Decisión nº 3JM-806-04 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma Chaparro de Nava
ProcedimientoDecaimiento De La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, martes veinticinco de abril de 2006.

193º y 144º

Vista la solicitud de libertad inmediata formulada por las Defensoras Publicas Penales Abogadas L.S.G., ROSALBA GRANADOS POMENTA Y Y.M.R. en su carácter de defensoras de los ciudadanos J.D.L.H.I., J.O.M.C. y C.A.G. a quienes se les sigue la presente causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 407 del Código Penal en concordancia con el 0rdinal 1º del artículo 408 ejusdem, y en el artículo 278 ibidem, en perjuicio del hoy occiso M.A.A.P. y el orden público; este tribunal previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones:

I

En fecha 21-03-2006 las Defensoras Publicas Penales Abogadas L.S.G., ROSALBA GRANADOS POMENTA Y Y.M.R. en su carácter de defensoras de los ciudadanos J.D.L.H.I., J.O.M.C. y C.A., exponen lo siguiente: “…En fecha 09 de enero de 2006, el Despacho que usted regenta acordó para nuestros defendidos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pero es el caso, ciudadana juez, que desde la fecha en que se acordare la medida hasta la presente ha sido imposible materializar el cumplimiento de la misma, por cuanto nuestros representados permanecen de hecho privados de su libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, números 3321 de fecha 19-12-2002; 874 de fecha 13-05-2004 y de fecha 949 de fecha 24-05-2005, establece que es de obligatorio cumplimiento por mandato constitucional fundamentado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de posible cumplimiento para los casos en que la privación de libertad ha superado los dos años de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Carta Magna.

Por otro lado es importante señalar el contenido del artículo 263 del Código Orgánico procesal Penal, el cual señala: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256”

En este sentido nuestros defendidos nos han manifestado de manera reiterada que se encuentran ante la imposibilidad de sustituir la caución personal acordada por su Despacho; ante esta situación la medida por usted acordada se hace de imposible cumplimiento, lo cual desnaturaliza la finalidad de la misma.

En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando especial consideración el tiempo que nuestros representados han permanecido privados de su libertad, así como la imposibilidad en la celebración del juicio oral y público por causas no imputables a nuestros defendidos, ni a la defensa, solicitamos muy respetuosamente acuerde para nuestros representados la libertad inmediata, por cuanto de prolongarse la privación de libertad a que están sometidos estarían cumpliendo una sentencia anticipada…”

II

En el presente caso, a pesar que estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado W.E.M.B. es el autor o participe en la comisión de los delitos que se le imputan como son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 407 del Código Penal en concordancia con el 0rdinal 1º del artículo 408 ejusdem, y en el artículo 278 ibidem, en perjuicio del hoy occiso M.A.A.P. y el orden público; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad

.

Del contenido del primer aparte del articulo trascrito, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a juicio penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos (decisiones del 17 de julio y 19 de diciembre de 2002, y decisión número 775 del 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando), el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente para culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automáticamente e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.

Igualmente ha sostenido, que no solo debe cesar la privación de libertad, sino que debe cesar toda medida preventiva de coerción personal, por cuanto el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como ocurre en el caso en que cesa la privación de libertad pero se imponen medidas restrictivas. (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia de P.R.R.H.).

No obstante, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emana da del más alto Tribunal de la Republica, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua, una medida de coerción personal en los casos siguientes:

  1. Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, y

  2. Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como quedó sentado en decisión Nro 114 de fecha 06 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III

Del análisis que conforman la presente causa se evidencia:

En fecha 20-12-2003 fueron aprehendidos los ciudadanos J.D.L.H.I., J.O.M.C. y C.A.G..

En fecha 21-12-03 se realizó Audiencia de Presentación Física del Imputado, por ante el Tribunal Primero de control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 23-12-03 se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia y de imposición de medida de coerción personal por ante el tribunal Séptimo de control de este Circuito Judicial Penal, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión de os imputados27-03-2004 se realizó Audiencia de Presentación Física del Imputado, de solicitud de Calificación de Flagrancia en la Aprehensión, y de Imposición de Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos J.D.L.H.I., J.O.M.C. y C.A.G.; se les decretó como Medida de Coerción personal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 407 del Código Penal en concordancia con el 0rdinal 1º del artículo 408 ejusdem, y en el artículo 278 ibidem, en perjuicio del hoy occiso M.A.A.P. y el orden público, y por último se ordenó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 17-01-04 el Fiscal Noveno del Ministerio Público interpuso escrito de acusación en de los ciudadanos J.D.L.H.I., J.O.M.C. y C.A.G.; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 407 del Código Penal en concordancia con el 0rdinal 1º del artículo 408 ejusdem, y en el artículo 278 ibidem, en perjuicio del hoy occiso M.A.A.P. y el orden público.

En fecha 29-03-04 se realizó Audiencia Preliminar por ante el tribunal Séptimo de Control, en la que se admitió totalmente la acusación presentada por el representante del ministerio público en contra de los anteriormente referidos ciudadanos; se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por el ministerio Público; y se decretó la apertura a juicio oral y público para el 20-10-2004.

Ahora bien, se observa que el 20-10-2004 no se celebró el juicio, debido a que no asistió la escabino Arteaga Berbesí Nelly, por lo cual se fijó para el día 13-01-2005. El día 13-01-2005, no se celebró debido a que no se hicieron presentes los órganos de prueba, se fijó para el 14-04-2005. El día 14-04-2005, no se celebró en virtud de que el Fiscal noveno del ministerio público se encontraba en audiencia de juicio oral y público con el Tribunal Quinto de juicio de este circuito Judicial Penal, fijándose para el 01-06-2005. el día 01-06-2005, no se celebró el juicio, debido a que la Juez Escabino N.A.B. no se hizo presente, fijándose nuevamente para el día 09-08-2005. El día 09-08-2005 no se celebró en virtud de que no se hicieron presentes la totalidad de los órganos de prueba para iniciar ese día la audiencia, ya que sería imposible continuarlo en el lapso de 10 días hábiles por cuanto a partir del día 15 de agosto hasta el día 15 de septiembre de 2005, el Tribunal no dará audiencia, se difirió la misma para el día 25-10-2005, oportunidad en la que no se llevó a cabo por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de la audiencia de juicio oral y público en la causa Nº 3JU-878-04, por lo cual se difirió la audiencia para el día 22-12-2005. El día 22-12-2005, la misma no se llevó a cabo en virtud de que no hubo audiencia por encontrarse los Tribunales en vacaciones tribunalicias, se difiere para el 27-02-2006, fecha en la cual no se llevó a cabo por ser feriado de carnaval, fijándose para el 03-03-2006, día en que no se hicieron presentes los órganos de prueba, razón por la cual no se realizó la audiencia, fijándose nuevamente para el día 24-04-2006. El día 24-04-06, no se llevó a cabo la audiencia por cuanto XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

En fecha 09 de enero de 2006, este Tribunal decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.D.L.H.I., J.O.M.C. y C.A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3,4 y 5 en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de tales razonamientos y constatado como ha sido, que los acusados J.D.L.H.I., J.O.M.C. y C.A.G. se han mantenido ininterrumpidamente bajo medidas de coerción personal desde el 22-12-2003 (en un principio medida de privación judicial privativa de libertad y posteriormente medidas cautelares sustitutivas que no pudieron materializarse en virtud de que los acusados manifestaron la imposibilidad de cumplirlas), en espera de la celebración del juicio oral y publico, habiendo transcurrido mas de dos años sin que ni la actuación procesal de los acusados ni de sus defensores, hallan tenido incidencia alguna en dicho retardo, y sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida de coerción personal, les resulta aplicable en todo su rigor la disposición contenida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44 constitucional y en consecuencia, debe decretarse su libertad plena por decaimiento de las medidas de coerción personal en el presente proceso. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el proceso sigue su curso con los acusados en libertad, éstos deberán presentarse cada vez que sean requeridos y deberán notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA CESACIÓN POR DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas en el presente proceso a los ciudadanos J.D.L.H.I., J.O.M.C. y C.A.G., plenamente identificados, y por consiguiente la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL ALGUNA, con la obligación de comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocado por el Tribunal.

Déjese copia de la presente decisión, notifíquese esta decisión a los acusados, a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público y Líbrense boletas de excarcelación.

ABG. V.C.D.N.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. M.C.V.

SECRETARIA

CAUSA 3JM-806-04

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