Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSimón Hurtado Malave
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 02 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005617

ASUNTO : NP01-P-2009-005617

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DE LA EJECUCION DE LA PENA

Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos de la Verificación de la Oferta de Trabajo, y el informe Psicosocial correspondiente al Penado: L.M.R.M., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, previamente observa:

PRIMERO

El penado L.M.R.M., Venezolano, de 37 años de edad, casado, nacido en fecha 12-02-1973, de profesión u oficio funcionario publico, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.147.710, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de R.M. (V) y de L.B.R. (F), con domicilio en Urbanización el Saman II, Zona Industrial calle 1, casa 29, Maturín Estado Monagas; actualmente detenido; fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos “CORRUPCIÓN PROPIA”, previsto y sancionado en el artículos 62 numeral 2º de la Ley Contra La Corrupción Venezolana Vigente en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; “USURPACIÓN DE FUNCIONES”, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de W.A.M.B. y EL ESTADO VENEZOLANO,. Cuya sentencia fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 03/02/2010, observando quien aquí decide que el sancionado L.M.R.M. opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por cuanto el hecho punible por el cual fue condenado se encuentra dentro de los parámetros a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.

De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención del penado L.M.R.M. se produjo en fecha 29-09-2009, hasta el día de hoy (02-06-2010) por lo que concluye este órgano decidor que ha estado efectivamente privado de su libertad por un tiempo de OCHO (08) MESES y TRES (03) DIAS, faltándoles por cumplir en definitiva la pena DE DOS (02) AÑO, NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO

Cabe destacar, que en fecha 25 de Mayo de 2010, Se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-638-10,remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado L.M.R.M., en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  1. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

  2. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

  3. - Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

  4. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    • Ahora bien, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y vista la Oferta de Trabajo verificada por la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, donde se verifica la veracidad de la misma.

    Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado L.M.R.M. por el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

  5. Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) Días.

  6. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.

  7. No Incurrir en nuevo delito.

  8. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.

  9. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.

    ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado L.M.R.M. por el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, al penado quien se encuentran detenido en la Comandancia de la Policía Municipal del Estado Monagas. El lapso comenzará a correr una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

    En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas, y al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. CUMPLASE.-

    EL JUEZ

    ABG. SIMON HURTADO MALAVE

    EL SECRETARIO

    ABG. MARCOS CAMPOS

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