Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteOdulia Ruiz Belmonte
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 8 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002608

ASUNTO : NP01-P-2006-002608

AUTO DECRETANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA L.C.

Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda” de esta ciudad, correspondientes al penado E.R.R., actualmente disfrutando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, con permisos ordinarios; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

P R I M E R O

El penado de autos E.R.R., fue CONDENADO por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previstas en el articulo 405, en relación con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ARALELIS J.M.C.; pena esta que le fue redimida por auto expreso de fecha 13-10-2008, en CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, UN (01) DIA DE PRESIDIO y como quiera que ha permanecido privado de su libertad desde el 09/09/2006 hasta el día de hoy 08/06/10, es decir por el lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO(08) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MES y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO, en tal sentido cumpliría la pena el día DIEZ (10) DE DICIEMBRE (12) DE 2011, a las 12:00 horas de la noche.- Asimismo se constató que en fecha 13-10-2008 le fue acordada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto, y que según el auto de redención de pena arriba mencionado, el penado cumplió las 2/3 partes de la pena en fecha 9-03-2010.-

Ahora bien, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte que la L.C., podrá ser acordada, cuando el Penado hubiere cumplido por lo menos las Dos Terceras (2/3) partes de la Pena impuesta, encontrándose entonces dicho requisito satisfecho por superar el tiempo hasta hoy requerido, desde el 9-03-2010.-

SEGUNDO

Por otro lado, con relación al Informe evaluativo que cursa en la presente causa, este Tribunal pudo observar que el mismo esta suscrito por el C.E., integrado por la Lic. Marisol Gonzalez (Directora del CTC), Lic. Geraldine Henríquez (Delegada de Prueba); y el Abg. A.G. ( delegado de Prueba), todos adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda” de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y se concluye: "El residente E.R.R., titular de la Cédula de Identidad V-11.445.400…quien cumple pena…ha logrado progresividad conductual en las áreas de tratamiento estabilizandose laboralmente, recibiendo apoyo y contención del grupo evangelico al que se encuentra adherido, mejorando su capacidad autocritica respecto a su estilo de vida pasado…por lo que este C.D.E., de forma UNÁNIME solicita ante el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Monagas…la aprobación de la Medida de L.C.…, contemplada en el Titulo VII, Articulo 59 Ordinal Tercero del Reglamento Interno aplicado en los Centros de Tratamiento Comunitario de la República Bolivariana de Venezuela”. Una vez analizada la trayectoria del interno ciudadano E.R.R. en el Centro de Tratamiento “Francisco de Miranda” de esta ciudad, se pudo observar que alcanzó su rehabilitación y posee elementos favorables que permiten considerarlo apto para el disfrute de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena L.C., arrojando así un pronostico FAVORABLE; de igual manera se evidencia C.d.C., a favor del penado, es decir tiene una conducta BUENA, según los folios 119 al 121 de la Pieza N° 3.

Por otro lado riela inserto al folio 39 de la Pieza N° 3 de la presente causa, certificación emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se constata que el penado E.R.R., no registra Antecedentes Penales por ante El Sistema Automatizado de Registros de Antecedentes Penales; motivos por los cuales este Tribunal considera que el penado en referencia cumple con todos los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Acuerda Concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena L.C. al ciudadano E.R.R.. Y ASI SE DECLARA.-

Visto lo anteriormente acordado, este Tribunal pasa a fijar las condiciones que se han de imponer al referido Penado de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

  1. - No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiarse de su domicilio sin previo permiso.-

  2. - Presentarse cada Treinta (30) Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

  3. - No ingerir Bebidas Alcohólicas.-

  4. - No incurrir en un Nuevo Delito.-

  5. - No frecuentar Lugares de Dudosa Reputación, ni mantener contacto con amigos incursos en el mundo delictivo.-

  6. - Mantener un trabajo estable.-

  7. - Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso, para lo cual deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Avenida Rojas, edificio E.E.A., piso 2, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

  8. - No Visitar o Frecuentar la Residencia o lugares adyacentes de los familiares de la Victima.-

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA L.C., al Penado E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.445.400, nacido en fecha 11-10-1969, natural de Caripe Estado Monagas, Sexo Masculino, Estado Civil soltero, Grado de Instrucción Educación media culminada, oficio Obrero, con residencia en el Sector Barrio Bolívar, calle principal, casa s/n (área de iglesia), Maturín Estado Monagas, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia líbrese Copia Certificada de la Decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Igualmente notifíquese a las partes. Cítese al Penado a fin de imponerlo de la presente Decisión y una vez impuesto de las obligaciones dictadas en la misma, será puesto en L.C..-

Líbrese la boleta de Libertad respectiva una vez cumplido el requisito antes indicado.-

La jueza,

ABG. O.R.B.

El Secretario,

ABG. M.A.C.

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