Decisión nº 916 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001919

ASUNTO : IP11-P-2007-001919

AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. R.A.L. mediante el cual presenta a éste Tribunal a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: Claribell de los Á.F., De Nacionalidad Venezolana, nacida en fecha: 08-06-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.510.998, de Estado Civil: Soltera, Grado de Instrucción: Primer Año, de 19 años de edad, domiciliada en Cujicana con Calle Las Flores, detrás de M.V., Casa S/N de color blanca, de Profesión u Oficio: Ama de Casa, hija de U.F. y M.C.F., G.A.F.D., De Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 29-07-1970, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.614.086, de Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: Primer Año, de 37 años de edad, domiciliado en Sector S.E., Prolongación Acueducto con Calle S.F., Casa N° 20 (Frisada) por la misma Calle de Hielo Manaure, de Profesión u Oficio: Taxista y Presidente de una Cooperativa, hijo de B.F. y L.D., R.A.P.R., De Nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha: 13-02-1976, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.817.610, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercer Año, de 30 años de edad, domiciliado en P.N., Vía Principal, Calle Las Palmas, Casa de color marrón con crema en donde queda la Tascar Bar Restaurante La Línea, de Profesión u Oficio: Vendedor, hijo de B.P. y R.Z.; solicitando le sea decretado a los imputados Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público el ciudadano R.L. ratifica su solicitud en todas y cada una de sus partes desglosando los supuestos por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Abreviado.

Posteriormente la imputada ciudadana Claribell de los Á.F., manifestó lo siguiente: ”Gregorio vive conmigo, él llegó a mi casa con el muchacho, y me dijo que si lo podía acompañar a P.N., yo le digo que si, eso era para no venirse solo por que él es taxista, cuando íbamos estábamos en frente de un club y de un perro calentero, llegaron los policías y nos dijeron que los acompañáramos hasta el Comando, a mi me dijeron que me metiera para dentro para revisarme.”

Posteriormente el representante del Ministerio Público formulo las siguientes preguntas: ¿A que se dedica? Ama de Casa. ¿Dónde vive? En Cujicana. ¿Con quien vive? Sola. ¿Con quien de los detenidos tiene parentesco? Con Gregorio, es mi pareja. ¿A que se dedica Gregorio? Taxista. ¿Desde cuando vive con Gregorio? Siete meses. ¿A que hora la va a buscar Gregorio? A las 09:00 de la Noche, él me fue a buscar con el muchacho. ¿El señor Gregorio la busca cuando está trabajando? No, era la primera vez. ¿Qué se encontraban haciendo en el sitio en el que llegaron los policías? El muchacho dijo que hiciéramos una parada porque tenía cobrar un dinero. ¿Para donde iban? Para P.N., cuando salimos de mi casa fuimos a P.N. y estábamos en frente del Club. ¿Dónde se encontraban cuando llegaron al Club? Dentro del Carro, el muchacho se bajó, nosotros los estábamos esperando. ¿Cuándo los funcionarios llegaron donde estaba este muchacho? Ya se había montado en el carro. ¿Qué distancia hay desde donde usted vive hasta donde llegaron? Como media hora. ¿La línea de taxi donde su esposo trabaja donde queda? No se. ¿El carro de su esposo tiene radio transmisor?.”

De seguida el Tribunal formulo pregunta al imputado: ¿Cuándo ustedes llegan a ese lugar, habían otras personas allí? Había un muchacho, pero no se. ¿Qué estaba haciendo el muchacho? Él estaba parado allí y luego cuando la policía llega, él ya estaba montado en el carro.”

Posteriormente el ciudadano G.A.F.D., manifestó lo siguiente: ”Yo me encontraba por la Zona de Antiguo Aeropuerto, me encontré a una persona que me sacó la mano, como la ví como una persona normal me paré, me dijo que le hiciera una carrerita para P.N., le dije que eran treinta y cinco mil, le dije que iba a buscar a mi esposa para que me acompañara, me dijo que no había ningún problema, cuando estábamos frente a un club llegó la policía y nos dijo que lo acompañáramos al Comando, me quitaron unos celulares y un koala.”

Seguidamente el representante de la Vindita Pública formulo las siguientes preguntas: ¿A que se dedica? Taxista. ¿Cómo se llama la Línea de Taxi donde usted trabaja? Cooperativa De Ice Express. ¿El carro tiene radio transmisor? No. ¿Dónde vio al ciudadano? En la Avenida Principal de Antiguo Aeropuerto. ¿Qué hora era? Como a las 09:00 o 09:30 de la noche. ¿Usted acostumbra a buscar a su esposa cuando trabaja? No, pero la carrera era lejos y no había comido. ¿Hacia donde le dice que va? Hacia un Bar de nombre La Línea, él dice que va a cobrar una plata por el Club. ¿Cuándo los funcionarios policiales llegan quienes estaban en el vehículo? Ella y yo y él venía montándose. ¿Qué tardó el señor en el Club? Menos de cinco minutos. ¿Le había pagado la carrera? Si. ¿De quienes son los teléfonos celulares que le incautaron? Uno de ella y cuatro míos, dos están a nombre mío, los otros dos los había comprado a otras personas. ¿Acostumbra a tener varios celulares? Si, por mi trabajo por que hay gente que me llama al Movistar y otros al Movilnet, es parte de mi trabajo. ¿Cómo se encontraban vestidos los Funcionarios Policiales? Uniformados. ¿Cómo se encontraba su carro? Encendido frente al Club.”

Posteriormente el ciudadano R.A.P.R., manifestó lo siguiente: ”El día que subí para P.N., el señor me agarró en Antiguo Aeropuerto, me dijo que si podía ir a buscar a su esposa y yo le dije que no había ningún problema, cuando llegamos a P.n. el señor se metió por una calle que no era, en eso llegó la patrulla, nos revisaron, nos volvimos a parar en un negocio de comida, por que iba a comprar algo, nos volvieron a parar y nos volvieron a requisar, nos llevaron para el Comando, nos requisaron, me dijeron que lo que hallaron que eso y que lo tenía yo, le dije que no, ellos dijeron que yo tenía que decir que eso era mío, dije que no, me pegaron, a mi me revisaron y también el carro, yo tenía la misma ropa.”

De seguida el Ministerio Público formulo las siguientes preguntas: ¿Dónde lo detiene la Comisión Policial por primera vez? Primero nos detuvo cuando el señor se metió en sentido contrario y luego en frente del Club Paraguaná. ¿Usted entró al Club? No. ¿A que distancia estaba usted comprando la comida? A pocos metros.”

Seguidamente la Defensa formulo algunas preguntas: ¿Cuándo la policía le pidió que lo acompañaron, hasta donde lo llevaron? Nos llevó con un carro delante y otro detrás hasta el Comando y allí nos revisaron. ¿Lo revisaron delante de las otras dos personas? No. ¿Cuándo le dijo “esto es tuyo” a que se refiere? A un paquete, él me revisó y yo no tenía nada, él me decía que eso era mío y yo decía que no, por eso vino y me golpeó. ¿En que momento le pegó? Cuando dije que eso no era mío. ¿En que parte estaba usted? En el Comando, dentro, en donde me requisaron, habían unas bromas de madera. ¿Usted vio cuando a ellos los revisaron? No. ¿En la primera oportunidad cuando lo revisaron, lo revisaron a todos juntos? Si, y el carro también, cuando yo me bajé a mi me mandaron a poner en la parte detrás del carro. ¿Cómo se llama el dueño de la Tasca donde usted trabaja? H.H., allí venden cervezas. ¿Quiénes trabajan allí? Él y yo. ¿Dónde vive este señor? Allí mismo. ¿El negocio tiene teléfono? No. ¿Qué tiempo tiene trabajando en ese negocio? Voy para un año.”

Posteriormente el Defensor Abg. P.M. ejerció su defensa planteando los siguientes argumentos: “En forma aparente nos encontramos en la comisión de un delito, pero a criterio de la Defensa no existe ningún elemento conviccional que de alguna manera vincule a mis defendidos en la comisión de un hecho delictivo que imputa el Ministerio Público, aunque por el contrario de la propia declaración del ciudadano G.F. se infiere que el mismo efectivamente el día 05 de Octubre del presente año en horas de la noche prestó un servio de taxi al ciudadano R.P., situación esta corroborada no solamente por la ciudadana C.F., sino también del propio coimputado R.P.. Al folio 07 cursa Acta Policial levantada como consecuencia del Procedimiento Policial, siendo que en esta se dejó constancia que a mi defendido en ningún momento se le incautó algún objeto o sustancia diferentes a los celulares y a la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil bolívares, producto del trabajo que realiza el ciudadano G.F., consigno original y copia de los Estatutos que rigen a la Cooperativa De Ice Express R. L. de donde se desprende que el mismo ostenta la condición de Presidente del C.d.A. de dicha Asociación Civil, lo que le permite obtener el sustento diario para su familia, asimismo consigno constante de un folio útil Carta de Residencia, donde se deja constancia que mi defendido reside en el Urbanización S.E.d. esta Ciudad a los fines de demostrar el arraigo de éste, por todo lo antes expuesto solicito se decrete la L.P. de mis defendidos de conformidad a lo previsto en le Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Seguidamente el Defensor Abg. M.M.L.C. expuso sus alegatos defensivos indicando: “Por llamada telefónica se inició el presente procedimiento policial, llama la atención que la Comisión Policial no aprovechara la oportunidad a los efectos de interrumpir la distribución de sustancias ilícitas ni para conocer a las personas que vendían la droga, aún cuando es sabido por los policías que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado el criterio que es necesario la existencia de testigos civiles, ello para verificar lo dicho en las Actas Policiales, ello bajo el argumentos que las condiciones climáticas y la no existencia de energía eléctrica les impidió el uso de los mismos, en consecuencia considera esta Defensa que no se encuentran elementos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a mi defendido no se le incautó en ningún momento sustancias ilícita alguna, por lo que en fuerza de ley y aplicando el Control constitucional el Tribunal debe decretar de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la L.P. de mi Defendido.”

En cuanto a lo argumentado por el Abg. P.M. que no existen elementos que vincule a sus defendidos con el hecho punible, ahora bien del presente asunto se desprende que el ciudadano G.F.D. iba conduciendo un vehículo, en compañía de la ciudadana C.F. y el ciudadano R.P.; incautándole los funcionarios al ciudadano Pernia presunta sustancia ilícita, si bien es cierto que a los ciudadanos G.F.D. y C.F. no se incauto en su poder sustancia ilícita no menos es cierto que los mismos se encontraban para el momentos de los hechos dentro del vehículo con el ciudadano R.P., lo que hace presumir a esta Juzgadora que existen elementos de convicción para determinar que los ciudadanos G.F.D. y C.F. son autores o participes de la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de l.p. de la defensa.

En cuanto a lo planteado en la audiencia por el Abg. M.M. a favor del ciudadano R.P.; cuando refiere que en procedimiento no hay testigos y que a su defendido no se le incauto sustancia ilícita alguna; Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 05-05-2005 a expresado que los funcionarios policiales para impedir la perpetración de un delito prescinden de testigos presénciales, aunado esto los funcionarios en el acta policial levantada dejan constancia que prescindieron de testigos por la condiciones climáticas y por falta de energía eléctrica, así mismo del acta policial se desprende que al ciudadano R.P. se le incauto en el bolsillo trasero del pantalón que vestía y en dentro de la ropa interior presunta sustancia ilícita; por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad.

Al analizar el presente asunto penal se observa lo siguiente: Cursa acta policial de fecha 05-10-2007 donde se deja constancia que en el vehículo que se encontraban los ciudadanos hoy imputados se incauto celulares, dinero en efectivo y al ciudadano Pernía se le incautó presunta sustancia ilícita; hechos u objetos estos que se encuadran perfectamente en el tipo penal establecido en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los elementos de convicción para determinar que los ciudadanos: G.F.D., C.F. y R.P. son autores o participes del presunto delito imputado por parte de la Vindita Publica son los siguientes:

-Acta Policial de fecha 05-10-2007; donde señala que los funcionarios policiales reciben llamada telefónica informando que …en la calle Bolívar frente al Club Paraguaná se encontraba estacionado un vehículo de color rojo, marca Hiunday, modelo AFCENT, placas MAZ-07W, el cual era visitado por personas que transitaban por el sector se le acercaban diferentes vehículos pareciendo que estuvieran vendiendo drogas… al primero de los ciudadanos se identifico como el conductor del vehículo…a quien ese le incauto un Koala de material sintético de color negro, donde se lee claramente la palabra NIKE, al revisar su interior en presencia del referido ciudadano localizó una cantidad en bolívares y al contar arrojo la cantidad de 285.000Bs. …cinco (05) teléfonos celulares de diferentes marcas….al segad ciudadano que se encontraba en el asiento trasero …se le incauto en el bolsillo trasero del lado derecho del jeans, que vestía en el interior de una cartera de cuero de color marrón la cantidad de cinco (05) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco contentivo en su interior de una sustancia pulverizada y blanda por percepción al tacto con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, continuando con la inspección le localizó en la parte delantera del pantalón en su ropa interior y adherido a su cuerpo una bolsa de color marrón donde claramente se lee la palabra COCOSETTE, y al revisar su contenido le localizó la cantidad de sesenta y cinco (65) envoltorios tipo cebollita de material sintético contentivo en su interior de una sustancia pulverizada y blanda por percepción al tacto con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, especificados de la siguiente manera treinta y tres (33) envoltorios tipo cebollita de color blanco veintiocho (28) envoltorios tipo cebollita de color negro y amarillo, cuatro (04) envoltorios tipo cebollita de color negro, todos anudados en su parte superior con hilo de color blanco, para un total de setenta (70) envoltorios no siendo posible la presencia de testigos debido a las condiciones climáticas reinante en la zona y la falta de energía eléctrica….quedando identificados los ciudadanos como: el primero G.F.D.,…el segundo R.A. Pernia…y la ciudadana Claribell de los Angeles Fernández…”

-Acta de Aseguramiento de fecha 06 de Octubre de 2007, que es conteste con lo indicado en el acta policial al señalar las características y cantidad de los envoltorios incautados indicando que se le incauto al ciudadano R.A.P. cinco (05) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco contentivo en su interior de una sustancia pulverizada y blanda por percepción al tacto con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, y la cantidad de sesenta y cinco (65) envoltorios tipo cebollita de material sintético contentivo en su interior de una sustancia pulverizada y blanda por percepción al tacto con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, especificados de la siguiente manera treinta y tres (33) envoltorios tipo cebollita de color blanco veintiocho (28) envoltorios tipo cebollita de color negro y amarillo, cuatro (04) envoltorios tipo cebollita de color negro, todos anudados en su parte superior con hilo de color blanco, para un total de setenta (70) envoltorios los cuales tiene un peso bruto de Veinte (20) gramos.

Del contenido de las actas policiales se puede observar los ciudadanos G.F.D. y C.F. y R.P. se encontraban dentro del vehículo, incautándole al ciudadano R.P. envoltorios de presunta sustancia ilícita.

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados ha sido autores o participes del hecho punible; consistente en el presunto delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, en virtud de la Magnitud del Daño Causado en vista que el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas causa daños físicos, psicológicos, al ser humano, considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09-11-2005 como Delito de Lesa Humanidad; el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que delitos como estos no gozan de beneficios. En cuanto al peligro de obstaculización el mismo podría ocultar evidencias.

En consecuencia existe hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos C.F., G.F. y R.P..

En cuanto a la Aprehensión de los hoy imputados se decreta la flagrancia en el presente asunto de conformidad lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que los mismos fueron aprehendidos en la comisión de un hecho punible; así mismo se decreta el procedimiento abreviado de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos quienes dijeron llamarse: Claribell de los Á.F., De Nacionalidad Venezolana, nacida en fecha: 08-06-1988, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.510.998, de Estado Civil: Soltera, Grado de Instrucción: Primer Año, de 19 años de edad, domiciliada en Cujicana con Calle Las Flores, detrás de M.V., Casa S/N de color blanca, de Profesión u Oficio: Ama de Casa, hija de U.F. y M.C.F., G.A.F.D., De Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 29-07-1970, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.614.086, de Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: Primer Año, de 37 años de edad, domiciliado en Sector S.E., Prolongación Acueducto con Calle S.F., Casa N° 20 (Frisada) por la misma Calle de Hielo Manaure, de Profesión u Oficio: Taxista y Presidente de una Cooperativa, hijo de B.F. y L.D., R.A.P.R., De Nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha: 13-02-1976, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.817.610, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercer Año, de 30 años de edad, domiciliado en P.N., Vía Principal, Calle Las Palmas, Casa de color marrón con crema en donde queda la Tascar Bar Restaurante La Línea, de Profesión u Oficio: Vendedor, hijo de B.P. y R.Z.; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la Flagrancia. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado. Notifíquese a las partes del presente auto. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

Jueza Primero de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Elimar Lugo

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