Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2009 Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2008-000001

ACUMULADO: KP01-R-2008-000013

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004008

PONENTE: DRA. Y.H.

Partes:

Recurrente (s): Abogadas M.G. y M.d.P.A.A., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano J.J.G.P. y Abg. W.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.A.E.G..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal.

Delito (s): SECUESTRO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, ASOCIACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 460, 277, 415 del Código Penal Vigente, y artículo 264 LOPNA.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18-11-07 y fundamentada en fecha 23-11-07, mediante el cual decretó Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos J.J.G.P. Y H.A.E.G..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de los Recursos de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho Abogadas M.G. y M.d.P.A.A., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano J.J.G.P. y el Abg. W.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.A.E.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18-11-07 y fundamentada en fecha 23-11-07, mediante el cual decretó Medida Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos.

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Julio de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M..

Ahora bien, siendo que en fecha 04-08-08, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. Y.H., como Juez Suplente de la Dra. Y.K., es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-011922, intervienen las Abogadas M.G. y M.d.P.A.A., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano J.J.G.P., asimismo se evidencia que interviene el Abg. W.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.A.E.G., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 12-03-2008, día hábil siguiente de la última notificación de las partes de la fundamentación de fecha 23-11-07, hasta el día 18-03-2008, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 07-01-09. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 15-01-08, día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 17-01-09, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por parte de las Abogadas M.G. y M.d.P.A.A., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano J.J.G.P., se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO.

En fecha 17 de noviembre del año en curso la Fiscalia (9°) del Ministerio Público, introdujo ante el Tribunal a su cargo solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario y Calificación de Flagrancia a nuestro representado J.J.G.P. tal y como se desprende de las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el Acta Policial suscritas por los funcionarios adscritos a la división de Inteligencia de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, precalificando los hechos por los delitos SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, ASOCIACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460, 277 y 415 del Código Penal vigente; artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, así como también se reservó solicitar en la celebración de la Audiencia Oral respectiva la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente asunto presuntamente se encuentra acreditado la comisión de los delitos SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, ASOCIACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, según consta de acta policial que riela de los folios cuatro (4) al seis (6) del mismo Asunto, motivado a denuncia N° 317-07 de fecha 14 de noviembre del año 2007 suscrita por las Adolescentes S.E.G. asistida con su representante legal ciudadana C.E.H., QUIEN EXPUSO (Omisis)…, denuncia que riela a los folios 30 y 31.

Igualmente consta en el Asunto las entrevistas hechas a los ciudadanos MONTES G.E.J. (folios 13 y 14), quien entre otras cosas expuso: (Omisis)… y las características que da de los autores del hecho son: (Omisis)…; igualmente el mismo 15 de noviembre del corriente año riela entrevista a los folios 15, 16, y 17 del ciudadano R.G.I.J. quien es la otra victima y conteste en afirmar lo siguiente: (Omisis)…

Estos hechos narrados por estos ciudadanos hoy victimas, dio motivo a que se elabora el Acta Policial que riela de los folios 2 al 6 ambos respectivamente con sus respectivos vuelos de fecha 15 de noviembre del 2007 suscrita por los funcionarios COMISARIO (P.E.L) R.R., INSPECTOR (PEL) A.G., SARGENTO/2° (PEL) J.L. PARADAS, SARGENTO/2° (PEL) EDECTO BARRIOS, SARGENTO/2° (PEL) A.P. MARCHAN, CABO/2 (PEL) ENDER QUERALEZ, DISTINGUIDO (PEL) SIXTO TORRES, DISTINGUIDO (PEL) W.A., DISTINGUIDO (PEL) ERNATHAL CHIRINOS y AGENTE (PEL) M.F., los cuales dejan constancia que: (Omisis)…

(Omisis)…

Hasta aquí la recurrida da cumplimiento con el primer requisito establecido en el artículo anteriormente comentado.

Ahora bien lo que no existe en la decisión suscrita por el Juez Noveno Control, y que por lo tanto, es objeto de esta Apelación, los elementos de convicción para que el Tribunal de la recurrida determinará que nuestro representado J.J.G.P. sea autor o participe en los delitos que se le imputan lo cual se evidencia del auto dictado por el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal el cual sustenta los elementos de convicción con las mismas actas que utilizo para sustentar el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez noveno de Control no tomo en consideración el dicho de las ciudadanas J.C.G.A., G.M.G.P. familiares directas de las victimas y participes en la entrega del dinero controlada, ni tomo en consideración el testimonio de las testigos instrumentales M.Y.G. y V.E.U.M. quienes entrevistas el mismo día 15 de noviembre del 2007, su entrevista determina que el acta policial carece de veracidad en cuanto a la entrevista determina que el acta policial carece de veracidades cuanto a la participación de J.G.P. en hecho investigado.

Al folio 19, 20, 21 y 22 riela entrevista efectuada la ciudadana J.C.G.A., identificada en el acta, quien manifiesta entre otras cosas como ocurrieron los hechos, de cómo ocurrió la entrega controlada de dinero, narra los diferentes conversaciones vía telefónica que hizo con las personas a quienes ellas entrego parte del dinero, a tal efecto al folio 20 dice entre otras cosas lo siguiente: (Omisis)…

Al folio 23,24,25 riela la entrevista de la ciudadana E.A.A.S. quien es la otra ciudadana que concurre al sitio de la entrega controlada de dinero, a tal efecto esta ciudadana entre otras cosas expone: (Omisis)…

Al folio 26 riela entrevista de la testigo instrumental ciudadana G.M.Y. quien entre otras cosas expone (Omisis)…

Tanto las victimas como las testigos presénciales instrumentales son contestes en afirmar, que la persona que se cae de la moto y que tiene intercambio de disparos con los policías es el mismo que conducía el vehículo donde fueron rescatados sus familiares y las testigos instrumentales son contestes en afirmar que en el vehículo corsa blanco solo consiguieron dos chalecos antibalas, cuatro pasamontañas y siete celulares.

Igualmente consta del ACTA POLICIAL que nuestro representado J.G. no fue detenido en el sitio aprehensión de los dos funcionarios conjuntamente con las victimas, sino, que se ordena un operativo para después de las doce (12) de la noche del día 15/11/08. entonces nos preguntamos ¿Acaso no esta viciada esa acta policial de mentiras y falsedades?.

Es de hacer notar Honorables Magistrados, que si aplicamos las máximas de experiencia y ponemos en práctica las misma y la lógica, se debe llevar a la conclusión sin necesidad de mucho esfuerzo intelectual, que nuestro representado (Omisis)… no es la persona que pretenden los policías involucrar, se evidencia que los documentos, que dicen estar en la guantera de la moto, fueron sembrados por los funcionarios, pues JACKSON el día 15 de noviembre del 2007 en horas de la tarde se encontraba en la Universidad presentando exámenes presentando exámenes de lapso, tal como consta de copia que anexamos al presente escrito de apelación y que en original fue consignada a la Fiscalia Novena para que sea investigada la veracidad de las misma.

¿Porqué? Se involucra a nuestro representado en este hecho? Simple y llanamente porque dicho funcionario es familia del adolescente que fue detenido con los demás involucrados y por tener una hoja de servicio excelente como hombre responsable y colaborador con sus superiores y su fuerza policial, tal como consta de documentación que fue presentada al Ministerio público para su comprobación.

Igualmente consta en el asunto, que es después de las doce (12) de la noche del día 15/11/97, que los funcionarios actuantes en el procedimiento iniciado el día 14 de noviembre de las 11:20 de la noche, deciden detener a nuestro representado, y según el acta policial, fueron a su casa y conversaron con él, cosa distante de la realidad, pues la comisión policial ingreso a la casa de J.G., lo golpearon, y de su casa de habitación sustrajeron los uniformes, las chapas identificadoras que estaban colgadas en la pared con los uniformes, la cartera y todos los otros elementos que dice el acta policial fue incautado en el vehiculo y en la moto que no conducía ni condujo nunca, pues para las horas que ocurrieron los hechos dicho ciudadano se encontraba en el ITURILA y para presentar exámenes tenía que portar su Cédula de Identidad y su Carnet Estudiantil, y tal como lo hacemos solicitado a la Fiscalia Novena del Ministerio Público se presentaron todas estas pruebas a los fines de desvirtuar el Acta Policial, la cual esta viciada de nulidad Absoluta pues para ingresar a la casa de nuestro de nuestro representado debió solicitarse la Orden de Allanamiento o de Visita Domiciliaría tal como lo prevé el artículo 210 y siguientes del C.O.P.P, cosa que no ocurrió por que se le violentó el debido proceso el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se lo llevan detenido sin orden judicial violando el artículo 44 de la constitución Nacional.

En este sentido, con las reformas que ha sufrido en Código Orgánico Procesal Penal se han ido afinando las incongruencias que existían en el Código anterior, pero con cualquier tipo de reforma, todo procedimiento jurisdiccional debe estar amparado por los derechos y garantías previstos tanto en la Constitución Nacional como en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes y es por ello que cuando un acto procesal se cumple en contravención a las disposiciones alegadas, el mismo debe decretarse como NULO.

Es el caso de nuestro representado se desconoció en todo momento la disposición legal Procesal y Constitucional del Debido Proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución Nacional y artículo 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las partes (defensoras privadas) no tuvimos acceso a la información en la Comandancia de Policía, no se permitió el día 16/11/07 entrevistarnos con JACKSON, sino hasta el momento de celebrarse la Audiencia de Presentación, y por cuanto no fue sorprendido in fraganti pues fue detenido luego de 12 horas del suceso, el Ministerio Público estaba en el deber de imponerlo e Imputarlo del delito que se le acusaba y no involucrarlo en una FLAGRANCIA que no cometió, pues si bien es cierto, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como se practica la detención en casos excepcionales de extrema urgencia y necesidad no es menos cierto que esa orden debe cumplir con los elementos y requisitos previstos en dicho artículo, pues como lo ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que para decretar la medida de privación de libertad, el Imputado debe haber sido impuesto de su condición de Imputado a través de un acto formal por parte del Ministerio Público y si esto no ocurre el Juez debe declarar la nulidad de la detención.

En fecha 17/11/07, la Fiscalia 9 del Ministerio Público solicita la detención de mi representado y de los demás imputados, violando la Comandancia de Policía lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consta en el asunto que la Comandancia de Policía del Estado Lara, retiene por más de doce (12) horas el asunto, y es el día 17/11/07 cuando lo remite a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, y en fecha 18 del mismo mes se celebra la Audiencia para decidir sobre dicha detención. Esta defensa al observar que no se cumplieron por parte del Tribunal Noveno de Control con los requisitos establecidos en el referido artículo, advierte al Juez que la detención de nuestro representado es irrita y por lo tanto NULA, pues, el expediente es remito (Sic) extemporáneamente a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, no se solicito la Orden de Allanamiento para ingresar a la residencia de nuestro representado, no existen elementos de convicción para detenerlo pues existe incongruencia entre el acta policial y las entrevistas a los diferentes testigos y victimas, pues las testimoniales de los entrevistados no coincide con los sucesos que narra el acta policial y los elementos de convicción que presentaron fueron obtenidos bajo tortura física y Psicológica tal como lo demostramos en la Audiencia de Presentación, igualmente se violó el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la licitud de la prueba por lo que el Tribunal ordeno la apertura de la correspondiente averiguación penal a los funcionarios aprehensores.

Así mismo, dicta nuestra carta Magna, una orden a todos los jueces de la República cuando en su artículo 334 reza: (Omisis)…

Esta disposición reafirma que la justicia constitucional se ejerce en Venezuela a través de todos los Tribunales de la República, no sólo mediante el Control difuso, sino por otros medios donde impere necesariamente la dictadura de la ley.

En el caso que nos ocupa, el Juez debió haber declarado NULA las actuaciones, por cuanto se violentaron las disposiciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo hizo que en forma arrogante no decidió nuestras peticiones, pues, solo escucho a los abogados P.L., Muñoz y Tua, más no se pronunció sobre nuestros alegatos, cuando suscribió el Acta de la Audiencia, no lo hizo ajustado a derecho, aplicando las disposiciones y principios de la N.S., pues el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una de las premisas cardinales del Estado de derecho, es el respeto a la dignidad humana y al debido proceso cuando se decide debe decidírsele a todas las partes y además no cumplió con el requisito esencial de motivar el acto donde acordó la detención de nuestro patrocinado.

SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN

El caso de que se apela obedece, a que a nuestro representado el Tribunal de Control le decretó Medida Preventiva de Privación de Libertad, cuando NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ELLO, pues del Acta Policial y del testimonio de las testigos instrumentales y de las propias victimas no consta ni un elemento que haga presumir que nuestro representado participó en los delitos señalados por el Ministerio Público, el cual le imputo en forma irresponsable el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO cuando en ninguna parte del asunto consta que J.G. portaba o le fue decomisada algún arma al momento de ser detenido, pues a tal efecto dice el juez 9°: (Omisis)… y no señala que elementos de convicción tomo en consideración para ordenar la detención de nuestro representado.

Se desprende que para el Juez de Control, N° 9 no existen elementos de convicción pues no los señala para nuestro representado ni en el Acta de la Audiencia de presentación y menos aún en la motivación de la misma, solo narra las testimoniales de los defensores y le decide a tres de ellos, no dice que elementos toma en consideración para decretar la Media de Privación Preventiva de Libertad el Tribunal, por lo que para esta defensa técnica, no surge ni un elemento de convicción en contra de nuestro representado, por lo que las circunstancias del hecho permiten determinar que hubo exceso policial al detener a nuestro representado solo por el hecho de que ese día el adolescente supuestamente manifestó que J.G.P. era su primo, por lo que consideramos que la Medida Preventiva de Privación de Libertad fue desproporcionada en virtud de que el ciudadano J.J.G.P., no estuvo en los sitios de los sucesos, pues el día 14 de noviembre estuvo en la Escuela de Policía hasta altas horas de la tarde y de allí se fue a su hogar y el 15 del mismo estuvo presentando exámenes en la IUTIRLA, hechos que estamos demostrando por ante la Fiscalia novena de esta jurisdicción en la etapa preparatoria con las constancia emitida por los ciudadanos J.H. y E.C. (sic) Profesores que d.f. que dicho ciudadano se encontraba en la Instituto Universitario de Tecnología “Rodolfo Loero Arismendi” (IUTIRLA), Extensión Barquisimeto Estado-Lara presentando exámenes de lapso.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

1.- Solicitamos al Tribunal Noveno de control CERTIFIQUE el presente ASUNTO N° KP01-P-2007-011922 que consignamos en fotocopia para que sea anexando a esta apelación.

2.- Consignamos Copias suscritas por los profesores E.C. y J.H. donde d.f. que nuestro representado el día 15/11/2007 entre las 07:30ª.m. a 9:00a.m. y desde las 2:40p.m. a 6:00p.m., estuvo en el IUTIRLA presentando exámenes de lapso.

3.- Se oiga la opinión de la fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara sobre como es cierto que cursan los originales de las Copias que acompañamos por ante la Fiscalia a su cargo.

Por los razonamientos expuestos, es por lo que ocurrimos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines que declare CON LUGAR la presente APELACIÓN, por cuanto el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal no observó las disposiciones previstas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, así como también se acuerde la LIBERTAD a favor de nuestro representado, por cuanto de las actuaciones que corren en los autos no existen elementos de convicción para mantenerlo detenido por no estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ser violatorio al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, y principio de la libertad establecidos en los artículos 49, 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la L.P. en beneficio de nuestro representado plenamente identificado en autos…

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por parte de el Abogado W.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.A.E.G., se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

(Omisis)…

CAPITULO I.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelo de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:

Como se expreso supra el día 18 de los corrientes se realizó la Audiencia de Presentación con el motivo de la detención el día 15 de Noviembre de 2007, aproximadamente a las 3pm, de mi patrocinado por parte de los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Coordinación de la fuerza Armada Policial del Estado Lara, audiencia que se realizo de conformidad con lo dispuesto en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al momento de iniciarse la Audiencia, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso el fundamento de los hechos imputados a mi representado, solicitando que se decretara la detención flagrante; se tramitara el asunto por el Procedimiento Ordinario así como la privación de libertad del imputado por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250; 251 y 252 de la ley adjetiva penal.

Ante tal solicitud la defensa solicito procedimiento ordinario y se opuso a la medida solicitada por el Ministerio Público con los siguientes argumentos:

(Omisis)…

Es decir ciudadanos Magistrados, si ya existía una investigación, porque mi representado no fue citado por el Ministerio Público para imputarlo como lo expresan jurisprudencias referidas en este numeral, sino que procedió a su detención sin orden alguna, violándose flagrantemente el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional.

(Omisis)…

Argumentos estos que tampoco fueron explanados motivadamente como lo exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juez de Control en la oportunidad de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el auto de fecha 23 de Noviembre de 2007, sino que se limito a enunciarlos e incluso en el último caso de forma genérica y además actuaciones desde el folio 32 hasta el folio 93.

Analizando la decisión o los fundamentos en que se baso el juzgador para decretar la medida en referencia, considero la defensa que se tomo muy la presencia de los electos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el artículo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o de obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 254 ejusdem, ya que su una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma del (sic) espíritu garantista propio de un Estado de Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.

En resumen, de la decisión dictada por el ciudadano Juez de Control no emergen cuales fueron las razones de hecho y derecho que incidieron en el animo del jurisdiscente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y el de obstaculización, ya que, se limito a la mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es suficiente ni fundamentada su decisión, para apartarse de la norma constitucional (artículo 44 ordinal 1), que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, esa y otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente solo por vía excepcional la imposición de la media de privación de libertad.

(Omisis)…

De la anterior decisión se desprende, que la Juez no sólo considerar la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino, que realizar un análisis más allá de la pena a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtúa en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado.

En este sentido tampoco el Juez d Control motivo la decisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, como reiteradamente lo la (sic) expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus Sala Constitucional y Penal cuando a señalado que: (Omisis)…

En resumen, en la recurrida se observa, un exiguo análisis y una falla de razonabilidad para motivar tan grave media de coerción personal impuesta a nuestro defendido, lo que motiva a esta defensa APELAR del auto y, en consecuencia solicitar que se revoque el mismo imponiéndole a nuestro representado una medida cautelar sustitutiva en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II.

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4to, del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal; denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal; que señalan lo siguiente:

(Omisis)…

Siendo así que de una correcta interpretación de las normas transcritas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referenciala legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen de forma concurrente, los siguientes requisitos:

(Omisis)…

Asimismo los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal enmarcan la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, dentro del principio de la proporcionalidad y la excepcionalidad propia de la condición restrictiva, que implica dictarla como medida de coerción cautelar extrema.

Sin embargo, como se ha citado en Jurisprudencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar, sentando la concurrencia de los presupuestos previstos por la ley, estén íntimamente vinculados al fomun iuris y al periculum in mora, que no es otra cosa que la demostración de la existencia de un hecho relevante para el Derecho Penal, presentado de forma tal, que el Juez tenga el convencimiento de la posible responsabilidad penal del imputado, pero además lo suficientemente grave, como para presumir que por las resultas del mismo el imputado, pudiese intentar acciones propias a neutralizar la administración de la justicia y, hacer incurrir en el tan temido retardo al proceso, bien porque se abstraiga de la esfera de su aplicación, o bien por que entorpezca abiertamente la investigación, la cual en el presente caso es imposible, por cuanto estamos en presencia de una persona que nada tiene que ver con los hechos investigados que fueron plasmados en autos por los funcionarios actuantes. Ambos extremos o presunciones están reguladas por los artículos 2510 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cree la defensa que el Juez deberá motivar fundadamente su decisión, cumpliendo con las formalidades propias de la decisión, tal lo prevé el cuales considera el Juez necesario la aplicación de una medida de privativa de libertad.

Por lo señalado anteriormente, ha de inferirse que el auto que motiva la excepcional Medida Privativa de Libertad, si bien es facultad del Juez de Control, debe estar sujeta estrictamente a las formalidades propias del Código Adjetivo el cual contempla la excepcionalidad de la medida, especialmente han de emerger de su sola lectura las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del Juez, para estimar que estaban dadas las condiciones previstas en el ordinal 3° del artículo 254 ejusdem, las cuales prevén el grave peligro de fuga y de obstaculización.

Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad, razón por la cual, la Constitución de la República de Venezuela establece la libertad como regla en el proceso penal y, su restricción como excepción, por eso se regula la procedencia, límites y formalidades de la medida de privación judicial de libertad y que considera la defensa no están dados en el presente asunto, en el no se tuvo consideración que tiene arrigido en el país, es militar y una persona trabajadora, comos e demuestra en autos. Por lo cual puede aplicarse una medida menos gravosa que la aplicada en consideración a los elementos esgrimidos.

Al haberse pronunciado el Juez A quo, declarando la privativa de libertad del imputado, como le fue solicitado por el Ministerio Público, le coartó su derecho de permanecer en libertad durante el proceso, lo cual está consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y, que fue referido por el Juez, pero con otra interpretación y, más aún cuando se trata de un delito que debe ser investigado a profundidad, por lo que, solicito se le revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga una medida menos gravosa, de las contempladas en e artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4to, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 243 y 244 ejusdem, por cuanto el juzgador rn su decisión en el Acta de Audiencia de Presentación de mi defendido indica la magnitud del daño causado de conformidad con el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, surge la presunción razonable del peligro de fuga, resultando insuficiente una medida cautelar, decretando la privación de libertad. Ahora bien, la Juez aplicó erróneamente los mencionados artículos, los cuales señalan lo siguiente:

(Omisis)…

Considera la defensa que existe errónea interpretación de los artículos aludidos por la honorable Juez, por cuanto, el artículo 243 afirma el estado de libertad y el artículo 244, se refiere a la proporcionalidad consagrada también en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia, límites y formalidades de la privación judicial de libertad, que sólo deben imponerse en el proceso penal excepcionalmente, como lo indica el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la presencia del imputado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella, si otra media menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinará en un Juicio Oral y Público. (Omisis)…

Estamos en la audiencia de presentación, en la cual, faltan una serie de actuaciones solicitadas por el Ministerio Público y, que no se pueden dar por demostradas por adelantado como lo hace la ciudadana Juez en el presente caso, aunado al hecho de que indica que surge la presunción razonable del peligro de fuga, basándose en premisas falsas, en consecuencia, solicito se le revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le imponga una medida menos gravosa de las contempladas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todas estas razones, de Hecho y de Derecho y, con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, concatenado con la exclusión del peligro de fuga es, por lo que, APELO DE LA DECISIÓN, SOLICITADO SE REVOQUE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y, SE LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA COMO SERÍA LA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 256, 3RO., O EN SU DEFECTO, LA QUE A BIEN CONSIDERE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, por cuanto, no debe confundirse la privación de libertad con el hecho de que el acusado debe estar preso para cumplir el fin del proceso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto las cuales deberán ser remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones…”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que los presentes recursos interpuesto por las Profesionales del Derecho Abogadas M.G. y M.d.P.A.A., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano J.J.G.P. y el Abg. W.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.A.E.G., tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18-11-07 y fundamentada en fecha 23-11-07, mediante el cual decretó Medida Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 24 de Octubre del 2008, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, celebro Audiencia Preliminar a los ciudadanos J.J.G.P. y H.A.E.G., quienes manifestaron su voluntad de admitir los hechos, por lo que fueron condenados, estableciendo el Tribunal la pena a cumplir de la siguiente manera: para el ciudadano H.A.E.G. la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionados en los artículos 460, 174, 277 y 413 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem, y para el ciudadano J.G.P., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 174 y 413 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem, sentencia que fue fundamentada en fecha 11 de Noviembre de 2008 de la siguiente manera:

…Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decide en los siguientes términos: Punto Previo, En cuanto a la solicitud de Nulidad realizada por los defensores P.T.M.T. y W.M. este Tribunal las declaro SIN LUGAR por considerar que en el presente asunto no se evidencia violación alguna, al debido proceso y al derecho a la defensa. En cuanto a la excepción opuesta por el defensor W.M., se declaro SIN LUGAR, por considerar que la acusación cumple con los requisitos establecidos el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se señala la participación de cada uno de los acusados y el hecho punible que se les atribuye y los fundamentos que considero el Ministerio Público para presentar la acusación, así como los preceptos Jurídicos.

Admite parcialmente la acusación presentada por el representante del ministerio público, por lo que quien decide hace un cambio en la calificación jurídica dada por la vindicta Pública, admitiendo la presente acusación en cuanto a los acusados D.J.P.L. Y J.J.G.P., por los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 174 y 413 del Código Penal y en cuanto al acusado H.A.E.G., por los delitos EXTORSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionados en los artículos 460, 174, 277 y 413 del Código Penal. Asimismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser lícitas, pertinentes, útiles, y necesarias, a excepción de las pruebas documentales señaladas como: PRIMERO: referente al acta policial de fecha 15 de noviembre de 2007, las señaladas desde la SÉPTIMA: hasta la VIGÉSIMA SEGUNDA: referente a las actas de entrevistas de los ciudadanos U.V., G.M.Y., J.G., E.A., I.R., G.G., E.M., S.G., M.F., J.L.P., A.P., R.R., E.B., A.G., Roxioaret Aponte, así mismo no se admite la señalada como VIGÉSIMA QUINTA: referente a la acta de entrevista del ciudadano Torres Valera, Y VIGÉSIMA SEXTA: referente al acta de denuncia interpuesto por el ciudadano Torres Valera no se admiten por cuanto no constituyen medios de pruebas y no cumple con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas presentadas por el abogado P.T., se admiten las pruebas testimóniales por ser licitas necesarias y pertinentes, no se admiten las documentales, por cuanto no cumple con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los medios probatorios presentados por el abogado W.M., se admite la prueba de informe, por lo que se ordena oficiar a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informe a este tribunal sobre la autorización del Juez de control para la entrega controlada de dinero que hacen referencia en el acta policial de fecha 15-11-07. No se admite la prueba de experticia de activación especial de huellas al arma de fuego Revolver Smith & Wesson, 38 Special, Pavon negro, Serial 8D18576, ni la promoción de los expertos, por cuanto es una prueba que no existen.

Visto que las victima a traves de su apoderado se adhieren a la acusación fiscal, este tribunal acuerda tenerlo como parte querellante.

Una vez admitida la Acusación, los acusados debidamente impuestos de los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusó, de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, y de lo Admitido y la calificación dada por este tribunal, le fue concedido el derecho de palabra e impuestos del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente advertidos por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, los citados acusados manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitaron la imposición de la pena establecida.

La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación de las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal.

Oída la manifestación de los acusados de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 15 de noviembre de 2007, compareció a la sede de la División de Inteligencia y Coordinación de la Fuerza Armada Policial la ciudadana G.M.G.P., de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.368.890, manifestando que según le informaron unos vecinos que su hijo de nombre I.J.R.G., y su amigo de su hijo E.J.M.G., en el momento en que se encontraban en compañía de unas amigas en el sector La pica de la población de Duaca, Municipio Crespo Estado Lara, llegaron unos sujetos a bordo de un vehículo y bajo amenazas de arma de fuego, los sometieron, los golpearon y la fuerza lo introdujeron hacia el interior del vehículo, llevándoselo contra su voluntad y con destino desconocido, reunidos en la comisaría la ciudadana G.M.G.P. se encuentra a la mama del ciudadano E.J.M.G. quien recibe una llamada de su hijo en la cual le dice que tenia que buscar la cantidad de cinco millones de bolívares en efectivo (5.000.000) porque si no los funcionarios que se los habían llevado detenidos les iban a sembrar drogas armas y pararían en la cárcel, mas tarde la misma ciudadana recibe una llamada donde le indicaban que tenían que conseguir el dinero antes de las 8 de la mañana del día a jueves 15 de Noviembre de 2007 y otra llamada antes de acudir a la comandancia que le manifiesta la oportunidad hasta las 10 de la mañana. Ese mismo día la ciudadana E.A., quien es concubina del ciudadano I.J.R.G. recibe una llamada donde le dan plazo hasta las 12 del medio día para conseguir dinero. Estando en la sede de la comisaría las referidas ciudadanas reciben varias llamadas telefónicas de las personas que tienen secuestrados a los ciudadanos nombre I.J.R.G. y E.J.M.G. los secuestradores le indican que deben conseguir todo el dinero y llevarlo hasta la entrada de la Urbanización Sabana Grande también conocida como las casitas, la mama de Erick quien mediante llamada telefónica le informa a la concubina del mismo que ya se encontraba en el sitio que se diera prisa ya los captores estaban violentos y ya le había dado la cantidad de 1.500.000 bs, en el lugar donde se había pautado la entrega .Los funcionarios de la División de Inteligencia y Coordinación de la Fuerza Armada Policial acompañados de la ciudadana E.A. llegan al lugar pautado, donde la mama de Erick le indica que tiene que pasar la avenida intercomunal Barquisimeto Duaca y ubicarse en la parada de transporte publico donde llegara una persona recoger el dinero en donde llegan 02 motorizados , uno de ellos recibe de sus manos el paquete con el dinero, inmediatamente procede la comisión policial a interceptar ambas motocicletas, procediendo uno de los ciudadanos a disparar contra la comisión policial logrando darle captura a quien se le encontró al dinero del que minutos antes había hecho entrega la ciudadana E.A., y la cantidad de 1.500.000 bs que le había dado la ciudadana J.C.G.A., progenitora de uno de los ciudadanos secuestrados, a el otro ciudadano no se logro dar captura, pero quedo identificado por la comisión policial como Funcionario activo adscrito a la brigada de operaciones especiales (B0E) de nombre G.J. . Luego en la moto marca Jaguar, de color azul con amarillo específicamente en la guantera un cartera que en la misma se encontró una cedula de identidad con el Nº 16.642.779 perteneciente al ciudadano J.G.P., un certificado medico, una tarjeta del IVSS, un carnet del Instituto IUTIRLA todos a nombre del mismo ciudadano, acto seguido el ciudadano detenido queda identificado como G.D., de 17 años de edad, manifestando que lo dejaran ir que su papá era policía y que el otro ciudadano le había dicho que lo acompañara a recoger un dinero y que trabajaba en la G O T y su nombre era J.G. , el mismo manifestó a los funcionarios que los podía llevar donde estaban los ciudadanos I.J.R.G. y E.J.M.G., trasladándose la comisión en compañía de las ciudadanas J.C.G.A. y E.A. hasta el barrio A.b. carrera 15 entre calles 06 y 07, en esa visualizaron un vehículo blanco donde señalo el ciudadano aprehendido que el vehículo pertenecía a una persona involucrada en el secuestro de los muchachos de nombre HERIBERTO, interceptaron el vehículo, en donde se encontraban 2 ciudadanos, posteriormente los ciudadanos fueron inspeccionados y uno de ellos portaba en su abdomen parte derecha 1 revolver calibre 38, color negro con 6 cartuchos en su interior los cuales 3 estaban percutidos, y al segundo ciudadano a quien no se le encontró nada de interés criminalistico. Posteriormente los Funcionarios le realizan una inspección al vehículo y al revisar la parte trasera del mismo se encontraron dos ciudadanos amordazados con los ojos tapados con cinta adhesiva para embalaje, los cuales las ciudadanas presentes los reconocen como su hijo y concubino respectivamente, quedando identificados los detenidos como 1) E.H.d. 27 años de edad, 2) D.P., de 26 años de edad, en el piso de atrás del vehículo se encontró 1 par de zapato tipo militar de color negro 1 pantalón de campaña color negro, 1 gorra negra donde se l.G., 1 cierre mágico, un parcho, 1 par de botas de campaña, cinta adhesiva de embalaje, 2 trozos de cinta para embalar, y en el retrovisor se encontró colgando 1 credencial con la inscripción de seguridad local Copa América a nombre de G.P.J.J., 1 fotografía del ciudadano E.G.H.A., 3 bauches del Banco Banesco, 1 Libreta Bancaria, 3 tarjetas de debito suiche¸ 2 tarjeta propagada telefónica. Luego se procedió a abrir la maletera en presencia de 2 testigos donde se encontraron 2 chalecos antibalas, 4 pasamontañas, 6 teléfonos celulares, 1 uniforme de Policía del Estado Lara, 1 Camisa del uniforme de Policía del Estado Lara, 4 precintos de seguridad, 1 gorra de color, terminado la revisión del vehículo. Quedando identificados como 1) E.G.H.A., de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.922.231 (quien conducía el vehículo blanco y a quien se le incauto 1 revolver calibre 38). 2) D.J.P.L., de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.825.601, funcionario Policial Activo 3) G.A.D.A., de 17 años de edad, DE FECHA DE NACIMIENTO 29/07/1990 (a quien se le encontró el dinero). Luego se conforma una comisión para que se dirija hacia la residencia del ciudadano GACIA JACKSON ,en el sector el pampero calle 02 entre 03 y 04, casa S/N, donde le indican que querían hablar y le y le informan acerca que estaba siendo señalado por parte de los ciudadanos aprendidos, quienes indican que el fue quien planifico el rapto de estas personas para pedir dinero a cambio de su liberación, se le solicito al ciudadano que acompañara la comisión hasta la sede del Comando General de la Policía. Quedando identificado como G.P.J.J., titular de la cedula de identidad Nº 16.642.779, Funcionario Policial con Jerarquía de Agente quien en horas anteriores se había dado a la fuga.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 174 y 413 del Código Penal en cuanto a los acusados D.J.P.L. Y J.J.G.P. y en relación al acusado H.A.E.G., por los delitos EXTORSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionados en los artículos 460, 174, 277 y 413 del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida parcialmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 174 y 413 del Código Penal en cuanto a los acusados D.J.P.L. Y J.J.G.P. y en relación al acusado H.A.E.G., por los delitos EXTORSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionados en los artículos 460, 174, 277 y 413 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Para el Acusado H.A.E.G.

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 460 del Código penal, esto es, prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, sumados resulta la pena de DOCE (12) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SEIS (06) AÑOS la pena inicial a cumplir.

T érmino Medio de la penalidad prevista en el artículo 174 del Código penal, esto es, prisión de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS, sumados resulta la pena de SEIS (06) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRES (03) AÑOS, rebaja adicional de la pena por aplicación del artículo 88 del Código penal, quedando la pena inicial a cumplir en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código penal, esto es, prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, sumados resulta la pena de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS, rebaja adicional de la pena por aplicación del artículo artículo 88 del Código penal, quedando la pena inicial a cumplir en DOS (02) AÑOS.

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 413 del Código penal, esto es, prisión de TRES (03) a DOCE (12) MESES, sumados resulta la pena de QUINCE (15) MESES, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, rebaja adicional de la pena por aplicación del artículo 88 del Código penal, quedando la pena inicial a cumplir en TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Haciendo la sumatoria de las penas, estas quedan en NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS de prisión.

Rebaja de la pena en un tercio, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, CATORSE (14) DIAS Y DIEZ (10) HORAS la pena de prisión a cumplir.

Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES, CATORSE (14) DIAS Y DIEZ (10) HORAS, en aplicación del artículo 74, del Código Penal numeral cuarto, en vista de que el ciudadano H.A.E.G., no presentan otros asuntos pendientes ni antecedentes penales, quedando la pena definitiva a cumplir en SEIS (06) AÑOS de prisión la pena a cumplir, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

Para los Acusados D.J.P.L. Y J.J.G.P.

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, esto es, prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, sumados resulta la pena de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS, mas multa de hasta el cincuenta (50 %) por ciento del valor de la cosa prometida, la pena inicial a cumplir.

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 174 del Código penal, esto es, prisión de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS, sumados resulta la pena de SEIS (06) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRES (03) AÑOS, rebaja adicional de la pena por aplicación del artículo 88 del Código penal, quedando la pena inicial a cumplir en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 413 del Código penal, esto es, prisión de TRES (03) a DOCE (12) MESES, sumados resulta la pena de QUINCE (15) MESES, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, rebaja adicional de la pena por aplicación del artículo 88 del Código penal, quedando la pena inicial a cumplir en TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Haciendo la sumatoria de las penas, estas quedan en CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS de prisión.

Rebaja de la pena en un tercio, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CATORSE (14) DIAS Y DIEZ (10) HORAS la pena de prisión a cumplir.Rebaja adicional de la pena, de DIEZ (10) MESES, CATORSE (14) DIAS Y DIEZ (10) HORAS, en aplicación del artículo 74, del Código Penal numeral cuarto, en vista de que los ciudadanos D.J.P.L. Y J.J.G.P., no presentan otros asuntos pendientes ni antecedentes penales, quedando la pena definitiva a cumplir en TRES (03) AÑOS de prisión la pena a cumplir, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

Asimismo se le impone la pena no corporal, como lo es la multa de QUINIENTOS (500 BS.F) BOLÍVARES FUERTES, para cada uno de los ciudadanos D.J.P.L. Y J.J.G.P., plenamente identificados en autos.-

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano H.A.E.G., cédula de identidad N° V-13.922.231, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 26-03-1980, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero hijo de L.P.d.E. y J.H.E. residenciado en Sabana Grande Urbanización A.B. 1 Carrera 15 entre calles 6 y 7 a 3 casas de la iglesia c.E.L., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionados en los artículos 460, 174, 277 y 413 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem, SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos D.J.P.L. Y J.J.G.P. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 174 y 413 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

TERCERO: Ordena mantener la Medida Privativa de Libertad la cual seguirán cumpliendo en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales. Hasta que el tribunal de ejecución decida cual será su sitio de reclusión. Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley. CUARTO: Se le impone la multa de QUINIENTOS (500 BS.F) BOLÍVARES FUERTES, para cada uno de los ciudadanos D.J.P.L. Y J.J.G.P., plenamente identificados en autos. QUINTO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-

ABG. A.A. LEAL ARRIETA…

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación de autos interpuestos por las Abogadas M.G. y M.d.P.A.A., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano J.J.G.P. y el Abg. W.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.A.E.G., contra la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18-11-07 y fundamentada en fecha 23-11-07, mediante el cual decretó Medida Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-10-08 y fundamentada en fecha 11-11-08, los referidos ciudadanos fueron condenados por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, estableciendo el Tribunal la pena a cumplir de la siguiente manera: para el ciudadano H.A.E.G. la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionados en los artículos 460, 174, 277 y 413 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem, y para el ciudadano J.G.P., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 174 y 413 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por las Abogadas M.G. y M.d.P.A.A., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano J.J.G.P. y el Abg. W.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano H.A.E.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18-11-07 y fundamentada en fecha 23-11-07, mediante el cual decretó Medida Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-10-08 y fundamentada en fecha 11-11-08, los referidos ciudadanos fueron condenados por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, estableciendo el Tribunal la pena a cumplir de la siguiente manera: para el ciudadano H.A.E.G. la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionados en los artículos 460, 174, 277 y 413 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem, y para el ciudadano J.G.P., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 174 y 413 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° N° KP01-2007-011922.

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Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 11 días del mes de Agosto del año dos mil nueve. (2009). Años: 199º y 150º.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

J.R.G.C.

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

G.E.E.G.Y.H.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2008-000001

ACUMULADO: KP01-R-2008-000013

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004008

YH/emyp

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