Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAlicia García de Nicholls
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

SALA 2

Valencia, 14 de Marzo de 2006

195° y 147°

Asunto N ° GP01-R-2006-000023

Ponencia: Dra. A.G.D.N.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas D.M.P. y SOLIBETH MOGOLLON, en su carácter de defensoras del imputado L.A.M.D., en contra de la decisión de fecha 18 de Enero de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia No 10 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano L.A.M.D., correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter la suscribe. Admitido el Recurso de Apelación, la Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las abogadas Defensoras, interpusieron el Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

…Según el Juez existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que nuestro defendido ha sido autor y participe de la comisión de los delitos que pretende imputarle el Ministerio Público, en virtud de la magnitud del daño causado, esto considera dicho Juez cuando establece en su decisión:…

tal como se puede evidenciar en el acta policial de fecha 18 de Marzo del año 2005, suscrita por el Inspector de Prisiones G.R., acta de entrega suscrita por el Inspector L.E.R., actuando como Director del Internado Judicial de Carabobo, tendiente Cárdenas Ender de la Guardia Nacional y el Fiscal N° 14 del Ministerio Público Dr. A.P.” se refuta dicha consideración del Juez, ya que tales elementos de convicción no existen ciudadano Magistrado, esto en virtud de que el Juez alega que todo se puede evidenciar en el acta policial de fecha 18 de Marzo del 2005, suscrita por el Inspector de Prisiones G.R.; dicha acta, como se expuso anteriormente es irrita, escapa de toda lógica jurídica que dicha acta se constituya elemento de convicción, en consecuencia, mucho menos plena prueba; esta defensa considera necesario destacar que además de lo ya señalado con respecto a tal Acta Policial, en la misma se hace mención de la presencia y firma de uno de los Funcionarios “Aparentemente intervinientes” quien es el Fiscal Décimo Cuarto de Ejecución de Sentencias, Abogado A.J.P., el cual nunca firma dicha Acta, y en la cual no se deja constancia del porque de dicha omisión, requisitos establecidos en el artículo 169 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, requisito incumplido además por el cual esta defensa solicitó en la oportunidad de la Audiencia de Presentación la nulidad de la misma invocando los artículos 190 y 191 del mismo Código, cosa que como es evidente el Juez desestimó…”

Por su parte, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, abogada D.P.O., en su escrito de contestación de la apelación interpuesta por las Defensoras del imputado L.A.M.D., argumentó que resulta improcedente lo señalado por la defensa en el sentido que los funcionarios que practicaron el procedimiento no tenían cualidad para suscribir el acta policial donde se dejó constancia de lo actuado, porque tratándose de la comisión de un hecho punible dentro de un centro de reclusión penal como lo es el Internado Judicial Carabobo y conociéndose con motivo de la requisa efectuada por funcionarios adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso, evidentemente que éstos actuaron en ejercicio pleno de sus facultades legales, al estar dentro de su competencia practicar el procedimiento efectuado, razón por la cual no pueden considerarse nulas esas actuaciones y menos, afirmar que hubo usurpación de autoridad y de funciones, mas aun cuando en el procedimiento estuvo presente el Ministerio Público como Director de la investigación penal. Invocó lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece para el Ministerio Público la obligación de que al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, tal como ocurrió en el presente caso, que de la requisa efectuada se tuvo conocimiento de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 7 ejusdem, por haber tenido lugar en un centro de reclusión penal y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, resultando de las actuaciones practicadas que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en esos hechos punibles del imputado L.A.M.D., por consiguiente las actuaciones levantadas por los funcionarios adscritos al Ministerio del Interior y de Justicia y bajo la dirección desde el inicio del Ministerio Público, con observancia de las formas y condiciones previstas en la Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al especifico señalamiento que hicieron las recurrentes del acta policial, suscrita por el Director de Prisiones G.R., donde consta el procedimiento, la mencionada fiscal, considera que no existen razones para solicitar su nulidad, por el hecho de no haber sido firmada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, porque de acuerdo a lo este establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá ser afectada cuando se de el supuesto previsto en esa norma. Estima la fiscal que se yerra al señalar que el acta no reúne los requisitos del artículo 169 del Código adjetivo penal, habida cuenta que dicha norma se encuentra dentro de los actos procesales del Tribunal, es decir, a las actas levantadas por el órgano jurisdiccional, siendo el caso, que la elaboración de esta acta, se encuentra regulada por la disposición contenida en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se infiere que el acta levantada en fecha 18-03-2005, suscrita por los funcionarios L.E.R., Director del Internado Judicial Carabobo y el Inspector de Prisiones G.R., adscritos al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hallazgo de las sustancias ilícitas y las armas, no esta viciada de nulidad, pues la misma tiene como fundamento el señalado artículo 112, y no el artículo 169 ejusdem. En contestación al recurso continua la fiscal, que en relación al acta de entrega al Teniente E.C.C., adscrito al Destacamento N° 24, Segunda Compañía de la Guardia nacional, solo se hace mención a la sustancia ilícita incautada y no a las armas de fuego, precisa indicar que las abogadas recurrentes no analizaron las actuaciones que conforman en el presente asunto, pues consta expresamente en el Acta Policial de fecha 18-03-2005, que al Destacamento de la Guardia Nacional sólo se le iba a ser entrega de la droga incautada y asimismo en el acta de la misma fecha donde se describen todas las evidencias incautadas, se señaló expresamente: “Se deja constancia de que la presunta droga decomisada pasara a manos del Ministerio Público de este estado y el resto de lo incautado será llevado al Ministerio del Interior y Justicia por el Inspector G.R. Jefe de la Comisión..” . En su opinión, no existe irregularidades en el procedimiento realizado como pretende hacer notar la defensa, pues la entrega de la droga a la guardia Nacional para su custodia fue acordado tanto por los funcionario como por el Ministerio Público. Con relación al alegato por parte de las apelantes sobre la no coherencia entre los contenidos de las tres actas levantadas con motivo del procedimiento, considera que las razones expuestas en el escrito de contestación al recurso explican el porque la afirmación por parte de ese órgano fiscal de que no existe nulidad del procedimiento practicado, al haberse actuado dentro del marco de la legalidad.

En la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha dieciocho de Enero de 2006, se observa que la defensa al hacer uso del derecho de palabra solicitó la nulidad de las actas con base a los siguientes argumentos:

…” tres actas, una de requisa, una policial y una de entrega,…por cuanto el acta que indica el lugar nombra la presencia del Fiscal N° 14 del M.P. Abg. A.P. el cual no firma, sin especificar los funcionarios las razones por la cuales no lo hizo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 169 del COPP, y no especifica el lugar donde fue encontrada la droga, los funcionarios firmantes dicen que la requisa fue efectuada en los pabellones 3, 4 y 5 entonces como señalar a mi defendido… solo tenemos las actas las cuales están viciadas de nulidad por no contener la firma del Fiscal, otra no tiene fecha y la otra dice que fue efectuada la requisa en los pabellones 1, 2, 3 4 y 5 sin especificar, cual fue donde consiguieron la droga y las armas…”

Expuso el A-quo, que oídas las todas las exposiciones observó que se desprendía de las actas de investigación, así como de la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de lo manifestado por el imputado y de la defensa que se estaba en presencia de los hechos punibles de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 46 ordinal 7 del Código Penal y 277 ejusdem, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, en razón de la data, 18/03/05; que existían fundados elementos de convicción que hacían estimar que el ciudadano L.A.M.D., ha participado de su comisión, dio por cumplidos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración la magnitud del daño causado, así como la pena prevista para el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, y el acatamiento a la presunción legal de fuga prevista en el parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó razones suficientes para acordar la imposición de la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Misterio Público, y en consecuencia decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado L.A.M.D., y además hizo constar en la decisión que desestimaba la solicitud de la defensa de len cuanto a la petición de la declaratoria de nulidad de las actas levantadas en el procedimiento, por cuanto se realizó siguiendo las normas pautadas por la ley sin quebrantamiento alguno. Finalmente acordó la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Sala para decidir Observa:

Las recurrentes impugnan el auto mediante el cual se dictó medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano L.A.M.D. a quién se le imputó la presunta comisión del delito de Trafico y Ocultamiento de Arma de Fuego de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que el Juez A-quo desestimó la solicitud de nulidad de las actas. Cuestionan los argumentos dados por el a quo por considerar que actuó con evidente falta de lógica jurídica. Sobre este punto la sala se pronunció en la oportunidad de admitir el presente recurso, declarando su inadmisibilidad, por cuanto la negativa de nulidad es inimpugnable, y no puede pretenderse bajo el cuestionamiento de la medida que se revise esa decisión, razón por la cual la resolución a dictarse estará referida a la impugnación contra la medida privativa de libertad, sobre la cual específicamente objetan que el juez consideró la pena que entrañaría el delito imputado estimándolo como elemento de presunción de peligro de fuga, cuando en criterio del impugnante este peligro no existe ya que el imputado se encuentra privado de libertad por estar penado en otra causa. Al respecto aprecia la sala, que dado la calificación jurídica provisional que el Ministerio Público, dio a los hechos investigados, Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, es evidente que en el presente caso, se está en presencia de un delito cuya pena posible a imponer es de gravedad, prisión de ocho (8) a diez (10) años, conforme lo establece el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al determinarse que la sustancia incautada asciende a la cantidad de mas de mil gramos de Marihuana y de cien gramos de Cocaína tipo Basuco; además, se configura el supuesto legal de peligro de fuga, conforme lo dispone el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se agrega que ese tipo de delito no goza de beneficio procesal según se prevé la parte final del artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a la circunstancia de que ha sido considerado como un delito de LESA HUMANIDAD, conforme sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre del año 2001, Caso: A.C. y otros, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció:

“El artículo 29 Constitucional para determinados delitos niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad… Los delitos de Lesa Humanidad, los violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de libertad del imputado …al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles, y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trata que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de Lesa Humanidad….los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados “Crimen Majestatis”, infracciones penales máximas, constituidas por crimines contra la patria, o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales …”.

Precedente reiterado por la Sala, en otras sentencias, entre éstas la de fecha 28 de junio de 2002, por tanto es de obligatorio acatamiento, por ser vinculante para todos los Tribunales del país, de conformidad al artículo 335 del texto constitucional.

Ahora bien, la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar la certeza de que el imputado, acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite la excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten, y se trata de un delito considerado como de Lesa Humanidad.

Por todo lo anteriormente expuesto lo procedente es declarar ajustada a derecho la decisión impugnada, y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones antes expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Las Abogadas D.M.P. y SOLIBETH MOGOLLON, en su carácter de Defensoras del acusado L.A.M.D., contra la decisión de fecha 18-01-2006, dictada por el Juez N° 10 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Juzgado A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce 14 días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

JUECES

A.G.D.N.

ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES

Secretario

Abg. Luis Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° al Tribunal Nº 10 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Secretario

Asunto GP01-R-2006-000023

AGdeN/Rosa Hernández

Asistente Judicial.

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