciudadano .El tribunal pregunta al experto si desea ser preguntado en ese momento o si desea exponer, con respecto a la experticia practicada: Si reconozco el contenido y firma de las experticia que se mostraron. Si se realizaron las experticia. sobre los seriales de motor y carrocería se encuentran en estado original. Es todo. Se le cede la palabra a la representación fiscal, quien a las preguntas formuladas responde: Solicito se deje constancia que las experticias Nº 66 y 67 fueron reconocida por el experto en su contenido y firma. Conste.- Tengo como experto 18 años, soy Abogado, Jefe de Departamento y además practico experticias de vehículos en relacione a los seriales de carrocería y de motor. Me prepare en caracas. Tome varios cursos, ya que es necesario para defenderse en el área, y nos manda a especializarnos. Los seriales de carrocerías salen de la planta y los colocan según el orden de producción para poderlo pasar a la venta a través de los concesionarios. Le aplicó una pintura que permite detectar y despejar ciertas pinturas que afloran. Permitiéndonos verificar cualquier alteración y si no presenta ninguna alteración sabe si es original o no directamente visualizando el serial de carrocería y mediante los estudios que se hacen y a través de las visitas a la planta nosotros podemos apreciar como son los originales. Es Todo. Se le cede la palabra la defensa, respondiendo la testigo de la siguiente manera: Cuando uno realiza una experticia y los vehículos son usados se le coloca que están en condiciones normales, cuando están en mala estado, se le coloca que esta en malas condiciones, pero en esta oportunidad no hizo esta indicación por cuanto la experticia salía sencilla y ahora se le coloca otras condiciones exigidas por la Superioridad como es el estado del vehículo.

EL TESTIGO: A.J.M.L., a quien se le toma juramento de Ley, portador de la cédula de identidad Nro. 10.947.878 Profesión u oficio Inspector Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de la ciudad de Barcelona, quien se identificó plenamente, manifestando no tener ningún nexo de parentesco con el acusado, amistad, ni enemistad manifiesta con éste, exponiendo: En relación con los hechos nos encontrábamos en labores de investigación por el sector de Guamachito y en el procedimiento nos encontramos ante una situación sospechosa y vimos a unos ciudadanos que se encontraban manejando unas motos y al vernos los mismos las soltaron y entraron a una , después entramos a la vivienda y solicitamos información a Sipol y después nos informaron que estaban solicitadas y las pusimos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico: Es Todo. Se le cede la palabra al Fiscal Primera del Ministerio Publico, respondiendo el testigo de la siguiente manera: No recuerdo la hora y nos encontrábamos el Funcionario E.T. y Pinzon. Eran dos motos, fueron radiadas por Sipol y trasladas luego al despacho. Al momento de introducir las motos a la vivienda le dimos la voz de alto y por su actitud fue por lo que los detuvimos. Se le cede la palabra a la Defensa, quien a las preguntas formuladas respondió: Era de día, no recuerdo bien. Solamente estábamos nosotros. La defensa solicita que se deja constancia que el testigo señalo que era de día y solo estaban Funcionarios actuantes. Conste. Prácticamente en la entrada de la casa. Para el momento no teníamos Orden, solamente fue porque entraron en actitud sospechosa. La defensa solicita se deje constancia que el testigo manifestó que una de las motos estaba normal y la otra parcialmente desvalijada.

Agotada como fue las vías de comparencia previstas en el numeral 2 del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal y 357 Ejusdem, la Fiscal del Ministerio Público prescindió de las testimoniales de los funcionarios L.O., E.T., y D.S..

Concluidas las testimoniales, se procedió a la incorporación de las documentales otorgando la palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. A.S., quien procede a dar lectura parcial a las documentales, previo requerimiento de opinión a la Defensa manifestó no tener objeción 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 67, practicada por el suscrito J.P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, designado de seriales y avalúo real, a un vehículo; pasamos a rendir bajo fe de juramento el siguiente informe pericial, de conformidad con lo establecido en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal rendimos el siguiente informe para los fines que juzgue pertinente. MOTIVO: Practicar experticia a los seriales de CARROCERIA y MOTOR. A fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de posibles alteraciones. EXPOSICION: a los efectos me trasladé hasta el estacionamiento de esta delegación, donde se encuentra depositado, el cual al ser inspeccionado, presenta las siguientes características: Marca: Yamaha. Modelo: Axis. Tipo: Paseo: Clase: Moto: Placas: S/P. Año: 2000. Color: Gris. El cual tiene un valor de Bs. 3.000.000,00. PERITACIÒN: De conformidad con el pedimento formulado, constatamos que el serial de la carrocería SB01J104363 y el serial motor B101E104387, al ser examinados se pudo constatar que se encuentra en su estado ORIGINAL. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 66 practicada por el suscrito J.P., experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Anzoátegui, designado para practicar experticia de seriales y avalúo real, a un vehículo; pasamos a rendir bajo fe de juramento el siguiente informe pericial, de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, rendimos el siguiente informe para los fines que juzgue pertinentes. MOTIVO: Practicar experticia a los seriales de CARROCERIA y MOTOR. A fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de posibles alteraciones. EXPOSICION. A los efectos me trasladé hasta el estacionamiento de esta Delegación, donde se encuentra depositado, el cual al ser inspeccionado, presenta las siguientes características. Marca: Yamaha. Modelo: Jog. Tipo: Paseo. Clase: Moto. Placas: S/P. Año 1998. Color: Negro. El cual tiene un valor de 3.000.000,00. PERITACIÒN: De conformidad con el pedimento formulado constatamos que el serial de la carrocería 3yk6730199 y el serial motor 50cc, al ser examinados se pudo constatar que se encuentran en su estado ORIGINAL.

En sus conclusiones orales la Representante Fiscal manifestó: Durante el desarrollo de la Audiencia y del testimonio del Testigo A.M., se pudo demostrar que el acusado fue aprendido por Flagrancia y que además se les incautaron las Motos, no pudiendo esta fiscalía hacer comparecer a los demás testigos. Solicito sea declarado Absuelto el acusado, no obstante manifiesta su desacuerdo en relación al Principio de la Inmediación, el cual considera esta Fiscalía que el mismo fue violado por cuanto la defensa no es la misma que compareció a los actos anteriores, reservándome el derecho a apelar sobre este punto por ante la Corte de Apelaciones. Es todo”.

La defensa del acusado D.A.G.D. expuso: “Me adhiero a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico en relación a la Absolutoria para mi defendido. Es todo”. Las partes no hicieron uso del derecho a replica.

El acusado C.R.H., impuesto del precepto constitucional, no rindió declaración en esta oportunidad.

II

PUNTO PREVIO:

Es necesario señalar que la representante Fiscal en la oportunidad de dar inicio a la lectura de las pruebas documentales hizo la siguiente acotación: ”…observa que en el día de hoy para la continuación del juicio se encuentra presente la DRA. ADANEVA GUERRERO, siendo que el juicio lo inició la DRA E.R. quien no se encuentra presente en este acto, lo que considera vulnera el principio de inmediación, por cuanto la defensa hoy presente no ha tenido acceso a los actos realizados anteriormente a la continuación del día de hoy. Seguidamente el Tribunal cedió la palabra a la defensa DRA. ADANEVA GUERRERO quien expone: Esta defensa está al tanto de los actos desarrollados durante el proceso así como de todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate oral y publico desde su inicio considerando que a mi representado en modo alguno se le han vulnerado derechos Constitucionales ni procesales.

En esa oportunidad el Tribunal oída la observación formulada por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto por la defensa, considera que durante el debate se han dado cumplimiento a los principios procesales que rigen el debate oral y público en especial al principio de inmediación que por imperativo del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez en esta etapa del proceso; asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 332 Ejusdem, durante las veces que se ha constituido el Tribunal en la realización del debate Oral y Público del presente proceso han asistido de forma ininterrumpida tanto la Juez de este Despacho, como el acusado representado por sus defensoras de confianza, en este acto por la DRA. ADANEVA GUERRERO, mas aun cuando ha manifestado la defensa que considera que a su representado en modo alguno se la ha vulnerado derecho a estar debidamente representado en este acto, por lo que en atención al contenido del articulo 257, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como norte al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, y la observancia de las garantías procesales y Constitucionales, en ese entendido considera el Tribunal que la observación Fiscal no constituye un motivo que obstaculice la culminación del acto y la administración justicia en el presente asunto penal…”.

Ahora bien señala el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento

.

Por la que al respecto, señala el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que:

El principio de inmediación es uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas en el juicio oral y se presuponen recíprocamente. La inmediación procesal implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica de la prueba. Por tanto, la inmediación procesal tiene dos facetas esenciales: la inmediación alegatoria y la inmediación probatoria…

.

Establece el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.

El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda…Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo

.

Es así como en las disposiciones legales supra transcritas, se revela expresamente las exigencias que impone la ley adjetiva referente a la inmediación del juicio oral.

Aunado a lo que establece la Jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al Principio de Inmediación, el cual señala, que:

…La inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de control y de juicio apreciar las pruebas y establecer los hechos…

(Sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, Sala de Casación Penal, Ponencia del Magistrado Dr. E.R. APONTE APONTE).

Criterio sustentado en Audiencia que en la presente oportunidad, reitera este Tribunal, ya que durante los días en los cuales se desarrolló el debate oral y público siempre se contó con la presencia de la Juez que suscribe la presente decisión requisito de carácter personalísimo establecido por el mentado artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con la presencia de “las partes”, tal como lo exige el encabezado del artículo 332 Ejusdem, materializándose en el presente caso la intención previsiva del legislador cuando a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 139 Ibidem, estableció: “…El imputado podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”. Asi se declara.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Considera este Tribunal de Juicio que para determinar la comisión de hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho, dentro de la verdad verdadera y no procesal, pues, ese es el fin del proceso penal consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, por el cual fue admitida la acusación fiscal y ordenada la apertura a juicio, requiere para su materialización que el agente teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiera, reciba o esconda o intervenga de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin que necesariamente haya tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice. Del acervo probatorio evacuado en sala, no quedó demostrado, la ocurrencia de los hechos constitutivos del mencionado tipo penal pues, requiere para su configuración que se demuestre que el agente se haya apoderado ilegítimamente del vehículo automotor en tanto en el presente caso, no se acreditó que el acusado D.A.G.D. haya participado en la comisión del delito imputado, en ninguna de las modalidades exigidas para su configuración.

Ciertamente se contó en el desarrollo del debate con el dicho de un testigo con la cualidad de funcionario policial aprehensor, A.J.M., quien depuso sobre un procedimiento policial en el cual pudo verificar una situación anómala relacionada labores de investigación que realizaban por el sector de Guamachito y en el procedimiento se encontraron ante una situación sospechosa y vieron a unos ciudadanos que se encontraban manejando unas motos y al ver la comisión policial los mismos las soltaron y entraron a una casa, le dieron la voz de alto y después entraron a la vivienda y por su actitud fue por lo que los detuvieron, solicitaron información a Sipol y les informaron que las motos estaban solicitadas y las pusieron a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, que los hechos ocurrieron cree que de día pero no esta seguro, que para el momento no teníamos Orden, y que actuaron porque entraron en actitud sospechosa y que una de las motos estaba normal y la otra parcialmente desvalijada; sin embargo este dicho no fue corroborado con el testimonio de algún otro testigo, ni de los demás funcionarios actuantes L.O., E.T., y D.S. de quienes prescindió la representante Fiscal, a los fines de demostrar no sólo las circunstancias d e modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos y la aprehensión, sino la materialidad y culpabilidad en el mismo, por lo quien aquí decide no otorga valor probatorio alguno a su deposición.

Aunado a ello, en cuanto a la materialidad del delito en referencia se constató la incorporación por su lectura de la EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 66 y 67, practicada por el funcionario J.P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, designado para practicar experticia de seriales y avalúo real, a un vehículo Marca: Yamaha. Modelo: Axis. Tipo: Paseo: Clase: Moto: Placas: S/P. Año: 2000. Color: Gris. Y Moto Yamaha. Modelo: Jog. Tipo: Paseo. Clase: Moto. Placas: S/P. Año 1998. Color: Negro, como prueba idónea para demostrar la existencia de objetos de interés criminalistico, contándose en esta sala con la ratificación oral que hiciere el experto practicante J.P., medios probatorios que este Tribunal no puede valorar de forma aislada, habida consideración a la desestimación de la deposición del único testigo compareciente al debate oral y público funcionario A.J.M., en los términos supra señalados. Así se declara.

Es así como observa el Tribunal que no quedó demostrada la responsabilidad penal o culpabilidad del acusado en el delito cuya comisión dio origen al presente proceso penal, habida cuenta de la insuficiencia probatoria que significa contar con el sólo dicho del funcionario aprehensor, el cual si ciertamente hizo un señalamiento en esta sala de ciertas circunstancias relacionadas con la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que su sólo dicho no es suficiente para inculpar a persona alguna en la comisión del delito de que se trate, aunado a que las experticias y deposición del experto aue las suscribe no pudieron adminicularse a otra prueba, siendo reiterada la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ante la ausencia de elementos de convicción que desvirtúen la presunción de inocencia del acusado se impone la favorabilidad o aplicación del in dubio pro reo de consagración constitucional, en consideración a que no surgió prueba alguna que demostrara su autoría o participación en la conducta típica, antijurídica y culpable que dio origen al presente juicio, no desvirtuándose la PRESUNCION DE INOCENCIA que lo acompañó a lo largo de todo el proceso que se inició con su detención y su posterior libertad, estableciendo el Derecho Constitucional que la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuada cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados; operando la presunción de inocencia en el ámbito del proceso penal como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías, considerando el Tribunal que lo más ajustado a Derecho es decretar la absolución del acusado D.A.G.D. respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, tal como lo solicitara la Fiscal Primera del ministerio Publico DRA. A.S. en el ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente sentencia ha de SER ABSOLUTORIA Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al acusado D.A.G.G., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro.14.769.530, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/10/1979, de 27 años de edad, de profesión u oficio Pintor, hijo de los ciudadanos N. delV.G. y A.G., residenciado en Campo Claro, callejón Democracia, casa Nº 45, Barcelona, Estado Anzoátegui, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, por considerar que no quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del referido hecho punible, dada la insuficiencia del acervo probatorio presentado en esta Audiencia Oral y Pública. SEGUNDO: Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 21 de marzo de 2003, por el Juzgado de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. TERCERO: Este tribunal no condena en costas, en consideración a que la Fiscal del Ministerio Público ha actuado de buena fe en este proceso penal, conforme a su deber de funcionario, representante del Estado. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

LA JUEZ DE JUICIO N. 4

DRA. N.R. ALFOLA SECRETARIA

DRA. S.L.D.M.

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