Decisión nº 246 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

N° 246

JUEZ PONENTE: N.H. BECERRA C.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2742-10

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: C.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.734.184, Residenciado en el los Samanes I, calle Tinaquillo cruce con calle Tinaco, San Carlos, Estado Cojedes.

DEFENSORAS PRIVADAS: YASSENIA SALAS Y H.A..

RECURRENTES: ABOGADOS YASSENIA SALAS Y H.A..

En fecha 28 de Julio de 2010, mediante oficio 1710-10, emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de recurso de apelación ejercido por las profesionales del derecho YASSENIA SALAS Y H.A., actuando en sus condiciones de Defensoras Privadas, del ciudadano C.O.P., en contra de la decisión dictada el 14 de Julio de 2010, por la indicada recurrida en la causa identificada con el alfanumérico 2C-4543-09, seguida en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, particularmente en lo que respecta al punto quinto de la decisión impugnada relativa al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del referido encausado.

El 29 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente al Juez N.H. Becerra C., a quien le fue asignada la ponencia, y en tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos los tramites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o nó, del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO INTERPUESTO

Los recurrentes, fundamentaron en el artículos 447 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación ejercida en el caso de especie. En este orden, a los fines de apoyar el recurso ejercido por las recurrentes YASSENIA SALAS Y H.A., Defensoras Privadas del ciudadano C.O.P.,

1) ADUJERON:

1.1 “…[Que] Se inicia el presente procedimiento por una orden aprensión solicitada por la Defensa de los Ciudadanos L.A.M. y G.L.F., quienes estaban privados de libertad por el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como consta de expediente signado con el No: 2C-4543-02, HOY CASA JUZGADA, cuyo procedimiento a su vez se derivó de una orden de allanamiento de fecha 10 de Mayo del año 2005, emitida por el Ministerio Publico y dirigida a un inmueble ubicado en la Calle Miranda, Barrio Chuchango No. 13-31, de San C.E.C., en la cual se especificaba la búsqueda de un “TAL OCTAVIO”. Dicha orden de allanamiento fue practicada en la antes descrita dirección, encontrándose dentro de la casa sus propietarios Ciudadanos L.A.M. y G.L.F., en dicho allanamiento fue localizada una supuesta droga en el patio de la casa específicamente en el suelo de una pajarera, quedando privados de libertad, estos dos Ciudadanos. En la entrevista estos Ciudadanos, manifestaron que no sabían de quien era esa droga, y que presumían era de C.O.; es entonces cuando en fecha n fecha 13 de Marzo del año 2002, tuvo lugar la Audiencia de Presentación e imputación a los ciudadanos A.M.L.P. y G.L.F.. En esta audiencia, sin que el Ministerio Publico lo solicitara, y sin investigación previa, el Tribunal 2do de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, usurpando asimismo las funciones del Ministerio Publico, ordeno la captura de mi defendido C.P., remitiendo el oficio No. 1785 de fecha 23 de mayo del 2002 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Con lo cual se quebranto la Garantía del Debido Proceso que asiste a C.P., toda vez que no era imputado en la referida causa y por ello lo correcto y ajustado a derecho era ordenarse la investigación y citarlo para su comparecencia asistido de abogado, y si de las resultas de la investigación hubieran surgido fundados elementos de convicción conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tocaba al Ministerio Publico solicitar al Tribunal la medida privativa de libertad. Cuyo procedimiento fue quebrantado totalmente por el Tribunal y así se evidencia de Acta de Audiencia Especial, cuya copia anexo, donde se emitió Orden de Captura con oficio No. 9700-250, 4543, de fecha 27 de mayo del 2002, en contra del Ciudadano C.O.P..

1.2 “…[Que] Posteriormente mi defendido fue aprendido en fecha 23 de Marzo del año 2003, en razón de la orden emitida por el Tribunal 2do de Control, quedando a la orden de dicho Tribunal desde esta fecha 23 de abril del 2003, posteriormente y en virtud de que el Ministerio Publico no presento imputación formal en contra de mi defendido C.P., y habiendo transcurrido 39 días privado de libertad, sin imputación alguna, procedió el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y decreto la L. deC.O.P., de lo cual fueron notificadas las partes, sin que el Ministerio Publico de ningún modo hubiera aperturado investigación alguna. Con este decreto de libertad el Tribunal 1 ero en función de control, restableció la situación jurídica infringida, que lo era la ilegal privativa de libertad deC.O.P., quien estuvo privado por nueve días sin imputación fiscal y en razón de una orden de captura emitida sin fundamento legal alguno. PERO DICHO TRIBUNAL OMITIO DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA antes aludida. De esta manera continuo su curso normal dicha causa penal y en fecha 07 de Junio del año 2004, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PUBLICO seguido a los ciudadanos A.M.L. y G.F., abierto el contradictorio y luego de terminado el debate probatorio el Ministerio Publico, a través de la Ciudadana Fiscal. Dra. Y.S.. solicito SENTENCIA ABSOLUTORIA PARA LOS ACUSADOS. Y EL TRIBUNAL DICTAMINO QUE EN RAZON DE QUE LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTOS FUERON CONTRADICTORIAS ENTRE SI. y LAS DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS FUERON CONTRADICTORIAS ENTRE Si, ERA FORZOSO PARA EL TRIBUNAL EN FORMA UNANME. ABSOLVER A LOS ACUSADOS DEL DELITO DE OCULTAMIENTO PARA LA DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Quedando firme la referida Sentencia en fecha 01 de Julio del 2004. Es de hacer notar que dicho juicio se realizo, sin notificar a mi defendido de tal situación. Es entonces cuando en fecha 17 de Octubre del año 2009, y encontrándose mi defendido en L.P., acordada por el Tribunal 2do En Funciones de Control, es capturado nuevamente, por el mismo asunto y en virtud de la misma ORDEN DE CAPTURA, No. 9 700-250, 4543, de fecha 27 de mayo del 2002, la cual hasta la presente fecha continua vigente y mi defendido continua privado de libertad, violando así el derecho al debido proceso, el principio de legalidad, y consecuentemente el principio de tipicidad, en cuanto a que éstos sólo permiten el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado para perseguir por una ocasión las conductas presuntamente delictivas, de manera que cuando aquel investiga una presunta conducta ilícita y termina el proceso por sentencia definitiva o por decisión que produce los efectos de ésta, el mismo pierde la capacidad para iniciar una nueva investigación por los mismos hechos, Produciéndose entonces la seguridad jurídica y por ente la tranquilidad del individuo de no ser perseguido nuevamente por el mismo delito. Pero al SER APREHENDIDO MI DEFENDIDO, C.O.P., EN DOS OPORTUNIDADES, Y EN RAZON DE UNA MISMA ORDEN DE CAPTURA, DEBIO EL CIUDADANO JUEZ EN FUNCION DE CONTROL, COMO GARANTE DEL ORDENAMIENTO JURIDICO, ORDENAR SU INMEDIATA LIBERTAD Y ASI HUBIERA EVITADO TRANSGREDIR EL ARTICULO 20 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, pues con tal aprehensión llevada a cabo el 23 DE MARZO DEL 2003 y luego el 17 de Octubre del 2009, por la misma causa penal, y en razón de la mima orden de captura No. 1785 de fecha 23 de Mayo del 2002, era la segunda vez que por el mismo asunto penal era presentado ante el tribunal, y al decretar el Tribunal 2do de Primera Instancia en función de control la medida privativa de libertad, sin que el mismo hubiera sido detenido bajo la comisión de un hecho infraganti, quebranto la Garantía procesal establecida en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: UNICA PERSECUCION PENAL: NADIE DEBE SER PERSEGUIDO PENALMENTE MAS DE UNA VEZ POR EL MISMO HECHO. Y así consta de las actas procesales que cursa al presente expediente. Por tanto, el Tribunal, sin la investigación previa, y sin la presencia de fundados elementos de convicción no podía decretar la medida privativa de libertad, con lo cual violo el procedimiento legal establecido en el artículo 10, 11 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues el Ministerio Publico debió previamente aperturar una investigación contra el mismo, y si de la investigación hubieran surgido fundados elementos de convicción, como titular de la acción penal el Ministerio Publico hubiera imputado y solicitado la medida privativa de acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedimiento este que fue quebrantado por el ciudadano Juez 2do de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al ordenar la privación de la libertad en fecha 18 de octubre del 2009, subvirtiendo el procedimiento legal en caso de investigación mediante el procedimiento ordinario, pues de ninguna manera se estaba en presencia de un delito infraganti para que se mantuviera privado de libertad a mi defendido sin previa investigación penal.

1.3 “…[Que] De esta manera mi defendido es privado ilegítimamente de la libertad desde el 17 de octubre del 2009. Posteriormente en fecha 29 de Octubre del 2009, el Tribunal 2do en Funciones de Control celebro AUDIENCIA ESPECIAL a mi defendido, DESPUES DE SIETE (7) AÑOS, privándolo de libertad por un hecho sucedido en un inmueble el cual no era de su propiedad, en el cual él no se encontraba para el momento del allanamiento y lo más interesante, que dicho inmueble era propiedad de de los Ciudadanos L.A.M. y G.L.F. que si estaban en dicho inmueble para el momento del allanamiento, y los cuales fueron juzgados y declarados absueltos mediante sentencia definitivamente firme de fecha 01 de Julio del año 2004, y de cuyo juicio no tuvo mi defendido conocimiento alguno. Constatándose además un excesivo retardo judicial, pues la celebración de la audiencia preliminar se realizo nueve (9) meses después de su privación de libertad, es decir el día 14 de Julio del 2010, fecha en la cual fue posible su celebración, ante la designación del nuevo Juez 2do en Funciones de Control. Toda vez que dicho Tribunal se mantuvo sin despachar por no tener Juez a su cargo por espacio de aproximadamente de 8 meses.

1.4 “…[Que] En tal sentido en fecha 14 de Julio del presente año, fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR, donde mi defendido C.O.P., quedo privado de libertad, por decisión de la Jueza Segunda en Funciones de Control, argumentando la MAGNITUD DEL HECHO, pero desde un inicio no existieron los fundamentos legales necesarios que justificaran tal privación a la libertad, por elfo observamos la falta de motivación a dicha privación.

Ahora bien, el Ministerio Publico funda su Temeraria Acusación en unos testigos, funcionarios y expertos que ya fueron valorados y que a su vez el Tribunal de Juicio los declaro CONTRADICHOS, en la Audiencia Oral y Publica que se inicio y termino con sentencia absolutoria en fecha 01 de Julio del año 2004.. Asimismo si observamos las declaraciones de estos mismo testigos y funcionarios podemos darnos cuenta que mi defendido, C.O.P., NO TENIA CONOCIMIENTOS DE LA DROGA DECOMISADA, ni estaba involucrado de ninguna manera con la misma, ni tampoco se encontraba en el inmueble objeto de allanamiento. De allí, que C.O.P., no es responsable como reo de delito si no tenía conocimiento del hecho que lo constituye. Es por ello que El ARTICULO 61 Del Código Penal es preciso, al establecer:

NADIE PUEDE SER CASTIGADO COMO REO DE DELITO NO HABIENDO TENIDO LA INTENCIÓN DE REALIZAR EL HECHO QUE LO CONSTITUYE....

En tal sentido Ciudadanos Magistrados y por no existir elemento de convicción en su contra, es que la Ciudadana Juez no ha podido verdaderamente fundar la medida de coacción personal decretada, a 10 cual está obligada por imperio del Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente pauta:

LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL SOLO PODRÁN SER DECRETADAS CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO, MEDIANTE RESOLUCION JUDICIAL FUNDADA..

En razón de lo antes expuesto solicito SE ACUERDE SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, por faltar indudablemente, en la conducta que se le ha atribuido a C.O.P., los elementos fácticos demostrativos de la acción ILICITA QUE SE LE PRETENDE ATRIBUIR. Además que se le ha cauda a mi defendido UN GRAVAMEN IRREPARABLE.

1.5 “…[Que] De tal manera que cuando la Juzgadora solo hace un examen parcial de los elementos constantes en autos, tal como ha ocurrido en el presente caso, incurre tal como lo ha sentado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, “EN CONTRADICCIÓN AL PROPÓSITO DE LA LEY DE IMPARTIR JUSTICIA CON ESTRICTA SUJECIÓN A LA LEY. PUES EXISTE LA IMPOSIBILIDAD DE CONOCER SI EL JUZGADOR HA TOMADO A SU ANTOJO LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE CONDUCEN AL PROPÓSITO DE LA DECISION” Sent. 23-7-85, G.F 129, VOL IV, 3 EPAG 2190, en contradicción al propósito de la Ley. Trasgrediendo igualmente el Artículo 49 Ord. 6 de la Constitución Nacional vigente establezca que: “NINGUNA PERSONA PODRA SER SANCIONADA POR ACTOS U OMISIONES QUE NO FUEREN PREVISTOS COMO DELITOS, FALTAS O INFRACCIONES EN LEYES PREEXISTENTES”. De manera que estamos en presencia de una privación a la libertad en razón de una actividad que no ha sido demostrada en forma alguna como delito.

2) DENUNCIARON:

2.1 “Con fundamento en el ordinal 5, 4 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación por inobservancia de normas jurídicas y la aplicación de principios fundamentales de derecho.

En tal sentido adujeron:

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal ha mantenido que:

La Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo, quiere decir, según su mérito o demérito. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza Esta implica en términos de justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad. No hacerlo así podría implicar un desvío del sendero de la Justicia, cuyo más puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal

. Así se ha mantenido y fue ratificado en Sentencia de fecha 18 de junio del 2002. Exp.02-0069, Sent. 293.

Este Principio, al igual que el principio ln dubio pro reo, y los principios del debido Proceso y el derecho a la defensa, omitidos y vulnerados en el acto de audiencia preliminar, dan lugar a que sea ordenada la subsanación de los vicios en los cuales se incurrió, cuya inobservancia constituye violación a normas de derecho constitucional, lo cual se hace de obligatoria aplicación, en razón de lo cual pido así sea declarado. A tal efecto, siguiendo las pautas establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Apelación de autos, señalo que las omisiones y vicios denunciados puede ser constatados en el acta de audiencia preliminar donde se vulneraron los artículos 173, 330, 243, 246 247, 250, 254, 198 del Código Orgánico Procesal Penal y 27, 49 Ord. 1. 2, 3, 4, 6, de nuestra vigente

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todos los cuales se evidencian en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual acompaño como prueba fundamental al presente recurso de apelación, lo cual pido sea certificado por el Tribunal en la oportunidad de su remisión a la Corte de Apelaciones, al igual que el resto de las copias que anexo. Igualmente solicito sea acompañado al presente escrito de apelación, copias certificadas de la Acta de Audiencia de Presentación, del escrito contentivo de la acusación penal que cursa al presente expediente.

Por ultimo las recurrentes:

3) SOLICITARON:

“[a este honorable Corte Apelaciones requiera el Expediente a fin de constatar las violaciones aludidas en el presente escrito, en virtud que en los actuales momentos no contamos con las copias del mismo.

Finalmente y por las razones precedentemente expuestas, respetuosamente solicito (sic) de esa Honorable Corte, declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, oportunamente interpuesto y aquí fundamentado y en consecuencia, se deje sin efecto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi Defendido (sic) C.O.P., ordenándose su inmediata libertad y como consecuencia sea decretada la NULIDAD de todas las actuaciones que violentaron las normas de procedimiento y las del debido proceso, así como cualesquiera medidas legales que estimen idóneas para restablecer el orden jurídico infringido. Justicia, que solicito y espero a la fecha de su presentación.

III

DE LA DECISION APELADA

En fecha 14 de Julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la cual dispuso lo siguiente:

Omissis “…QUINTO: Respecto al numeral 5° del artículo 330 in examine, EN CUANTO DECIDIR SOBRE LAS Medidas Cautelares, oída como ha sido la solicitud de que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Ministerio Público y la solicitud de Pubertad plena por parte de la Defensa Privada, considera quien aquí se pronuncia que el delito investigado Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la distribución, siendo un delito de Lesa Humanidad conforme lo prevé la jurisprudencia Patria merece pena Privativa Preventiva de libertad, en este sentido paso a cita extracto de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que prohíbe le otorgamiento de medidas cautelares para este tipo de delitos a saber Sentencia N° 349 de fecha 27-3-09, Expediente 08-0924, dictada por la Sala Constitucional del T.S.J. con Ponencia del Magistrado Luisa Estela Morales, el cual paso a citar “es indudable que los delitos vinculados al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al genero humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al Tráfico de Droga, al implicar una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, amerita que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad...” los delitos de lesa humanidad son violaciones punibles de los derechos humanos... así mismo traemos a colación criterios de la Sala de Casación penal Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Sentencia n° 147 expediente C08-486 de fecha 14-04-09, de cuyo contenido se lee: “las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de tenencia ilícita, tiene cono destino final su comercialización, fuera de los parámetros y controles de la Ley”. Y así mismo siendo la Sentencia de la Sala Constitucional carácter vinculante tanto para las demás Salas y Tribunales del Territorio de la República, la misma Sala Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la prohibición expresa de acordar las medidas cautelares sustitutivas para una persona procesada por un tipo penal de lesa humanidad, a este respecto quien aquí se pronuncia trae a colación Sentencia N° 128 de la Sala Constitucional del TSJ, de la Sala Constitucional, Ponente Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 19-02-09, Expediente 08- 1095, Sentencia N° 128, donde se lee “...No puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentre procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ella pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentase en el juicio penal...” (Subrayado del Tribunal). Aunado al hecho que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la privación de libertad en contra del ciudadano C.O.P., y al contenido del art. 29 de nuestra Carta Política Fundamental en su Primer Aparte; que prevé que las violaciones de los derechos humanos y los delito s de lesa humanidad serán investigaciones y juzgados por los tribunales ordinarios y que dichos delitos quedarán excluidos de los beneficios que pudieran conllevar a su impunidad. En consecuencia se niega la solicitud de líbertad plena solicitada por la defensa y se acuerda mantener la PRIVACIÓN judicial Preventiva de libertad, de conformidad con los artículo 205 numerales 1°, 2 y 3, artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, además de las citas jurisprudenciales y Constitucionales mencionadas supra. Así se decide…” (Cursivas añadidas)

IV

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL DEL RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA TECNICA DEL ENCAUSADO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para ello, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta misma circunscripción Judicial representada por el abogado J.B.G. R, dio contestación al recurso ejercido en los términos siguientes:

  1. - “…En fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, realizo la Audiencia Preliminar, para debatir solicitud de Enjuiciamiento, con motivo de la Acusación presentada por esta Fiscalía, en contra del Ciudadano C.O.P., titular de la cédula de identidad N° V 13.734.184 (Plenamente Identificada en autos), donde ese digno Tribunal se pronuncio con respecto a la Acusación, manifestando que la misma cumple con cada uno de los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando además que la acusación relaciona del hecho atribuible al imputado de autos, donde se manifiesta las circunstancia de tiempo modo y lugar que rodean el hecho punible atribuible al ciudadano C.O.P. (Ante identificado), en el mismo orden de idea, la ciudadana Jueza admite totalmente la acusación, manteniendo la calificación Jurídica de la misma, y ordena el auto de apertura a Juicio, manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, es de hacer notar, que la medida de Privación Preventiva de la Libertad, tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencia de ley para decretar dicha medida, dado que esta medida es una consecuencia inmediata de dicha decisión judicial como es el caso en cuestión y a los efectos de una Tutela Judicial efectiva evitando la impunidad.

  2. - “… El honorable Tribunal de Control, atendiendo el principio de tutela Judicial efectiva, consagrada el artículo 26 y Articulo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convocó la realización de la Audiencia Preliminar, para el 14 de julio de 2010, a los efecto de verificar el pronunciamiento como lo es la Acusación, narrando la circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del mismo, así como también la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los presupuesto establecido en los artículos 250 Ordinales 1°, 20 y 3°, Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndosele de sus derechos Constitucionales y legales, previstos en el articulo 49 numeral 50 de la Constitución, por tratarse de hechos que merecen Pena Privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participes del hecho y una presunción razonable de peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse, en virtud de la magnitud del hecho, como lo es el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual es considerado como un delito de Lesa Humanidad.

    Es de resaltar, tal como se pronuncio en sentencia N°. 3421, de fecha 09/11/2005, ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se ratifico el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de otorgar beneficios procesales y otros, en los casos de delitos de trafico de Estupefacientes; en tal sentido es oportuno destacar:

    La Sala sostuvo que..

    delito de tráfico de Estupefacientes...es un delito de Lesa Humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes se estén siendo enjuidados por dicho delito a obtener medida cautelares sustitutiva de la medida Privación de Libertad, cuando la misma haya sido decretada...

    Por lo tanto consideramos que la Sala Constitucional indudablemente establece que los delitos de Droga son delitos de Lesa Humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensivo, y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio, que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es mas, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori, sobre la culpabilidad de los acusados.

    En este orden de ideas, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión del delito Contra los Derechos Humanos, Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra, quedando como excepción para estos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dicho delito y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, por ello la necesidad procesal es impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a la responsable del hecho imputado. Asimismo, vista la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por esta Representación Fiscal, consideró ese Tribunal Segundo de Control que hasta esa oportunidad procesal, se encontraba acreditada la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, de igual forma encontró ese juzgador fundados elementos de convicción para estimar o para presumir que el imputado, ha sido autor en la comisión del mismo; de la misma manera consideramos que se encuentra la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias en el caso particular del peligro de fuga, debido a la magnitud de la sentencia que podría recibir el imputado, de la misma manera consideró que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse por tratarse de la presenta comisión del delito penal antes mencionado, el cual tiene asignada una pena de Ocho (08) a Diez (10) años, asimismo a criterio de ese tribunal y haciendo referencia la magnitud del daño causado como lo es el presente caso, como lo es un delito de Lesa Humanidad.

    Ahora bien, por todas las razones expuestas consideró ese Tribunal Segundo de Control que cumple los requisitos con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales mantuvo la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ante nombrado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sandonado en el encabezamiento del artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.

  3. - “… Del análisis de dicho escrito de Apelación, presentadas por las recurrentes, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta inocencia del hoy Acusado, indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo no están probados en autos, sino por el contrario se encuentran totalmente alejadas de la realidad; y que en todo caso son circunstancias de forma que no violentan en manera alguna el desarrollo del debido proceso y el derecho a la defensa del imputado.

    Así tenemos que las abogadas defensoras del imputado, alegan que la vindicta pública realiza una temeraria Acusación, en unos testigos, funcionarios y experto que ya fueron valorados y que a su vez el Tribunal de Juicio los declaró Contradichos, en la Audiencia Oral y Pública. Ahora bien honorables Magistrados, estiman estos Representantes del Ministerio Público, que el ciudadano C.O.P. (antes identificados) no ha sido juzgado como lo quiere hacer saber sus defensoras, y como bien es cierto la investigación se desarrolla a través de una orden de allanamiento acordada por Tribunal Segundo de Control, y desarrollada por los Funcionarios adscrito a la Policía del Estado Cojedes, donde dicha Orden iba dirigida al Ciudadano C.O.P. (antes identificado), siendo efectiva la misma encontrándose en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: INMUEBLE FABRICADO A BASE DE BLOQUE Y CEMENTO, TIPO CASONA COLONIAL, SIN FRENTE, PINTADA DE COLOR BLANCO, CON REJAS O PROTECTORES PINTADAS DE COLOR NEGRO CON AMPLIO PATIO EN LA PARTE TRASERA, LA MISMA SIGNADA CON EL NUMERO 13-31, UBICADO EN EL BARRIO EL CHUCHANGO, CALLE MIRANDA, SAN C.E.C., Un envase grande de material plástico blanco con tapa azul a rosca, cerrado con cinta adhesiva transparente y contentivo de un (1) envoltorio rectangular, confeccionado con material plástico transparente, recubierto con cinta adhesiva de color beige, de aproximadamente 18cm de largo por 10cm de ancho y 5.5cm d espesor, dentro del cual se encontraba un polvo de color beige y olor penetrante, con un peso neto de 1.000 kg, (un kilogramo) RESULTADOS OBTENIDOS: COCAINA TIPO BASUCO POSITIVO, en virtud de todo el hecho punible fueron aprehendido y puesto a la orden del Tribunal de Control de este Estado, en fecha 13/05/2000, realizándose la Audiencia de Presentación de Imputados en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde el ciudadano A.M.L.P. donde en presencia de su abogado defensor, libre de toda coacción y apremio expuso en forma voluntaria entre otras cosas lo siguiente: Yo salí el viernes 10 del presente mes y año, aproximadamente como a las siete y media de la mañana para el trabajo, a eso de las nueve de la mañana se recibió una llamada en la oficina y era de mi esposa donde ella comunico que en donde vivimos se estaba realizando un allanamiento. Inmediatamente les comunique a mis compañeros de trabajo que había surgido un problema y me tenia que ir para la casa. Cuando llego a la casa me encuentro con unos señores que me preguntan que quien era y yo les digo que soy el esposo de la señora, me dicen que es un allanamiento y les pregunte por la orden de allanamiento y me dijo que me sentar ay me callara la boca. Al rato llego mi suegro quien tampoco se conseguí en la casa. El también preguntó que pasaba en la casa y le dijimos que era un allanamiento. Inmediatamente, el inspector solicito por la radio que trajeran rápidamente a dos testigos y a una funcionaria femenina para que revisaran a mi esposa. Después que llegaron los dos testigos se dirigieron a mi suegro y le explicaron porque era el allanamiento y preguntaron por Octavio que es el hermano de mi esposa y su nombre completo es C.O.P. y el motivo del allanamiento era porque el estaba vendiendo estupefacientes todo el barrio comenta que el anda vendiendo droga. Y en ese acto preguntó el Tribunal ¿Sabe usted de quien es esa droga? Contesto: de C.O.P., ya que dicen en el barrio que el vende droga, además anda bien vestido, tiene una moto y sin tener trabajo.

    Igualmente la ciudadana G.L.F. PEREZ, en las mismas circunstancias del ciudadano antes mencionado, entre otras cosas expuso: El viernes como a las nueve de la mañana yo escucho a los perros ladrar entonces veo un bululú de gente en el patio y veo pensando que son unos ladrones y cierro la puerta del patio, entonces grita uno que le abriera la puerta que si no la tumbaban que era un allanamiento y yo abrí y entonces se metieron tres policías hacia adentro a revisar y el que nombraran allí es a Octavio... .quiero manifestar que mi hermano C.O.P., el iba a la casa y puede ser que viera algo y como yo trabajo, mi esposo trabaja todos nos íbamos y la casa quedaba sola y en la calle decían que el vendía droga y yo no sabia que el vendía droga allí. El no trabaja y sin embargo anda bien vestido, anda con una moto 135 es que dicen. Preguntó la Fiscal del Ministerio Publico. ¿De quien cree usted que sea la droga? Contesto: Creo que es de mi hermano Octavio. Los vecinos dicen que el anda en cosas raras relacionadas con droga. Ahora bien, En virtud de lo antes expuesto, en esta misma fecha el mismo Juzgado Tercero de Control en la misma Audiencia de Presentación ACORDO LA CAPTURA del ciudadano C.O.P., siendo que en fecha 17 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, cuando los funcionarios los AGENTES (IAPEC) JOSE MANZABEL Y JOSENNY FERNANDEZ, adscritos a la Dirección de Investigaciones e Inteligencia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, se encontraban realizando labores en un punto de control en la Redoma El Impacto de esta ciudad de San Carlos, cuando observaron a un ciudadano que se trasladaba en una moto de color azul, modelo Aya 150, en actitud sospechosa, a quien procedieron a darle la voz de alto sin oponer resistencia, seguidamente le realizan una inspección corporal al ciudadano y al vehículo moto, amparándose en los artículos 250 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencia física tanto al ciudadano como al vehículo moto de interés criminalístico, siendo identificado como P.C.O., titular de la cedula de identidad N° C.I.V-13.734.184, seguidamente procedieron a realizar llamada vía radial al Comando General de la Policía, específicamente a la Oficina de Sistema de Análisis y Registros Policiales, con la finalidad de obtener algún resultado, siendo atendido por la Cuero M.P., quien les informó que el ciudadano en cuestión presentaba Registro por Sistema, según Expediente de Tribunal 4543, de 27/05/2002, San C.E.C., Requerido por el Juzgado de l era Instancia Penal del Estado Cojedes, Oficio 1785, del 23/05/2002, por el delito de Comercio de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual lo trasladan a la dirección de Inteligencia siendo identificado como P.C.O., venezolano, quien nació el día 21- 01-1976, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° C.LV-13.734.184, residenciado en el sector Los Samanes 1, calle Tinaquillo, casa N° 05, San C.E.C., quedando privado de su libertad desde ese momento.

    En relación a todo lo acontecido se demuestra que los ciudadanos G.L.F. y A.M.L.P., no son las personas responsables del delito investigado y por consiguiente, toda la responsabilidad penal se orienta hacia el ciudadano C.O.P., que hace que el Ministerio Público lo acuse por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

    En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.-

    En otro orden de ideas, destaca del escrito recursivo, que la Defensa entre otras argumentaciones, que considera esta Representación del Ministerio Público, no entran en materia de fondo, pues hace una cantidad de señalamientos y circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta perpetración del hecho que se investiga, siendo que la misma da por probados en su escrito contentivo del recurso de apelación, asimismo en unos de su argumento señalado por la defensa.

    En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Apertura al juicio oral y público correspondiente, a objeto de que se proceda al enjuiciamiento del imputado de actas, en consecuencia, insisto formalmente en que continúe la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada respecto al ciudadano imputado C.O.P.; SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMEMTE, QUE ASI SE DECIDA.

  4. - “… En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestras condiciones de Fiscales Encargada y auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada en fecha 21 de julio de 2010, ante la Oficina de Alguacilazgo; en contra del ciudadano C.O.P. (Plenamente Identificado en autos), y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.

    V

    PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

    A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

    Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

    c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

    .

    La Sala para decidir, observa, respecto del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa que ciertamente la parte recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, advierte el recurso en referencia fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo señalado antes, por lo que respecta a la decisión impugnada, la Sala observa, que la determinación Judicial emitida por el Juzgado A-quo, en fecha 14 de Julio de 2010, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLES por la ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó entre sus puntos medulares MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial el 28 de Octubre de 2009, toda vez que estimó prudente NEGAR la solicitud de sustitución de dicha medida formulada de la defensa técnica del acusado, ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    …Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

    . (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 158, del tres (03) de Mayo de 2005, Expediente N° C05-0103, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

    …De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…

    . (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

    De cara a los criterios Jurisprudenciales citados supra, la Sala estima que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), puesto que el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual se precisa, que en el caso examinado el gravamen delatado, no ha sido constatado por esta superioridad y. Así se declara.

    En este mismo aserto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en N° 1303, del 20 de junio de 2005 (vinculante) con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, señalo, que el pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida cautelar, que se dicte en esta fase del proceso (audiencia preliminar) resulta inapelable (destacado de la Sala).

    Así las cosas, en total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el punto especifico que se pretende impugnar, vale decir aquel por el cual la recurrida resolvió mantener incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del imputado en la fecha antes señalada, a tenor de lo establecido por la legislación vigente (art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal), como por la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y Penal del tribunal Supremo de Justicia citadas supra, tal como se precisara antes resulta, a todas luces IRRECURIBLE. Así se establece.

    Al hilo de lo anterior, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la ley; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la Negativa del Tribunal a revocar a Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 eusdem, ambos de la ley adjetiva penal vigente. Así se declara.

    En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, en el caso examinado, es DECLARAR INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por las Abgs. YASSENIA SALAS Y H.A., Defensoras Privadas del mencionado encausado contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, mediante la cual respecto del Numeral 5°, acordó [mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad] que pesa sobre el imputado C.O.P. y consecuencialmente negar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 264 y 447 ordinal 7° Ejusdem. En razón de este pronunciamiento, la Sala atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, el cual impone al Juzgador, pronunciarse sobre todos los pedimentos de la partes y en este caso el formulado por la defensa, relativo a la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de marras, así como la pretensión in genere de nulidad de actuaciones, estima que tales pedimentos resultan a todas luces IMPROCEDENTES. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVA

    En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACIÓN interpuesta por las ciudadanas Abgs. YASSENIA SALAS Y H.A., en sus condiciones de defensoras privadas, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos mantiene vigente de la medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano C.O.P.. SEGUNDO: La Sala atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, el cual impone al Juzgador, pronunciarse sobre todos los pedimentos de la partes y en este caso el formulado por la defensa, relativo a la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de marras, así como la pretensión in genere de nulidad de actuaciones, estima que tales pedimentos resultan a todas luces IMPROCEDENTES.

    Regístrese, déjese copia autorizada del fallo dictado. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ________________( ) días del mes de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL PRESIDENTE DE LA CORTE

    SAMER RICHANI SELMAN

    N.H.. BECERRA C. G.E.G.. JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES

    (PONENTE)

    ETHAIS SEQUERA

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la ____________________.-

    ETHAIS SEQUERA

    SECRETARIA DE LA CORTE

    SRS/NHBC/GEG/ESA/Ja.-

    CAUSA N° 2742-10

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