Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteOdulia Ruiz Belmonte
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005786

ASUNTO : NP01-P-2009-005786

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, PENADO C.R.R.

Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, cursa Informe Psicosocial correspondiente a la penada C.R.R., actualmente recluida en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la misma; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado C.R.R., fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal En Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2010, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) DE PRISION, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° , en relación con el 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA. El penado en comento hasta esta fecha, ha permanecido bajo privación de libertad, por un lapso de NUEVE (9) MES Y CATORCE (14) DIAS de prisión, faltándoles aún por cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS de prisión, la cual terminara de cumplir el día 08 de Octubre del año 2011, a las doce horas de la noche.

SEGUNDO

Es de hacer notar, que cursa en el presente asunto consignado en fecha 16 Julio del corriente año, y recibido ante este Tribunal en fecha 19-07-2010, Informe Técnico suscrito por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Trabajadora Social Licda. Jhonnedith Villalobos, Lcda. M.C.M., Psicólogo Clínico, y Abogada Revisora D.A.; correspondiente al penado C.R.R.; en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó: Aceptable nivel de Autocrítica frente a su comportamiento y el delito. Moderado control de impulsos.- Disposición al cambio conductual favorable. Apoyo familiar. VI) CONCLUSION: Se emite pronóstico FAVORABLE. VII) RECOMENDACIONES: Orientar en función del planteamiento de metas y objetivos claros y acordes con sus aptitudes y oportunidades.- Revisión de aspectos desfavorables y poco adaptativos que le permitan hacer conciencia de sus propias fallas y plantearse cambios conductuales positivos y que se mantengan en el tiempo.- Supervisión y seguimiento del caso.- Recibir tratamiento de Atención Integral para su reinserción social en hogares CREA”; (cursiva y negrita del tribunal), lo cual representa para esta Juzgadora, aún con la recomendación descrita, un animo en el penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba estimado; cumpliendo por supuesto, inexorablemente con las obligaciones que mas adelante, en este mismo texto se enunciaran.

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…

.

En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en contra del aludido penado, por hechos distintos a los aquí consumados. Asimismo, se constata que el penado en mención presentó oferta de trabajo (folio 117), expedida por el ciudadano C.E. DAndrea; y sostuvo a través de conversación telefónica (0291-3274367) con quien aquí se expresa; manifestando que era gerente de CERAMICA LA CASCADA, C.A, RIF. J-29568822-9, ubicado en la Avenida B.V., casa N° 53, Sector B.V., Zona Postal 6201, Maturín Estado Monagas; y que efectivamente le había ofrecido un trabajo al penado C.R.R., como obrero de mantenimiento, en un horario de lunes a viernes, de 8:00 a 12: 00 y de 1:00 a 3:00 pm, devengando un sueldo de 1295,oo.-

Así las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado C.R.R., por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, contados a partir del momento en que sea impuesta de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, esta deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

  1. - No Incurrir en nuevo delito;

  2. Cumplir con otras condiciones que le imponga el Delegado de Prueba; las cuales deberán estar dirigidas preferiblemente a la prevención en la colectividad del consumo de drogas, y las consecuencias que ello acarrea en las personas, sobre todo los jóvenes.

  3. - No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni hacer uso abusivo del consumo de licor.-

  4. - No frecuentar con personas ni asistir a sitios de dudosa reputación.-

  5. - No acercarse a la victima (PDVSA) Maturín.-

  6. - Recibir tratamiento de Atención Integral para su reinserción social en la Fundación de Hogares CREA de Venezuela, ubicada en Avenida Universidad Cruce S.F.L.C. frente a la Villa O.M.M., Carabobo. Representante Legal Dr. W.L., teléfono 0414-341-77-73.-

ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Ahora bien, con respecto a esta última punto esta jurisdiccente advierte a las partes del por que la conllevó a estimar conveniente esta condición en los siguientes términos:

La función de Hogares CREA de Venezuela, están dirigidos tanto a nivel nacional, como a nivel local, por personas voluntarias de la comunidad con sentido humano, cristiano y altruista, para formar individuos sanos y maduros que garanticen el fortalecimiento de sus grupos familiares y, por ende, el mejoramiento de la calidad de vida del venezolano; pues lo que se requiere que la comunidad acepte el problema de la adicción como un desajuste de la personalidad, que se puede prevenir a través de la educación y se puede corregir a través de la reeducación, y precisamente el penado de autos, esta dispuesto a colaborar en corregir su adicción como lo es el consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como lo dejó ver este Tribunal en entrevista de fecha sábado 17 de Julio del año en curso, realiza al mismo, inserta al folio 124 al 125; aunado a ello en conversaciones sostenida al teléfono 0414-341-77-73, con el Representante legal de Hogares Crea de Venezuela, Dr. W.L., ubicada en Avenida Universidad Cruce S.F.L.C. frente a la Villa O.M.M., Carabobo, este indicó su voluntad de aceptación, una vez llenos los requisitos exigidos por la institución; en consecuencia esta juzgadora considera viable y oportuno en cuanto a derecho se refiere para el proceso de resocialización que tiene como objetivo fundamental el régimen penitenciario establecido e indicado en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario. Asimismo, Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone en el artículo 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciaria que asegure la rehabilitación del interno o interna, y finalmente el artículo 83 Ejusdem, sobre que el estado debe responder en materia de salud, pues un derecho social fundamental, que garantizará como parte del derecho a la vida, y en lugar de proceder a condicionarlo a presentaciones, considera este Tribunal que lo mas viable es que el penado reciba tratamiento de Atención Integral para su reinserción social en la Fundación de Hogares CREA de Venezuela, por cuanto el equipo técnico indicó que se ha observando su favorable evolución y correcta asimilación de los principios y presupuestos que se encuentran contenidos dentro del Principio de Progresividad, y es precisamente lo que esta juzgadora a valorado, para otorgar este beneficio, pues que se le concedan estímulos que le sirvan de motivación para poder seguir asimilando cabalmente dichos principios y presupuestos, habida cuenta de que lo que realmente importa dentro del proceso de rehabilitación social del penado, es que éste, de muestras fehacientes de su evolución como futuro y potencial integrante de la Sociedad ante la proximidad de su salida definitiva con pena cumplida, y este preparado a los factores tanto endogenos como exógenos, de una sociedad como esta en que vivimos.

Por otro lado, el Doctor A.B. señala: “…Son muchos los penados que antes del cumplimiento de la pena o antes del cumplimiento de los parciales de tiempo especificados por el legislador para optar a cualquiera de las formulas alternativas previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico, ya se encuentran aptos para reinsertarse en la sociedad, y negarles esa oportunidad sería apostar (sin miedo a perder) a su involución en un proceso de progresividad casi consumado…”. Todo ello, aunado al hecho de que, nuestra función como Tribunal de Ejecución ya no es punitiva, tenemos una misión quizás mas difícil que aquella, que no es otra sino la de brindarle al hoy penado la clara y certera posibilidad de reinsertarse a la Sociedad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS de prisión, al penado C.R.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.916.125, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 13-08-1988, de 21 años de edad, Estudiante de sexto grado, Estado Civil: Soltero, hijo de: Gregaria Zamora (V) y padre desconocido, y domiciliado en Sector S.I., Frente a la Escuela S.I., Casa sin numero, Maturín Estado Monagas, lapso de prueba que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, y Fundación de Hogares CREA de Venezuela, ubicada en Avenida Universidad Cruce S.F.L.C. frente a la Villa O.M.M., Carabobo. Representante Legal Dr. W.L., teléfono 0414-341-77-73, quien deberá informar a este Tribunal de cada tres meses la evolución del penado. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Policía de este Estado, junto a la copia certificada de este auto.

La Jueza 3° de Ejecución,

ABG. O.R.B.

La Secretaria,

ABG. M.A. VASQUEZ

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