Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, jueves veintiséis (26) de Enero e 2012

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000168

ASUNTO : IP11-P-2012-000168

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

En fecha (25.01.2012), se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano R.F.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.C.N.R..

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abog. B.T., en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano R.F.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.C.N.R., en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana N.C.N.R., en virtud de haber sido victima de sus agresiones; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado se decrete la Medida Cautelar de la previstas en el artículo 92 numerales 1º y 8, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem, es todo. Seguidamente se concede la palabra a la victima quien manifestó ““no quiero que ese señor se acerque a mi es un salvaje, quiero que me protejan de ese hombre porque el suelto es un peligro, quiero que me mande hacer exámenes médicos porque estoy toda golpeada, hasta tengo coágulos de sangre en mi cabeza, que me hagan una resonancia estoy toda moreteada, y eso cuesta muy caro y yo necesito hacerme esos exámenes porque tengo miedo de que tenga algo interno, es todo”. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: R.F.R. nacionalidad venezolano, natural Punto Fijo, portador de la Cédula de identidad Nº V- 17.310.414, estado civil soltero, domiciliado J.C., calle las Flores, casa Nº 51, teléfono 0412-516-59-03 Punto Fijo Estado Falcón, hijo de J.B. Y F.R.. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado R.F.R., manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y expuso: “estoy en mi casa ella lego insultándome, yo solo quite los picos de las botellas, ella estaba llamando a su hermano, es todo. Se deja constancia que la representación fiscal manifestó que no deseba interrogar al imputado de actos. De seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor, quien pregunto lo siguiente: ciudadano Richard, dígame usted a que hora se produjo la circunstancia?..R- 10:30, quienes estaban mi mama y mi esposa, estabas ingiriendo alcohol..? R- si, la Juez Pregunta.. que hizo usted cuando la señora fue a reclamar..? R- que respetara que yo estaba en mi casa. La defensa Privada. Podría explicar como sucedieron las cosas..? no se pero a mi me fueron a buscar como a las dos de la mañana. Culminado su interrogatorio se le concedió permiso para retirarse del estrado y se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa quien indico los siguientes alegatos: “una vez escuchada la solicitud fiscal y las declaraciones de las partes, nos encontramos en una etapa insipiente donde el ciudadano Richard se encontraba en su casa y la señora Nancy en ese momento pasando por frente de su vivienda donde se produjo el intercambio de palabra y que se presume que el ciudadano de mi defendido supuestamente agredió a la señora es por lo que la defensa faltan en la solicitud fiscal informe medico, lo cual solicito se declare una medida menos gravosa por cuanto faltaría ese examen medico, y solicito se declare con lugar una medida menos gravosa y la que imponga este tribunal, Es Todo. Asimismo continúa la defensa privada, quien expreso: “a la solicitud de una medida menos gravosa ya que las declaraciones son totalmente opuestas”. Es Todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, VIOLENCIA FÍSICA previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.C.N.R.. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano R.F.R., fue aprehendido en fecha 31 de Octubre de 2011, por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana N.C.N.R., quien manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano R.F.R., “.-…RICHARD FERNANDO me lanzo una botella.. me dio un golpe en la mejilla izquierda y en la nariz, me tirándome al suelo y siguió dándome golpes por la cabeza y en otra partes del cuerpo con los pies, en ese momento llego la policía y lo detuvieron …” siendo remitida de forma inmediata la ciudadana N.C.N.R., la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación punto Fijo, el cual emitiera informe Nº 105 de fecha 23.01.2012, del cual se constata lo siguiente: “contusión edematosa en región occipital izquierda, contusión edematosa equimotica en región de pómulo izquierdo, equimosis infraorbitaria izquierda, contusión edematosa equimotica en región nasal, contusión edematosa en región escapular izquierdo, contusión edematosa en región muñeca derecha…tiempo de curación quince (15) días… . Este elemento conjugados con el acta policial de fecha 23.01.2012, mediante la cual se deja expresa constancia que la comisión actuante siendo las (11:00) horas de la mañana proceden a al aprehensión del hoy imputado toda vez que cuando se encontraban desplazando por la calle Las F.d.S.J.C. observaron al ciudadano R.R. agrediendo físicamente a una ciudadana que se encontraba tirada en el pavimento, motivo por el cual procedieron a su detención previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales; arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.C.N.R.. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 92 numeral 1º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. consistente en: .- Arresto transitorio por CUARENTA Y OCHO (48) horas en la sede del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 02 DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON, contados a partir del día miércoles 25 -01-2011 hasta el día 27-01-2012 a las 06:00 de la tarde, debiendo los REMITIR EL DÍA 27.01.2012 INFORMACIÓN A CERCA DE LA L.A.A.C.R.F.R.; y la Y PROHIBICIÓN DE CUALQUIER CONDUCTA AGRESIVA (PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO), PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y/O RESIDENCIA, POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, a favor de la presunta victima ciudadana N.C.N. o su núcleo familiar; las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano R.F.R. nacionalidad venezolano, natural Punto Fijo, portador de la Cédula de identidad Nº V- 17.310.414, estado civil soltero, domiciliado J.C., calle las Flores, casa Nº 51, teléfono 0412-516-59-03 Punto Fijo Estado Falcón, hijo de J.B. Y F.R.; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.C.N.R.. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la L.P. a favor de su defendido R.F.R., por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano R.F.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.C.N.R.. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Se decreta al APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano R.F.R. portador de la Cédula de identidad Nº V- 17.310.414, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la especial que rige la materia. QUINTO: Se acuerda oficiar al Director del Hospital Dr. R.C.S., a objeto de que se sirva valorar a la MAYOR BREVEDAD POSIBLE a la ciudadana N.C.N.R. por un medico internista y neurólogo, debiendo remitir las resultas de dicha valoración a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 92 numeral 1º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. consistente en: .- Arresto transitorio por CUARENTA Y OCHO (48) horas en la sede del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 02 DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON, contados a partir del día miércoles 25 -01-2011 hasta el día 27-01-2012 a las 06:00 de la tarde, debiendo los REMITIR EL DÍA 27.01.2012 INFORMACIÓN A CERCA DE LA L.A.A.C.R.F.R.; y la Y PROHIBICIÓN DE CUALQUIER CONDUCTA AGRESIVA (PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO), PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y/O RESIDENCIA, POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, a favor de la presunta victima ciudadana N.C.N. o su núcleo familiar; las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano R.F.R. nacionalidad venezolano, natural Punto Fijo, portador de la Cédula de identidad Nº V- 17.310.414, estado civil soltero, domiciliado J.C., calle las Flores, casa Nº 51, teléfono 0412-516-59-03 Punto Fijo Estado Falcón, hijo de J.B. y F.R.; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.C.N.R.. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. TERCERO: Se decreta al APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano R.F.R., conforme a lo previsto en el artículo 93 de la especial que rige la materia. CUARTO: Se acuerda oficiar al Director del Hospital Dr. R.C.S., a objeto de que se sirva valorar a la MAYOR BREVEDAD POSIBLE a la ciudadana N.C.N.R. por un medico internista y neurólogo, debiendo remitir las resultas de dicha valoración a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto motivado. Se acuerda remitir el presente asunto en el lapso legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veintiséis (26) día del mes de Enero del 2.012; Regístrese Publíquese. -------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. C.R.B.P.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ

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