Decisión nº 223-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 10 de agosto de 2009

199° y 150°

Expediente: Nº 2253-09

Ponente: Cesar Sánchez Pimentel

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el 6 de julio de 2009, por las Defensoras Públicas Cuadragésima Novena (49°) y Quincuagésima (50°) del Área Metropolitana de Caracas, abogadas D.L. y Z.B., en su condición de defensoras de los ciudadanos J.C.G.P. y A.J.H.C., respectivamente, en contra de la decisión dictada el 27 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dictó privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 27 de julio de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2253-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento al Juez integrante de este Tribunal Colegiado, C.S.P..

El 29 de julio de 2009, se admitió el recurso incoado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA

DEFENSA DE LOS IMPUTADOS

El 6 de julio de 2009, las Defensoras Públicas Cuadragésima Novena (49°) y Quincuagésima (50°) del Área Metropolitana de Caracas, abogadas D.L. y Z.B., en su condición de defensoras de los ciudadanos J.C.G.P. y A.J.H.C., conjuntamente, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 27 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esgrimiendo en resumen lo siguiente:

… (Omissis)…

Es imperativo legal que a los efectos de dictar una medida privativa de libertad deben estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez al momento de decidir, debe motivar de manera clara y precisa los argumentos que sustentan su decisión a los efectos de explicar el razonamiento que aplicó al caso concreto y las razones que sirvieron de fundamento para restringir la libertad de una persona. El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 establece:

(… omissis…)

En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales, 2 y 3 de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida estimar que los ciudadanos antes mencionado sea autor o partícipe en el delito que le ha sido imputado por el representante del (sic) Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Es necesario mencionar que el Juez, ni en la, Audiencia Oral ni en el Auto de Fundamentación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, explicó por qué o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión de un hecho punible y cuales eran los fundamentos de convicción para estimar que la responsabilidad penal de los ciudadanos J.C.G.P. y A.J.H.C. se encuentra comprometida, solo señala que existen fundados elementos de convicción, limitándose a transcribir el acta policial de aprehensión de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana; el acta de entrevista del ciudadano J.F.V.T. de fecha 25-6-2009; Transcripción de Novedad de fecha 25-6-2009; Acta Procesal de fecha 25-6-;2009;. Acta de Entrevista de fecha 25-6-2009, tomada al ciudadano PEÑA V.M.; Acta de Investigación de fecha 26-6-2009; Transcripción de Novedad de fecha 26-6-2009 y Acta Policial de fecha 26-6-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la, División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística.

Asimismo señala, que los ciudadanos son responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO por el hecho de habérsele decomisado dos (2) bolsas contentivas cada una con ciento treinta (130) talonarios de Cesta Ticket, pertenecientes a la compañía Metro de Caracas, desconociendo los elementos del tipo penal imputado y acogidos por la Juzgadora. En este sentido, la norma objetiva establece:

(… Omissis…)

Para que se configure el delito de Robo Agravado es necesario que se llene los extremos de la norma anteriormente descrita, que se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada ó por varias personas. En ninguna de las actas que conforma la presente causa se ha corroborado la participación de nuestros defendidos en el hecho punible ocurrido el día 25-6-2009. El hecho de habérseles encontrado en posesión del objeto pasivo (según los (sic) plasmado en el acta policial de aprehensión por los funcionarios de la policía metropolitana) no satisface los elementos del tipo penal de Robo Agravado, siendo imposible de establecer el nexo causal entre la posesión de los cesta ticket y el apoderamiento (Robo) de los mismos.

En las actas de entrevistas realizadas a las víctimas se constata las características fisonómicas de los autores de Robo Agravado, específicamente se señala a la Tercera pregunta formulada: ¿Diga usted características físicas de los sujetos que cometieron el hecho? Contesto: "Bueno uno que se monto en el opuesto (sic) de adelante, quien me dijo que nos iban a matar, es de piel blanca, cabello corto, ojos verdes, de aproximadamente 25 años de edad, tenía breque (sic) en la dentadura ... "

En este caso, lo .anterior pretende ser la descripción del ciudadano A.J.H.C., pues es el que presenta, de los dos imputados, las características similares en relación al color de la piel, pero discrepa totalmente en lo referente al color de ojos, a los breaces (sic) (frenillos) en la dentadura y al color del cabello, en tal sentido así se hizo constar en la audiencia para oír al aprehendido, en la cual la Defensora resaltó la diferencias entre la descripción dada por la víctima y el imputado; quedando demostrado que ambas descripciones no coinciden, no pudiéndose establecer la autoría ó participación del ciudadano A.J.H.C., en el hecho imputado. En el acta de entrevista rendida por el ciudadano V.M.P. manifiesta: “… uno volteo y le observe unas credenciales de la policía metropolitana (PM) que decía JESÚS H…”, lo anteriormente expresado pretende ser un elemento de convicción para a tribuirle responsabilidad al coimputado, el ciudadano J.C.G.P., siendo que, es obvio que ni el nombre, ni la inicial de la letra “H” corresponde al imputado en el presente caso, imposibilitándose de esta manera el atribuirle responsabilidad penal alguna.

Se pretende dictar una medida privativa de libertad solo con el dicho de los funcionarios actuantes, pues es evidente que las actas de entrevistas tal como fueron rendidas, no sirven para fundamentar una medida privativa. En tal sentido, la Juzgadora valora como único elemento de convicción para dictar medida privativa de libertad, solamente el dicho de los funcionarios policiales que describen en el Acta Policial las situaciones de modo tiempo y lugar y destacan que acaparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal practicaron una inspección corporal superficial encontrándole a cada uno de los aprehendidos una (1) bolsa de color negro, contentiva de 130 cesta ticket cada una, dando como resultado un total 260 ticket de alimentación, sin la intervención, a pesar de la hora y lo concurrido del lugar, de los testigos instrumentales requeridos a los fines procesales para realizar y garantizar las inspecciones corporales, siendo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia del Tribunal Supremos (sic) de Justicia así como de las C.d.A. a Nivel Nacional decretar la improcedencia de este actuar.

(… omissis…)

También se acoge este criterio en la Doctrina Nacional, el Dr. J.E.C.R., al exponer en la Revista de Derecho Probatorio, N° 11, Ediciones Homero, Caracas 1999, al realizar un análisis del referido dispositivo adjetivo, que si bien no se requiere la presencia de ningún testigo de tipo instrumental, si resulta imperativo que al momento de practicarse el registro o inspección corporal. presencia el acto cualquier persona mayor de edad.

En este mismo orden de ideas, la Juzgadora violenta el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, estas deben estar debidamente motivadas, esto se traduce, al deber de encontrarse acreditada la existencia del hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y estar sustentada bajo fundados elementos de convicción.( no solo un acta policial) para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de delito que se pretende atribuir. La motivación a que se refiere este artículo no es otra cosa que la explicación que debe dar el juez, en el auto que impone las medidas de coerción, de cuáles son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que le hacen suponer que los imputados sean autores o partícipes de ese hecho, así como que existe peligro de que estos evadan la acción de la justicia o malogre la investigación, es decir, se trata de expresar por qué se impone la medida. Abundando, la Juez tiene que decir por qué considera cubiertos los extremos del artículo 250 y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan. Es más, la medida de coerción personal debe estar perfectamente motivada respecto a los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la juez tiene que expresar cuáles son los elementos que indican que hay delito, cuales son los elementos que comprometen al imputado y cuáles son las circunstancias que indican peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, por disposición del articulo 173 y 256 eiusdem.

En el presente caso, tales circunstancias no fueron analizadas simplemente la Juez se limitó a transcribir el contenido del Acta policial y las demás actuaciones cursantes en las actas que conforman el expediente, sin analizar y explicar el porque su convencimiento le arrojó como resultado los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados y tampoco explica el porque acoge la calificación jurídica del delito de Robo Agravado y no el delito de Asociación para delinquir, cuando la Fiscal del Ministerio Público con los mismos elementos de convicción precalificó ambos delitos, recalcando la participación de los imputados en el Robo Agravado realizado conjuntamente con otras personas, según lo expresado en las actas de entrevistas que cursan en el expediente.

La Juzgadora no explica el nexo causal que existe entre el delito de Robo Agravado y la posterior detención de nuestros defendidos, labor que de haber sido desempeñada, hubiere concluido en una calificación jurídica distinta a la dada por la representación fiscal, pues el hecho de haberlos encontrado con los objetos materiales (cesta ticket) proveniente de un delito no constituye el ilícito penal acogido por la Juez, considerando que ha podido adecuar la conducta de los imputados en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, acogiendo el principio del iuris novit curia, si pretende darle valor al contenido del acta- policial; de esta manera se impone una medida de coerción personal menos gravosa y se sigue una investigación penal, si se quiere, más ajustada a la realidad.

La falta de señalamiento de los fundamentos de convicción y de motivación deja a las Defensas en un total estado de indefensión, al desconocer los fundamentos que motivaron la Medida Privativa de Libertad, cuando en dicha decisión no se señala como y por qué la Juez de la recurrida llega a la conclusión o convicción de que los ciudadanos J.C.G.P. y A.J.H.C., sean autores ó participes del hecho imputado por el Fiscal Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

.... (Omissis)…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 29 de mayo de 2009, dictó la decisión impugnada, en la cual en resumen, se esgrimió lo siguiente:

“… (Omissis)…

IV

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal comparte la pre-calificación jurídica que el representante del Ministerio Público ha dado a los hechos investigados, por encontrarse ajustada a derecho, sin perjuicio que la misma varié según el merito que arrojen los resultados de la investigación.

En tal sentido, con base en los hechos antes narrados, se les imputa a los ciudadanos: J.C.G.P. y A.J.H.C., los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Entendido el contenido y magnitud del delito imputado estima el Tribunal que pudiera existir la presunta comisión del delito antes señalado, por cuanto de las actuaciones que se desprenden de autos, se evidencia que los ciudadanos: J.C.G.P. y A.J.H.C., pudiera (sic) ser la persona que en fecha 25/06/2009, a bordo de unidades motorizadas interceptaron a un vehículo un Fiat Palio Amarillo, perteneciente a la empresa Valcorca, tipo blindado, en el cual se encontraba de copiloto el ciudadano VINTIMILLA TINOCO J.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.631.426, y a la altura del distribuidor del metro la paz, los obligaron a orillarse a la derecha, para luego someterlo (sic) con armas de fuego y trasladados en la misma unidad hasta la cercanía del terminal camargüi ubicado en la avenida san martín, donde desembarcan el vehículo y sustraen de su interior las remesas de cesta tiques, por un monto aproximado a 1.100.000 bolívares.

V

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

… (Omissis)...

.

Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación.

Tal es el caso de los ciudadanos: J.C.G.P. y A.J.H.C. quienes fueron aprehendido en las circunstancias especificadas en el Capítulo II del presente fallo.-

Ahora bien, se observa que los ciudadanos J.C.G.P. y A.J.H.C., pudieran estar incursos sólo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de: DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y cuya acción no se encuentra prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción para presumir que pudiera existir participación de los imputados: J.C.G.P. y A.J.H.C., en el hecho que se le atribuye, como lo es:

  1. - ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, la cual es del siguiente tenor: “…(Omissis)…” (folios 03, 03 vto, 04, 04 vto., del presente expediente)

  2. - Acta de Entrevista tomada al ciudadano VINTIMILLA TINOCO J.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.631.426, por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, la cual es del siguiente tenor: “…(Omissis)…” (Folio 05 del presente expediente)

  3. - Trascripción de Novedad de fecha 25-06-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la comisión de uno de los delitos contra la propiedad. (Folio 17 del presente expediente)

  4. - ACTA PROCESAL de fecha 25-06-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del siguiente tenor: “…(Omissis)…” (Folios 18, vto. 18 y 19 del presente expediente)

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-06-2009, tomada al ciudadano PEÑA V.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.533.380, por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del siguiente tenor: “…(Omissis)…” (Folio 21, vto. 21, 22, vto. 22 del presente expediente)

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-06-2009, tomada al ciudadano VINTIMILLA TINOCO J.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.631.426, por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del siguiente tenor: “…(Omissis)…” (Folio 24, vto. 24, 25 del presente expediente)

  7. - ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 26/06/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 30 del presente expediente)

  8. - TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 26-06-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 32 del presente expediente); 9.- ACTA POLICIAL de fecha 26 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del siguiente tenor: “…(Omissis)…” (Folios 33, vto 33 del presente expediente).

    Igualmente, concurre una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, tomando en consideración el delito precalificado en la audiencia el cual fue acogido por el Tribunal, cuya pena prevista sea igual o superior a los diez años como es el caso in comento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

    Fundamentado en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso que le confiere la ley; DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del investigado: J.C.G.P., (… Omissis…) Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.676.767 y A.J.H.C., (… Omissis…) Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.676.767, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    … (Omissis)…”

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    El ciudadano Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio formal contestación al recurso de apelación planteado por la defensa, lo cual hizo en los términos que siguen:

    … Omissis…

    Considera el Ministerio Público que -tal como le fue señalado al Juzgador en la respectiva audiencia de presentación- en la presente causa la gravedad del delito de robo agravado, se debe atender a las circunstancias particulares de comisión, del delito en el caso en concreto, solo bastando señalar que en la presente causa, en base a los elementos de convicción inicialmente recabados y presentados al Juzgador, se encontraban perfectamente acreditados los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el dar previa solicitud del Ministerio Público, decretara la privación preventiva de libertad, según lo que se desprende del acta policial aportada, donde se observa que: 1.- la víctima manifestó las características físicas de las personas que cometen el hecho. 2.- La forma de participación de cada uno de ellos en el hecho descrito, aspectos estos que dejan ver de manera clara, las circunstancias particulares que en la presente causa justifican de manera plena, que los imputados debieron ser privados de su libertad judicialmente, de manera preventiva, tomando en cuenta la violenta del hecho en cuestión así como su condición de Funcionario Policial uno de ellos, presunto guardián y garante del Orden Público.

    Por otra parte, se exige aparte de evaluar la gravedad del hecho y las circunstancias particulares del delito, un tercer elemento, a saber, la sanción probable. El delito de robo agravado se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, con una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Como se observa la pena establecida para el delito imputado a los ciudadanos: G.P.J.C. Y HERRERA CARMONA A.J., es por demás elevada y considerable, no ameritando ello mayores consideraciones, sólo debiendo señalar el Ministerio Público que en la reciente reforma del Código Penal venezolano el legislador elevó dicha atendiendo a las particulares lesivas de este delito, al daño social que conlleva y a la pluralidad de bienes jurídicos que afecta.

    Considera el Ministerio Público que, atendiendo a las exigencias de proporcionalidad en toda medida de coerción personal decretada en contra de un ciudadano sometido a un proceso penal y a las cuales se ha hecho referencia procedentemente en la presente causa, se evidencia de manera clara, justa y lógica la necesidad y justificación de ser decretada en contra de los imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Considerando para ello que existe el dicho claro y preciso de la víctima. Al señalar la participación de los sub-judice en el hecho.

    La Juzgadora evaluó los supuestos de proporcionalidad de la medida de Coerción personal tomando en consideración el peligro de fuga, los elementos de convicción suficientes que se desprenden de lo manifestado por la víctima.

    Ante la evidente necesidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aún más la procedencia y viabilidad de ello, que con la medida de coerción personal solicitada, en nada se atenta contra la presunción de inocencia, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades que "la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para mantenimiento" . (Sentencia N° 2879 de fecha 10 de diciembre de 2.004); la misma Sala de nuestro M.T., que si bien el estado de constituye la regla en el proceso penal, el mismo admite excepciones, siendo que “(…) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

    Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado

    (Sentencia N° 2117 de fecha 14 de Septiembre de 2.004).

    Es evidente que la juzgadora examinó los elementos de convicción que se desprenden en el procedimiento que nos ocupa y que acreditan los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1. Toda vez que el existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el que fue imputado en audiencia por el Ministerio Público y el cual pudiera variar en el transcurso de la investigación, una acción que no se encuentra prescrita toda vez que se evidencia de las actas que el hecho ocurrió en fecha 25 de junio de 2009, 2. Fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho toda vez que la víctima ha sido clara precisa en detallar la conducta desplegada por los imputados al momento de cometer el hecho. 3. Se encuentra acreditado el peligro de obstaculización por la pena que podría llegarse a imponer así mismo que los ciudadanos aprehendidos conocen el lugar donde labora la victima toda vez que los mismos despojan y cometen el hecho por seguimiento que realizan al momento de salir la víctima de su lugar de trabajo y posteriormente despojarla de sus pertenencias. Así mismo se encuentra acreditado en- contenido del artículo 251, en numeral 3. Como lo es la magnitud del daño causado por, lo que atenta contra diversos jurídicos y el delito es cometido por personas uno de ellos funcionario policial, así como el contenido del parágrafo primero de la referida norma. La pena que podría de llegarse a imponer en el caso toda vez que excede en su-límite máximo de los diez años. De igual forma se acredita el contenido del artículo 252. El peligro de obstaculización numeral 2. en virtud que se desprende el conocimiento que tienen los imputados en cuanto al lugar del trabajo de la víctima toda vez que el hecho comienza por seguimiento que le hacen a la víctima y se presume que los imputados tenían conocimiento de los objetos que transportaba la víctima pertenecientes a la empresa del Metro de Caracas.

    …Omissis)…

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Las abogadas D.L. y Z.B., Defensoras Públicas Cuadragésima Novena (49°) y Quincuagésima (50°) con competencia en materia Penal Ordinario, procediendo con el carácter de defensoras de los ciudadanos J.C.G. y A.J.H.C., recurrieron de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se impuso a sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y párrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del los precitados ciudadanos subjudice, antes mencionados.

    Argumentan las recurrentes lo siguiente:

    Que durante la celebración de la audiencia oral de presentación de los imputados, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó los hechos como los delitos de Robo Agravado, sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, habiéndose opuesto la defensa a la calificación jurídica otorgada a los hechos por la representación de la Vindicta Pública.

    Que a los efectos de dictarse un medida privativa de libertad han de estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estando el Juez obligado a motivar de manera clara y precisa los argumentos que sustentan su decisión, expresando las razones que le sirven de fundamento para restringir la libertad, tal como lo exige el numeral 2 del precitado artículo, el cual se refiere a: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”.

    Que no existen en actas fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida estimar que los imputados sean autores o participes en el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, agregándose que la a quo no explicó ni en la audiencia oral, ni en el auto de fundamentación de la medida judicial preventiva privativa de libertad, bajo qué supuestos se encontraba demostrada la comisión del hecho punible.

    Que la recurrida se limitó a transcribir las actas cursantes en el expediente, sin explicar cómo los elementos de convicción acreditan la responsabilidad penal de los imputados.

    Que se señala que son responsables del delito de Robo Agravado por el hecho de habérseles decomisado dos (2) bolsas contentivas, cada una, de ciento treinta (130) talonarios de “cesta tickets”, pertenecientes a la Compañía del Metro de Caracas, pero, se desconocen los elementos del tipo penal imputado acogidos por la recurrida, puesto que es necesario que el mencionado ilícito se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, destacándose que lo asentado en el acta policial de aprehensión, se señala que los detuvieron cuando portaban los “cesta tickets” indicados, que ello no se adapta al mencionado tipo legal, y no existe una relación de causalidad.

    Que las características de los autores del hecho, aportadas por las víctimas en las actas de entrevistas, no coinciden con las características personales de los imputados.

    Con relación a lo planteado en el presente recurso, ha de precisarse que la imposición de una medida de coerción personal, se encuentra sujeta a que estén cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales han de ser acreditadas por el Juez de manera fundada, tal y como lo ordena el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal

    Refiere la decisión recurrida que a los ciudadanos J.C.G.P. y A.J.H.C., les fueron atribuidos los delitos de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada:

    No obstante, el Tribunal de la causa, según se evidencia del acta de la audiencia para oír al aprehendido, celebrada el 27 de junio de 2009, en el pronunciamiento “segundo” dictado al final de ese acto, decidió: “SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados ya que de acuerdo al contenido de las actas hasta el momento se puede constatar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no así el tipo penal referido a: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada….”

    Por otra parte, ha de observar esta Sala que en la recurrida en el capítulo correspondiente a las “disposiciones legales aplicables”, el Tribunal de Instancia con relación al delito de Robo Agravado, cuya precalificación jurídica asumió, así como con relación a la participación de los imputados de autos expresó:

    Entendido el contenido y magnitud del delito imputado estima el Tribunal que pudiera existir la presunta comisión del delito antes señalado, por cuanto de las actuaciones que se desprenden de autos, se evidencia que los ciudadanos: J.C.G.P. y A.J.H.C., pudiera ser la persona (sic) que en fecha 25/06/2009, a bordo de unidades motorizadas interceptaron a un vehículo un Fiat Palio Amarillo, perteneciente a la empresa Valcorca, tipo blindado, en el cual se encontraba de copiloto el ciudadano VINTIMILLA TINOCO J.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.631.426, y a la altura del distribuidor del metro la paz, los obligaron a orillarse a la derecha, para luego someterlo con armas de fuego y trasladados en la misma unidad hasta la cercanía del terminal camargüi ubicado en la avenida san martín, donde desembarcan el vehículo y sustraen de su interior las remesas de cesta tiques, por un monto aproximado a 1.100.000 bolívares

    (Negrillas de la Sala).

    En el anterior párrafo de la recurrida, se da por demostrada la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal haciéndose alusión a la “magnitud del delito imputado”, por cuanto el 25/06/2009, sujetos a bordo de unidades motorizadas interceptaron el vehículo fiat, palio amarillo, perteneciente a la empresa Valcorca, tipo blindado, cuyos tripulantes fueron obligados mediante amenaza con arma de fuego, a orillarse en la autopista a la altura del distribuidor La Paz, siendo despojados de los “cesta tickets” que transportaban, por un monto de bolívares un mil cien (Bs. 1100,00).

    Por otra parte, la a quo en el siguiente capítulo de la recurrida, denominado “Procedencia de la medida decretada”, señaló que los ciudadanos J.C.G.P. y A.J.H.C., “pudieran estar incursos sólo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO… tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad..”, significando que: “existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción para presumir que pudiera existir la participación de los imputados J.C.G.P. Y A.J.H.C. en el hecho que se le atribuye, como lo es:

  9. - ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, la cual es del siguiente tenor: “…Encontrándome de servicio y realizando patrullaje de investigaciones y seguridad por EL PLAN CARACAS SEGURA 2009 POR LA CORTADA DE CATIA, CALLEJÓN ARAGUANEY, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, siendo las 07:50 horas de la noche del día de ayer 25/06/2009 avistamos a dos ciudadanos, quienes se encontraban en las adyacencias del mencionado lugar, los mismos viendo para todos lados de forma inusual, nos les acercamos de forma segura a dichos ciudadanos quienes cada uno portaba una bolsa de color marrón estos no percatándose de nuestra presencia logrando acercarnos lo suficientes (sic) a los mismos, seguidamente le dimos la voz de alto previa la (sic) identificación policial reteniéndolo preventivamente, seguidamente procedimos a tratar de localizar un ciudadano que nos prestara la colaboración y presenciara la actuación policial, no siendo posible debido a que los ciudadanos se negaban a colaborar con la comisión policial por temor a futuras represalias manifestando ser residentes del sector; acto seguido y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realice la inspección corporal superficial al primer ciudadano retenido, dando como resultado que se LOCALIZO DENTRO DE UNA BOLSA MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON LA CANTIDAD DE (130) CIENTO TREINTA TICKERAS Y EN LAS CUALES EN FRENTE SE PUEDE VER UN LOGOTIPO EN EL CUAL SE PUEDE LEER UNI TICKET CON UN DIBUJO ALUSIVO A FRUTAS Y HORTALIZAS EN VIVOS DE COLORES, DE FOTOGRAFÍA A COLOR DE UN GRUPO DE PERSONAS Y LA FRASE “LABOR SOCIAL, UN GESTO QUE CARACTERIZA AL PERSONAL DEL METRO” SOBRE UN FONDO ROJO Y EN LA PARTE INFERIOR EL LOGOTIPO DE LA EMPRESA METRO DE CARACAS ENVUELTAS CADA UNA DE LA EMPRESA ENVUELTAS CADA UNA CON UN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVAS DE TREINTA (30) TICKETS CADA UNA DE LA EMPRESA METRO DE CARACAS PERSONALIZADAS… …Dicho ciudadano retenido quedo identificado como: G.P.J.C., DE 26 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-16.676.767… …se le realizo la inspección corporal al segundo ciudadano retenido dando como resultado que se LOCALIZO DENTRO DE UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO LA CANTIDAD DE (130) CIENTO TREINTA TICKERAS Y EN LAS CUALES AL FRENTE SE PUEDE VER UN LOGOTIPO EN EL CUAL SE PUEDE LEER UNI TICKET CON UN DIBUJO ALUSIVO A FRUTAS Y HORTALIZAS EN VIVOS DE COLORES, DE COLORES BLANCO Y BEIGE CON LA EXPRESIÓN “¡ÚNICO PARA TODOS¡ EN LA PARTE POSTERIOR UNA FOTOGRAFÍA A COLOR DE UN GRUPO DE PERSONAS Y LA FRASE “LABOR SOCIAL, UN GESTO QUE CARACTERIZA AL PERSONAL DEL METRO” SOBRE UN FONDO ROJO Y EN LA PARTE INFERIOR EL LOGOTIPO DE LA EMPRESA METRO DE CARACAS ENVUELTAS CADA UNA CON UN MATERIAL SINTÉTICO TRANSLUCIDO (SIC) CONTENTIVAS DE (30) TICKERAS CADA UNA DE LA EMPRESA METRO DE CARACAS, CADA UNA PERSONALIZADA… …Dicho ciudadano retenido quedo identificado como: HERRERA CARMONA A.J.D. 33 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.067.106…” (folios 03, 03 vto, 04, 04 vto., del presente expediente)

  10. - Acta de Entrevista tomada al ciudadano VINTIMILLA TINOCO J.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.631.426, por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, la cual es del siguiente tenor: “…Yo me encontraba saliendo como a las 08:40 horas de la mañana del día de ayer 25/06/2009, desde prados del este salimos tres unidades, una Dodge ram, con el slogan de la empresa valcorca, segundo una camioneta 250 color gris tipo furgón en el que iba nuestro jefe inmediato de cómo trabajar y el tercer vehículo un Fiat Palio Amarilleen el cual yo estaba de copiloto tipo blindado, nos dirigíamos hacia la avenida victoria, en donde mi jefe inmediato nos dijo que cada quien tome su ruta asignada, luego el chofer tomo la ruta hacia asignada y cuando íbamos a la ruta dirección distribuidor metro la paz, mi compañero piloto de la unidad se dio cuenta que lo estaban siguiendo tres o cuatro motos azules Yamaha como la que usa la policía, nos abordaron y nos dijeron que nos orilláramos a la derecha, tan pronto vi que me apunto un supuesto policía, como de un metro setenta aproximadamente color moreno muy rasurado, con chaqueta negra de policía y casco blanco de policía con una insignia de Policía Metropolitana, yo inmediatamente pedí auxilio por la radio del vehículo a la compañía diciéndole que nos están atracando unos funcionarios uniformados y de parrilleros estaban unos civiles, uno de ellos canoso con frenillos en los dientes, una chaqueta marrón tipo gamuza que tenian puesta en el momento, parecía tener una pistola Glock de color negra, luego el mismo me mando a bajar del carro y como escucho cuando yo pedi auxilio por la radio, me dio un cachazo y me dijo que me metiera en el asiento atrás del vehículo con la cabeza entre las piernas y me quedara callado y no hablara un coño... mi compañero clamaban que no nos mataran y el nos dijo que si no nos callabamos si nos iba a matar, luego nos llevaron secuestrados hasta san martín cerca del terminal de pasajeros de camargüi cerca por donde esta el barrio la Coromoto en una calle transversal pararon el vehículo y bajaron todas las bolsas que estaban dentro del vehículo y se las llevaron en bolsas negras tal y como viene toda la mercancía en las motos, luego mi compañero y yo salimos de la unidad y nos dimos cuenta de que no había nada y se llevaron todo, dejándonos el carro sin llave, se llevaron el radio de transmisión, como a la media hora aproximadamente llegaron varios compañeros que fueron los que me llevaron a la clínica loira donde me atendieron la rotura en la cabeza consecuencia del golpe con el armamento, después que me atendieron fuimos a la empresa a manifestar todo lo sucedido, después me fui a mi casa y hoy mi jefe me dijo que tenia que declarar donde me encuentro formulando la entrevista y manifiesto lo sucedido…” (Folio 05 del presente expediente)

  11. - Trascripción de Novedad de fecha 25-06-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la comisión de uno de los delitos contra la propiedad. (Folio 17 del presente expediente)

  12. - ACTA PROCESAL de fecha 25-06-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, la cual es del siguiente tenor: “…En esta misma fecha, Dos y Quince horas de la tarde, comparece ante este Despacho el funcionario Detective Lic. Eduardo CABRERA, adscrito a esta División, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111°, 112° y 284° del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, siendo las 12:20 horas de. la tarde, encontrándome en labores de guardia, se recibió llamada radiofónica del funcionario R.M. credencial 23.030, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo, quien informó que en la calle Anauco, sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte interceptaron y sometieron a una unidad perteneciente a la empresa de Valores VALORCA C.A. (Valores Coro Compañía Anónima) y se apoderaron de Cesta Tickes de la empresa Metro de Caracas; por lo -que me traslade con la premura del caso, en compañía de la funcionario Inspector L.S., Jefe de de la Brigada "D" de Investigaciones en vehículo particular, portando móvil 767, hacia la dirección antes indicada a objeto de verificar la información suministrada, una vez en el referido lugar, sostuvimos entrevista con el ciudadano V.M.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Municipio Libertador, de 31 años de edad, nacido en fecha 30-09-L 977, de estado civil Casado, de profesión u oficio Conductor, laborando actualmente en la empresa de valores VALORCA C.A, ubicada en el Centro Parque Carabobo, piso 08, oficina 07, y residenciado en Los Magallanes de Catia, calle El Lago, casa número los, teléfono 0412-880.5526 y-0412-202,51.26, portador de la cédula de -identidad V-12.533.380, quién manifestó que siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la mañana llegó a bordo del vehículo que tripulaba un Fiat, Palio Beige, placas MAG-970, a la empresa Unitickes ubicada en Prados del Este y le hicieron entrega de siete bolsas, las cuales tenían en su interior Cesta Tickes de la empresa Metro de Caracas, una vez que cargaron la mercancía salieron conjuntamente con otras unidades de Valorca, una Dodge Ram, color Amarilla, una Ford, Econoline, cuatro (04) Motorizados de la empresa VALORCA y dos funcionaros de la Policía Metropolitana, bajaron por Cumbres de Curúmo y luego se separaron la unidades, la Dodge Ram tomó hacia Chacao, luego el vehículo Palio que él conducía y la Econoline se dirigieron hacia el sector La Bandera, allí se quedaría la Econoline y a ellos le fueron giradas instrucciones por el Jefe de Operaciones que se desviaran de la ruta originaria y se fueron por el sector del cementerio, a lo cual no accedió por tratarse de una vía alterna y en el reglamento interno está prohibido tomar vías alternas por lo que se dirigieron hacia Plaza Venezuela, una vez que se encuentran en la autopista f.F. con sentido hacia La Paz, ya que tenían que llevar la remesa hacia la sede del Metro y visualizan a cuatro (04) motos de las que usan la Policía Metropolitana, tres (03) Yamaha y una Suzuki DR-650, con dos sujetos en cada vehículo, empiezan a cambiarse de canales, del lento al rápido y viceversa y observan que los motorizados hacen lo mismo, una vez que se encuentran llegando a su destino dos (02) motos se acercan por el lado del Copiloto, lugar donde se encontraba el señor J.V. y le indican que detengan la marcha a lo cual hacen caso omiso y acelera el vehículo, posteriormente le dan alcance los otros dos (02) sujetos y lo obliga a detener la marcha en la autopista F.F., paralelo al estacionamiento de los autobuses del Metro, unos cien metros antes de ingresar al Distribuidor “La Paz”, allí dos de los parrilleros bajan de las motos y los obligan a pasarse a la parte posterior del vehículo, una vez que arrancan, el sujeto que se encontraba de copiloto golpea con una pistola al señor J.V. y le causan partiduras a nivel de la cabeza, luego los obligan a mantenerse con la cabeza agachada mientras llegan a la calle Anauco, allí los sujetos, abordan las mismas y emprenden la huida, desconociendo el paradero actual de los mismos, posteriormente llegan comisiones de la Policía Metropolitana al mando del Sargento Segundo E.S., placa 1603, quienes trasladaron al señor J.V. a la Clínica Loira, a fin de que le sean practicados los primeros auxilios, no obstante el ciudadano V.M.P. hizo entrega a la comisión de un sobre elaborado en material plástico con un precinto de seguridad 793146, con su respectiva guía signada con el número 21578, en dicho lugar hicieron acto de presencia el Detective J.J., credencial 28.373, adscrito a la División de Inspección Técnica, quienes procedieron a realizar las respectivas experticias de rigor, por la empresa de Transporte de Valores se presentó el ciudadano JOSÑE E.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.894.273 Asesor Jurídico de la empresa de quien llegó conjuntamente con el ciudadano C.J.M.N., titular de la cédula de identidad V.-16.007.449, conductor del vehículo grúa marca M.B., color Blanco y Azul, pertenecientes a la Empresa Grúas Álamo, placas 56H-GAY, quien se encargaría de trasladar el vehículo marca FIAT, modelo PALIO, color BEIGE, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas MAG-970, Serial de Carrocería ZFA1780020V002126 a la División de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, donde le serán realizadas todas las experticias pertinentes, posteriormente nos retiramos de lugar.” (Folios 18, vto. 18 y 19 del presente expediente)

  13. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-06-2009, tomada al ciudadano PEÑA V.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.533.380, por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, la cual es del siguiente tenor: “…a eso de las diez horas de la mañana llegue a la emprenda (sic) Unitikes, ubicada en prados del este, me entregaron siete bolsas de mercancía (cesta Tikes), los cuales los iba a repartir para la siguiente ruta; En la estación del metro de la paz, Metro Macarao, Metro Las Adjuntas; salgo de unitekes prados del este, conjuntamente con las siguientes unidades, una Dodge Ram de color amarilla; una Ford, Econolay; un fiat Palio de color amarillo, con el logo de valorca, el cual yo conducía… …legando al cruce de la paz, se me pegaron a la ventanilla, un motorizado y me dijo que me pegara a la derecha, yo acelere el vehículo y no se hice (sic) caso, pero me interceptaron dos motos mas del lado del copiloto, en ese momento el señor Vintimilla reporte por el radio trasmisor a todas las unidades “Que nos habían parados unos policías”, fue cuando yo me pare, nos bajaron del vehículo le dieron un cachazo al señor Vintimilla en la cabeza, luego nos pusieron en el asiento de atrás con la cabeza abajo, agarraron el vehículo dos de ellos, uno manejando y de otro de copiloto, en esos momentos yo le dije a uno de ellos que no me mataran que tenia hijos, uno volteo y le observe unos credenciales de la Policía Metropolitana (PM) que decia “JESÚS. H”baje la cara nuevamente, me ruletearon hasta que nos dejaron en la calle Arauco con calle Sucre, San Martin, donde se llevaron las remesas de cesta tiques que habían alli, por un monto aproximado a 1.100.000 bolívares, así mismo se llevaron mi teléfono celular número 0412,2025126 y un radio transmisor que estaba asignado a mi propiedad…” (Folio 21, vto. 21, 22, vto. 22 del presente expediente)

  14. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-06-2009, tomada al ciudadano VINTIMILLA TINOCO J.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.631.426, por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, la cual es del siguiente tenor: “…a eso de las ocho (sic) diez horas de la mañana llegue a mi lugar de trabajo en parque Carabobo, mi jefe inmediato el ciudadano Albeni, nos informo que el trabajo para el día de hoy, era desde prados del este, donde ibamos a buscar las remesas de unitekes, nos trasladamos tres unidades entre ellas un palio de color amarillo, identificado con el nombre de la empresa Valcorca, conducido por mi compañero V.P., y yo en calidad de acompañante… …nos dirigíamos hasta la estación del metro de la paz, faltando trescientos metros, para entrar a distribuidor la paz, fuimos interceptados por tres o cuatro motos policiales, con su barrillero; anteriormente a esto el muchacho conductor me dijo que al parecer, nos venían siguiendo; ya que había observado a varias motos, efectivamente en cuestión de segundo fuimos abordados, siendo sometidos con armas de fuego y obligados a orillar el carro a la derecha y bajarnos del mismo; en ese mismo, en ese mismo momento de (sic) dan un cachazo en la cabeza y me causan una herida, así mismo, nos obligan a meternos en el asiento de atrás, y meter la cabeza dentro de las piernas se montaron en el vehículo, uno conduje y otro era el copiloto; comenzaron a ruletearnos, se metieron por san martín; cerca del terminal de pasajeros camagui, en una calle esta intermedia allí pararon el carro; allí ellos con las llaves del carro abrieron la maleta y se llevaron todas las valijas que estaban allí dejándonos a nosotras en ese lugar…” (Folio 24, vto. 24, 25 del presente expediente)

  15. - ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 26/06/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. (Folio 30 del presente expediente)

  16. - TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 26-06-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 32 del presente expediente); 9.- ACTA POLICIAL de fecha 26 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es del siguiente tenor: “…Prosiguiendo las investigaciones inherentes a las actas procesal distinguidas con el número I-262.048, sustanciadas por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra la Propiedad, tuve conocimiento mediante entrevista sostenida con el Sub Comisario O.G., que Funcionarios de Inteligencia de la Policía Metropolitana, que practicaron la detención de uno de los sujetos en el sector de Catia, a quienes presuntamente se les decomisaron varios talonarios de cesta Tickets, desconociéndose mas detalles al respecto, motivo por el cual, en compañía del Inspector L.S. y la Sub Inspector M.B., a borde de vehículo particular, nos trasladamos hacia la Zona 7 de la Policía Metropolitana, Sub Comisaría F.d.M., a fin de verificar lo antes expuesto. Una vez allí fuimos atendido por una persona a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia policial e identificarnos como funcionarios de este Cuero Policial, manifestó ser el Sub Comisario Á.P.J.d.D.d.P. Penales… …practicaron la detención de dos ciudadanos quienes fueron identificados como: GUZMÁN PALACIOS JUAN CARLOS… …y HERRERA CARMONA ALEXANDER JOSÉ… …a quienes se les decomisaron dos bolsas contentivas cada una con ciento treinta (130) talonarios de cesta tickets, pertenecientes a la compañía Metro de Caracas…” (Folios 33, vto 33 del presente expediente).”

    Ahora bien, de la revisión del cúmulo de elementos de convicción transcritos por la a quo, se evidencia que se dejó constancia en el ACTA POLICIAL del 26 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Policía Metropolitana, practicaron la detención en el sector de Catia de los imputados a quienes les decomisaron varios talonarios de “cesta tickets”, desconociéndose mas detalles al respecto, motivo por el cual, se trasladaron a la Zona 7 de la Policía Metropolitana, Sub Comisaría F.d.M., en donde fueron atendidos por el Sub Comisario Á.P., Jefe del Departamento de Procedimientos Penales, quien les indicó que efectivamente fue practicada la detención de dos ciudadanos quienes fueron identificados como: G.P.J.C. y Herrera Carmona A.J., a quienes se les decomisaron dos bolsas contentivas cada una con ciento treinta (130) talonarios de “cesta tickets”, pertenecientes a la compañía Metro de Caracas.

    Al respecto, considera esta Alzada que ciertamente la razón asiste a las apelantes en cuanto a que en este caso no parece acreditada, en esta estado de la investigación la autoría de los ciudadanos J.C.G.P. y A.J.H.C. en el delito de robo agravado que les imputó el Ministerio Público, cuya calificación jurídica fue acogida por el Tribunal de Primera Instancia en la audiencia de presentación, puesto que de las actuaciones cursantes en actas solo quedó acreditado que éstos fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Metropolitana cuando tenían en su poder parte de los “cesta tickets” pertenecientes a la compañía del Metro de Caracas.

    En tal sentido, es pertinente traer a colación que el Legislador patrio en el artículo 470 del Código Penal describe el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en los siguientes términos: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 adquiera, reciba, esconda moneda nacional, extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes de delito o en cualquier forma se entrometan para que se adquieran , reciban o escondan dicho dinero o cosas que forman parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años”.

    En efecto, el precitado tipo penal de naturaleza accesoria, requiere que se haya cometido previamente un delito contra la propiedad, el cual en este caso quedó plenamente demostrado, como lo fue el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en contra de los empleados de la empresa ”Valcorca”, quienes precisamente transportaban el mismo día en que fueron aprehendidos los imputados de autos, en un vehículo Fiat Palio, blindado, talonarios de “cesta tickets” de la Compañía del Metro de Caracas, de los cuales fueron despojados mediante amenaza con armas de fuego.

    Ahora bien, habiendo sido aprehendidos los ciudadanos J.C.G.P. y A.J.H.C., mientras portaban parte del objeto material del delito principal perpetrado ese mismo día, esta Sala considera, que los mismos se encuentran presuntamente, en esta etapa del proceso y con los elementos cursantes en autos, incursos en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto quedó establecido que su conducta fue tener en su poder los referidos “cesta tickets” provenientes de un delito violento contra la propiedad, perpetrado horas antes ese mismo día, en virtud de lo cual el presente recurso ha de ser declarado parcialmente con lugar. Y así se decide.

    Por otra parte, esta Sala coincide con el Juzgado a quo en considerar acreditado el peligro de fuga, puesto que aun cuando haya cambiado la calificación jurídica del tipo penal que se les imputa a los ciudadanos subjudice, el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, según lo dispuesto en el artículo 470 del Código Penal, tiene atribuida una pena de cinco a ocho años, cuando el objeto material del mismo provenga de un “delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor de cinco años”, por lo que vista la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, ha de considerarse presente el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño generado por el delito principal, que es de naturaleza pluriofensiva, siendo que ha de considerarse que el delito de “receptación”, conforma el ultimo eslabón que incentiva el aumento de los delitos contra la propiedad.

    De lo anteriormente señalado, considera esta alzada que la decisión dictada por el tribunal a quo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las exigencias contenidas en los artículos 254 y 173 ejusdem, por lo cual ha de desecharse el alegato de que la impugnada se encuentra inmotivada, como lo expresan las recurrentes. Y así se decide.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación planteado por las Defensoras Públicas Cuadragésima Novena (49°) y Quincuagésima (50°) del Área Metropolitana de Caracas, abogadas D.L. y Z.B., en su condición de defensoras de los ciudadanos J.C.G.P. y A.J.H.C., respectivamente, y se confirma la decisión dictada el 27 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar el recurso de apelación planteado por las Defensoras Públicas Cuadragésima Novena (49°) y Quincuagésima (50°) del Área Metropolitana de Caracas, abogadas D.L. y Z.B., en su condición de defensoras de los ciudadanos J.C.G.P. y A.J.H.C., respectivamente, y se confirma la decisión dictada el 27 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

    Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado a quo.

    Publíquese y regístrese y librese las correspondientes boletas de notificación, en razón de haberse decidido fuera de lapso.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Y.Y.C.M.

    EL JUEZ LA JUEZ

    CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

    (PONENTE)

    EL SECRETARIO

    ABG. D.A.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    EL SECRETARIO,

    ABG. D.A.

    Exp: Nº 2253-09

    YC/MAC/CSP/DA/jcfm.-

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