Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarina Zachei Manzanilla
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia

Valencia, 12 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO: GP01-R-2005-000044

Fueron remitidas las presentes actuaciones mediante Oficio Nro. 3128 de fecha 21 de marzo de 2005, por la Jueza Cuarta del Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contentivas del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2005 por la ciudadana V.L.F.G. titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.890.321, asistida por las abogadas en ejercicio C.G.T. y Y.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.561 y 17.645 respectivamente, en contra de la decisión emitida por la mencionada Jueza en fecha 11 de febrero de 2005 mediante la cual declaró Constituido el Tribunal Unipersonal para la celebración del Juicio Oral y Público en la causa GP01-P-2004-000261.

Presentado el recurso, la Jueza emplazó a la Fiscal 22 del Ministerio Público abogado T.C.M. quien dio contestación al recurso; se remiten los autos a la Corte de Apelaciones correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe.

En fecha 04 de abril de 2995 se dio cuenta en Sala y el 07 de abril de 2005 se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto; encontrándose la causa dentro del lapso previsto en el primer aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la decisión antes señalada; fundamentándolo en los siguientes argumentos:

-Que la Jueza a quo al prescindir de los escabinos y ordenar la celebración del Juicio Oral y Público ante Tribunal Unipersonal, ha incurrido en violación del debido proceso al vulnerar el derecho de la acusada a ser juzgada por su Juez Natural según lo previsto en el ordinal 4 del 49 Constitucional; que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal previstas en el Libro Primero, Título V, Capítulo Segundo relacionadas con la Participación Ciudadana y la Constitución del Tribunal Mixto son normas de orden público y por ende de obligatorio acatamiento y aplicación y que tiene su origen en el Preámbulo de la Carta Magna; que es el acusado quien a su elección podrá solicitar ser juzgado por el Tribunal Unipersonal luego de cinco convocatorias de los escabinos sin que sea posible la Constitución del Tribunal Mixto; que la norma prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal es de orden público y no es derogable ni por los particulares ni por los jueces, lo que en criterio de la recurrente, rebate la calificación de vinculante de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se fundamentó la decisión impugnada.

-Que la Sentencia citada por el fallo que impugna, se basa en la interpretación del 49 constitucional en relación con un aparente vacío legal en la aplicación de los artículos 327, 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal debido al reiterado diferimiento de la audiencia preliminar y que la Sala Constitucional fue más allá de lo solicitado al establecer como una dilación indebida cuando el Tribunal Mixto con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias y que en esa situación debía el Juez profesional asumir el poder jurisdiccional y prescindir de los escabinos para la realización del juicio oral.

- Que es sólo el acusado quien tiene el derecho de renunciar a ser juzgado por el Tribunal Mixto y por tal razón la decisión que impugna ha violado su derecho al Juez Natural.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

-Que difiere del criterio de la recurrente que afirma que la Juez a quo le causó gravamen irreparable al violarle el debido proceso por no ser juzgada por sus Jueces Naturales; porque la Juez Cuarta de Juicio es competente tanto por la materia como por el territorio y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha facultado a los Jueces de Juicio para prescindir de los escabinos y como consecuencia de ello, la Jueza Cuarta de Juicio no violentó ninguna norma constitucional.

-Que al acto de Constitución de Tribunal en fecha 10-02-2005 asistió la abogada C.G. en representación de la acusada V.L.F.G. y no manifestó su inconformidad con el Tribunal Unipersonal.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Se desprende de la recurrida que la Jueza a quo declaró Constituido el Tribunal Unipersonal y fijó fecha y hora para la celebración del Juicio Oral y Público, sobre la base de las siguientes consideraciones:

... PRIMERO: En fecha 23-06-04 el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo, presentó acusación contra la ciudadana V.L. Fermín… SEGUNDO: En fecha 04-10-04 el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó apertura a juicio oral y público… TERCERO: El Tribunal con escabinos no ha podido constituirse a pesar de constar en las actas… que se ha convocado a las partes en tres oportunidades… CUARTO: En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional –de fecha 22-12-03, en expediente Nº 02-1809-, que interpreta el alcance y contenido del los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales… se estableció que cuando el Tribunal con escabinos no pueda constituirse después de dos convocatorias, el Juez profesional debe asumir totalmente el poder jurisdiccional, prescindiendo de los escabinos… En virtud de las consideraciones efectuadas, y constatado como ha sido que en la presente causa no ha podido constituirse el Tribunal con escabinos, a pesar de haberse efectuado tres convocatorias, esta Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio, asume totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos, convoca a juicio oral y público, fijando para tal fin el día…(sic) (Resaltado de esta Sala).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se plantea ante esta Corte de Apelaciones como aspecto en impugnación, la procedencia o no de la Constitución del Tribunal Unipersonal prescindiendo de los escabinos en virtud de la incomparecencia de éstos para la constitución del Tribunal Mixto.

El aspecto cuestionado ha sido dilucidado en forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar el sentido y alcance de normas constitucionales, de acuerdo a la competencia que le ha sido otorgada por la Constitución Nacional, cuya finalidad fue establecida en la sentencia Nº 1880 de fecha 05-08-2002:

…Su fin es esclarecedor y completivo y, en este estricto sentido, judicialmente creador; en ningún caso legislativo. Consiste primordialmente en una mera declaración, con efectos vinculantes sobre el núcleo mínimo de la norma estudiada o sobre su intención (comprensión) o extensión, es decir, sobre los rasgos o propiedades que se predican de los términos que forman el precepto y del conjunto de objetos o de dimensiones de la realidad abarcadas por él, cuando resulten dudosos u obscuros, respetando, a la vez, la concentración o generalidad de las normas constitucionales… (sic) (Omissis) (Resaltado de esa decisión).

Conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia debe garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y a tal efecto, es el máximo y último intérprete de la Constitución a los fines de velar por su uniforme interpretación y aplicación. De allí que, en todo caso, el valor de las interpretaciones constitucionales que, en particular, establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatoria aplicación para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 22-12-2003 en Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C., estableció con carácter vinculante la obligación del Juez Profesional del Tribunal en funciones de Juicio, asumir el poder jurisdiccional ante la verificación de la dilación procesal en la Constitución del Tribunal Mixto con escabinos; y en posteriores decisiones, concordante con dicha interpretación, ha reiterado el carácter vinculante de la antes mencionada Sentencia que sirvió de fundamento de la decisión objeto del recurso que nos ocupa, mediante Sentencia de fecha 16-11-2004 con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C., ante una solicitud de pronunciamiento respecto del carácter vinculante de la sentencia No. 3744 dictada por esa Sala el 22 de diciembre de 2003, presentada con ocasión de una negativa de un Tribunal de Juicio de constituir el Tribunal Unipersonal luego de dos convocatorias de escabinos sin que los mismos asistieran al acto, esgrimiendo que ello era procedente luego de cinco convocatorias, estableció la Sala Constitucional:

…El fallo al cual refiere el solicitante fue proferido por la Sala con ocasión a la acción de interpretación constitucional interpuesta por el abogado R.M. B., “relativo al alcance de los Arts. (sic) 49, numerales 3 y 1; 26, 257 y 2, todos de nuestra Carta Magna, en relación con el aparente vacío legal que es posible determinar de la aplicación de los Arts.(sic) 327, 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En dicho fallo, la Sala, entre otras consideraciones, apuntó:

“Considera la Sala que se trata de una interpretación constitucional integradora de normas y que, en ese sentido, es competente para conocer lo solicitado, competencia que se reitera y que originaría una interpretación integradora con carácter vinculante, ya que subordina a la visión constitucional, en la forma que se indica, las normas del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la unidad del proceso.

Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.

…Estima la Sala preciso acotar, que no importa que en un proceso se carezca de contradicción -no ser parte- cuando a través de éste es posible obtener un beneficio. Por el contrario, no es posible que aquello que no pueda perjudicar al condenado, perjudique a quien no concurrió con éste en el contradictorio. La aceptación de la sentencia como verdadera cosa juzgada, comporta la aplicación de lo sentenciado sobre todos aquellos asuntos que tengan que ver con lo allí decidido.

…Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala…

(Sentencia Nº 2598 de 16-11-2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia Magistrado Doctor J.E.C..) (sic) (Omissis) (Resaltado y subrayado de esta Sala).

Asimismo, en reciente Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14-03-2005 con Ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L., ésta estableció:

…Con relación a tal retardo procesal, esta Sala no comparte el criterio del juez a quo, quien no lo imputó al tribunal accionado sino a “la falta de comparecencia de los escabinos o la falta de los requisitos para ser seleccionados como tales”, por cuanto corresponde al juez de juicio, como director del debate, hacer cumplir las garantías procesales previstas en la ley adjetiva penal y velar porque el proceso se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar de tanta repercusión como la de privación preventiva de libertad.

…Por otra parte, en sentencia n° 3.744 del 22 de diciembre de 2003 (caso: R.M.), esta Sala Constitucional, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, consideró que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias, y que ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que debe llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. El carácter vinculante de ese criterio fue establecido en el mismo fallo, e igualmente fue reiterado en la reciente decisión n° 2.598 del 16 de noviembre de 2004.

…Siendo así, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que debe desarrollarse en un plazo razonable, de manera expedita y sin dilaciones indebidas, en virtud del retardo excesivo en la constitución del tribunal mixto y la celebración del juicio oral.... (sic) (Omissis) (Resaltado y subrayado fuera de texto).

Por tanto, yerra la recurrente al señalar que la decisión que objeta es contraria a los principios constitucionales del debido proceso y juez natural, y que la misma ha cercenado el derecho de la ciudadanía a participar en el proceso penal; toda vez que, tal como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia, el derecho a la tutela judicial efectiva debe prevalecer ante la indolencia de los ciudadanos escabinos llamados a intervenir en un proceso, quienes sin causa justificada incumplen esa obligación-derecho de participar en la administración de justicia a la que se encuentran sometidas las partes en espera de una respuesta justa y oportuna; respuesta esta que debe garantizar de manera inobjetable el Director del Proceso en manos de quien, y de obligatorio acatamiento, la Jurisprudencia antes mencionada ha colocado las herramientas para tal fin, que en definitiva conlleva al logro de la tan ansiada justicia como fin último del proceso instaurado.

Con relación al argumento de la recurrente en el que esgrime que la Sala Constitucional fue más allá de los solicitado en su sentencia de fecha 22.12.2003; semejante aseveración es contraria a la finalidad de la interpretación de las normas constitucionales que ordena el artículo 335 de la Carta Magna, toda vez que la finalidad no es la derogatoria del ordenamiento jurídico como lo señala la recurrente; por el contrario, asume como último intérprete establecer el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales de manera congruente con la propia Constitución atendiendo a la función de unificar su interpretación y aplicación con miras a garantizar la tutela judicial efectiva a la que todo ciudadano tiene derecho y con la finalidad que las disposiciones constitucionales y legales no queden en suspenso indefinido.

Es de destacar, que el debido proceso es aquél que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y establece la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales.

En ese sentido, no constituye capricho del Juez Profesional del Tribunal de Juicio, ni significa aplicación indiscriminada del criterio vinculante relacionado con las dilaciones procesales; toda vez que el norte de la actuación judicial debe ser ofrecer seguridad jurídica para los justiciables, y dicha garantía se erige con prevalencia cuando se trata de dar solución a la buena marcha de las instituciones para el ejercicio de los derechos fundamentales; por lo que, la doctrina que se derive de las interpretaciones que de las normas y principios constitucionales realice la Sala Constitucional es vinculante porque el Constituyente le otorgó la facultad de establecer –vinculatoriamente- el recto significado de lo legislado, en el entendido que tal vinculación arropa los casos similares al que dio lugar el precedente. Luego, el precedente de lo a.l.c.l. dilación procesal en la que se encuentran los procesos penales, no sólo para la realización de la audiencia preliminar sino además para la celebración del juicio oral y público, y así lo ha establecido la sentencia de fecha 16-11-2004 que reitera el carácter vinculante de la decisión de fecha 22-12-2003 en la que se fundamenta la recurrida.

Del análisis de las doctrinas establecidas por la Sala Constitucional relacionadas con la interpretación de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución Nacional, se desprende con claridad que la intención fue garantizar al justiciable una justicia expedita al establecer como dilación indebida la incomparecencia de los escabinos luego de dos convocatorias y ello debe analizarse desde una óptica onnicomprensiva de la concepción del debido proceso antes definido.

El derecho a ser juzgado por el Tribunal Mixto integrado por el Juez profesional y dos ciudadanos escabinos, ha sido voluntad del legislador que sea la regla en los casos cuya competencia se le atribuya; la excepción, es decir, el ser juzgado por el Tribunal Unipersonal ante la incomparecencia de los escabinos a dar cumplimiento a su deber de participación en la administración de justicia, ha sido objeto de la interpretación constitucional la que no ha establecido que el Juez profesional debe ab initio prescindir de ellos obviando así el principio general, por el contrario, ha establecido que se prescindirá de ellos cuando la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto cause retardo procesal indebido, este último calificativo -en criterio de esta alzada- obedece a las injustificadas incomparecencias, de donde se infiere que de lo injustificado se deduce lo indebido. Por ello, no se ha vulnerado el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, como lo afirma la recurrente por lo decidido por la Jueza a quo, sino por los propios ciudadanos escabinos que se silencian ante el cumplimiento de su deber, pues resultaría ilusoria la finalidad de un proceso sometido a la indefinida espera de los escabinos para que en algún momento, sin saber cuándo, se logre constituir el Tribunal Mixto, o que sea el justiciable quien elija o no, ser juzgado por el Juez Profesional, ya que al ser su derecho puede o no ejercerlo; pero no le está dado al acusado ordenar el proceso.

El derecho al Juez natural previsto en el numeral 4 del 49 Constitucional consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la ley, esto es, que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

Así las cosas, del fallo impugnado se observa que fue verificada la incomparecencia de los ciudadanos escabinos seleccionados para la constitución del Tribunal Mixto, y en el debido acatamiento del criterio vinculante procedió la Jueza a quo a asumir el control jurisdiccional del proceso y prescindió de los mismos ordenando la celebración del juicio oral y público, por tanto, conforme a los razonamientos antes expuestos, no incurrió la recurrida en violación del debido proceso.

En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos expuestos, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana V.L.F.G. asistida por las abogadas en ejercicio C.G.T. y Y.C. en contra de la decisión emitida en fecha 11-02-2005 por la Jueza Cuarta del Tribunal de Primera instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Constituido el Tribunal Unipersonal para la celebración del Juicio Oral y Público en la causa GP01-P-2004-000261.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.

Juezas de la Sala,

A.G.D.N.A.C.M.

C.Z.M.

El secretario,

L.E.P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.

Act. Nº GP01-R-2005-000044

CZM/ R.H..

Asistente Judicial.

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