Decisión nº PJ0302007000036 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000062

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1 ABG. O.F.F.

SECRETARIA: ABG. YOLIMAR P.L.

FISCAL PRIMERO: ABG. M.C.M.

QUERELLANTE-VICTIMA J.G.M.C.

ACUSADO: R.J.D.L.A.

DEFENSORES: LENYS V.T.B.

Y.M.D.C.

DELITO: LESIONES LEVES

PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA

POR SI MISMO

FALLO

SOBRESEIMIENTO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Juzgado de Juicio Nº 1, constituido en forma Unipersonal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal número PP11-P-2004-000062, seguida al acusado R.J.D.L.A., titular de la cedula de identidad Nº 2.143.499, quien se encuentra debidamente asistido por sus defensoras de confianza Abogadas Y.M.D.C. y L.V.T.B., en virtud del juicio que se llevó en su contra por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 413 en relación con el artículo 416 y 270, todos del Código Penal, como consecuencia de la acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, abogado M.R.C.M. y la acusación particular propia interpuesta por el ciudadano J.G.M., las cuales fue admitida por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, por los referidos delitos por los cuales se le juzgo y para decir OBSERVA:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con las formalidades de ley, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2007, siendo el día y la hora señalada para la audiencia, se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado M.R.C., quién expuso los hechos de la siguiente manera:” El día 16 de mayo del 2003, a las 9:30 horas de la mañana aproximadamente, el abogado J.G.M.C., se encontraba en el cafetín de los Tribunales Civiles, ubicado en la calle 36 con avenida 27 de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando en forma intempestiva se presentó el Médico R.D.L.A. e inmediatamente se acercó a J.G.M.C. y sujetándolo con sus manos alrededor del cuello y región clavicular derecha presionó dicha zona, con intenciones de estrangularlo, mientras increpaba a este que en caso de sucederle algo a sus hijos por orden de el, no vaya a pensar que va a quedar impune o riéndose, intervinieron los allí presentes y evitaron que el Doctor R.D.L. asfixiara mediante estrangulamiento al Doctor J.G.M.. Una vez cometido el hecho se retiró del lugar del suceso. En consecuencia visto que la conducta desplegada por el ciudadano Rafal J.D.L.A., es delictual pido su enjuiciamiento por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 413 en relación con el artículo 416 y 270, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.M.C. y Contra la administración de Justicia, delitos que demostraré su comisión con los medios probatorios que fueron admitidos por el Juez de Control en su oportunidad legal, los cuales solicito sean llamados a declarar, es todo”.

Inmediatamente se le concedió la palabra al ciudadano O.S., en su condición de abogado asistente del querellante ciudadano J.G.M.C. y expuso lo siguiente: “El día 16 de Mayo, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, en momentos que J.G.M. se encontraba en diligencias tendientes a la revisión de un expediente signado con el Nº 7.128, cursante ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria, que funciona en el edificio “Los Rojas”, sede donde se encuentran ubicados los Tribunales Civiles de este Circuito Judicial; antes de subir al edificio, después de saludar a una dama quien se marchaba en ese instante, procedió a saludar a los jóvenes que atienden el negocio, solicitándole primeramente un café y luego, en su lugar un refrigerio (chinoto), encontrándose totalmente de espaldas hacia la entrada del establecimiento, específicamente en una reja de estructura de metal que sirven de seguridad al local, y por allí se expenden y facilitan los servicios que se prestan a los usuarios, como sistema de copias simples de actuaciones judiciales; refrigerios; cafés y otros y para el momento en que se encontraba totalmente desprevenido, en forma súbita e inesperada fue tomado de manera brusca y violenta por el cuello desconociendo de donde provenía este contundente ataque, o quien lo ejecutaba, quien era su atacante, el cual utilizaba una especie de llave maestra, la cual lo inmovilizo, pues ante la presión ejercida ante una zona tan vulnerable, en fracciones de segundos, como en efecto ocurrió, pues la fuerte presión sobre su cuello lo inmovilizo, el manifiesta que sentía que perdía la respiración y el conocimiento; pero gracias a la intervención de personas que se encontraban cerca del lugar, quien a la vez era protegido y custodiado por uno de sus hijos que permanecía a sus espaldas para que así perpetrara su estrangulamiento, el cual era su propósito, de esta con la intervención de las personas el delito iniciado en su contra con medios apropiados y eficaces para su consumación, quedo en el plano de la tentativa, es decir el autor R.D.L. y su cooperador, no llegaron a materializar su acción delictiva por causas independientes de su voluntad. A todo lo antes expuesto, se suma el hecho de que el autor de esta acción criminal, actuó con premeditación y alevosía, pues, en procura de asegurar el resultado de la misma, lo asecho, hasta lograr el momento oportuno, en el cual se encontraba totalmente indefenso, como en efecto, busco y logró ese propósito a lo cual se suma el hecho de que actuó sobre seguro, con premeditación, pero que gracias a la intervención de terceras personas no materializo su cruel intención por circunstancias ajenas e independientes a su voluntad, acción delictiva que sin temor a equivocarme, me permitió afirmar, señalar de la mas categórica, firme y enérgica, que estamos en presencia de una de las formas de participación delictiva que admite nuestro legislador, como figuras inacabadas e imperfectas, pero que constituyen delitos y en consecuencia, se hace procedente el enjuiciamiento del autor y responsable de ese abominable hecho como en efecto, así lo solicito por la comisión del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal. Solicito igualmente que para demostrar este hecho que acabo de narrar se llame a declarar a esta sala a todos los testigos que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la abogada LENYS V.T.B., actuando como defensor del acusado de autos, quién señaló entre otras cosas lo siguiente: “Conforme a lo establecido en el artículo 31, ordinal 2°, literal “b” del Código Orgánico Procesal, interpongo excepción, en virtud que los delitos de lesiones personales leves y prohibición de hacerse justicia por si mismo, previstos y sancionados en los artículos 413 en relación con el artículo 416 y 270, todos del Código Penal, por los cuales se inicio el juicio oral y público contra mi defendido R.J.D.L.A., se encuentra prescrito, conforme a lo establecido en el artículo 108, ordinal 6°, es todo”.

Seguidamente tomo la palabra la abogada LENYS V.T.B., actuando como defensor del acusado de autos, quién entre otras cosas señaló lo siguiente: La defensa se pregunta por qué el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de mi defendido R.J.D.L.A., cuando el delito ya se encuentra prescrito. Ratifico en todos sus términos la excepción interpuesta por la otra defensora y le solicito al ciudadano Juez que la decida como punto previo, es decir, antes de proceder a la recepción de los medios probatorios, es todo”.

En este estado, este Tribunal oídas las excepciones interpuestas conforme a lo establecido en el artículo 31, ordinal 2°, literal “b” del Código Orgánico Procesal, procedió a decidir de la siguiente manera: El abogado asistente del querellante solicito el enjuiciamiento del acusado R.J.D.L.A., por la comisión del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, el cual tiene todo el derecho de hacerlo y puede insistir en el inicio del juicio oral y publico con la calificación jurídica que considere la correcta y el representante del Ministerio Público, por los mismos hechos, solicito el enjuiciamiento por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal, que fue la calificación por la cual el Tribunal de Control ordenó a juicio y por cuanto observa este Tribunal que la calificación acogida por el Tribunal de Control es provisional, considero que lo procedente y ajustado a derecho es esperar el desarrollo del debate y recepcionar todas las pruebas para determinar en el fondo en cuál de los dos tipos penales por los cuales se solicitó el enjuiciamiento encuadra la conducta presuntamente desarrollada por el acusado, es por ello, que el pronunciamiento de la excepción interpuesta en relación a este delito se pospone para que sea decidido al fondo, es decir, conjuntamente con la sentencia definitiva. Ahora bien, en lo que se refiere a la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en relación al delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal; este Tribunal observa que desde el día 29 de marzo del 2004, fecha en que se interpuso la acusación particular propia por parte de la víctima ciudadano J.G.M.C., (adquiriendo éste la cualidad de querellante cuando fue admitida la misma), hasta la fecha de hoy 27-02-2007, ha transcurrido DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS, lapso que no es superior a los CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION, que se exige para que proceda la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 110, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción interpuesta por la defensa del acusado.

Inmediatamente se le impuso al acusado R.J.D.L.A., del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó en alta y clara voz no estar dispuesto a declarar.

Se declaró abierta la recepción de las pruebas y se recibieron en el siguiente orden:

Previamente juramentado se oyó la declaración del ciudadano MARLUIN C.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.600.335, quien manifestó lo siguiente: “El día 16/05/2003, salí del Tribunal Ejecutor de Medidas y me dirigí al cafetín y cuando entro al mismo, veo que el Dr. R.D.L. tiene agarrado al Dr. J.G.M. por el cuello, los separé y le dije al Dr. R.D.L. que las cosas no se resolvían de esa forma, hubo un intercambio de palabras en el medio de la calle y el Dr. J.G.M. le dijo Coreano al Dr. R.D.L. y después éste último se fue, estaban presentes en el sitio del hecho el ciudadano J.M., quien es hermano del Dr. J.G.M. y también estaba presente E.D.L.. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: ¿Diga usted por qué parte del cuerpo tenía el Dr. R.D.L. agarrado al Dr. J.G.M.?. CONTESTO: Lo tenía agarrado por el cuello y yo los separe. OTRA. ¿Diga usted quienes se encontraban presentes para el momento en que ocurrió el hecho?. CONTESTO: Se encontraban presentes J.M., un muchacho que se llama C.P. y la dueña del cafetín que se llama M.E.H.. EL ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE PREGUNTO. PRIMERA: ¿Diga usted al Tribunal las características del sitio donde ocurrieron los hechos?. CONTESTO: En el cafetín que se encuentra en la parte de abajo de los Tribunales Civiles, de 20 metros cuadrados aproximadamente, donde hoy en día funciona el Tribunal Segundo Civil, en ese entonces tenía un enrejado azul que separaba el mostrador del público. OTRA: ¿Usted podría informar si vio cuándo el Dr. R.D.L. estaba agarrando al señor J.G.M.?. CONTESTO: Si vi que lo tenía agarrado con las manos, mas no me dio ningún golpe. OTRA: ¿Usted podría explicar al Tribunal por qué parte del cuerpo le aplicó fuerza el Dr. R.D.L. al Dr. J.G.M.?. CONTESTO: Por la garganta. OTRA: ¿Cuando usted hizo acto de presencia para separar al Dr. R.d.L.d.D.. J.G.M., éste cedió inmediatamente a la intervención?. CONTESTO: Si. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: ¿Diga usted la fecha y hora en que ocurrió los hechos que acaba de narrar?. CONTESTO: El día 16/05/2003, aproximadamente de 9:30 a 10:00. OTRA: ¿Diga usted cuanto tiempo duro la pelea?. CONTESTO: Eso duro fracciones de segundos, yo los separe y después se fueron los dos cada uno por su lado. OTRA: ¿Diga usted si tiene amistad o enemistad con alguna de las partes?. CONTESTO: Ni soy amigo ni enemigo de ninguno de los dos.

Previamente juramentado se oyó la declaración del ciudadano C.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.353.877, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el 16/05/2003, yo estaba presente porque trabajaba en los Tribunales, vi cuando sucedieron los hechos, vi cuando el Dr. R.D.L. agarró al Dr. J.G.M. por el cuello, por la parte de atrás y los desapartaron y luego se fueron, es todo”. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: ¿Diga usted de qué trabajaba usted en los Tribunales?. CONTESTO: Yo era el vigilante, trabaje aproximadamente dos años. OTRA. ¿Diga usted a qué hora ocurrió ese hecho que acaba de narrar?. CONTESTO: Aproximadamente de las 9:30 a las 10:00 de la mañana. OTRA: ¿Diga usted quienes se encontraban presentes para el momento en que ocurrió el hecho?. CONTESTO: Se encontraban presentes el Dr. Marluin Tovar y la dueña del cafetín M.E.H.. OTRA: ¿Diga usted después que ambos fueron separados qué ocurrió?. CONTESTO: Cada uno agarró por su lado. OTRA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que anteriormente haya ocurrido algo similar entre ambos?. CONTESTO: Primera vez que ocurre algo entre ellos. EL ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE NO QUISO PREGUNTAR. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: ¿Diga usted qué paso una vez que ambos fueron separados?. CONTESTO: Se fueron inmediatamente caminando cada uno por su lado. OTRA. ¿Diga usted si es amigo del Dr. J.G.M.?. CONTESTO: Yo conozco a todos los abogados que trabajan en los Tribunales.

Previamente juramentado se oyó la declaración del ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.794.773, quien manifestó lo siguiente: “El 16/05/2003, aproximadamente de nueve a diez de la mañana, me encontraba frente al cafetín de los Tribunales Civiles, en ese momento vi que llego una camioneta a alta velocidad, se estacionó y bajaron de la misma el ciudadano R.D.L. y su hijo de nombre E.D.L., llegaron al cafetín donde se encontraba J.G.M. quien es mi hermano y lo agarró por el cuello, yo ingresé al cafetín a auxiliarlo y su hijo trataba de impedir que los separara, es todo”. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.D.L.?. CONTESTO: Si lo conozco porque él era el suegro de mi hermano J.G., ya que mi hermano se separo de su hija. OTRA. ¿Diga usted por qué parte del cuerpo agarró R.D.L. a J.G.M.?. CONTESTO: Lo agarró por el cuello. EL ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE PREGUNTO. PRIMERA: ¿Diga usted quienes se encontraban presentes para el momento en que ocurrieron los hechos?. CONTESTO: Se encontraban presentes la dueña del cafetín M.E.H., C.P. y el Dr. Marluin Tovar. OTRA: ¿Diga usted que se encontraba haciendo el ciudadano J.G.M. en el cafetín?. CONTESTO: Se estaba tomando un refresco. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: ¿Diga usted qué paso antes de la pelea?. CONTESTO: Nada, no hubo discusión entre ellos.

Previamente juramentado se oyó la declaración de la ciudadana M.E.H.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.636.084, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue en un negocio que era de mi propiedad, aproximadamente hace tres años y medio, en horas de la mañana, recuerdo que todo fue muy rápido, el Dr. J.G.M. estaba comprando un refresco, yo estaba de espalda y cuando voltie, vi que estaba el Dr. R.D.L. empujando contra la pared al Dr. J.G.M., forcejeaban, no recuerdo que se hayan dado golpes, tampoco vi que alguien sacara arma de fuego, había mucho zaperoco, discutían, gritaban, tumbaron unas sillas, se quebró una botella, iba pasando el abogado Marluin Tovar y los separo, no recuerdo mayor cosa, es todo”. EL FISCAL Y EL ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE NO REALIZARON PREGUNTAS. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: ¿Diga usted, la fecha y hora en que ocurrieron los hechos?. CONTESTO. La verdad no recuerdo la fecha, eso fue hace tanto tiempo. OTRA: ¿Diga usted quienes se encontraban presentes para el momento que ocurrieron los hechos?. CONTESTO: Estaban presentes dos muchachas que me trabajaban en el negocio. EL JUEZ PREGUNTO. ¿Diga usted si el hecho ocurrió dentro o fuera de su negocio?. CONTESTO: Ocurrió después del enrejado que tenía mi negocio.

En virtud de la incomparecencia de los demás testigos y expertos, quienes fueron oportunamente citados, este Tribunal conforme a lo establecido en ordinal 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 357 eiusdem, suspendió el debate y fijó para su reanudación el día 07/03/2007, a las 2:00 horas de la tarde.

El día 07/03/2007, a las 2:30 horas de la tarde, se reinició el debate y se resumió los actos realizados con anterioridad, ordenándose continuar con la recepción de las pruebas.

Seguidamente y previo juramentado se oyó la declaración de la víctima ciudadano J.G.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.569.407, quien manifestó lo siguiente: “El día 16/05/2003, aproximadamente de 9:00 a 10:00 de la mañana, me encontraba en el cafetín de los Tribunales Civiles de Acarigua, Estado Portuguesa y luego que entro saludo a una dama y pase a una área donde estaba una reja en su parte lateral derecha donde solicite un refresco de chinoto, en el momento que estoy esperando, siento una fuerte presión por la parte trasera del cuello, sin saber quién era, pero si oí que me decían me vas a pagar lo que me mandaste a hacer, no te vas a quedar riéndote y si le haces algo a mi familia me vengaré, yo dentro de ese estado de desesperación y nerviosismo comencé a decir yo no he hecho nada y la respiración se me iba, sentí que llegó otra persona y lo quitó de mi, lo despegaron, allí es que me percaté que la persona era mi ex suegro y que detrás de él estaba su hijo como a manera de protegerlo, en ese instante el Dr. Marluin Tovar lo agarró y del otro lado estaba mi hermano J.M. y me quito luego de haber tenido un forcejeo con el hijo de R.D.L., el forcejeo que tuvimos duro pocos segundos, fue todo muy rápido que logré zafarme, tome aíre, estaba también C.P. quién es una persona que vigilaba los carros en los Tribunales Civiles, él vio todo, el ciudadano se fue con su hijo en una camioneta, yo me recupere y le dije Coreano matón, me calme, ellos se fueron. EL FISCAL NO PREGUNTO. EL ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE PREGUNTO: PRIMERA: ¿Diga usted por qué parte del cuerpo lo agarro el Dr. R.D.L.?. CONTESTO: Me hizo presión por el cuello y en la mano. OTRA: ¿Diga usted que personas se encontraban presentes en el sitio del hecho?. CONTESTO: Se encontraban presentes las personas que trabajaban en el cafetín. LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR.

Previamente juramentado se oyó la declaración del experto L.R.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.182.936, Médico Forense adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: “Realice en fecha 20-04-2003, examen médico legal al ciudadano J.G.M.C., dando como resultado lo siguiente: Presentaba contusión equimótica (estigmas ungueales) localizados en región lateral derecha del cuello y en región supra-clavicular del mismo. Tenía contusión de igual características en cara interna de la muñeca izquierda, le observe estado general bueno, con un tiempo de curación de 6 días, las lesiones no lo privaron en su ocupaciones, asistencia medica no, trastornos de función no, las lesiones eran de carácter leve. EL FISCAL NO REALIZO PREGUNTAS. EL ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE PREGUNTO. PRIMERA. ¿Diga usted si como consecuencia de las lesiones sufridas por J.G.M. a éste le pudo ocurrir la muerte?. CONTESTO: No. OTRA: ¿Diga usted si ejerciendo presión sobre el cuello de una persona se le puede producir la muerte?. CONTESTO: De acuerdo a la intensidad de la presión podría ocurrir la muerte, pero en este caso no hubo tal intensidad. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: ¿Diga usted cómo determinó el tipo de lesión sufrida por el Dr. R.D.L.?. CONTESTO: Lo determiné en base al tiempo de curación. OTRA: ¿Diga usted si las lesiones sufridas por la víctima le impidieron realizar sus ocupaciones habituales?. CONTESTO: No se lo impidieron. OTRA: ¿Diga usted donde atendió al ciudadano DR. J.G.M. y en qué estado llegó para ser examinado?. CONTESTO: Lo atendí en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa y llegó a la medicatura caminando. OTRA: De acuerdo a su experiencia como medico con qué objeto cree usted que se le produjeron las lesiones al ciudadano J.G.M.. CONTESTO: Las lesiones fueron producidas con las manos.

Previamente juramentado se oyó la declaración de la ciudadana M.R.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.850.759, quien manifestó lo siguiente: “Ese hecho fue hace mucho tiempo, no recuerdo exactamente la cosa, creo que hubo una pelea entre unos ciudadanos, no recuerdo que se dijeron, yo me metí para adentro para no tener problemas, no sé nada. LAS PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS.

Los demás órganos de pruebas que fueron admitidos por el Tribunal de Control no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio por terminada la recepción de las pruebas.

Inmediatamente el ciudadano O.S., en su carácter de abogado asistente del querellante J.G.M.C., solicito la palabra y concedida como le fue manifestó lo siguiente:”Solicito al Tribunal se sirva realizar la advertencia del cambio de calificación de lesiones personales leves a tentativa de homicidio, es todo”.

El Tribunal se pronunció y declaró que en el presente caso no existía la posibilidad de un cambio de calificación de lesiones personales leves a tentativa de homicidio, como lo pretendía el abogado asistente del querellante, en virtud que de los medios probatorios recepcionados no se observaba esa posibilidad.

Posteriormente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado M.C., para que expusiera sus conclusiones y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Con todos los medios probatorios que se oyeron durante el desarrollo del debate quedó demostrado el cuerpo del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 413 en relación con el artículo 416 y 270, todos del Código Penal, así como la responsabilidad penal del ciudadano Dr. R.D.L., es por ello que solicito una sentencia condenatoria contra el mismo y se le imponga la pena correspondiente, es todo”.

Igualmente se le concedió la palabra al Abogado O.S. en su carácter de abogado asistente de la víctima J.G.M., para que expusiera sus conclusiones, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Considero que quedo demostrado el cuerpo del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal previsto, así como la responsabilidad penal del ciudadano R.D.L., es por ello que solicito se le dicte en su contra una sentencia condenatoria por este delito, es todo”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Abogada Y.M.D.C., en su carácter de defensora de R.d.L. y expuso: Ni el representante del Ministerio Publico y ni el querellante pudieron demostrar el cuerpo de los delitos de lesiones intencionales leves y prohibición de hacerse justicia por si mismo, mucho menos la responsabilidad penal de mi defendido, hubo muchas contradicciones entre los testigos oídos en el desarrollo del debate. También hago saber al Tribunal que en el supuesto negado que considere que se comprobó el cuerpo del delito de lesiones personales leves, es evidente que mi defendido no puede ser sancionado porque ese delito está prescrito, a tal efecto solicito a favor de mi defendido R.J.D.L.A., una sentencia absolutoria por ambos delitos, es todo”.

Se aplazó la continuación del juicio para el día 08-03-2007, a las 4:00 horas de la tarde, quedando notificadas todas las partes en sala.

El día 08-03-2007, a las 4:00 horas de la tarde se reanudo el debate y se resumió los actos realizados con anterioridad, ordenándose continuar con el mismo.

Seguidamente se le dio la palabra a las partes y no hubo replica ni contrarréplica.

Se le concedió la palabra a la víctima ciudadano J.G.M. y manifestó lo siguiente: “Creo en la Justicia Venezolana y muy especialmente en la del Estado Portuguesa, solicito se haga justicia ya que llevo casi cuatro años con este juicio, es todo”.

Por último se le pregunto al acusado R.J.D.L. si quería manifestar algo a su favor y manifestó lo siguiente: “También creo en la Justicia y soy inocente, es todo”.

Seguidamente se declaró cerrado el debate y se culminó en esa misma fecha; leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose este juzgador al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Enunciados los hechos y los medios probatorios anteriormente narrados, así como lo alegado por las partes; este Juzgado pasa a apreciar las pruebas siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto establece lo siguiente:

El hecho delictivo que constituye el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, quedó evidenciado con las pruebas que se señalan a continuación:

  1. - Con la declaración del ciudadano MARLUIN C.T.R., anteriormente narrada, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, por ser testigo presencial, por haber declarado el mismo en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

    -Que el día 16/05/2003, aproximadamente de 9:30 a 10:00, en el interior del cafetín que funcionaba en los Tribunales Civiles, ubicados en Acarigua, Estado Portuguesa, hubo un forcejeo entre los ciudadanos R.D.L. y J.G.M.C. y resultó lesionado este último.

    -Que los ciudadanos J.M., C.P. y M.E.H., estaban presentes en el lugar donde ocurrió el hecho.

    -Que el ciudadano J.G.M.C. sufrió las lesiones en el cuello y en la mano.

    -Que el forcejeo duro fracciones de segundos.

  2. - Con la declaración del ciudadano C.A.P., anteriormente narrada, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, por ser testigo presencial, por haber declarado el mismo en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

    -Que el día 16/05/2003, aproximadamente de 9:30 a 10:00 horas de la mañana, en el interior del cafetín que funcionaba en los Tribunales Civiles, ubicados en Acarigua, Estado Portuguesa, hubo un forcejeo entre los ciudadanos R.D.L. y J.G.M.C. y resultó lesionado este último.

    -Que los ciudadanos J.M., Marluin Tovar y M.E.H., estaban presentes en el lugar de los hechos.

    -Que el ciudadano J.G.M.C. sufrió las lesiones en el cuello y en la mano.

    -Que después del forcejeo cada uno se fue caminando por su lado.

  3. - Con la declaración del ciudadano J.A.M., anteriormente narrada, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, por ser testigo presencial, por haber declarado el mismo en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente

    -Que el día 16/05/2003, aproximadamente de 9:00 a 10:00 horas de la mañana, en el interior del cafetín que funcionaba en los Tribunales Civiles, ubicados en Acarigua, Estado Portuguesa, hubo un forcejeo entre los ciudadanos R.D.L. y J.G.M.C. y resultó lesionado este último.

    -Que los ciudadanos C.P., Marluin Tovar y M.E.H., estaban presentes en el lugar de los hechos.

    -Que el ciudadano J.G.M.C. sufrió las lesiones en el cuello y en la mano.

  4. - Con la declaración la ciudadana M.E.H.D.C., anteriormente narrada, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, por ser testigo presencial, por haber declarado el mismo en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente

    -Que hace aproximadamente tres años y medio, en horas de la mañana, en el interior del cafetín que funcionaba en los Tribunales Civiles, ubicados en Acarigua, Estado Portuguesa, hubo un forcejeo entre los ciudadanos R.D.L. y J.G.M.C. y resultó lesionado este ultimo.

    -Que el ciudadano Marluin Tovar separó a los ciudadanos R.D.L. y J.G.M., cuando forcejeaban.

    -Que el ciudadano J.G.M.C. sufrió las lesiones en el cuello y en la mano.

  5. - Con la declaración del ciudadano J.G.M.C., anteriormente narrada, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, por ser la víctima, por haber declarado el mismo en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente

    -Que el día 16/05/2003, aproximadamente de 9:00 a 10:00 horas de la mañana, en el interior del cafetín que funcionaba en los Tribunales Civiles, ubicados en Acarigua, Estado Portuguesa, hubo un forcejeo entre los ciudadanos R.D.L. y J.G.M.C. y resultó lesionado este último.

    -Que los ciudadanos J.M., C.P., Marluin Tovar, se encontraban presentes en el lugar donde ocurrió el hecho.

    -Que el ciudadano J.G.M.C. sufrió las lesiones en el cuello y en la mano.

    -Que el forcejeo entre R.D.L. y J.G.M. duro pocos segundos.

  6. - Con la declaración del ciudadano L.R.S.C., anteriormente narrada, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, por tener este experto plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:

    -Que el ciudadano J.G.M., resulto lesionado en la región lateral del cuello, en la región supra-clavicular y en cara interna de la muñeca izquierda.

    -Que las lesiones eran de carácter leve

    - Que el ciudadano J.G.M. tenía un estado general bueno, con un tiempo de curación de las lesiones de seis días.

    -Que las lesiones sufridas por J.G.M. no le impidieron atender sus ocupaciones habituales y no amerito asistencia médica.

    -Que el ciudadano J.G.M. llegó caminando a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para ser atendido.

    En lo que se refiere a la declaración de la ciudadana M.R.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.850.759, este Tribunal no la aprecia y ni le da ningún valor, en virtud que la misma no aportó nada que ayudara a este juzgador en el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, por lo tanto, la misma se desestima.

    En consecuencia, se concluye que con los medios probatorios anteriormente señalados y valorados quedó acreditado que el ciudadano J.G.M.C., el día 16/05/2003, aproximadamente de 9:00 a 10:00 horas de la mañana, en el interior del cafetín que funcionaba en los Tribunales Civiles, ubicados en Acarigua, Estado Portuguesa, resultó lesionado en la región lateral del cuello, en la región supra-clavicular y en la cara interna de la muñeca izquierda, siendo calificadas éstas lesiones de carácter leve, por el Medico Forense L.R.S.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Acreditado como quedaron los hechos en relación al delito de lesiones personales leves; este Tribunal a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:

    El Código Penal establece lo siguiente:

    ARTICULO 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

    Se observa que el referido delito, tiene asignada una pena de ARRESTO DE TRES A SEIS MESES y por aplicación de lo establecido en el artículo 37 del referido Código, debe aplicarse el término medio, que en el caso que nos ocupa serían CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, que conforme a lo establecido en el artículo 108, ordinal 6°, prescribe al AÑO y en relación a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 110 del mismo Código, el cual establece lo siguiente: ”Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal”, por lo que a éste año se le debe sumar la mitad, que serian seis (6) meses y daría un total de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, evidenciándose en consecuencia que opera la prescripción de la acción penal, ya que desde el día 29 de marzo del 2004, fecha en que se interpuso la acusación particular propia por parte de la víctima ciudadano J.G.M.C., (adquiriendo éste la cualidad de querellante cuando fue admitida la misma), hasta la fecha en que se dicto la sentencia ocho (08) de marzo del 2007, ha transcurrido DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (7) DIAS, lapso superior a UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, que se exige para que proceda la prescripción de la acción penal, en el presente caso, es por ello, y al no haber renunciado el ciudadano R.J.D.L.A., a la prescripción de la acción penal, todo lo contrario, sus defensoras la invocaron en el desarrollo del debate, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÒN PENAL, al ciudadano R.J.D.L.A., por los hechos que hacían punible la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal; sobreseimiento que se dicta conforme a los artículos 318, ordinal 3º y 48, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6° y 110 primer aparte, ambos del Código Penal. Así se decide.

    En lo que se refiere al delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, cometido CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA; este Tribunal considera que con las pruebas recepcionadas, es decir, con la declaraciones de los ciudadanos MARLUIN C.T.R., C.A.P., J.A.M., M.E.H.D.C., J.G.M.C., L.R.S.C. y M.R.G.M., no quedo demostrado la corporeidad del mencionado delito, en virtud que no pudo el representante del Ministerio Público acreditar los dos presupuestos esenciales que exige la norma penal, que son: “el ejercicio de un pretendido derecho y que se trate de un caso en el cual el agente podía haber ocurrido a la autoridad”, y se observa que durante el desarrollo del debate no quedo acreditado ni siquiera cuál fue ese derecho pretendido que ejerció el sujeto activo, por tal motivo, como se dijo anteriormente este Tribunal considera que no se llegó a demostrar este delito. Al haber determinado este Tribunal que no se llegó a demostrar el delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, sería inoficioso en consecuencia entrar a pronunciarse en relación a la autoría o responsabilidad penal del acusado de autos, es por ello, que la sentencia ha dictarse en relación a este delito debe ser ABSOLUTORIA. Así también se decide.

    IV

    DECISION

    En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Juzgado de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano R.J.D.L.A., venezolano, natural de Churuguara, Estado Falcón, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1941, de estado civil divorciado, de profesión Médico, residenciado en la Granja Escorpión vía Boca de Monte frente a la manga de coleo de Acarigua, Estado Portuguesa, hijo de E.F.D.L.B. y L.d.C.A.V.d.D.L. y titular de la Cédula de Identidad 2.143.499, en relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal, por haber prescrito la acción penal, en virtud que se extinguió la acción, conforme a lo establecido en los artículos 318, ordinal 3º y 48, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6° y 110 primer aparte, ambos del Código Penal.

SEGUNDO

ABSUELVE al acusado R.J.D.L.A., venezolano, natural de Churuguara, Estado Falcón, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1941, de estado civil divorciado, de profesión Médico, residenciado en la Granja Escorpión vía Boca de Monte frente a la manga de coleo de Acarigua, Estado Portuguesa, hijo de E.F.D.L.B. y L.d.C.A.V.d.D.L. y titular de la Cédula de Identidad 2.143.499, por la comisión del delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270, en virtud de no haberse comprobado el cuerpo del delito.

Se condena en costas al Estado Venezolano y al querellante.

Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a todas las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 1, constituido como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de abril del dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ABG. O.F.F.

Juez Unipersonal de Juicio Nº 1

ABG. YOLIMAR P.L.

Secretaria

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