Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, sábado veintidós (22) de octubre de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003314

ASUNTO : IP11-P-2011-003314

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I

PUNTO PREVIO

En fecha 18.10.2011, verificada la presencia en sala de los ciudadanos A.R.C. Y E.G.P.G., quien preside este Juzgado, procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza que lo asistiera en este acto, contestando los mismos que “SÍ”, designando la ciudadana E.G.P.G., a los abogados S.M. Y E.N.; por su parte el ciudadano A.R.C., designo a las Abog. NERSI SIRIT e YSBETH C.L.. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer a los abogados antes referidos, y una vez presente en sala se procedió a informar a los S.M., E.N., NERSI SIRIT e YSBETH C.L., de la designación recaída en sus personas, a los fines que manifiesten su aceptación o no, y en el primero de los casos presten el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar a los Abog. S.M., E.N., NERSI SIRIT e YSBETH C.L., si aceptan o no el cargo recaído en sus personas contestando los mismos: “Si aceptamos el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juramos”.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Visto el escrito presentado por el Abg. P.P., en su carácter de Fiscal auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos A.R.C. Y E.G.P.G. y solicito fuera fijada audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: A.R.C. Y E.G.P.G., escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-003314 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 18-10-11, a las (02:00) horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.

Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00003314, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. C.R.B.P. y la Secretaria Abg. Marielvys Sánchez, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Fiscal 13º del Ministerio Público, la Defensa Privada ejercida por los Abogados S.M., E.N., NERSI SIRIT e YSBETH C.L. y los imputados ciudadanos A.R.C. Y E.G.P.G.. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos A.R.C. Y E.G.P.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y para la ciudadana E.G.P. en la modalidad TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, revisto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte CON LA AGREVANTE PREVISTA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTICULO 163, p de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado, solicitando la incautación de los objetos materiales y de la viviendo objeto del presente procedimiento. Es todo”.

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando los ciudadanos que SI deseaban hacerlo, procediendo de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo comparecer al estrado al primero de los imputados, quien se identificara de la siguiente manera: E.G.P.G.d. nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.805.863, nacido en fecha 18/07/1964, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Peluquera, teléfono: 0269-8496584, residenciado Calle Independencia entre Peninsular y Ayacucho, casa s/n, color rosada con blanco, Quien manifestó: “ yo estaba en mi casa y llego la policía , yo tenia la puerta abierta y ellos revisaron todo, pero la luz se fue, y me dijeron después que es esto, ellos estaban con los testigos y estaban atrás, yo les abrí la puerta el señor que esta aquí fue a la casa a buscar a al hijo que jugaba nintendo en la casa, yo soy sola que con dos hijo, soy peluquera yo nada mas me la paso es trabajando yo no se nada de droga yo no tengo problemas con nadie, yo no tengo familia yo soy sola, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien realizo las siguientes preguntas: PREGUNTO: usted vive en la casa donde se produjo el allanamiento? CONTESTO: si pero esa casa no es mi, la dueña se murió ella vive en valencia. PREGUNTO: como se llama? CONTESTO: no lo se. PREGUNTO: cuanto tiempo tiene viviendo hay? CONTESTO: 3 años. PREGUNTO: como es la casa? CONTESTO: es rosada de pérgolas blancas con piedra. PREGUNTO: donde queda? CONTESTO: en la calle independencia. PREGUNTO: habían testigos? CONTESTO: si, ellos no estaban pendiente porque ellos estaban atrás. PREGUNTO: durante la revisión usted estuvo con ellos? CONTESTO: con uno porque los otros estaban por otro lado. PREGUNTO: usted vio la revisión del otro funcionario? CONTESTO: si. PREGUNTO: con quién vive? CONSTESTO: con mis dos hijos de 13 y 15 años. PREGUNTO: usted conoce al señor A.c.? CONTESTO: si, el fue a buscar a su hijo a mi casa que jugaba con mi hija. PREGUNTO: cuanto tiempo lo conoce? CONTESTO: como tres años. PREGUNTO: usted tiene teléfono? CONTESTO: no. PREGUNTO: se incauto algún teléfono? CONTESTO: no . PREGUNTO: el niño estaba en su casa? CONTESTO: si el va los viernes o sábados. PREGUNTO: se queda todo el día? CONTESTO: no. PREGUNTO: siempre lo busca el señor Alexis? CONTESTO: no a veces va la mana que se llama Jenny. PREGUNTO: donde estaba usted cuando los funcionario llegaron? CONTESTO: yo les abrí la puerta PREGUNTO? Cuantos entraron ¿ como 10 o 15. PREGUNTO Cuantas personas estaban dentro de su casa? CONTESTO: 5 y 6 conmigo. PREGUNTO: Quiénes eran esas 4 personas? CONTESTO: Unos menores de edad. PREGUNTO: Quiénes son los menores? CONTESTO: J.C., R.C., Yuqueisi Veroe, D.M.A.C. y mi persona. PREGUNTO: Donde estaban los testigos? CONTESTO: Ellos no estaban hay, ellos estaban atrás. PREGUNTO Estuvo cuando recolectaron la presenta droga? CONTESTO: No se, el ellos solo me dijeron mira que es esto es tuyo yo le dije que eso no era mió que me van a desgraciar la vida. PREGUNTO: Que paso con los adolescentes? CONTESTO: Ellos lo soltaron, los llevaron al comando y se lo estragaron a C.G.. PREGUNTO: Cuanto tiempo tiene hay en esa residencia ¿CONTESTO: como tres años. PREGUNTO: Conoce al señor Alexis? CONTESTO: Si. PREGUNTO: El estaba dentro de la casa? No estaba afuera. Es todo. Se deja expresa constancia que la defensa privada no realizo ninguna pregunta. Culminada su intervención se le concedió permiso para retirarse del estrado. Acto seguido se instruyo al Alguacil de sala a los fines de hacer comparecer al ciudadano A.R.C., quien se identifico de la siguiente forma: de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.496.692, nacido en fecha 11/02/1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Electricista, Hijo O.C., residenciado Banco Obrero, sector 2 casa Nº 17, color azul con pérgolas Blancas,” teléfono: 0414-059.25.43. Quién manifestó: yo soy mecánico, yo estaba reparando la camioneta y fui a buscar a mi hijo dentro de la camioneta y lo llamo desde afuera y los funcionarios me dicen arranca , que hay un procedimiento aquí y le dije que yo venia a buscar a mi hijo, y me bajaron y mi hijo salio corriendo y fue a llamar a la mama, a mi me metieron en la casa, eso fue como a las 12 o 12:30, y de hay nos dijeron que estábamos preso por droga y nos llevaron a la policía, a mí me sentaron en el porche de la casa, desde que empezó hasta que termino el procedimiento de allanamiento. Eso es todo. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal quien realizo las siguientes preguntas: PREGUNTO: a quién pertenece el carro? CONTESTO: a la negra una cliente. PREGUNTO: cuanto tiempo? contesto: quince años. PREGUNTO: donde vive ella? CONTESTO: ella vive por el apartamento por hay cerca.- PREGUNTO: a usted le practicaron una inspección personal? CONTESTO: no a mi me pegaron a la pared y me dijeron quédate quieto hay en la pared. PREGUNTO: porque cree usted que esta detenido? CONTESTO: no se injustamente estoy detenido.- PREGUNTO: ha estado defendido antes? CONTESTO: nunca. PREGUNTO: usted conoce a la señora Edith? CONTESTO: hace años.-PREGUNTO: cuando lleva a su hijo a que la señora? CONTESTO: bastante porque ellos juegan. PREGUNTO: como se llaman su hijo. CONTESTO A.C.. PREGUNTO: cuantos niños había. CONTESTO: eran bastante niños.- PREGUNTO: usted ha ingresado a esa casa? CONTESTO: tiene teléfono. CONTESTO: 04140592546. PREGUNTO: nokia, negro.- PREGUNTO: le quitaron dinero o lo revisaron . CONTESTO: no solo me dijeron que le diera lo que tenía la cartera y el teléfono. PREGUNTO: había testigos? CONTESTO: si yo vio pasar unos Testigos.-PREGUNTO: que cantidad de dinero tenia usted? CONTESTO: 150 o 200 bf. Es todo.- Por su parte la ABG. NERSI SIRITH realizo las siguientes preguntas: PREGUNTO: donde estaba usted cuando llegan los funcionarios? CONTESTO: afuera de la casa.- PREGUNTO: que estaba haciendo hay? CONTESTO: a buscar a mi hijo que tiene 12 años. PREGUNTO: a que hora llego? CONTESTO: a las nueve de la mañana. PREGUNTO: donde vive usted? CONTESTO: en banco obrero sector 2. PREGUNTO: ha estado detenido? CONTESTO: no nunca. PREGUNTO: lo revisaron? CONTESTO: no. PREGUNTO: con quién llegaron los policías? CONTESTO: traían dos testigos que tenían capucha y unos cascos. PREGUNTO: observo a otros funcionarios Públicos? CONTESTO: no. PREGUNTO: usted vio el recorrido que hicieron los policías? CONTESTO: no, ellos solo me decían que me quedara quieto aquí. Es todo. culminada su intervención se le concedió permiso para retirarse del estrado. Seguidamente se le concede la palabra a las Defensas Privadas, a los fines de presentar los alegatos a favor de sus Defendido quienes expusieron, tomando la palabra primeramente el ABG. E.N.: “de conformidad con el articulo 44 de la CRBV 190 y 191 del Código Orgánico procesal pena, solicito la nulidad absoluta del presente asunto, por cuanto cursa en la causa el inicio de la investigación, que por ser el investigador, el es el que ordena la apertura la investigación, se hace confeso que el manifiesta que recibe conocimiento de acta policial que por labores de inteligencia en un inmueble se encuentra droga y el acta de investigación es de fecha 12 de octubre, entonces quién ordeno ese trabajo que el fiscal dice que se ordeno el día 12 de Octubre, si no fue autorizado por nadie, pero no basta con eso, sino que también se arremete el derecho a la defensa, no consta esta causa cual acta policial hace referencia que le informaron vendía o había sustancia donde esta esa acta, y esta defensa requiere esa acta a los fine de que las partes puedan defenderse de ello, por otra parte no riela en la causa el acta escrito de cómo donde y cuando el fiscal solicita la Orden de Allanamiento, la cual no consta, y si nos vamos la orden tiene es fecha de 14 de octubre, es por lo que violenta los derechos a la defensa y derechos constitucionales, y de la declaración de los imputados narraron las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, todos han sido contestes, de mi defendida no la permitieron observar la inspección, y en cuanto al ciudadano , manifestó que los supuestos testigos estaban encapuchados, por otra parte se observa en el folio 20 y 21 un acta de investigación de la sustancia, esta acta debe estar suscrita por lo funcionario intervinietes, hay que hacerse una prueba de observación, que no es un acta de aseguramiento donde tratan de describir un sustancia para obtener un tipo de sustancia para evitar destrucción y contaminación de las actas en un procedimiento; los principios constitucionales son para cumplir es por lo que solicito la nulidad del procedimiento Policial por cuanto carece de legalidad. Ahora bien en lo respecta al articulo 250 del COPP, en este caso dice la norma que no debe existir de un delito o hecho punible, si los funcionarios no han actuado, ya que todos deben ajustarse a la norma, y respetar los derechos de las personas, porque alterar la escena de los hechos, porque sacar a los menores y llevarlos a la zona policial Nº 2, investíguese también, en cuanto al acta de entrevista de las persona que supuestamente fuero testigos existe imprecisión por parte de los testigos, aquí existe confusión, dentro de los elementos tardíos por el fiscal no puede traer confusión, es por lo que esta defensa considera que no se encuentra llenos los elementos de convicción, y solicito la l.p. para mi defendida. Solicito copias simples de la totalidad del presente asunto. Por ultimo, de considerar procedente la medida privativa de libertad solicito permanezcan el la Zona N° 02, toda vez que mi defendida corre riesgo su vida.- Es todo. Acto seguido, tomo la palabra el ABG. S.M., quien complemento manifestando: “esta defensa verifica de procedimiento contraías a derecho, hay que hacer ver al tribunal lo hechos acaecido en este acto, si bien es cierto, esta defensa estuvo presente estuvo presente a minutos de realizase con relación al allanamiento, ya el ciudadano se encontraba retenido en el porche de la casa de la señora, mi persona le hizo saber a los funcionarios que yo estaba presente para garantizar a la señora Edith, a través de la señora armen que fue quién me llamo, ya que el funcionario Vera, según manifestó que el Fiscal del Ministerio Publico, negó el acceso después de las 45 minutos una vez pasado el desfile de los policías, y una vez verificada el acta manuscrita ley donde estaba los datos filia torios de los adolescentes y donde estaba el acta que yo mismo vi, además de ello tampoco consta el acta de entrega, entonces aun cuando se hizo una orden de allanamiento estuvieron presente los adolescente pero no consta en esta expediente esa mismas, es por lo que para esta defensa las actuaciones fueron manipuladas es por lo que esta defensa solicita la nulidad de la totalidad de las actuaciones, ahora bien el tribunal 2 de control autoriza el ingreso de ciertos funcionario para el ingreso, como lo es el funcionario R.V. , J.E. colina y F.D. y otros, y al revisar en el folio 10 y 9 así mismo se encontraban otro funcionario dentro que no estaban autorizados, en esa orden, además este es otro lamento que se puede decir que fueron manipuladas, con relación a la Privativa de Libertad, si el tribunal la considera, esta defensa solicita una medida Cautelar sustitutiva de libertad; por otra parte el acta policial, ellos dice que observaron un ciudadano afuera y le hicieron un requisa y revisaron un camioneta, yo hablo porque yo fui funcionario de inteligencia si en este inmueble hubiese droga ya se fuera desechado la droga ya que para una inspección personal la revisión dura mucho tiempo, y no decir la camioneta. Solicito copias simples del presente asunto. Es todo.- En este orden procesal se le concedió el derecho de palabra a la ABG. NERSI SIRTI, quien indico: “ hoy se ve como los funcionarios han manipulado los procedimientos con respecto a la orden de allanamiento, emitida por el juzgando segundo de control, se evidencia que el motivo del allanamiento se desprende de la orden emitida por ese tribunal, es por lo que en este caso, si los menores estuvieran acompañado de sus representantes a lo mejor estarían aquí presentes en esta sala, se debería tener precisión a quién buscan, y de conformidad con el articulo 211 donde se establece taxativamente el contenido de la orden, motivo por el cual solcito la nulidad de conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191 COPP. Igualmente, se desprende que se evidencia un acta de supuestamente inteligencia, la persona a la cual buscaban. Por otra parte se observa como de fecha 15 de este mes, en donde mi defendido fue conteste que el se encontraba afuera, y como es que dice que se hizo una inspección corporal y al vehiculo cosa que es imposible en tan poco tiempo, así mismo se observa del acta policial de cómo así lo manifestó el Dr S.m. que estuvo presente y que luego de 45 minutos fue que logro entrar al inmueble, donde dicen que el bien no se encontró ningún tipo de sustancia ni objeto Criminalistico en el vehiculo, si esto se trata de una labor de inteligencia el ciudadano Alexis, ni siquiera tuvo control la disposición de esa sustancia, ni requisado, como de que manera aparecen los envoltorios de ciudadano, es por lo que el fiscal del Ministerio Publico debe controlar que los funcionarios actúen como debe ser, en cuanto a los menores se debe dejar constancia de los adolescentes y porque no aparecen por ningún lado, entonces se puede decir que hay manipulación de las actas, por otra parte en cuanto a la petición del ministerio Publico en cuanto a la incautación de vehiculo camioneta Ford Tipo Pic up, esta defensa debería ser declarado improcedente por cuanto no le pertenece y en segundo lugar no fueron incautados ninguna sustancia de interés criminalistico ya que se le estaba era prestando un servicio mecánico, así pues es por lo que esta defensa y reconociendo que estamos en presencia de un procedimiento especial y de lesa humanidad, procedimiento viciado, es por lo que esta defensa solicita en aras de garantizar de conformidad con el articulo 44 la l.p. o en su defecto una medida cautelar contemplada en el articulo 256 ordinal 1° y 3° del COPP. Solicito copias simples de la totalidad del presente asunto. Es todo. Por ultimo, la Abg. YSBETH CAROLINA señalo: “mi defendido en ningún momento solo lo introducieron a la sala de la casa, y que solo se le incauto su billetera y el teléfono, y los vicios que existen en las actas policiales, es por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa en caso de no un arresto domiciliario. Es todo.- En esta oportunidad habiendo realizado las defensas privadas alegatos con respecto a la nulidad del presente procedimiento, se le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines que conteste las nulidades solicitadas por la defensa, quien señalo: “ En cuanto a las nulidades solicitadas por la defensas, referente al punto de la orden de allanamiento, que fue realizado y no estaba autorizada por el ministerio publico, es importante dejar claro el 283 y 300, ahora bien los organismos de investigaciones son preventivos, ellos realizan labores de inteligencia, bajo al tutela del ministerio publico, que es quién ordena o autoriza las diligencias, ahora bien en cuanto a la nulidad de las actuaciones del acta provisional de la sustancia, para ello existe un supuesto, que es cuando no se allá practicado la practica la practica de la experticia, en relación a la solicitud de nulidad del acta de entrevista de los testigos, porque en esta existe contradicción . Se hace saber que esto son cuestiones propias del debate de juicio, es por lo que esta representación fiscal considera que estas nulidades solicitadas no deben ser admitidas por cuanto cumple las formalidades establecidas en la ley, así como también en base a la aprehensión en flagrancia en la cuales fueron aprehendidos dichos ciudadanos momentos en donde se materializaba la incautación de la sustancia ilícita lo que su aprehensión esta ajustada a derecho; por otra parte cuando solicita que no se deja constancia de las persona a la que van buscar, en las orden de allanamiento, la ley no exige porque lo que se esta es buscando es droga, conforme al articulo 211 del COPP. El cual establece solo varios supuestos y uno de ellos es el requisito de colocar los objetos a localizar según dicha orden. Es todo. Acto seguido, tomo la palabra el ABG. S.M.; quien señalo: “el articulo 44 de la CRBV, es muy claro, si es un procedimiento Ordinario, se debe deja claro en presencia de que estamos en cuanto a las investigaciones, antes se hacia una solicitud previa, antes de hacer la orden de allanamiento y esta defensa se da cuenta que al parecer el ciudadano fiscal mal interpreta el inicio de la investigación, o el acto de inicio; es por lo que esta defensa manifiesta, es todo

Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.

I

ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano A.R.C., y con respeto a la ciudadana E.G.P., la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte CON LA AGREVANTE PREVISTA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTICULO 163, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que presuntamente fuera incautado en el presente procedimiento al ciudadano A.R.C. en su bolsillo derecho delantero de la bermuda CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO (BOLSA COLOR BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR VERDE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DURA A LA PERCEPCIÓN AL TACTO CON UN OLOR FUERTE PENETRANTE Y PROPIO A, 1DE. UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA,Y EN EL INTERIOR DE UNA CARTERA COLOR NEGR9.OUE TENIA DENTRO DEL BOLSILLO DERECHO TRASO DE LAS BERMUDAS TENIA LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES EN BILLETES MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SEIS BILLETES CIEN (1OO BOLÍVARES FUERTES SERIALÉS NÚMS A02876893, A45646704. C38131734. C60707526, Ci4038617, CINCUNTA (50) BOLIVARES FUERTES SERIALES NUMEROS B13664597, D42341129, E754763ü6, F12616873. UN BILLETE DE VEINTE (20) BOLIVARES FUERTES C56612698, y en la residencia que se realizo el Allanamiento en donde presuntamente reside la ciudadana PEROZO G.E.G., lo siguiente: detrás de un lavadero de cabello UN (O1) BOLSO PEOUENO DE MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE CON UNA INSCRIPCION QE SE L.J.S. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO BLANDO A LA PERCEPCIÓN AL TACTO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUIBLEMENTE COCAÍNA; en el décimo cubículo, que funge como deposito se logro colectar encima de una mesa de madera color marrón lo siguiente: CINCO (05) RETAZOS DE MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA)CORTADOS EN FORMA RECTANGULAR COLOR AMARILLO CON AZUL, UN CARRETE DE HILO DE COSER COLOR AMARRILLO, UN COLADOR DE FABRICACIÓN ARTESANAL DE MATERIAL METÁLICO Y CABO COLOR VERDE Y UN ENVOLTORIO PEQUEÑO ENVUELTO EN MATERIAL METÁLICO (PAPEL ALUMINIO) CONTENTIVO ESU iiTEKIOR DE Uj4 POLVO BLANCO BLANDO A LA PERCEPCIÓN AL TACTO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA y finalmente en el lugar que se denomina como patio y lavandero, se logro colectar encima de un recipiente cilíndrico de material sintético (plástico) color azul UN ESTUCHE PARA LENTES, DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE ARNETTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO ENVOLTORIOS DE RECULAR TAMAÑO TRES DE ELLOS ENVUELTOS E MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA) COLOR AZUL ANUDADOS EN U UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR NEGRO ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICOS (BOLSA) COLOR TRANSPARENTE ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y UNO EN VUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA) COLOR TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMG CÓN HILO DE COSER COLOR VERDE TODOS ELLOS CONTENTXVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO BLANDO A LA PERCEPCIÓN AL TACTO CON UN OLOR FUERTE. PENETRANTE Y PROPIO DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA ese mismo lugar se colecto de igual forma UN FRAGMENTO GRANDE DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES COMPACTADO Y FORRADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA CON UN OLOR FUERTE Y PROPIO AL DE ESTA PLANTA ESTUPEFACIENTE”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano A.R.C., y con respeto a la ciudadana E.G.P., la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte CON LA AGREVANTE PREVISTA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTICULO 163, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 13 de Octubre de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.

II

ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE

En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial, la cual corre inserta a los folios (05 al 09), de fecha 15 de octubre de 2011, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos “El día sábado 15/10/2011, siendo aproximadamente las 11:45 horas del mañana, se constituyo una comisión policial de la brigada motoriza.J.L.C.d.C. de coordinación Policial NO 02, al mando del suscrito e integrada por lOS siguientes funcionarios: OFICIAL AGREGADO Y.G., OFICIAL AGREGADO F.D., OFICIAL AGREGADO GUSTAVO ANDRADES, OFICIAL AGREGADO ERWIN COLINA, OFICIAL AGREGADO 3HONATHAN ROMERO, OFICIAL AGREGADO J.M.O.A.R.C., OFICIAL AGREGADO N.L. Y OFICIAL F.R., haciéndonos acompañar por los ciudadanos P.M.J.M. Y O.L.L.A. (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO quienes serian testigos presenciales de un allanamiento, a relazarse en la siguiente dirección inmueble (residencia) de color morado claro con frente forrado con ladrillos ornamentales de color raran3, ubicada en el estado falcón, municipio Carirubana, punto fijo calle independencia entre calles ayacucho y peninsular, cuyos linderos los siguientes: norte; residencia de color blanco con ladrillos ornamentales color rojo con rejas, puerta y portón pintados de color blanco, sur; residencia de color rosado con rejas color marrón, oeste; calle independencia y este solares vecinos, de conformidad en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, según orden de allanamiento IP11-P-2011-003278, de fecha viernes 14 de octubre de 2011, emanada del juzgado segundo de control del circuito judicial penal del estado falcón extensión punto fijo a cargo de la abogada E.R., trasladándonos en la unidades motorizadas signadas con los números M-391, M-397, M-398, M-400, M-403, M-405, M-406, a la dirección antes indicada en la Orden de Allanamiento, llega y la unidad radio patrullera signada con las siglas P-264, llegando al lugar siendo las 01:30 horas de la tarde de este mismo día, UN VEHICULO TIPO CAMIONETA COLOR BLANCO CON VINO TINTO. MARCA FORD, MODELO F-150, PLACAS 82GMAM, el cual se encontraba estacionado y a bordo de la misma se encontraba un ciudadano quien al notar la presencia policial se torno en una actitud sospechosa (nerviosa), por lo que según lo establecido en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, le di la voz de alto acatando el mismo el llamado policial, identificándonos como funcionarios policiales adscritos a p.f. desabordando el ciudadano en mención del vehiculo antes descrito el cual es un ciudadano de contextura gruesa, de tez blanca y estatura alta quien vestía para el momento sweater color gris, bermudas color gris y zapatos deportivos color rojo, designando al OFICIAL AGREGADO R.C. Y OFICIAL F.R. para que de conformidad con e! articulo 205 del código orgánico procesal penal le efectuara una acción personal el ciudadano antes mencionado quedando identificado como que a escrito: A.R.C., venezolano de 36 años de edad, soltero, electricista, titular de la CI V-12496692, fecha de nacimiento 11/02/1995, natural de esta ciudad y residenciado en la urbanización banco obrero, sector 02, casa Nro. 17, logrando incautarle dentro del bolsillo derecho delantero de la bermuda que el momento CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO (BOLSA COLOR BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR VERDE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DURA A LA PERCEPCIÓN AL TACTO CON UN OLOR FUERTE PENETRANTE Y PROPIO DE. UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, Y EN EL INTERIOR DE UNA CARTERA COLOR NEGRA QUE TENIA DENTRO DEL BOLSILLO DERECHO TRASO DE LAS BERMUDAS TENIA LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES EN BILLETES MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SEIS BILLETES CIEN (1OO BOLÍVARES FUERTES SERIALÉS NÚMS A02876893, A45646704. C38131734. C60707526, Ci4038617, CINCUNTA (50) BOLIVARES FUERTES SERIALES NUMEROS B13664597, D42341129, E754763ü6, F12616873. UN BILLETE DE VEINTE (20) BOLIVARES FUERTES C56612698, de igual forma y con las medidas de seguridad del caso y amparado en el articulo 207 del código orgánico procesal penal procedieron a efectuarle una inspección ocular al antes descrito vehículo en presencia del ciudadano antes descrito y de los ciudadanos testigos no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico en el interior del mismo dejando tanto al ciudadano corno el vehículo en mención bajo custodia policial en la parte de fuera de la residencia, prontamente y dándole continuidad al procedimiento policial el funcionario encargado procedió a tocar la puerta del inmueble y estas se encontraban abiertas procediendo a ingresar al interior de la misma donde se encontraba una ciudadana la cual se identifico como queda escrito PEROZO G.E.G., venezolana, de 47 años de edad, estado civil soltera, peluquera, titular de la Cd. y- 9805863, fecha de nacimiento 18/07/1964, natural de esta ciudad y residenciada en la dirección objeto del allanamiento, manifestando la misma ser la propietaria del inmueble, notificándoles el motivo de nuestra presencia procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal a identificamos como funcionarios policiales, Acto seguido procede el funcionario OFICIAL AGREGADO J.R. a darle lectura a la orden de allanamiento haciéndole entrega copia fotostática de la misma a la propietaria del inmueble, seguidamente proceden la BRIGADA FEMENINA OFICIAL AGREGADO N.L. de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle un registro corporal a la ocupante del inmueble el cual arrojo el siguiente resultado no se les logro colectar entre sus ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido proceden los funcionarios OFICIAL AGREGADO F.D., OFICIALAGREGADO J.M. en compañía de los ciudadanos testigos y la propietaria del inmueble a darle comienzo al registro total del inmueble en compañía de los ciudadanos testigos y el propietario el cual arrojo el siguiente resultado: en el primero, segundo y tercero cubículos, que fungen como porche, peluquería, dormitorio respectivamente no se logró colectar ningún objeto de interés criminalistico, continuando con el registro en el cuarto cubículo funge como a se logro colectar detrás de un lavadero de cabello UN (O1) BOLSO PEOUENO DE MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE CON UNA INSCRIPCION QE SE L.J.S. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO BLANDO A LA PERCEPCIÓN AL TACTO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUIBLEMENTE COCAÍNA, SEGUIDAMENTE NOS DIRIGIMOS AL QUINTO Y SEXTO CUBICULOS LOS CUALES FUNGEN COMO BAÑO Y PASILLO RESPECTIVAMENTE NO COLECTANDO NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRMINALISTICO, EN ESE MOMENTO SE PRESENTA UN CIUDADANO EL CUAL se identifico con el nombre de S.M., portador de la C.I V-12182266, quien manifestó ser el abogado de la ocupante del inmueble quien corroboro dicha información permitiéndole el acceso al interior del inmueble donde el ciudadano en mención observó las evidencias colectadas anteriormente, permaneciendo esta hasta el cierre del inmueble acto seguido y continuando con la revisión del inmueble ingresamos al séptimo, octavo y noveno cubículos los cuales fungen como dormitorio, cocina y deposito respectivamente no incautando ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente ingresamos al décimo cubículo el cual también funge como deposito se logro colectar encima de una mesa de madera color marrón lo siguiente: CINCO (05) RETAZOS DE MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA)CORTADOS EN FORMA RECTANGULAR COLOR AMARILLO CON AZUL, UN CARRETE DE HILO DE COSER COLOR AMARRILLO, UN COLADOR DE FABRICACIÓN ARTESANAL DE MATERIAL METÁLICO Y CABO COLOR VERDE Y UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO ENVUELTO EN MATERIAL METÁLICO (PAPEL ALUMINIO) CONTENTIVO ESU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO BLANDO A LA PERCEPCIÓN AL TACTO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA, seguidamente ingresamos al cubículo once el cual también funge como deposito no incautando ningún objeto de interés criminalistico, luego ingresamos en el cubículo doce el cual funge como patio y lavandero se logro colectar encima de un recipiente cilíndrico de material sintético (plástico) color azul UN (01) ESTUCHE PARA LENTES, DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE ARNETTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO ENVOLTORIOS DE RECULAR TAMAÑO TRES DE ELLOS ENVUELTOS E MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA) COLOR AZUL ANUDADOS EN U UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR NEGRO ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICOS (BOLSA) COLOR TRANSPARENTE ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y UNO EN VUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA) COLOR TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMG CÓN HILO DE COSER COLOR VERDE TODOS ELLOS CONTENTXVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO BLANDO A LA PERCEPCIÓN AL TACTO CON UN OLOR FUERTE. PENETRANTE Y PROPIO DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA ese mismo lugar se colecto de igual forma UN FRAGMENTO GRANDE DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES COMPACTADO Y FORRADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA CON UN OLOR FUERTE Y PROPIO AL DE ESTA PLANTA ESTUPEFACIENTE, vistas y colectadas las evidencias se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 numerales 2, 4, 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional a la aprehensión definitiva de la ciudadana ocupante el inmueble y del ciudadano que se encontraba en la parte de afuera de dicha residencia a quienes el funcionario OFICIAL AGREGADO Y.G., los impuso de sus derechos que los asisten como imputados tipificados en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal, se redactó acta manuscrito la cual se leyó en presencia de los ciudadanos testigos, de la notificada y del ciudadano abogado estando conforme firmaron todos los intervinientes; ya canalizado el procedimiento en su totalidad se procedido a cerrar el inmueble dejando para impedir el ingreso de terceras personas culminada la visita domiciliaria siendo las 05:47 de la tarde, trasladándonos con lo incautado y los ciudadanos aprehendidos y los ciudadanos testigos a bordo de la Unidad P-264 conducida por el OFICIAL AGREGADO A.R. y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO Ah AGUIRRE Centro de Coordinación Policial Nro. 02 así mismo y con las coordinaciones del caso se procedió con el traslado del vehiculo anteriormente descrito al mencionado centro de coordinación policial ,una vez en nuestras instalaciones procedí a realizar llamada telefónica al ABOGADO PRADO P.F. (A) Decimatercera del Ministerio Público quien giró instrucciones de que fueran trasladado los ciudadanos aprehendidos y las evidencias colectadas hasta el CJ.C.P.C para la respectiva reseña y experticias de las evidencias procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal notificándoles a los aprehendidos que quedarían detenidos en este comando a la orden de la Fiscalia Décima tercera del Ministerio Publico por estar presuntamente incursos en unos delitos Tipificados y sancionado en la Ley Orgánica de Droga haciéndole entrega del procedimiento al OFICIAL AGREGADO J.M., Jefe de los Servicios del DIEP para el momento. Segundo: De Acta de lectura de Derechos de los imputados, ciudadanos A.R.C. Y E.G.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.496.692 y 9.805.863 respectivamente, que corren inserta a los folios Nº (35 y 36), de fecha 15 de octubre de 2011. Tercero: Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, que corre inserta a los folios (19 al 21) de fecha 15 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, mediante la cual se deja constancia de las evidencias presuntamente incautadas en el presente procedimiento tales como: CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO (BOLSA COLOR BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR VERDE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DURA A LA PERCEPCIÓN AL TACTO CON UN OLOR FUERTE PENETRANTE Y PROPIO DE. UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA; DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO BLANDO A LA PERCEPCIÓN AL TACTO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUIBLEMENTE COCAÍNA; UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO ENVUELTO EN MATERIAL METÁLICO (PAPEL ALUMINIO) CONTENTIVO ESU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO BLANDO A LA PERCEPCIÓN AL TACTO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA; UN (01) ESTUCHE PARA LENTES, DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE ARNETTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO ENVOLTORIOS DE RECULAR TAMAÑO TRES DE ELLOS ENVUELTOS E MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA) COLOR AZUL ANUDADOS EN U UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR NEGRO ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICOS (BOLSA) COLOR TRANSPARENTE ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y UNO EN VUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA) COLOR TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMG CÓN HILO DE COSER COLOR VERDE TODOS ELLOS CONTENTXVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO BLANDO A LA PERCEPCIÓN AL TACTO CON UN OLOR FUERTE. PENETRANTE Y PROPIO DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA ese mismo lugar se colecto de igual forma UN FRAGMENTO GRANDE DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES COMPACTADO Y FORRADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA CON UN OLOR FUERTE Y PROPIO AL DE ESTA PLANTA ESTUPEFACIENTE. Cuarto: Actas de Registros de Cadenas de Custodia Nº COIN-02-XIII-0088, COIN-02-XIII-0089; COIN-02-XIII-0090; COIN-02-XIII-0092 y COIN-02-XIII-0093, las cuales corren insertas a los folios Nº (30 al 34, todas de fecha 15 de octubre de 2011, Registros de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, mediante al cual dejan constancia de lo siguiente: CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO (BOLSA COLOR BLANCO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR VERDE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DURA A LA PERCEPCIÓN AL TACTO CON UN OLOR FUERTE PENETRANTE Y PROPIO DE. UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA; UNA (01) CARTERA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES EN BILLETES MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SEIS BILLETES CIEN (1OO) BOLÍVARES FUERTES SERIALÉS NÚMS A02876893, A45646704. C38131734. C60707526, CI4038617, CINCUNTA (50) BOLIVARES FUERTES SERIALES NUMEROS B13664597, D42341129, E754763ü6, F12616873. UN BILLETE DE VEINTE (20) BOLIVARES FUERTES C56612698; UN VEHICULO TIPO CAMIONETA COLOR BLANCO CON VINO TINTO. MARCA FORD, MODELO F-150, PLACAS 82GMAM; CINCO (05) RETAZOS DE MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA) CORTADOS EN FORMA RECTANGULAR COLOR AMARILLO CON AZUL, UN CARRETE DE HILO DE COSER COLOR AMARRILLO, UN COLADOR DE FABRICACIÓN ARTESANAL DE MATERIAL METÁLICO Y CABO COLOR VERDE Y UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO ENVUELTO EN MATERIAL METÁLICO (PAPEL ALUMINIO) CONTENTIVO ESU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO BLANDO A LA PERCEPCIÓN AL TACTO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA; UN (01) ESTUCHE PARA LENTES, DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE ARNETTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO ENVOLTORIOS DE RECULAR TAMAÑO TRES DE ELLOS ENVUELTOS E MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA) COLOR AZUL ANUDADOS EN U UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR NEGRO ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICOS (BOLSA) COLOR TRANSPARENTE ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y UNO EN VUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA) COLOR TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CÓN HILO DE COSER COLOR VERDE TODOS ELLOS CONTENTXVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO BLANDO A LA PERCEPCIÓN AL TACTO CON UN OLOR FUERTE. PENETRANTE Y PROPIO DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA ese mismo lugar se colecto de igual forma UN FRAGMENTO GRANDE DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES COMPACTADO Y FORRADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA CON UN OLOR FUERTE Y PROPIO AL DE ESTA PLANTA ESTUPEFACIENTE; UN (O1) BOLSO PEOUENO DE MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE CON UNA INSCRIPCION QE SE L.J.S. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO BLANDO A LA PERCEPCIÓN AL TACTO CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PROPIO A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA PRESUIBLEMENTE COCAÍNA, respectivamente. Quinto: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOANATAN M.M.P., de fecha 15.10.2011, por ante la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, mediante el cual manifestó haber sido testigo del referido procedimiento, efectuado en fecha 15.10.2011 por funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial señalando lo siguiente: “…luego revisaron al hombre y le incautaron en el bolsillo derecho de su bermuda cuatro envoltorios en forma de cebollitas envueltos en bolsas de color blanco que al parecer es droga, y ochocientos veinte (820) bolívares fuertes que tenía en la cartera que portaba en el bolsillo derecho de la parte trasera de la bermudas que tenía puesta, luego los funcionarios entraron con el muchacho a la casa y dentro estaba una señora a quien uno de los policías le leyó una orden de allanamiento y le dio una copia y una funcionaria femenina la reviso en un cuarto aparte y no le encontró nada, luego comenzaron a revisar la casa empezando por el porche y no encontraron nada, después fueron a la sala donde en un lava cabezas encontraron dentro de una carterita color verde dos envoltorios pequeños en forma de cebollita envueltos en bolsa color blanca con verde, luego en un cuarto que funciona como depósito de la casa arriba de una mesa encontraron varios retazos de bolsitas amarillas con azul cortadas en cuadros un envoltorio en papel aluminio, un colador de fabricación casera una cucharita metálica y un Carreto de hilo de coser amarillo los cuales según usaban para envolver la droga, luego en la parte del solar de la casa donde esta una especie de lavandero encontraron encima de la tapa de un pipote de agua un envoltorio grande envuelto en cinta adhesivo color Marrón un monte que al parecer era marihuana y un forro de lentes que cuando lo abrieron dentro encontraron cinco envoltorios pequeños tres de ellos envueltos en bolsa color azul, uno en forma de cebollita que estaba envuelto en bolsa color transparente y uno en bolsa color blanco los cuales tenían un polvo blanco dentro al parecer cocaína, de allí se llevaron al muchacho que estaba fuera de la casa y a la señora que encontraron dentro detenidos junto con la camioneta y los funcionarios dejaron la casa totalmente cerrada, me dijeron los policía que tenía que declarar eso es todo. …” Sexto: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano O.L.L.A., de fecha 15.10.2011, por ante la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, mediante el cual manifestó haber sido testigo del referido procedimiento, efectuado en fecha 15.10.2011 por funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial señalando lo siguiente: “…luego revisaron al hombre y le incautaron en el bolsillo derecho de su bermuda cuatro envoltorios en forma de cebollitas envueltos en bolsas de color blanco que al parecer es droga, y ochocientos veinte (820) bolívares fuertes que tenía en la cartera que portaba en el bolsillo derecho de la parte trasera de la bermudas que tenía puesta, luego los funcionarios entraron con el muchacho a la casa y dentro estaba una señora a quien uno de los policías le leyó una orden de allanamiento y le dio una copia y una funcionaria femenina la reviso en un cuarto aparte y no le encontró nada, luego comenzaron a revisar la casa empezando por el porche y no encontraron nada, después fueron a la sala donde en un lava cabezas encontraron dentro de una carterita color verde dos envoltorios pequeños en forma de cebollita envueltos en bolsa color blanca con verde, luego en un cuarto que funciona como depósito de la casa arriba de una mesa encontraron varios retazos de bolsitas amarillas con azul cortadas en cuadros un envoltorio en papel aluminio, un colador de fabricación casera una cucharita metálica y un Carreto de hilo de coser amarillo los cuales según usaban para envolver la droga, luego en la parte del solar de la casa donde esta una especie de lavandero encontraron encima de la tapa de un pipote de agua un envoltorio grande envuelto en cinta adhesivo color Marrón un monte que al parecer era marihuana y un forro de lentes que cuando lo abrieron dentro encontraron cinco envoltorios pequeños tres de ellos envueltos en bolsa color azul, uno en forma de cebollita que estaba envuelto en bolsa color transparente y uno en bolsa color blanco los cuales tenían un polvo blanco dentro al parecer cocaína, de allí se llevaron al muchacho que estaba fuera de la casa y a la señora que encontraron dentro detenidos junto con la camioneta y los funcionarios dejaron la casa totalmente cerrada, me dijeron los policía que tenía que declarar …” . Séptimo: Acta de Visita domiciliaria, suscrita por la comisión actuante adscrita a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, los ciudadanos JOANATAN M.M.P. y O.L.L.A., en sus caracteres de presuntos testigos presénciales del presente procedimiento y el Agog. S.M., quien hiciera acto de presencia en representación de la hoy imputada E.P.; se observa que dicha acta cumple con lo exigido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Octavo: Acta de Inspección Técnica de la presunta sustancia incautada, signada bajo el Nº 854 de fecha 16.10.2011, suscrita por la experta Lurdeli Ramones adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se observa que la sustancia incautada se trata de COCIANA CLORHIDRATO con un peso de y Cannabis Sativa Lynnne , cuyos pesos neto son de (35,73) GRAMOS y (74,87) GRAMOS, respectivamente. Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio (03), de fecha 13 de octubre de 2011, suscrita por el Abg. P.P.F.A.D.T.d.M.P..-

De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente autores o participes en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de sus contra .

III

ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.

En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos A.R.C. Y E.G.P.G., se encuentra involucrado presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 15.10.2011, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.

Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano A.R.C., y con respeto a la ciudadana E.G.P., la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte CON LA AGREVANTE PREVISTA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTICULO 163, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad de donde se realizo el presente procedimiento; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado.

En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados E.G.P.G.d. nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.805.863, nacido en fecha 18/07/1964, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Peluquera, teléfono: 0269-8496584, residenciado Calle Independencia entre Peninsular y Ayacucho, casa s/n, color rosada con blanco; y A.R.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.496.692, nacido en fecha 11/02/1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Electricista, Hijo O.C., residenciado Banco Obrero, sector 2 casa Nº 17, color azul con pérgolas Blancas,” teléfono: 0414-059.25.43; estableciendo como Centro de Reclusión preventiva la Comandancia Policial Nº 02 del Estado Falcón; toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal; toda ves que a juicio de esta juzgadora y en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputado a los ciudadanos up supra señalados, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del p.p.- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal); por lo que en consecuencia, se declara igualmente, la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos A.R.C. Y E.G.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.805.863 y 12.496.692, respectivamente. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por las defensas privadas en cuanto a la L.P. o la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa y por los imputados durante su declaración, constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido, ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El p.p. oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del p.p., refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del p.p., es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos A.R.C. Y E.G.P.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano A.R.C., y con respeto a la ciudadana E.G.P., la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte CON LA AGREVANTE PREVISTA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTICULO 163, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada, referente a la nulidad del presente procedimiento por no contarse con la Orden de Allanamiento en las actas, observa esta Juzgadora que al folio Nº (04) del presente asunto penal, corre inserta ORDEN DE ALLANAMIENTO emitida por el Juzgado Segundo en funciones de Control extensión Punto Fijo, en fecha 14.100.2011; ello en virtud de información obtenida a través de un informante y que luego de ellos los funcionarios policiales a través de la Fiscalía del Ministerio Público solicitaron la Orden de Allanamiento, que da origen al procedimiento policial donde resultaran aprehendidos los hoy imputados, y donde fue incautado lo antes descrito todo lo cual quedó plasmado en acta policial cursante a los folios (05) al (10) del expediente, y que fue leído en esta audiencia por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, aunado al hecho que dicha orden de allanamiento cumple con los requisitos establecidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud se Declara Sin Lugar la Nulidad del Allanamiento invocada por la Defensa.”El artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “Contenido de la Orden. En la orden deberá constar: 1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena; 2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; 3. La autoridad que practicará el registro; 4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; 5. La fecha y la firma. La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.”. De manera que, para que pueda practicarse un allanamiento, debe existir necesariamente una orden judicial previa; o prescindir de ésta en los casos establecidos en el artículo 210 in fine de la ley in comento, es decir en el caso para impedir la perpetración de un delito; o cuando se trate del imputado a quien se persigue para aprehensión. Esta orden judicial, en el primer caso, deberá contener una serie de requisitos formales, los cuales, según el contenido del artículo 211 del texto penal adjetivo, son: que se indique la autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena, el señalamiento concreto del lugar a ser registrado, que se señale la autoridad que practicará el registro, el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos “o” personas buscadas y las diligencias a realizar, y la fecha y firma. Estos requisitos deben estar contenidos ineludiblemente en toda orden que decrete el allanamiento de un lugar, apreciándose de manera categórica que la Orden de Allanamiento otorgada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, signada bajo el Nº IP11-P-2011-003277, la cual se encuentra bajo reserva de actas de los asunto penales llevados por el referido Órgano Jurisdiccional, cumple con tales requisitos. En este sentido, advierte esta Juzgadora advierte que tal y como refieren los funcionarios actuantes en el acta policial y en el acta de visita domiciliario, hicieron entrega de la copia de la orden de allanamiento a los habitantes de la residencia, cumpliéndose estrictamente con lo establecido en el articulo 212 de nuestra norma procesal penal vigente. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que no le asiste la razón a la defensa, al estar llenos los requisitos del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad solicitada por la Defensa en cuanto al procedimiento policial, toda vez que a su criterio no consta la Orden de Allanamiento. QUINTO: Por otra parte, en cuanto lo alegado por la defensa privada, referente a los hechos narrados de manera verosímil en su declaración por los imputados de actas; es de observarse igualmente, que estos señalamientos no aparecen en el expediente y tampoco riela ni un solo elementos que den veracidad o crédito a dicha declaración, la cual se ve debilitada por los elementos de convicción antes analizados y principalmente por las entrevistas rendidas por los presuntos testigos quienes corrobora con exactitud lo expuesto por los funcionarios policiales en el acta levantada en el procedimiento y fundamentalmente en relación a los objetos que configuran los cuerpos de los delitos acreditados al encartado y a su presunta participación o autoría en ellos. No obstante, tal y como se señalo anteriormente, los imputados a través del ejercicio de la defensa de confianza tendrán la oportunidad procesal para solicitar las diligencias de investigación que tiendan o permitan exculparle, pero preliminarmente se desechan sus argumentos defensivos por no encontrar anclaje en ningún elemento o medio de convicción corriente en el asunto judicial. SEXTO: : En relación a la solicitud realizada por los profesionales del derecho, en cuanto a la nulidad del presente procedimiento por considerar violaciones en el actuar y proceder de los funcionarios policiales actuantes en cuanto al acceso a la vivienda de funcionarios cuyo registro no le correspondía según la Orden de Allanamiento expedida en fecha 14.10.2011 por el Juzgado Segundo de Control extensión Punto Fijo; se evidencia de la misma que si bien es cierto que el acta policial mediante la cual se deja constancia de la Orden de Allanamiento ejecutada en fecha 15.10.2011, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Regional Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, se encuentra suscrita por los funcionarios R.C., Pelvis Lorbe y F.R. quienes no se encuentran taxativamente reflejada en dicho orden, no es menos cierto que de la Orden emitida por el Juzgado antes referido se constata claramente lo siguiente: “ con apoyo de la seguridad externa de funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policial del estado Falcón..” desprendiéndose de la simple lectura del Acta Policial, que los funcionarios R.C. y F.R., fueron los encargados de inspeccionar al ciudadano A.R.C. en las afueras de la residencia a bordo del vehiculo, no constatándose entonces su ingreso a la referida vivienda. Por otra parte, en aplicación de la sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., en tal sentido dicho órgano jurisdiccional señalo: “…PUNTO PREVIO Oído lo expuesto por la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión, quien aquí decide invoca la reiterada sentencia emanada de nuestro más alto Tribunal signada con el N° 526 de fecha 09-04-2001 con ponencia del magistrado DR. I.R.U. en la cuales dispone que los vicios que puedan existir de los actos de investigación son subsanados ante la presentación del imputado por parte del Ministerio Público en tiempo hábil ante el Juez de Control quedando así subsanado todo vicio procesal atinente a la presente investigación y en consecuencia se declara SIN LUGAR las solicitudes de nulidad interpuesta por la defensa privada en el acto de presentación, de conformidad con lo establecido en la citada sentencia, toda vez, que la Sala Constitucional del nuestro Mas Alto Tribunal de la República que si bien establece: “… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio..”. Asi mismo, con relación a los argumentos plasmados por la defensa, en cuanto a una serie actuaciones desplegadas por funcionarios policiales, igualmente esta juzgadora trae a colación la precitada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: ”… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”; motivo por el cual procede a declarar esta Juzgadora SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa privada. SEPTIMO: Con respecto al Acta de visita domiciliaria de fecha 15.10.2011, observa esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley exigidos por el Legislador Patrio para el levantamiento de los mismos, toda vez que cuenta con la descripción precisa de la vivienda a allanar, los funcionarios actuantes, se encuentra firmada presuntamente por los funcionario actuante en el presente proceso, avalada por los testigos instrumentales del acto, e igualmente a su vez por el Abog. S.M., quien hiciera acto de presencia en representación de los hoy imputados de actas, tal y como se constata al folio (18); por lo que a criterio de esta Juzgadora no se encuentra viciada de nulidad absoluta, por considerar esta Juzgadora que no existe violación alguna de normas de carácter constitucional, ya que, los funcionarios actuantes cumplieron con lo dispuesto en la Orden de Allanamiento, de fecha 14.10.2011, emanada del Juzgado Segundo en funciones de Control extensión Punto Fijo. OCTAVO: Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional advierte que las defensas privadas manifiestan que no existe concordancia entre la declaración de sus defendidos y el acta de visita domiciliaria, en cuanto a las horas y hechos y la narración de los imputados en el acto de presentación, siendo necesario recordarle a los solicitantes que dichos alegatos, son propios del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, siendo, en consecuencia, improcedente la nulidad solicitada, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actas. En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Al respecto y sobre el particular, esta juzgadora, que tales valoraciones deben ser resueltas en otras fases procesales de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen. NOVENO: En cuanto a lo alegado por la defensa privada, referente a la práctica de diligencias de investigación con anterioridad al orden de inicio de investigación de la representación Fiscal, observa quien aquí decide, que corre inserta al folio (03) de las presentes actas, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, suscrita por el ciudadano Abog. P.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción, de fecha 13.10.2011, mediante la cual refiere que se da inicio a la referida investigación penal, en virtud de haberse tenido en fecha 12-10-2011, mediante Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, de las labores de inteligencia practicadas, de conformidad con lo previsto en el Libro II, Capitulo II, articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al “Inicio del Proceso”, lo cual conlleva a dicha representación fiscal a solicitar ante el Órgano Jurisdiccional de Guardia la Orden de Allanamiento, la cual fuera proveída en fecha 14.10.2011 y signada bajo el asunto N° IP11-P-2011-003278; todo lo cual conlleva a esta Juzgadora a declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad absoluta del presente procedimiento, considerando que el acto de investigación se realizo con anterioridad a la orden de inicio.- DECIMO: La Defensa Privada igualmente solicita la nulidad del acta de Identificación Provisional de la Sustancia incautada, toda vez , que a su criterio no cumple con los requisitos de ley. Al respecto, observa esta Juzgadora de la totalidad de la revisión del presente asunto penal que riela al folio treinta y siete (37) Acta de Inspección Técnica de fecha 16.10.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsitcias Sub delegación Punto Fijo, mediante la cual se constata claramente la descripción de las sustancias presuntamente incautadas en el presente procedimiento. Asi mismo, de la lectura de la norma prevista en el artículo 190 de la Ley especial que rige la materia, se puede constatar que el legislador refiere claramente que “si no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de la sustancia a que se refiere esta ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil…”; evidenciándose a todas luces que en el presente asunto penal en esta fase incipiente ya se cuenta con el Acta de Inspección Técnica, en la cual se refiere claramente las características de la presunta sustancia incautada, mediante la cual se observa que fuera practicada prueba de orientación a las referidas sustancias, cumpliéndose a cabalidad con el contenido del artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas. DECIMO PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa en la cual manifestó en su exposición: …”violación del derecho a la defensa, toda vez, que no consta en el presente asunto penal la Orden de Allanamiento emitida por el Juzgado Segundo en funciones de Control de esta extensión Judicial ..”no obstante ejerciendo las funciones contempladas en la articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, en la cual reposa el acta señalada por la defensa, se verifico la misma y se observa que no viola los principios alegados por la defensa en cuanto a la forma de obtención de la misma, toda vez, que como se señalo anteriormente al folio (04) del presente asunto penal riela Orden de Allanamiento emitida mediante asunto IP11-P-2011-003278, de fecha 14.10.2011, por el Juzgado 2º en funciones de Control extensión Punto Fijo; aun mas cuado la defensa solo se limita a pedir la nulidad, sin anunciar ningún fundamento legal contenido en alguna norma, considerándose baga y no precisa tal solicitud, por lo que se declaro SIN LUGAR tal pedimento. DECIMO SEGUNDO: En cuanto a lo alegado por la defensa privada, referente a la falta de requisitos de la orden de allanamiento en cuanto a al falta de identificación de las personas a ubicar en el domicilio allanado, observa esta Juzgadora que si volvemos a la normativa legal antes expuesta, sobre los requisitos que debe contener la orden de allanamiento, específicamente la del numeral cuarto ‘con indicación exacta de los objetos “o” personas buscadas y las diligencias a realizar’, obsérvese que la letra (o) entre la oración inicial, es más una posibilidad o exclusión de una opción u otra que se tiene de indicar los objetos exactos motivo del allanamiento o la indicación de las personas buscadas, no dice (y) para lo que pudiera entenderse que incluyen ambas opciones de forma imperativa. Y esto ocurre, porque cada caso es diferente y la motivación para cada orden de allanamiento, solicitada a la autoridad competente tienen un motivo distinto, que pudiera hacer necesario la indicación de los objetos o de las personas de acuerdo a los datos que manejan, en el presente caso por el tipo de sitio de que se trata y la poca información aportada, cabe entenderse como más relevante el señalamiento de los objetos relacionados por lo peligroso de los mismos, más que el señalamiento de nombres de personas ocupantes, las cuales normalmente por el mundo criminal en que se encuentran se reconoce a través de apodos o remoquetes; motivo por el cual considere quien aquí decide que no asiste la razón nuevamente a la defensa privada, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad. DECIMO TERCERO: En este orden de ideas, la defensa aduce y solicita la nulidad de las actas de entrevistas rendida por los presuntos testigos presenciales de los hechos, al afirma que del análisis exhaustivo a las actas de entrevistas de los testigos, se observa que no existe congruencia ni precisión en cuanto a lo manifestado por ambos ciudadanos; al respecto considera quien aquí decide que la confrontación o no de versiones en el caso que nos ocupa, no son propias de esta fase procesal, debiendo ser debatidas en la audiencia oral y publica de llegarse al caso, debido a que fue a penas en fecha (13.10.2011) se ordenó la apertura de la presente investigación, en donde se determinara la identificación o no de el o los responsables del hecho objeto del presente proceso. DECIMO CUARTO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la representación Fiscal, en cuanto al Aseguramiento de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el articulo 183 de la Ley Especial de Droga; debiendo el Comandante de la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, velar por la guarda, custodia, conservación, administración y uso de los siguientes objetos: (01) VEHICULO, TIPO: CAMIONETA, COLOR BLANCA CON VINO TINTO; MARCA: FORD; MODELO: F-150, PLACAS: 82G-MAN; y la vivienda ubicada en la siguiente dirección: CALLE INDEPENDENCIA ENTRE CALLE AYACUCHO Y PENINSULAR, RESIDENCIA DE COLOR MORADA, FORRADAS CON LADRILLOS DE COLOR NARANJA; LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES EN BILLETES MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SEIS BILLETES CIEN (1OO) BOLÍVARES FUERTES SERIALÉS NÚMS A02876893, A45646704. C38131734. C60707526, CI4038617, CINCUNTA (50) BOLIVARES FUERTES SERIALES NUMEROS B13664597, D42341129, E754763ü6, F12616873. UN BILLETE DE VEINTE (20) BOLIVARES FUERTES C56612698; UN VEHICULO TIPO CAMIONETA COLOR BLANCO CON VINO TINTO. MARCA FORD, MODELO F-150, PLACAS 82GMAM; CINCO (05) RETAZOS DE MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA) CORTADOS EN FORMA RECTANGULAR COLOR AMARILLO CON AZUL, UN CARRETE DE HILO DE COSER COLOR AMARRILLO, UN COLADOR DE FABRICACIÓN ARTESANAL DE MATERIAL METÁLICO Y CABO COLOR VERDE; UN (01) ESTUCHE PARA LENTES, DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE ARNETTE; UN (O1) BOLSO PEOUENO DE MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE CON UNA INSCRIPCION QE SE L.J.S.;

DECIMO QUINTO

Igualmente, en cuanto a la nulidad invocada por el defensor, quien solicita se declara la nulidad del acta de allanamiento, por considerar dicha Inspección, violatoria del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal; el tribunal en razón de que dicha inspección se realiza con apego a la Ley, contando con la presencia de los testigos presenciales y previa emisión de una orden Judicial encontrándose igualmente suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, como órgano de apoyo a la investigación, en el lugar de los hechos; y de la cual se levanta acta de visita domiciliaria en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos. Inspección que en esta fase del proceso (preparatoria) constituye elemento de convicción para acreditar la presunta comisión de un hecho punible; es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la nulidad invocada por la defensa; dado que se trata de una Inspección del lugar de los hechos, producto de una Orden de Allanamiento, la cual cumple como se señalo anteriormente con los requisitos de procedibilidad exigidos por el legislador patrio. DECIMO SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada Abog, Nersi Sirit en cuanto a la no procedencia de la incautación del bien mueble solicitado, correspondiente a un (01) VEHICULO, TIPO: CAMIONETA, COLOR BLANCA CON VINO TINTO; MARCA: FORD; MODELO: F-150, PLACAS: 82G-MAN, en virtud de no propiedad de su defendido; sobre este particular, se le hace necesario nuevamente a esta Juzgadora establecer que toda vez lo alegado por la defensa y por los imputados durante su declaración, constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido, ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce que amerita un debate probatorio, no propio de esta fase procesal; se requiere que los hechos sean investigados, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO SEPTIMO: La Defensa Privada, igualmente hizo referencia a la no credibilidad de la realización de la inspección corporal realizada al ciudadano A.C.; al respecto, esta Juzgadora considera que como quiera que la detención del ciudadano en mención se efectuó en flagrancia, en razón de ello, los funcionarios policiales procedieron a practicar la inspección corporal. En ese sentido, es preciso indicar que si bien, tal como lo refiere la defensa, los funcionarios actuantes deben, de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar previamente acerca de la sospecha del objeto buscado, antes de proceder a practicar la inspección, no es menos cierto, que al desarrollarse una situación de flagrancia, tal como se señala en el caso de marras, resulta lógica la práctica de la inspección corporal, al sospechar los funcionarios, que el ciudadano detenido, porte en su cuerpo, dentro de sus ropas, objetos contundentes o ilícitos que pretenda esconder de la fuerza policial, o con los cuales pueda causar daño a sus aprehensores, tal como se verificó en la causa bajo examen, por lo que, en dicha situación, y en lo atinente al procedimiento policial practicado no se evidencia violación de derechos y garantías constitucionales en detrimento del imputado de autos; obedeciendo dicho alegato de la defensa a otra fase procesal del presente proceso, toda vez, se basa en hechos controvertidos, contrarios a lo alegado por los funcionarios actuantes e intervinientes en la elaboración del Acta Policial y el Acta de Visita Domiciliaria y la declaración del hoy imputado de actas. DECIMO OCTAVO: Se acuerda remitir copia de certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior el Ministerio Publico del Estado Falcón, a los fines legales o admisnitrativos que considere, toda vez que la defensa privada manifestó durante el desarrollo de la audiencia oral presuntas violaciones por parte de los funcionarios actuantes. DECIMO NOVENO: Se acuerda expedir las copias SIMPLES y CERTIFICADAS solicitadas por los profesionales del derecho Abog. Nesi Sirith y S.M.d. presente asunto penal.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos A.R.C. Y E.G.P.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y para la ciudadana E.G.P. en la modalidad TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, revisto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte CON LA AGREVANTE PREVISTA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTICULO 163, p de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: A.R.C. Y E.G.P.G., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y para la ciudadana E.G.P. en la modalidad TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, revisto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte CON LA AGREVANTE PREVISTA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTICULO 163, p de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: E.G.P.G.d. nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.805.863, nacido en fecha 18/07/1964, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Peluquera, teléfono: 0269-8496584, residenciado Calle Independencia entre Peninsular y Ayacucho, casa s/n, color rosada con blanco 2. A.R.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.496.692, nacido en fecha 11/02/1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Electricista, Hijo O.C., residenciado Banco Obrero, sector 2 casa Nº 17, color azul con pérgolas Blancas,” teléfono: 0414-059.25.43; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y para la ciudadana E.G.P. en la modalidad TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, revisto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte CON LA AGREVANTE PREVISTA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTICULO 163, p de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como Centro de Reclusión preventiva el Centro de Coordinación Policial Nº 02. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.-----------------------------

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. C.B.P.

LA SECRETARIA

BOG. IRAIMA PAZ DE RUBIUO.-

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