Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 03 de noviembre de 2.005.

195° y 146 °

PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ

CAUSA N° 1 As 1066-05

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO: C.A.F.B.

DEFENSORAS PÚBLICAS: N.L.R.F. DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO OCTAVO PENAL y RINALDA BRIGITTE GUEVARA M.D.P.D.S.P.

ACUSADOS: I.J.M.S. y J.M.M.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de los Recursos de Apelación interpuestos por: las abogadas N.L.R.F. Defensora Pública Décimo Octavo Penal, actuando en este acto en su condición de defensora del ciudadano I.J.M.S. y la abogada RINALDA BRIGITTE GUEVARA M.D.P.D.S.P. de la Unidad de Defensa Pública del estado Apure y actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.M.M. y en ejercicio de sus funciones en la causa N° 1U-235-05 nomenclatura del Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22-06-2005 y publicada en fecha 08-07-2005 por el Tribunal antes mencionado, en la que, condena a los ciudadanos: J.M.M., a la pena de catorce (14) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e I.J.M.S., a la pena de prisión de once (11) años por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

De la sentencia objeto de impugnación:

De los folios 309 al 378 de la pieza N° I del expediente original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

…Omissis…

este Tribunal, procede a establecer la pena aplicable al acusado J.M.M., …el cual prevé una pena de diez (10) años a veinte (20) años de prisión, de conformidad con eñl artículo 37 del Código Penal su término medio es de quince (15) años de prisión. Sin embargo este Tribunal considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinal 4° del código penal, toda vez que se aprecia como atenuante la buena conducta predelictual del acusado antes de cometer este hecho. Es por lo que se rebaja un (1) años de prisión, … debe cumplir J.M.M. es de catorce (14) años de prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal…Este Tribunal, procede a establecer la pena aplicable al acusado Imber (sic) J.M., quien fue declarado culpable…el cual prevé una pena de diez (10) a veinte años (20) años de prisión, …su término medio es de quince (15) años de prisión…. El acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinales 1° y del código penal, …que el acusado es menor de 21 años y la buena conducta predelictual del acusado antes de cometer este hecho. Es por lo que se le rebajan cuatro (4) años de prisión …En consecuencia la pena que debe cumplir Imber ](sic) J.M. es de once (11) años de prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal…(Omissis)

II

En fecha 20-07-2005, siendo las 08:50 A.M, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, la Abogada N.L.F., Defensor Público Décimo Octavo Penal, actuando en este acto en su condición de defensora del ciudadano I.J.M.S., interpuso Recurso de Apelación fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnación De la Recurrente:

De los folios 02 al 04 del cuaderno separado pieza N° II, riela escrito recursivo, el cual es del tenor siguiente:

….Omissis …Existen tres (3) atenuantes, alegados por la defensa, que consta en el acta del debate, con base a las cuales al acusado I.J.M.S., se le debe aplicar la pena en el límite inferior, sin embargo, la Juez solo se refirió al aplicar la penalidad en el capítulo tercero de la sentencia, a las atenuantes contempladas en los ordinales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, referidas a la edad del acusado (19 años) y a la buena conducta predelictual, como circunstancias aminoradotas de la gravedad del hecho. Sin embargo, omitió pronunciamiento en relación a otra circunstancia que también encuadraba en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, cual era la poca cantidad en peso de la sustancias estupefacientes (21,3 gramos de bazuco y 53,14 gramos de marihuana). En efecto, en el juicio oral y público, la defensa alego el principio de proporcionalidad de la pena con respecto a la gravedad del hecho, en base a las jurisprudencias de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de febrero de 2002, Expediente N° 2001-000650 y Sala de Casación Penal de fecha 28 de marzo del año 2002, Expediente N° C99-098,por tratarse de menos de 100 gramos de estupefacientes debía valorarse como una cantidad ínfima que lo hacia acreedor de la rebaja hasta el limite inferior, en este caso es de 10 años de prisión…Al omitir pronunciamiento …la juez incurrió en falta de motivación, …(Omissis)...

III

En fecha 22-07-2005, siendo las 11:20 AM., ocurre ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, la Abogada RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal y actuando en defensa del ciudadano JOSÉ AMNUEL MÁRQUEZ a los fines de interponer Recurso de Apelación.

Impugnación De la Recurrente:

De los folios 06 al 07 del cuaderno separado, pieza N° II riela escrito recursivo, el cual es del tenor siguiente:

“….Omissis …se aplicó erróneamente la disposición contenida en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, relacionada con la atenuante que le corresponde a mi defendido por su buena conducta predelictual; es decir, la sentencia hace efectivamente mención a la aplicación de la rebaja contenida en el mencionado artículo pero al momento de materializar dicha rebaja, se limita a decir, que “Sin embargo este Tribunal considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74, ordinal 4 del código penal, toda vez que se aprecia como atenuante la buena conducta predelictual del acusado antes de cometer este hecho. Es por lo que se le rebaja un (1) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 37 del Código Penal. En consecuencia la pena que debe cumplir … es de catorce (14) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.”…No se explica esta Defensa, que disposición legal fue tomada en cuenta para determinar que dicha rebaja debía ser de un (01) año solamente, …Considera esta defensa que habiendo sidoalegada la atenuante mencionada y no habiendo en la presente causa circunstancias agravantes, la rebaja aplicable debió haber sido de un cuarto de la pena que se le impuso a mi defendido. Es decir, se le impuso en principio una pena de quince años, llevados a meses, da como resultado ciento ochenta (180) meses, se debió descontar el cuarto de la pena por la atenuante que son cuarenta y cinco (45) meses; o sea, ciento ochenta (180) meses al restarle cuarenta y cinco (45) meses, da como resultado ciento treinta y cinco meses que llevados a años resulta once (11) años y tres meses. … (Omissis)…”

De la contestación Del Recurso:

De los folios 27 al 32 del cuaderno separado, pieza N° II riela escrito de contestación emitido por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público abogado C.A.F.B., el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)…en primer lugar la defensora del acusado I.J.M.S., … fundamenta el presente recurso de apelación en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal… En tal sentido esta representación Fiscal, considera que la decisión dictada por la Juez Primero en funciones Juicio Extensión Guasdualito, que al momento de dictar sentencia en contra del ciudadano I.J.M.S., el cual fue declarado culpable …se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que dicho delito prevee una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión. Sin embargo la Juez… consideró que el acusado era acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinales 1 y 4, … En cuanto a la Violación de la Ley por Inobservancia y Errónea aplicación de una Norma jurídica de conformidad con el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal…también considera esta Representación Fiscal que el tribunal Primero en Funciones de Juicio … actuó ajustada a derecho, al aplicar la pena de 14 años de prisión al precitado acusado, …esta Representación Fiscal Representada por quien suscribe se adhiere a las penas impuestas por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio…(Omissis)…

En fecha 10-08-2.005, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: P.S. LOAIZA, O.A.S. y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada quedando signada la causa con el N° 1As 1066-05 y designando ponente al último de los mencionados.

En fecha 28-09-2.005, se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 11-10-2.005, a las 10:30 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10-10-2005, se difiere la audiencia pautada para esta fecha y se fija nueva oportunidad para el día 19-10-2005 a las 10:30 A.M.

En fecha 19-10-2.005, siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

V

EXPLANADO TODO LO ANTERIOR, LA CORTE PARA DECIDIR

OBSERVA LO SIGUIENTE:

Observa la Sala que en el presente caso existen dos recursos de apelación contra la sentencia del tribunal unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, uno intentado por la defensora Pública Penal N.L.R.F., en defensa del ciudadano I.J.M.S., donde denuncia el motivo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el manifiesta que la juez A-Quo al momento de dictar la condenatoria no tomó en cuenta tres atenuantes alegados por la defensa con base a los cuales al acusado se le debe aplicar la pena en el límite inferior, sin embargo la juez se refirió al aplicar la penalidad, a las atenuantes contempladas en los ordinales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, referidos a la edad y a la buena conducta predelictual, pero omitió su pronunciamiento en otro aspecto que encuadraba en el ordinal 4 del artículo 74 ejusdem como lo es la poca cantidad en peso de la sustancia estupefacientes.

Al emitir el pronunciamiento prosigue la defensa, sobre el alegato de la proporcionalidad y la atenuante invocada la juez incurrió en falta de motivación, por lo que solicita de la Corte de Apelaciones dicte nuevo fallo y que subsane la omisión en que incurrió la juez de Primera Instancia en funciones de Juicio.

El otro recurso de apelación lo intenta la Defensora RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA en representación de J.M.M., en el cual denuncia el motivo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mencionado recurso la recurrente denuncia que la sentencia impugnada aplicó erróneamente la disposición contenida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, relacionado con la atenuante que le corresponde a su defendido por su buena conducta predelictual, por cuanto le rebaja un año, sin hacer mención de que dicha rebaja corresponde a un determinado porcentaje de la pena.

La solución que pretende la defensa es que efectivamente se lleve a cabo la rebaja correcta de la pena anteriormente calculada, tomando en consideración una cuarta parte de la pena impuesta, por cuanto no existen agravantes en contra de su defendido que puedan impedir que tal rebaja se lleve a cabo de la manera que más pueda beneficiarlo.

La Sala advierte que el día de la audiencia la defensora Pública Penal L.R.F., solicitó la aplicación de las atenuantes establecidas en la nueva ley de Sustancias Estupefacientes.

En efecto cuando este juicio se realizó no estaba en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas por lo que la sala atenderá de manera prioritaria el pedimento solicitado.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la garantía de la irretroactividad de la ley dispone lo siguiente:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en instrumentos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en al disposición novena de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14-07-1977 según Gaceta Oficial N° 31256 y que contempla el llamado “PRINCIPIOS DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiaba de ella.”

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas, el cual fue ratificado por Venezuela el 28-01-1978 según Gaceta Oficial N° 2146 y que resulta de obligatorio cumplimiento para Venezuela, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los tribunales de justicia por mandato expreso del artículo 23 de nuestra Constitución

Al analizar el artículo antes trascrito observamos que la misma prohíbe aplicar una nueva ley a hechos ocurridos en el pasado, en esto radica el principio de irretroactividad de la ley, de que la persona, tenga la garantía que será juzgada con la ley vigente para la fecha en la cual cometió el ilícito.

Sin embargo la misma norma establece que tal principio tiene su excepción y es cuando la nueva ley imponga menor pena.

Desde el punto de vista doctrinal la irretroactividad consiste en el principio jurídico que rechaza el efecto retroactivo de las leyes, y la retroactividad consiste en la aplicación de la norma jurídica a supuestos de hecho, actos, relaciones jurídicas y/o situaciones existentes con anterioridad al inicio de su vigencia formal.

La determinación de los efectos de la ley penal se encuentra sometida a tres principios generales, de los cuales dos son reconocidos por el Estado de Derecho como garantías del individuo.

Estos principios garantísticos son la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable (en general principio de irretroactividad) y el mandato de aplicación retroactiva de la ley penal favorable (en general: Principio de la Favorabilidad).

La prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable es una de las cuatro concreciones básicas del principio de legalidad que se expresa en la frase latina “NULLUM CRIMEN, NULLA PENA SINE LEGE” en este caso “SINE LEGE PRAEVIA.” En Venezuela la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal se encuentra establecida en el Código Penal en su artículo 2 el cual establece:

Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

Y en el artículo 24 de la Constitución anteriormente trascrita.

El mandato de aplicación retroactiva de la ley penal favorable no es consecuencia del principio de legalidad, sino que es una concreción del Principio de la proporcionalidad o más específicamente, de la prohibición de exceso que se deriva del principio de la proporcionalidad. Esto es así porque al cambiar la ley el estado ha declarado total o parcialmente innecesario una pena, entonces constituye un exceso inadmisible aplicar o continuar aplicando la pena a algunas personas.

En el caso en estudio la Sala observa, que en el ilícito penal cometido por los ciudadanos: I.J.M.S. Y J.M.M. la cantidad de droga fue de 53, 14 gramos de marihuana y 21,2 de Basuko, por lo que la conducta de estos encuadraría en el artículo 31 segundo aparte de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece lo siguiente:

…(Omissis) Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaina, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión

En atención a las anteriores circunstancias la pena que habrá de aplicarse a J.M.M.S., quien fue declarado culpable por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes. Prevé una pena de seis a ocho años, por lo que su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de siete (7) años.

Sin embargo esta Sala considera que el acusado es acreedor de la rebaja del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que se aprecia la buena conducta predelictual antes de cometerse el hecho. Es por lo que se le rebaja un año de prisión de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 37 del Código Penal. En consecuencia la pena que debe cumplir es de seis (6) años de prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 del mencionado Código Penal.

En relación al acusado I.J.M., quien fue declarado culpable por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, el cual prevé una pena de 6 a 8 años de prisión, por lo que su término medio es de siete (7) años. Sin embargo esta Sala considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código penal, toda vez que se aprecia como atenuante que el acusado es menor de 21 años y la buena conducta predelictual del acusado, antes de la cometer el hecho. Es por lo que se le rebaja un (1) año de prisión de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 37 del Código Penal. En consecuencia la pena que debe cumplir es de seis (6) años de prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 del mencionado código penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR los recursos interpuestos por las abogadas N.L.R.F. Defensora Pública Décimo Octavo Penal, actuando en este acto en su condición de defensora del ciudadano I.J.M.S. y la abogada RINALDA BRIGITTE GUEVARA M.D.P.D.S.P. de la Unidad de Defensa Pública del estado Apure actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.M.M.. SEGUNDO: Se modifica la pena dictada en fecha 22-06-2005 y publicada en fecha 08-07-2005 por el Tribunal Unipersonal de Juicio de este circuito Judicial Penal extensión Guasdualito y se procede a condenar a los ciudadanos I.J.M.S. y J.M.M. a cumplir la pena de seis (6) años de prisión y más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase despacho de comisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito a los fines de que se impongan los acusados de la presente decisión y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2.005).

P.S. LOAIZA.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

O.A.S. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

Causa N° 1As-1066-05

ATL/jgo

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