Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSimón Hurtado Malave
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000544

ASUNTO : NP01-P-2006-000544

Visto el escrito presentado en fecha 15-06-2010 por el Defensora Publica Décima Integral Indígena Abogada T.S., en su carácter acreditado en autos de los ciudadanos penados V.M. y P.M., Venezolanos, desconocen su edad y fecha de nacimiento, naturales de la Ladera Estado D.A., solteros, Indocumentados, de profesión u oficio Agricultores, hijos de M.M. (v) y de A.M. (f), con domicilio en: La Ladera, Estado D.A., respectivamente, actualmente recluidos en el Internado Judicial Penal de Monagas; quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le sigue el asunto signado NP01-P-2006-000544 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de J.A.N.. Este Tribunal Observa que, la solicitud planteada a favor de los penados ya identificados, en virtud de haber cumplido los mismos en fecha 15-03-2010, una tercera parte (1/3) de la pena impuesta por el Tribunal Tercero en Función de Juicio; y tal como riela en el folio noventa (90) de la tercera pieza que dichos ciudadanos ya fueron evaluados y los informes remitidos a este tribunal en fecha 11-11-2009, signados con el numero CR4-842-09, y ratificados en fecha 06-05-2010 (CR4-588-10), con pronostico “FAVORABLE”, en tal sentido esta instancia NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa de que se le otorgue a los penados una medida distinta al REGIMEN ABIERTO, es decir, que disfruten tal medida en su comunidad, bajo la vigilancia del Cacique A.A.M.; en virtud que el legislador patrio lo que establece a través de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, es la Reinserción social del penado en la sociedad, para beneficio de ellos y de la misma sociedad, mal podría ubicarse a unos penados en el ámbito donde perpetraron un delito de conmoción social; ya que no permitiría disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, no permitiendo fortalecer los vínculos entre los penados y la comunidad; alegando la defensa publica además que el estado venezolano realiza un reconocimiento pleno al derecho de los pueblos indígenas; cuestión esta innegable, pero insustentable para argumentar tal solicitud, motivo por lo cual se niega tal petitorio. Y ASI SE DECIDE.

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 479 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, corresponde a este Tribunal de Ejecución, la competencia y facultad para negar o conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, "REGIMEN O ESTABLECIMIENTO ABIERTO", la cual le corresponde a los penados por haber extinguido un tercio 1/3 de la pena. Así se decide.

Por su parte, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:

"El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados, que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad"

En el mismo sentido el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“…El destino de establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiese cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…..Además,.....deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha que se solicita el beneficio

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designado por el Ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes de último año de las carreras de derecho psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designado.

  4. que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de penas señaladas en este artículo.

SEGUNDO

Ahora bien en cuanto al beneficio del REGIMEN ABIERTO, Acuerda el mismo en razón de que están llenos los extremos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los penados V.M. y P.M., debiendo pernotar los mencionados penados en el Centro de Tratamiento Comunitario “ FRANCISCO DE MIRANDA” . Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

En mérito de todo lo anterior, este Tribunal considera acordar a los Penados, V.M. y P.M. la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto”, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos tanto en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, así como los extremos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “ESTABLECIMIENTO ABIERTO”, a los Penados V.M. y P.M. ; plenamente identificado ut supra y actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, el cual deberán cumplirlo en el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, En consecuencia los penados de autos deberán cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Deberán pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario F.d.M., el cual le establecerá un régimen de supervisión durante la permanencia del Beneficio.-

  2. No incurrir en nuevo delito.-

  3. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización.-

  4. No consumir bebidas alcohólicas. .

  5. No frecuentar lugares de dudosa reputación.-

  6. Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba designado para su caso todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y el 50O del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de Monagas, a fin de trasladar a los Penados V.M. y P.M. al Centro de Tratamiento Comunitario antes nombrado, donde permanecerá bajo REGIMEN ABIERTO a la Orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de PRE-Libertad. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y a la Defensa de la Presente Decisión. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, y al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.

El Juez

ABG. SIMON HURTADO MALAVE

La Secretaria

ABOG. MARIA VASQUEZ

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