Decisión nº 225 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000839

ASUNTO : IP11-P-2004-000081

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: Abog. Naggy Richani

JUECES ESCABINOS

TÍTULAR I: H.S.C.

TÍTULAR II: R.C.D.N.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SEXTO, ABG. C.M.

ACUSADO: A.T.T., titular de la cédula de identidad Nº16300795, domiciliado en San Bernardino, Esquina de teatro a Puente Anauco, Edificio Dorall Caracas, Mesanina Local 30. TELEONO DE LA OFICINA 0212-577-3560 Y CELULAR PERSONAL 0414-273-5765 Y 0416-306-4109 Y CASA DE HABITACIÓN 0212-715-3509.-

DEFENSORES PRIVADOS: A.D.L., H.C.Y., P.E.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO

CAPITTULO II

HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Da inicio al presente juicio, comunicación radial en la cual fue receptada cerca de las 12 de la noche del 09/04/2004 por una comisión de funcionarios policiales en labores de patrullaje por el casco central de la población de P.N., integrada por los funcionarios W.J.P.C., ALVES MADRIZ, H.C.B., todos al mando de JAYDY GUTIERREZ, mediante la cual se le informa que tres sujetos uno de los cuales estaba manifiestamente armado, irrumpieron de forma violenta en una residencia ubicada en el sector La Jungla de P.N. en la cual reside la familia Colina Bravo, sometiendo por la fuerza a sus ocupantes Marilys Jordán, J.G.C.B., V.B. y R.Q., y golpeando a las victimas masculinas, logrando huir de la casa uno de las victimas masculinas y dar aviso al Comando Policial de la Zona, siendo que ya los sujetos se habían marchado de la citada residencia despojando a éstas, de ciento cincuenta mil bolívares en dinero efectivo que habían en la casa; procediendo a implementar de seguidas, la comisión policial alertada, un patrullaje de búsqueda de los tres sujetos perpetradores, describiendo una de las victimas en la denuncia realizada ante el Comando Policial de P.N. a los tres sujetos perpetradores, vistiendo todos pantalón Blue Jeans, uno con franela azul, otro de franelilla blanca y un tercero, moreno, flaco y alto con camisa estampada azul y roja. Es el caso que pasado menos de una hora de la primera comunicación radial, la misma comisión policial recibe otra comunicación vía radio, en la cual se le informó ésta vez, que en una residencia del sector la Ciénega de P.N., a 15 minutos de la población, y específicamente del sector La Jungla, tres sujetos, uno de los cuales estaba armado, irrumpieron en una residencia e intentaron a la familia que allí reside, siendo que el propietario de ésta, les hizo frente con un arma de fuego que portaba, accionándola e hiriendo a uno de los perpetradores, el cual aún yacía herido en el garaje de su casa, mientras que los otros dos huyeron, apersonándose de seguidas la comisión policial a la citada residencia, cuyo propietario resultó ser el ciudadano G.V., quien les notifica de lo ocurrido a los funcionarios apersonados en el lugar, los cuales observaron un sujeto herido en el cuello, sentado, apoyado en un pilar del garaje dentro de la residencia en ese sector de la Ciénega, el cual era de tez morena, flaco y alto, vistiendo camisa estampada con manchas azul y roja, al cual identificaron como L.L.B. natural de la ciudad de Caracas, procediendo la comisión policial a buscar por las inmediaciones de la residencia de G.V. los otros dos sujetos perpetradores que huyeron del lugar, avistando a pocos metros al lado derecho de la casa recién asaltada, en una zona enmontada y apartada, un vehiculo marca Nissan modelo Sentra de color verde escondido, estacionado en posición de salida a la vía principal que comunica con dicho caserío La Ciénega, dentro del cual estaban dos sujetos uno de los cuales era adolescente identificado como C.A., y el otro, sentado del lado del conductor quedó identificado como L.A.T.T. hoy acusado; incautando dentro del citado vehículo, un radio de comunicación marca motorola con su micro de los comúnmente utilizados por los taxistas, dos bolsos tipo morral contentivos de ropa, y un coquito de taxi de una línea cuya sede es en Caracas, procediendo los funcionarios policiales con la detención de ambos sujetos, así como que trasladaron al sujeto herido de bala, L.L.B. acompañando del funcionario policial H.C.B. hasta el Ambulatorio de P.N., siendo que la victima Marilys Jordan, se encontraba en ese Centro Asistencial, reconociendo al sujeto herido llevado recién ingresado a ese Centro Asistencial, como uno de los tres sujetos perpetradores que habían ingresado a su residencia en el sector la Jungla de P.N., a escasos horas antes, la noche del 09/04/2004, siendo que éste sujeto herido en atención a la gravedad de su estado de salud por las heridas causadas, fue trasladado hasta el Hospital Calles suegra de la Ciudad de Punto Fijo, donde quedó recluido.

En cuanto al adolescente, fue retenido y sometido a su Jurisdicción Natural Especial, mientras que acusado de marras, quedó detenido igualmente, a partir de esa madrugada del 10/04/2004, quedando a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, siendo presentado en Audiencia Oral de Presentación en fecha 14/04/2004 ante el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, siendo por otro lado reconocido en en acto de Reconocimiento en rueda de detenidos por los testigos víctimas J.G.C.B. y M.J. en fecha 13/05/2004 siendo las dos y cincuenta de la tarde, y acusado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en esa misma (13/05/2004) por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, manteniéndosele bajo la medida de Privación de Libertad hasta el día 18/06/2004 con ocasión a la Audiencia Preliminar en la cual le fue sustituida la privación de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de presentación y prohibición de salida de la Península de Paraguana, llegando a ésta sala de juicio en libertad limitada.

CAPITULO III

HECHOS ACREDITADOS

Luego de la evacuación de cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio oral y público podemos afirmar la acreditación de una serie de hechos de cada uno de los dichos de éstos, así como de las pruebas documentales debidamente leídas en sala por cada una de las partes. Sin embargo nos circunscribiremos a determinar los hechos acreditados por el Tribunal Mixto, durante el desarrollo del debate, que tuvieron una irrefutable relevancia y pertinencia, con el objeto del presente juicio, que no resulta ser otro que los hechos que acrediten la culpabilidad o inculpabilidad del hoy acusado.

En tal sentido tenemos que de la declaración en conjunto de los funcionarios policiales aprehensores J.G. como jefe de la comisión, W.J.P.C. y ALVES MADRIZ como actuantes, se acredita fehacientemente los siguientes hechos;

.- Que entre las 11:30 o 12 de la noche del 09, y la madrugada del 10 de Abril del año 2004, ellos, incluyendo al agente H.J.C.B., se encontraban realizando labores de patrullaje en la población de P.N., a cuyo mando se encontraba J.G., cuando reciben una llamada vía radio desde el comando de Zona.

.- Que en la llamada vía radio les participaban de la reciente comisión de un Robo, por parte de tres sujetos, uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado, en esa misma localidad de P.N., en una casa de familia, sustrayendo los mismos una cantidad de dinero, y lesionando a golpes dos de los presentes, el esposo de la victima y víctima a su vez, J.G.C.B. y un yerno de éste, presente en la casa para el momento del robo.

.- Que los mismos, llegaron solicitando prendas a los presentes, y ocupantes de la vivienda, en esa localidad de P.N., refiriéndoles éstos, que no tenían prendas, por lo cual golpearon a los masculinos allí presentes, llevándose solo 150.000 bolívares en efectivo, pertenecientes a una de las victimas presentes en la citada vivienda.

.- Que el esposo de la victima M.J., ciudadano J.G.C.B., a pesar de ser sometido y amarrando en el robo perpetrado en su residencia, logró escapar de su residencia, en plena ejecución del robo, y dio aviso inmediatamente al Comando de la Policía destacado en P.N..

.- Que los sujetos perpetradores, según refirió la centralista de guardia por referencia de la víctima denunciante en éste primer hecho delictivo perpetrado esa noche, MARYILIS D.J.; vestían franelilla blanca uno de ellos, otro de franela o franelilla azul, y otro, franela o camisa estampada roja con azul, todos con pantalones de jeans.

.- Que de inmediato implementaron un operativo, en las inmediaciones del poblado (P.N.), a los fines de dar con el paradero de los tres sujetos.

.- Que una hora después aproximadamente, de la primera información recibida, y luego de estar implementado el operativo en P.N. en la búsqueda de los tres sujetos perpetradores del Robo en casa de J.G.C.B. y Marilys D.J., reciben un segundo llamado vía radio, del funcionario ronda de guardia en el citado Comando Policial, en el cual se informó, ésta vez que en la población de La Cienaga, a 10 o 15 minutos de P.N., tres sujetos intentaron atracar al ciudadano G.V., cuando ingresaba en su vivienda, haciéndoles frente éste, e hiriendo uno de los perpetradores.

.- Que inmediatamente se trasladaron en el vehiculo patrulla en el que andaban, hasta la población de La Cienaga, a escasos 10 o 15 minutos de P.N., específicamente, la casa del ciudadano G.V., la cual se ubica al lado de un restaurante de Nombre “El Nido del Zamuro”.

.- Que llegados al lugar, seguidamente observan a un sujeto herido, recostado en una columna (chaguaramo) dentro del garaje de la casa de G.V., al lado del citado restaurante, solicitando ayuda.

.- Que el sujeto allí recostado y herido en el garaje de la casa, fue identificado como L.L.B.d. 21 años de edad y era de Caracas, así como que vestía, una camisa o franela estampada roja, con azul, coincidente con la vestimenta de uno de los perpetradores del Robo Agravado ejecutado en casa de MARYLIS D.J. y J.G.C.B., en P.N., unos minutos antes.

.- Que se entrevista el Funcionario Jaydi Gutiérrez, con el ciudadano G.V., y éste le refriere, que él, fue la persona que le hiciera frente con un arma de fuego que portaba, a uno, de tres sujetos, que esa misma madrugada del 10/04/2004, intentaron ingresar a su casa al momento de estar éste llegando a la misma con sus hijas.

.- Que el ciudadano G.V. disparó al sujeto herido, luego de ver como sometían a una de sus hijas, portando uno de ellos un arma de fuego, y estar ingresando a su casa por el garaje para intentar asaltarlos.

.- Que los otros dos acompañantes del sujeto herido, al ver a éste caer herido, se dieron a la fuga, por las inmediaciones del lugar, a decir de ello, hacia una zona enmontada cerca de la casa de G.V., ahí en el caserío de la Ciénega.

.- Que uno de los dos sujetos que logró huir, específicamente el que estaba ubicado del lado de la puerta derecha de su camioneta según le refirió el Sr. G.V. a los funcionarios Policiales, portaba un arma de fuego tipo escopeta.

.- Que atendiendo a la información suministrada por el citado Ciudadano, sobre la evasión de dos de los presuntos perpetradores del frustrado robo en la vivienda del señor Vargas, implementaron una rápida búsqueda por el lugar, específicamente una zona enmontada alrededor de la casa de G.V..

.- Que pasada la una de la madrugada, minutos de iniciada la búsqueda, a 75 metros de distancia aproximadamente, en una zona enmontada de la casa de G.V., se encontraba un vehiculo Nissan Sentra, de color verde encendido, estacionado y escondido en posición de salida hacia la carretera, con dos sujetos dentro.

.- Que el sujeto que estaba dentro de vehiculo como conductor, manifestándole a su vez a la comisión ser el propietario del citado vehiculo era el hoy acusado A.T.T., y como acompañante, en el puesto del copiloto había un adolescente.

.- Que el hoy acusado Turmero Toala, vestía franela azul y pantalón Jeans, mientras que el adolescente que lo acompañaba en el puesto del copiloto, dentro del citado vehiculo, vestía franela blanca y pantalón jeans.

.- Que en el interior del vehículo localizaron un radio de comunicación, de los comúnmente utilizados por los taxistas, así como un coquito de taxi de una línea de Caracas.

.- Que al serle preguntado a éstos, el porque de su estadía en esa zona enmontada, dentro del ese vehiculo a esa hora de la madrugada, y en ese caserío apartado, estos respondieron, entre ellos el acusado A.T.T., que estaban a esa hora de la madrugada buscando comprar cigarro por esa zona enmontada.

.- Que a esa hora de la madrugada, y en esa zona enmontada del caserío la Cienaga, a pocos metros de la casa del ciudadano G.V., no existe cerca, bodega alguna, menos aún abierta en la cual expendan cigarros a esa hora de la madrugada (entre la 1 y las 2 AM).

.- Que le pareció incoherente y por ende sospechoso a los funcionarios, la respuesta dada por éstos dos sujetos a bordo del citado vehiculo, sobre estar ahí a esa hora de la madrugada, buscando comprar cigarros, en una zona enmontada, en la cual no existe siquiera una bodega, menos aun abierta, en la que expendan cigarros, aunado a la reciente comisión hecho del intento de robo, a solo metros, muy cerca del lugar en el que fueron encontrados, y en el que huyeron casualmente dos de los sujetos perpetradores, hecho por el cual los detuvieron.

.- Que el herido que estaba dentro de la casa de G.V. no podía mover las piernas, por lo cual se le dio aviso a una ambulancia de la Red de Emergencia para que lo auxiliaran.

.- Que con el herido se quedo en la casa del ciudadano G.V. el funcionario H.J.C.B..

.- Que al herido lo trasladaron al Hospital de P.N. para brindarle los primeros auxilios, para luego transferirlo al Hospital Calles Sierra de Punto Fijo.

.- Que no se entrevistaron los funcionarios con las víctimas denunciantes del Robo e P.N., sino que tuvieron conocimiento del hecho a través de información radial suministrada por la centralista de Guardia.

.- Que en el vehiculo en el cual se encontraba el acusado, además del radio y el coquito de taxi de una línea de Caracas, habían unos bolsos, unas botas, y prendas de vestir.

.- Que en el citado vehiculo no había arma de fuego.

.- Que tanto el acusado Turmero Tóala, como el adolescente que lo acompañaba, como el herido L.L.B., manifestaron ser de Caracas.

.- Que la zona de la Ciénega, donde esta la residencia de G.V., es bastante retirada, solitaria y enmontada para la fecha.

.- Que el adolescente que acompañaba al hoy acusado dentro del vehiculo era de apellido Azuaje Nieto.

.- Que el primer sitio en el que perpetraron el robo en casa de los esposos MARYLIS D.J. y J.G.C.B., es un sitio que queda en el sur de P.N., bastante enmontado y hay una sola entrada.

.- Que el hoy acusado A.T.T. manifestó ser el dueño del vehiculo Nissan Sentra de Color Verde en el cual se encontraba junto al adolescente.

.- Que el vehiculo Nissan Sentra de Color verde en el cual se encontraba el hoy acusado, fue retenido por los funcionarios policiales y llevado hacia el comando de P.N., conducido por el funcionario ALVES MADRIZ YANEZ.

.- Que se reviso la documentación de propiedad del vehiculo una vez llegados al comando policial de P.N..

.- Que al acusado y al adolescente retenido esa madrugada, los trasladaron luego de su detención en la unidad radio patrullera Ford Explorer.

.- Que en la casa de G.V. para el momento de ocurrencia del hecho, estaban además de él, sus hijas y su esposa.

.- Que en el garaje de la casa de G.V., los funcionarios vieron varias conchas de proyectiles disparados calibre 3.80 del arma utilizada por éste para repeler la acción delictiva.

.- Que el ciudadano G.V. le manifestó a la comisión que uno de los tres perpetradores, el que estaba armado también le había disparado.

.- Que el sujeto herido en el garaje del señor G.V., le visualizaron un solo disparo a nivel del cuello y no podía mover las piernas.

.- Que la unidad que tripulaban era la P- 168 y antes del segundo llamado vía radio, estaban en búsqueda de tres sujetos que antes habían ingresado a la residencia de MARYLIS D.J. y J.G.C.B. con un arma de fuego, sometiendo a los habitantes de la casa, y despojándolos de un dinero en efectivo.

:- Que M.J. es la persona que hace la denuncia ante la Comandancia de P.N.d.R.P. en su residencia, refiriendo ser tres los sujetos perpetradores del robo en su casa en P.N., refiriendo como características físicas peculiar que dos de ellos eran bajos de estatura, mientras que el tercero era alto.

.- Que tanto el acusado Turmero Toala, como el adolescente que lo acompañaba dentro del vehiculo son de baja a mediana estatura, mientras que el sujeto herido en el garaje de la casa de G.V. es de estatura alta.

.- Que el señor J.G.C.B., victima del Robo en P.N. lo hirieron los perpetradores a nivel del cuero cabelludo, según lo que les refirió la centralista de guardia, luego de que éste se escapase del alcance de los sujetos y fuese a avisar al Comando Policial.

.- Que el herido L.L.B. estaba recostado en una columna del garaje de la casa de G.V., del lado izquierdo de la camioneta.

.- Que luego de una revisión por parte de los funcionarios policiales de la zona enmontada en la cual localizaron el vehiculo tripulado por el hoy acusado, acompañado de el adolescente, no encontraron el arma de fuego tipo escopeta, denunciada como portada por uno de los tres sujetos que acababan de intentar robarlo en su casa, ello en virtud de lo enmontado de la zona, así como la no visibilidad de la zona, t5ras ser aproximadamente entre la 1 y las 2 de la madrugada.

.- Que en el vehiculo conducido por el acusado Turmero Toala, donde fu sorprendido, tenia en su interior prendas de vestir, un radio de transmisión del utilizado comúnmente por los taxistas, así como un coco de taxi que era de una línea de Caracas.

.- Que a pesar de que el acusado Turmero Toala, así como su acompañante el adolescente de apellido Azuaje sorprendidos esa madrugada en el vehiculo Sentra de color Verde, manifestaron ser de Caracas, y estar allí solos, en esa zona enmontada, buscando comprar cigarros en una bodega, tras referir que eran turistas proveniente de otro estado, no dijeron nunca ni aclararon a los funcionarios policiales, en que lugar de la Península se estaban quedando.

.- Que el funcionario Alves Madriz fue el que practicó registro corporal al hoy acusado TURMERO TOALA.

.- Que el funcionario Alves Madriz fue el que condujo el vehiculo Nissan Sentra color verde, cuya propiedad se atribuyó el acusado, hasta el Comando de la Zona Policial Nº 7 con sede en P.N..

.- De las anteriores acreditaciones de hecho, se establece con claridad, que los tres sujetos perpetradores del primer Robo Agravado perpetrado en P.N. y denunciado en la casa de MARYLIS D.J. y J.G.C.B., entre las 11:30 o 12 de la noche del 9, y la madrugada del 10 de Abril del año 2004, fueron las mismas tres personas que perpetraron el Robo Frustrado en la residencia del ciudadano G.V., en virtud primero, de participar en ambos hechos de forma muy coincidencial, la misma cantidad de sujetos perpetradores; por la coincidencia en cuanto a color de la ropa que vestían los perpetradores en ambos hechos delictivos; por el hecho de tratarse de la misma entidad delictual en ambos hechos, consumada en el primero y tentada en el segundo (robo agravado), por la cercanía en distancia que existe entre el primer sitio de suceso (P.N.) y el segundo sitio de perpetración delictual (sector La Ciénega de P.N.), a decir de ello, separados ambos sitios por 10 o 15 minutos en vehiculo, transcurriendo aproximadamente una hora, entre la primera y la segunda comunicación vía radio, hecha por la centralista de guardia a los funcionarios policiales, así como por el establecimiento del mismo modus operandi en ambos hechos, a decir de ello, el ingreso a viviendas en zonas apartadas, y el sometimiento de los ocupantes de la mismas para despojarlos con violencia y bajo amenaza, de sus pertenecías, tal cual ocurrió en el primer hecho delictual consumado, y en el segundo hecho delictual tentado.

.- Que igualmente, de los anteriores hechos acreditados, se establece la identidad y conexidad entre el acusado y el adolescente con el sujeto herido en la casa del ciudadano G.V. a decir de ello, con L.L.B. (herido); ello en primer término, por la cercanía en cuanto a la localización del acusado Turmero Toala, respecto al lugar en el cual se abandono herido perpetrador (L.L.B.) del Tentado Robo en casa de G.V.; en segundo termino, por la inmediatez en el tiempo entre la ocurrencia del segundo hecho y la rápida aprehensión del acusado Turmero Toala, junto a otro sujeto mas, a poco tiempo de perpetrado; en tercer termino, por la coincidencia en el numero de sujetos perpetradores que huyeron, y que acompañaban al herido, a decir dos, los cuales huyeron hacia una zona enmontada en las inmediaciones de la residencia de la de G.V., siendo casualmente capturados, el hoy acusado TURMERO TOALA, junto a un adolescente, lo cual suman en numero de dos, los aprehendidos, coincidentes con el numero de dos, que huyeron, y por último, por la coincidencia de ser casualmente, tanto el acusado Turmero Toala, el adolescente que lo acompañaba, y el perpetrador herido L.L.B., naturales y residenciados en la ciudad de Caracas, solo de transito, para el momento en esta localidad.

Por otro lado, de la declaración rendida en sala de audiencias por el funcionario policía actuante Chirinos Borges H.J., se acredita suficientemente;

.- Que fue uno de los funcionarios policial que conformaban que se encontraban en labores de patrullaje en P.N. la noche del 09/04/2004 y la madrugada del 10/04/2004.

.- Que siendo aproximadamente las 11:30 de la noche del 09/04/2004 le informan vía radio al jefe de la comisión, que una ciudadana, en esa misma localidad (P.N.) había sido despojada de un dinero efectivo en su casa de habitación, por unos sujetos uno de los cuales estaba armado, siendo que lesionaron a su concubino.

.- Que posteriormente, y luego de una hora aproximadamente, estando en labores de patrullaje por el casco central de P.N., se recibe otra comunicación vía radio, en la cual informan sobre la existencia de un ciudadano herido, luego del intento de robo en una residencia en el Caserío La Cienaga, a 15 minutos de P.N..

.- Que se trasladaron a la residencia en el Caserío La Ciénega a la residencia del ciudadano G.V., notando el portón del garaje abierto, y un sujeto herido por arma de fuego a nivel del cuello, recostado en un pilar del citado garaje.

.- Que se quedó en custodia allí del sujeto herido, (en la residencia de G.V.), mientras sus compañeros de comisión salieron de la casa en busca de los otros dos sujetos que acompañaban al herido, luego del robo frustrado que perpetraron en esa residencia.

.- Que transcurrieron aproximadamente 15 minutos, hasta que llegase la ambulancia y trasladaran al herido hasta el ambulatorio de P.N., acompañándolo (el funcionario policial declarante), hasta dicho Ambulatorio.

.- Que igualmente, luego de ser atendido allí en el Ambulatorio de P.N., remitieron al herido al Hospital Calles Sierra de Punto Fijo, manteniéndose él (funcionario Policial declarante) con el sujeto herido hasta la mañana del día 10/04/2004.

.- Que el funcionario que paso la información vía radio de la ocurrencia de los dos hechos era el distinguido Cuello, que estaba encargado en la central de radio.

.- Que luego de la primera información vía radio recibida, sobre la perpetración de ese primer robo en P.N., dieron recorridos en patrullaje por su casco central, para ver si localizaban a los tres sujetos perpetradores, no localizándolos para en ese momento, minutos después de recibir la información vía radio.

.- Que tanto G.V., como sus hijas y esposa, permanecieron dentro de la casa mientras sus compañeros, ubicaban los otros dos sujetos perpetradores en las adyacencias de esa residencia nadie.

.- Que el herido era delgado, de cabello negro, y alto, de de 1,80 de alto aproximadamente.

.- Que el cabo Jaydi Gutierrez fue el que se acerco y entro primero, a la casa de G.V. al llegar a la Ciénega.

.- Que converso con la citada víctima y de inmediato salio corriendo, refiriendo a los otros funcionarios de la comisión que lo acompañasen, dejándolo a él, al cuido del sujeto herido que estaba dentro de la casa de G.V..

.- Que al otro día se enteró a través de sus compañeros que capturaron los dos sujetos que había huido de la casa de G.V. la noche anterior.

.- Que ambos detenidos fueron aprehendidos dentro de un vehiculo cerca del sitio donde se encontraba el herido, a decir de ello en las adyacencias de la casa de G.V..

De la declaración rendida en sala por el experto J.G.A.Z., en conjunción con la incorporación por su lectura de la experticia de reconocimiento legal de vehiculo fechada el 13/04/2004 el cual fuere incautado al hoy acusado para el momento de su aprehensión, se acredita suficientemente;

.- Que en efecto practicó experticia de reconocimiento legal a un vehiculo marca Nissan, modelo Sentra color verde, año 95.

.-. Que igualmente practicó el reconocimiento legal de los seriales del citado vehiculo trayendo ello como conclusión que los seriales estaban originales y que vehículo no estaba solicitado.

.- Que para verificar el estado de solicitud del vehiculo consultan el Sistema informático del SIPOL, siendo que en esta ocasión el vehiculo peritado no tenía solicitudes.

.- Que el vehiculo tenía placas YDM-360.

De la declaración rendida en sala por el testigo y víctima Colina Bravo J.G., solo se acreditó en Sala;

.- Que fue víctima del robo en su casa de habitación, en P.N.d.P., junto con su concubina esposa Marilys Jordán, la noche del 09/04/2004.

.- Que los perpetradores eran más de dos sujetos, de los cuales solo uno estaba armado, con un arma de fuego.

.- Que mientras los tenían sometidos en el piso de la sala de su casa, en un momento de descuido de éstos, pudo salir de la casa y escaparse a buscar ayuda en la Comandancia Policía de P.N..

.- Que el testigo vino a un reconocimiento en rueda de detenidos realizada ante el Tribunal Segundo de Control en ésta sede Judicial.

.- Que reconoce su firma en el acta de reconocimiento en rueda de detenidos practicado en fecha 13/05/2004 a solo 34 días del perpetrado el Robo en su residencia, de cuyo contenido devela el reconocimiento positivo del acusado L.A.T.T. como uno de los perpetradores del Robo en su casa de habitación la noche del 09/04/2004 en P.N..

.- Que en su residencia para el momento del robo se encontraban él, su esposa, una hija de su esposa de nombre R.Q. y el esposo de ésta V.B., los cuales viven en Caracas.

.- Que salio corriendo, pudiendo escapar del sometimiento que le tenían los sujetos en su casa, dando aviso a la policía, siendo que para el momento que regresara a su casa, con una comisión policial ya los sujetos se habían marchado.

.- Que su esposa le comento que los sujetos se llevaron una cantidad de dinero y algunos otros valores de su residencia.

.- Que los sujetos para ingresar a su casa, tocaron la puerta pasadas las 11 de la noche del 09/04/2004 y le ordenaron que abriera, que era la policía.

.- Que él les refirió que no les abriría hasta tanto no les enseñaran las credenciales de policías.

.- Que éstos al ver que no abría la puerta, la violentaron y penetraron doblándola por debajo, toda vez ser la misma es de metal, de lámina, doblándola en la esquina de la parte inferior.

.- Que pudo escapar por la puerta trasera de la casa.

.- Que su casa queda en una zona muy enmontada.

.- Que no pudo ver, al momento en que escapa ningún vehiculo en las afueras de su residencia, en el que pudieron haber venido los sujetos perpetradores, toda vez ser de noche y muy enmontada la zona.

.- Que dio características físicas de tres sujetos perpetradores en el acta de reconocimiento en rueda de detenidos, en la cual participó como testigo reconocedor, y suscribió, ante el Tribunal Segundo de Control.

De la declaración rendida en sala por la testigo y victima Mariliy J.C. se acredita suficientemente;

.- Que en fecha 09/04/2004 pasadas las 11 de la noche, tres sujetos, uno de los cuales estaba armado, irrumpieron en su casa de habitación en la población P.N.d.P. sometiendo a su esposo J.G.C.B. y al esposo de su hija, sustrayendo Ciento Cincuenta mil bolívares en efectivo que estaban arriba del televisor de la casa.

.- Que los sujetos golpearon a su esposo, así como a su yerno V.B., con palos.

.- Que ella vendía prendas de oro en un negocio de un hermano.

.- Que en atención a la acreditación de hecho anterior, los sujetos en el momento de perpetración del robo en su residencia, le preguntaban, que donde estaban las prendas y el dinero en la casa.

.- Que su esposo logró escapar de la casa por la puerta de la cocina, y dar aviso a la policía, siendo que los sujetos al percatarse de que su esposo había escapado a dar parte a las autoridades, huyeron de su casa.

.- Que momentos después, ella fue a poner la denuncia en el Comando de policía de P.N., refiriéndoles a los funcionarios que los sujetos los habían golpeado con unos palos.

.- Que tuvo conocimiento a través de los funcionarios policiales que los mismos tres sujetos perpetraron otro atraco, en el sector La Ciénega, saliendo uno de ellos herido y otros dos aprehendidos.

.- Que en efecto, vio al acusado en un acta de Reconocimiento en Rueda detenidos realizados ante el tribunal de Control.

.- Que reconoce su firma en el acta levantada con ocasión al acto de Reconocimiento en Rueda de detenidos, en el cual reconoció positivamente al hoy acusado L.A.T.T., como uno de los tres sujetos perpetradores del robo en su residencia esa noche del 09/04/2004.

.- Que tanto su hija como su yerno viven en Caracas, y estaban el día del robo, en su casa pasando el asueto por la Semana Santa.

.- Que uno solo de los sujetos perpetradores portaba un arma de fuego, específicamente el moreno, flaco y alto.

.- Que recuerda específicamente, la vestimenta que tenían dos de los perpetradores el día del robo.

.- Que la vestimenta de dos de ellos, que recuerda era, ambos de pantalón blue Jean, uno con franelilla blanca, y otro con franelilla azul.

.- Que a su esposo, el que lo somete en la casa, es el sujeto moreno (negro), que portaba el arma de fuego, el cual le propino unos golpes con palos.

.- Que a su esposo, el sujeto negro, luego de someterlo y golpearlo lo puso en la puerta de la cocina, siendo que al darle la espalda, su esposo salio y escapo a dar parte a las autoridades.

.- Que la policía tardo un poco en llegar a su casa porque era Semana Santa, y estaban de operativo por las playas.

.- Que trascurrió aproximadamente como una hora, hasta que atraparan a los sujetos perpetradores, en otro hecho delictivo en el sector La Ciénega de P.N., según le refirieran los funcionarios policiales aprehensores.

.- Que recuerda las características físicas de los tres sujetos que perpetraron el robo esa noche en su casa.

.- Que ninguno de los tres sujetos estaban encapuchados, tal como falsamente lo refiriere su esposo J.G.C.B., toda vez haber descrito con cierta especificidad características físicas atinentes al rostro de cada uno de los tres perpetradores, hecho por el cual los describe con cierta precisión.

.- Que uno de ellos era moreno (el negro), y usaba una argolla en el oído, y era alto, con pantalón Blue Jean, mientras que el segundo era bajito y blanco, con mechones pintados de amarillos, y vestía franelilla azul y pantalón Blue Jeans, de contextura normal (ni gordo ni flaco), mientras que el tercero, se parecía al segundo en estatura y contextura, era bajo, con el pelo mas largo, y liso, y vestía franela blanca.

.- Que no vio si llegaron el vehiculo a su casa.

.- Que posteriormente al robo en su residencia, se enteró a través de los funcionarios de policía, que aprehenden a los tres sujetos en otro atraco, en la Ciénega.

.- Que posteriormente, horas mas tarde, entre la noche del 09/04/2004 y la madrugada del 10/04/2004, vio en el Hospital de P.N. al sujeto herido que aprehendieron los policías en el segundo robo, que perpetraron en la Ciénega.

.- Que a este sujeto herido, lo reconoció efectivamente en el hospital de P.N., como el sujeto a quién apodo en sala “el negro”, quien portaba una argolla en la oreja, siendo éste sujeto el que sometió y golpeó a su esposo, la noche del robo en su casa,

.- Que cuando vio a este sujeto llamado por la testigo “el negro” en el Ambulatorio de P.N., no vio al acusado TURMERO TOALA como su acompañante en ese Centro Asistencial.

.- Que ese mismo sujeto a quien describió como “el negro”, era el único de los tres sujetos perpetradores que andaba armado.

.- Que éste sujeto herido esa misma noche del robo en su casa, era el que portaba un arma de fuego, de color negra.

.- Que entre otras características, reconoció al sujeto herido, como uno de los perpetradores del robo a su casa, específicamente “el Negro”, porque tenía el mismo zarcillo, tipo argolla en la oreja.

De la declaración rendida en sala de audiencias por el testigo victima, VARGAS CHIRINOS G.A. incorporado al presente juicio como nueva prueba surgida en debate, a tenor de lo pautado en el artículo 359 del Copp, con fundamento en el artículo 13 ejusdem, así como con fundamento en el artículo 339 numeral 1, tras ser uno de los testigos participantes en el Reconocimiento en Rueda de Detenidos de fecha 13/03/2004, se acredita suficientemente los siguientes hechos;

.- Que la madrugada del 10/04/2004, entre la 1 y las 2 de la madrugada, tres sujetos, uno de los cuales estaba manifiestamente armado, irrumpieron en su casa de habitación ubicado en el Caserío La Ciénega, específicamente hasta el garaje, en el momento en el que se disponía a meter su vehiculo tipo camioneta modelo Blazer, luego de llegar a su casa esa madrugada.

.- Que el citado testigo venía de cenar con su familia, la noche del 09/04/2004, luego de cerrar su local comercial ubicado en P.N.d.P..

.- Que para el momento en el que se baja sus hijas y su esposa a aperturarle el portón del garaje de su casa la madrugada del 10/04/2004, él procede a meter su camioneta, al garaje una de sus hijas le grita, “`papa nos van a atracar”.

.- Que al percatarse, tras observar por el espejo de su vehiculo hacia el acceso al portón, avista a un sujeto que intenta agarrar a su hija, mientras que otros dos se le vienen a él encima, para someterlo, uno de los cuales estaba armado.

.- Que al observar tal acción de parte de los tres sujetos, que ingresaron al garaje de su casa, y ver los dos que trataron de agarrarlo, procedió a esgrimir un arma de fuego tipo pistola calibre 3.80 mm que portaba para el momento, y la accionó en contra de la humanidad de uno de los dos sujetos que lo venían a agarrar, alcanzándole el disparo a éste en el pecho, a la altura del cuello.

.- Que dicho sujeto al cual le disparó no era el que portaba el arma de fuego.

.- Que el sujeto cayo herido, recostándose a un pilar, tipo chaguaramo dentro del citado garaje de su casa.

.- Que los otros dos sujetos al ver a su compañero caer herido, se replegaron, saliendo en carrera del garaje de la casa, uno hacia el lado derecho, y el otro hacia el lado izquierdo del frente de su casa.

.- Que el sujeto que salió huyendo hacia el lado izquierdo de su casa, y le disparó a su salida de la casa, impactando el vidrió trasero del lado del chofer de su camioneta Blazer, el cual estalló con el impacto.

.- Que el arma de fuego que portaba uno de los perpetradores se la llevó, a decir de ello, no la dejó en la casa.

.- Que a la salida de los dos sujetos de su casa de habitación, se encerró junto a su familia en la misma, y dieron parte a las autoridades de lo sucedido.

.- Que los sujetos se internaron en el monte adyacente a su casa de habitación.

.- Que cuando llegó a su casa, no vio vehiculo afuera de la misma, en el que presumiblemente se trasladaron los tres sujetos perpetradores.

.- Del anterior hecho acreditado se acredita a su vez, que el vehiculo Nissan Sentra de Color Verde en cuyo interior aprehenden al hoy acusado y al adolescente C.A., se encontraba escondido en alguna zona enmontada en los cerca de la casa del citado testigo.

.- Que a los 10 o 15 minutos seguidamente, se presentó protección civil con una ambulancia para llevarse y una comisión de la policía, a los cuales les notificó de la huida de dos de lo perpetradores hacia la zona enmontada, por las adyacencias de su casa.

.- Que es comerciante, y tiene un depósito de víveres y licores en P.N., siendo que esa madrugada y la noche anterior, por razones de temporada alta de Semana Santa cerró tarde negocio, aproximadamente a las 11:00 de la noche.

.- Que se encontraba con su hija mayor, otra hija y su esposa, quien había recién llegado de Puerto Píritu, por lo cual decidieron ir a cenar luego de cerrar el negocio.

.- Que los funcionarios policiales le notificaron al salir a buscar por las adyacencias de su casa que aprehendieron a dos sospechosos en una zona enmontada al lado de su casa, dentro de un vehiculo, y que debía presentarse en la policía para hacer la declaración.

.- Que aproximadamente a las 2:30 de esa madrugada se trasladó hacia el Comando de Policía de P.N. y le tomaron la respectiva entrevista.

.- Que no pudo reconocer a ninguno de los dos sujetos perpetradores que huyeron por cuanto estaba oscuro y las luces de la casa estaban apagadas.

.- Que los sujetos perpetradores no lograron sustraerle algún bien de su propiedad.

.- Que el sujeto herido cayó sentado dentro del garaje recostado en el pilar al lado de la camioneta.

.- Que los funcionarios de protección civil se llevaron a sujeto herido de su casa.

.- Que fue convocado él junto a sus hijos, por el Tribunal de Control para un Reconocimiento en Rueda, pero le hizo saber al tribunal en ese acto que estaba muy oscuro y podía reconocer a nadie en el acto de reconocimiento.

.- Que una de sus hijas también participó en la Rueda de Reconocimiento como testigo más no recuerda si reconoció a alguien en el acto.

.- Que al lado de su residencia en la Ciénega, queda un local de su propiedad llamado El nido del Zamuro, que es una cervecería Restaurante, pero esa madrugada del hecho estaba cerrado.

.- Que cerca de su casa en la Ciénega, ni en el propio Caserío, lejos de su casa, a esa hora de la madrugada, no existe bodega, o local comercial nocturno alguno, en el que expendan cigarros o bebidas alcohólicas.

.- Que la altura los sujetos perpetradores era mediana.

.- Que a pesar del disparo realizado por uno de los perpetradores con el arma de fuego que portaba, que impactó y estalló el vidrio trasero izquierdo de su camioneta, no penetraron los plomos hacia su interior, a decir de ello solo lo estiíllo, estallándolo sin penetrar al interior de la misma.

.- Que a decir de la acreditación de hecho anterior, y en aplicación a una máxima de experiencia a tenor de lo pautado en el articulo 22 del Copp, el arma de fuego accionada por el sujeto perpetrador en el intento de robo en la Ciénega, en casa de G.V., era un arma de fuego tipo escopeta corta, o recortada, con capacidad para un solo cartucho, siendo el cartucho disparado, de municiones múltiples era de plomo fino.

.- Que a decir de la acreditación de hecho anterior, y en aplicación a una máxima de experiencia a tenor de lo pautado en el articulo 22 del Copp, los cartuchos de múltiples municiones de plomo fino, a decir del Nº 7 al Nº 9, cuando son disparados a una distancia considerable (después de 8 o 9 metros del blanco) se dispersan fácilmente, pierden velocidad y por su bajo peso, no penetrando cuando impactan superficies duras de igual cohesión molecular, como en efecto lo es en este caso un vidrio de seguridad de un vehiculo.

De incorporación por su lectura de la inspección realizada por el Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 358 del Copp, en fecha 28-05-2007 siendo la 1:20 Minutos de la tarde, en el Sector denominado la Jungla de P.N., donde residían los esposos y victimas en el presente asunto J.G.C. y M.J., acompañado el Tribunal, de uno de los funcionarios policiales actuantes J.G. para dicho acto, se acredita suficientemente;

.- Que aun existe, en condición de deshabitada la casa de habitación de los citados esposos J.G.C. y M.J..

.- Que el sitio de ubicación de la casa resulta ser una zona bastante recóndita y enmontada cerca de la salida de la Población de P.N., hacia la vía que conduce a hacia el Caserío la Ciénega.

.- Que dicha vivienda deshabitada es de color verde con fondo rosado.

.- Que posee dos ventanas en su frente, una puerta principal de acceso por su frente, así como otra puerta de acceso hacia el exterior por el cubículo que fungía como cocina.

.- Que del lado derecho de la casa se observa 2 cubículos, que fungen como habitación con sus respectivas ventanas cada uno.

.- Que la puerta de acceso principal del frente de la casa, es una puerta de hierro que esta oxidada, y desincorporada de su marco.

.- Que la citada puerta de acceso presenta como dato peculiar y de vital importancia, por cuanto corrobora el dicho de la Victima J.G.C., su lamina izquierda por la parte de abajo, se encuentra doblada, para lo cual se ejerció una fuerza que la despego inclusive de su marco.

.- Que la vivienda tiene una cerca perimetral parcialmente destruida, construida con alambre de púas y estantillo de madera de fácil acceso.

De incorporación por su lectura de la inspección realizada por el Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 358 del Copp, en esa misma fecha 28-05-2007, siendo la 1:50 Minutos de la tarde, en el Sector la Ciénega, vía publica, Sector Viejo, calle Principal en la vivienda del ciudadano G.V., para lo cual se hizo asistir el Tribunal de los funcionarios policiales actuantes J.G. y W.P., se acredita suficientemente

.- Que ubicados en las afueras de la residencia, a su lado derecho existe un local comercial tipo restaurante cuya denominación Comercial es “El Nido del Zamuro”.

.- Que dicha vivienda en su frente, pasa una vía publica, alinderada igualmente en su frente con una gran extensión de terreno limpiado y cercado en forma de conuco, que manifestaron los funcionarios policiales, que para la fecha del hecho se encontraba totalmente enmontado.

.- Que tocadas las puertas de la vivienda se apersono ante el tribunal el ciudadano residente y victima del Robo tentado en su residencia, la madrugada del 10/04/2004, G.V..

.- Que la casa tiene un portón de garaje a mano derecha de la casa, que accesa al exterior de la misma, de aproximadamente 3 metros de ancho.

.- Que en efecto, al fondo de dicho portón de acceso del garaje, se observa un pilón o columna de concreto tipo chaguaramo, en el interior de la casa.

.- Que la citada residencia se encuentra pintada actualmente de color mandarina en el fondo y color beige en la cerca perimetral, mas se observa que debajo del color beige, la pared el color anterior de la pared, era verde.

.- Que del lado izquierdo de la casa, resulta ser el sitio según indicación de los funcionarios policiales actuantes `presentes para el momento de la citada inspección, se encuentra un terreno.

.- Que en ese terreno del lado izquierda de la casa de G.V., manifestaron los funcionarios actuantes presentes, se encontraba escondido, en posición de salida hacia la vía publica, el vehiculo tripulado por el acusado TURMERO TOALA y su acompañante C.A..

.- Que desde el citado terreno ubicado justo al lado de la casa de G.V., a su mano izquierda hay aprox. 75 metros de distancia.

.- Que en dicho sitio(terreno ubicado a mano izquierda de la casa de G.V.) actualmente existe una cerca de bloque con una puerta de metal, que refirió ser el propio G.V. anteriormente, la antigua escuela estadal la Ciénega, actualmente deshabitada.

.- Que existe a esa hora del día desde la casa de G.V. hasta el citado terreno hay buena visibilidad.

.- Que en los alrededores de la casa de G.V., ni siquiera cerca de ella, existe alguna bodega en la cual expendan cigarros.

.- Que trasladadazo el tribunal y las partes en vehiculo, hacia el propio caserío de la Cienaga, lejos de la vivienda de G.V., a unos 500 metros aproximadamente queda una bodega, la cual funciona allí desde aprox. 2 años, según lo manifestado por la ciudadana B.M., cedulada Nº V- 3.678.864, la cual manifestó ser la propietaria.

.- Que igualmente la citada propietaria, manifestó que dicha bodega abre todo el día hasta aprox. las 9: 00PM, no laborando en la madrugada.

De la incorporación por su lectura del Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 13 de Mayo del año 2004, realizada ante el Tribunal Primero de Control de ésta misma sede judicial se acredita suficientemente los siguientes hechos;

.- Que en dicho acto de reconocimiento en rueda de detenidos participo el acusado L.A.T.T., como único imputado detenido en el presente asunto penal, y único objeto a su vez, del reconocimiento.

.- Que fueron llamados como testigos reconocedores, y efectivamente asistieron al acto de Reconocimiento en fecha 13/05/2004, Marilys D.J., J.G.C.B., G.A.V.C., A.M.L.d.V. y Marianger A.V.L., titulares de la cedula de identidad Nº V- 9.584.642, 10.968.276, 5.752.8247.520505y 18.153.331 respectivamente.

.- Que los testigos reconocedores G.A.V. y A.M.D.V., a pesar de haber sido convocados y asistido al acto, no participaron en el mismo, por disposición del Tribunal tras argumentar cada uno de ellos el no serles posible identificar a los sujetos perpetradores del Intento de Robo en su casa de residencia, en la Ciénega, tras estar muy oscuro esa noche el primero de los nombrados, mientras la segunda argumentó que no se fijo mucho en los sujetos por introducirse en su casa inmediatamente, luego de aperturado el portón junto a su hija esa madrugada.

.- Que la testigo reconocedora MARIANGER A.V., describió las características físicas de los perpetradores del hecho en su casa de habitación en la CIENEGA; describiéndolos al efecto, a uno de ellos, como bajito, de bigote y con los pelos parados (gelatinizados atendiendo a una máxima de experiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Copp), mientras que el segundo era el que estaba herido, que era flaco, alto y moreno; y el tercero lo describió como no tan moreno, de cabello liso y achinado.

.- Que tales características físicas de los TRES sujetos perpetradores del intento de Robo en la casa de habitación de la citada testigo MARIANGER A.V. en el caserío La Ciénega la madrugada del 10/04/2004, coinciden, con las aportadas por los otros dos testigos reconocedores (MarylIs D.J. y J.G.C.B.), en su descripción de los tres sujetos perpetradores del robo en su residencia en P.N. la noche del 09/04/2004.

.- Que por su parte, la victima Marylis D.J. describe las características y rasgos físicos de cada uno de los tres sujetos perpetradores del Robo en su residencia en la Población de P.N., refiriendo ser uno trigueño, alto, de abundante pelo, el otro mas bajito, con bigotito y pelo como de goajiro, el otro era de pelo castaño, ojos mas grandecitos y bigotito. (el resaltado es del Tribunal)

.- Que se ordeno formar en una fila, con 4 detenidos más de similares características físicas, al acusado L.A.T.T., signándolo en la rueda con el Nº 4.

.- Que la victima reconocedora, MARILYS D.J. señalo INEQUIVOCAMENTE al Nº 4, el acusado L.A.T.T. como uno de los tres sujetos perpetradores del Robo agravado suscitado en su residencia la noche del 09/04/2004.

.- Que por su parte, la victima J.G.C.B. describe las características y rasgos físicos de cada uno de los tres sujetos perpetradores del Robo en su residencia en la Población de P.N., refiriendo ser; uno bajito, pelo amarillo con gelatina, era blanquito, el segundo era mas achinado, mientras que el tercero manifestó ser el que le dio con el palo y la cacha del arma de fuego de portaba.(el resaltado es del Tribunal)

.- Que se ordeno formar una fila, con 4 detenidos más de similares características físicas, al acusado L.A.T.T., signándolo en la rueda con el Nº 3

.- Que la victima reconocedora J.G.C.B. señalo al Nº 3, el acusado L.A.T.T. como uno de los tres sujetos perpetradores del Robo agravado suscitado en su residencia la noche del 09/04/2004.

.- Que las descripción de las características físicas resaltadas, en los tres testigos reconocedores antes mencionados, respecto a uno de los perpetradores de los dos hechos delictivos, tanto en el Caserío la Ciénega en casa de G.V., como el formalmente denunciado en la residencia de los esposos M.J. y J.G.C.B., se corresponden perfectamente con las características físicas del hoy acusado L.A.T.T., en cuanto al su baja estatura, sus bigotes, blanco de piel, usar el cabello parado, gelatinizado.

.- Que el acusado L.A.T.T. para el momento de el acaecimiento de los dos hechos entre la noche del 9 y la madrugada del 10 de Abril del año 2004, usaba el cabello castaño o mechones amarillos, ello por lo coincidencia de las tres descripciones dadas por los tres testigos reconocedores respecto a este perpetrador, aunado a la descripción que hizo la victima M.D.J. 3 AÑOS DESPUES, de uno de los perpetradores al declarar en la sala de juicio, refiriendo textualmente; “que el segundo era bajito y blanco, con mechones pintados de amarillos, y vestía franelilla azul y pantalón Blue Jeans, de contextura normal, ni gordo ni flaco”

De la declaración rendida en sala de audiencias por el por propio acusado A.T.T., solo se acredita;

.- Que en efecto, para los días 9 y 10 de abril del año 2004, se encontraba en compañía del adolescente C.A., en la s playas de la Península de Paraguana, alojado temporalmente en la población de Adicora.

.- Que para esos días, eran días de asueto de la Semana Santa.

.- Que tanto él como el adolescente C.A. residían en la ciudad de Caracas.

-.- Que en efecto, el acusado se trasladó hasta a esta Península en esa fecha, en un vehiculo de su propiedad Nissan modelo Sentra de color Verde.

.- Que laboraba para la fecha y aún actualmente como chofer taxista en la ciudad de Caracas.

.- Que actualmente se encuentra domiciliado en Caracas, sector la vega, calle los jardines, casa 205, casa color Beige, cerca de un kiosco de la coca cola.

.- Que en efecto fue detenido la madrugada del 10/04/2004 por funcionarios de la Policial de P.N. en un sector enmontado del Caserío La Ciénega, adyacente de la casa de G.V..

.- Que se encontraban él y el adolescente C.A. en el interior del vehiculo Nissan Color Verde modelo Sentra de su propiedad, estando el acusado en el lado del conductor.

.- Que fueron detenidos esa madrugada por una comisión de la Policial y llevados a la Comandancia de P.N..

.- Que al ser detenidos por los funcionarios de policía, el acusado le manifestó a los gendarmes, que se encontraban en esa zona enmontada del Caserío La Ciénega, y a esa hora de la madrugada (cerca de la 1:00am aprox. ) buscando comprar cigarros.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO NO ACREDITADOS, DE LA DECLARACIÓN RENDIDA EN SALA DE JUICIO POR LOS TESTIGOS- VICTIMAS MARILYS D.J. Y J.G.C.B.

En el devenir del debate probatorio, y luego de la declaración de los mencionados testigos, tanto el juez presidente del Tribunal Mixto como los dos Jueces Escabinos llegaron al pleno convencimiento de la NO ACREDITACION, de solo dos dichos de los citados testigos –victimas deponentes, específicamente, en cuanto a J.G.C.B. el referido a que los sujetos, perpetradores del Robo Agravado en su casa de habitación en P.N., la noche del 09/04/2004 estaban encapuchados y no los pudo ver ni reconocer, mientras que por su parte, en cuanto a M.D.J., el hecho depuesto por ésta, de que no reconoce al hoy acusado como uno de los tres sujetos perpetradores que esa noche incursiono en su casa de habitación en P.N., para ejecutar el robo.

Tales dichos así plasmados y resaltados en el párrafo anterior, extraídos de las deposiciones de cada uno de los dos testigos víctimas declarantes en juicio, el Tribunal Mixto los consideró falsos, de toda falsedad, ello por la sencilla razón de que ambos testigos declarantes, a solo un mes y cuatro días de suscitado el robo en su residencia, específicamente el día 13/05/2004, asistieron y concurrieron voluntariamente, a un acto de Reconocimiento en Rueda de Detenidos ante el Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el que precisamente participó, como único imputado a reconocer, objeto del presente proceso penal, el hoy acusado L.A.T.T., junto a cuatro detenido mas de similares características físicas, siendo éste RECONOCIDO de forma EFECTIVA y POSITIVA por ambos testigos víctimas declarantes hoy en juicio, como uno de los tres sujetos perpetradores del Robo a Mano Armada dentro de su residencia en P.N.d.P., siendo por demás, la naturaleza de tal acto de reconocimiento, la de Prueba Anticipada, a tenor de lo pautado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tras formarse y recabarse ante un Juez de Control y ser controlada debidamente, por las partes presentes en el acto, entre ellas la defensa del citado acusado compuesta para ese momento por tres defensores privados (ELIECER NAVARRO, C.M. y L.S.) presentes en el acto, suscrita dicha acta, por el primero de los nombrados, por lo que a los efectos probatorios ante éste Tribunal, dicha prueba de reconocimiento en Rueda de detenidos tiene pleno valor probatorio, incluso, echando por tierra la falaz aseveración testifical rendida 3 años después en el presente juicio, por los mismos testigos reconocedores, ello, solo respecto a los dichos resaltados a continuación;

.- En cuanto a J.G.C.B.; “que los perpetradores se encontraban encapuchados y que no vio ni puede reconocer ninguno de ellos”; tildando quienes aquí juzgan de falsa, tal aseveración hecha por el citado testigo, toda vez que contrario, a éste dicho realizado en juicio, a mas de tres años de acaecido el hecho, en fecha 13/05/2004 a solo 34 días de perpetrado el robo en su residencia, participó, distinguiendo inclusive, características físicas exclusivas de cada no de los sujetos perpetradores, en el acto de reconocimiento pautado ante el Tribunal Segundo de Control, reconociendo de forma positiva al hoy acusado L.A.T.T., como uno de los perpetradores del robo, lo cual desvirtúa de plano la circunstancia alegada por éste, del supuesto encapuchamiento de los perpetradores, aunado a que en la declaración realizada en juicio por su esposa, la testigo presencial y victima MARILYS D.J., negó tal circunstancia alegada de encapuchamiento de los perpetradores del robo en su casa, describiéndolo por el contrario ésta, con sus características físicas a cada uno de ellos, todo lo cual converge en el hecho por el cual, éste Tribunal estimo de falso, tal dicho del citado testigo, rendido en Juicio Criminal plenamente juramentado, incursionando con ello, en la comisión Flagrante del delito de Falso Testimonio previsto en el artículo 243 del Código Penal Venezolano, siendo aprehendido en sala de audiencia a tenor de lo contemplado en el artículo 345 del Copp.

.- Mientras que respecto a MARILYS D.J., relativo a su dicho de no ser el acusado uno de los perpetradores del robo en su casa, lo tilda éste Tribunal de falso, toda vez que es echado por tierra, por el pleno valor otorgado, al citado acto de reconocimiento en rueda de detenidos efectuado en fecha 13/05/2004, en atención a que resulta ser de mayor credibilidad y fiabilidad para quienes aquí deciden, el hecho de que ésta misma testigo deponente, a 34 días de perpetrado el robo en su casa, a decir, estando aún fresca en su memoria de mediano plazo, la vivencia del hecho delictivo, y las características físicas de sus comisores, reconozca positivamente, de forma única y excluyente, entre cuatro detenidos mas, al hoy acusado L.A.T.T., como uno de los tres sujetos que irrumpieron en su residencia la noche del 09/04/2004, saltando a la vista, una circunstancia probatoria de tiempo en éste caso ( lo reciente de la realización del acto de reconocimiento, respecto al acaecimiento del hecho delictivo), que produce razonablemente, mayor convicción en éstos decidores, que el dicho realizado ahora, luego de mas de tres años de ocurrido el hecho por la misma testigo reconocedora, al deponer en sala de juicio, la cual, dicho sea de paso, depuso en circunstancias extrañas de sumo nerviosismo, manifestando lo contrario al contenido del acto de reconocimiento por ella misma suscrito.

En tal sentido, y con ocasión a tan evidente contradicción de la citada testigo solo en cuanto a éste dicho en sala de audiencia, respecto al contenido del acto de reconocimiento, alegando en principio falsamente, no ver su firma y contenido, para luego alegar si leerlo; así como, alegando falsa y contradictoriamente, en estado de completo nerviosismo, haberse equivocado respecto al señalamiento del acusado en el acto de reconocimiento, es por lo que el Tribunal decreto la aplicación del dispositivo legal que contempla el artículo 345 del Copp, de delito en audiencia, tras plena incursión de la testigo, en circunstancias de flagrancia, en el delito de Falso Testimonio previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal Venezolano, falsedad que versó solo, sobre tal dicho de la deponente, de no reconocer al acusado, como uno de los perpetradores del hecho delictivo de robo agravado en su casa de habitación, la noche del 09/04/2004.

PRUEBAS DE LA DEFENSA PRESCINDIDAS

En cuanto a la pruebas, la defensa pública del acusado prescindió en audiencias de continuación de juicio fechadas 28/05/2007 y 08/06/2007 respectivamente, de todas y cada una de las pruebas ofertadas en escrito de oposición a la acusación, específicamente fechado el 10/06/2004, en la cual ofrecen como testimoniales la declaración de J.T.T., A.M.T., L.U., C.O.A., L.A.L.B., y el experto GODZUNO VALDES, no así la testimonial de MARILYS D.J. victima- testigo en el presente asunto, la cual fue debidamente evacuada en el Juicio Oral y Público, tras ser ofertada por el Ministerio Público, pero que extrañamente fue ofertada a su vez, como testigo de la defensa del acusado.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el juicio oral y público que hoy nos ocupo se dieron por acreditados varios hechos de la evaluación de varios órganos de prueba testifícales y periciales, de los cuales nos circunscribiremos a resaltar lo que demuestran la perpetración del delito de Robo Agravado en perjuicio directo de las Victimas denunciantes J.G.C.B. y MARILYZ D.J., la noche del 09/04/2004 en su casa de habitación ubicada en la población de P.N.d.P., así como la participación a título de Coautor, de parte del hoy acusado L.A.T.T. en tal comisión delictual.

En tal sentido,

De la declaración en conjunto de los funcionarios policiales aprehensores J.G., W.J.P.C. y ALVES MADRIZ YANEZ, resultan ser los mismos contestes y coincidentes, en cuanto a que en el vehiculo Nissan Sentra color verde en el cual estaba el hoy acusado A.T.T., y un adolescente, al cual él mismo (acusado) lo llamó C.A. para el momento de su aprehensión, se incautó un aparato de radio-telecomunicación, de los comúnmente utilizados por los taxistas, así como un coquito de taxi de una línea de la ciudad de Caracas, lo cual resulta ser coincidente, con la declaración del propio acusado al final del juicio, sobre su actividad laboral como taxista, en una la línea de taxi en la Ciudad de Caracas, de donde casualmente, y por demás, es natural el hoy acusado, el adolescente que lo acompañaba, así como L.L.B., quien resultó ser el primer aprehendido esa noche, tras ser herido en el robo tentado perpetrado en la residencia de G.V., develando ello, en primer termino, la veracidad del testimonio rendido por los funcionarios policiales actuantes, en cuanto a las circunstancias modo tiempo y lugar de aprehensión del acusado, así como que, establece una evidente circunstancia de identidad de ser el acusado L.A.T.T., el sujeto aprehendido, la madrugada del 10/04/2004 en la población de la Ciénega, del Municipio Falcón en el interior del vehiculo Nissan Sentra color verde.

A su vez, del análisis comparativo anterior, entre los dichos de los funcionarios policiales actuantes J.G., W.J.P.C., ALVES MADRIZ YANEZ y H.J.C.B., se establece además una relación de conexidad entre el hoy acusado y el adolescente aprehendido junto a él, con el sujeto perpetrador herido identificado como L.L.B., localizado en el interior de la casa de G.V. esa madrugada, luego de que tres sujetos intentaran robar en su casa, haciéndoles frente éste, con una arma de fuego que portaba e hiriendo a uno de los perpetradores, huyendo otros dos en carrera hacia el exterior de la casa, en cuyas adyacencias existen zonas bastante enmontadas.

A tal conclusión de conexidad entre el acusado y el perpetrador herido L.L.B., arriban éstos sentenciadores luego de conjugar las siguientes premisas circunstanciales de aprehensión del hoy acusado y del perpetrador herido, a decir;

  1. -La cercanía en cuanto al lugar de localización y aprehensión del acusado Turmero Toala en una zona enmontada, adyacente al lugar en el cual, dos sujetos perpetradores de un robo inacabado, abandonaron herido a un compañero de fechoría, L.L.B., específicamente, en el interior de la residencia de de G.V.;

  2. - La circunstancia de inmediatez en el tiempo, entre la ocurrencia del segundo hecho delictivo tentado de robo en la residencia de G.V., y la rápida aprehensión del acusado Turmero Toala, junto a otro sujeto mas, a poco tiempo de perpetrado;

  3. - La coincidencia en el numero de sujetos perpetradores que huyeron, y que acompañaban al herido, a decir, dos, los cuales huyeron, hacia una zona enmontada en las inmediaciones de la residencia de G.V., siendo casualmente capturados, el hoy acusado TURMERO TOALA, junto a un adolescente, que suman en numero de dos los aprehendidos, coincidente con el numero de dos perpetradores que huyeron de la casa de G.V., donde se acababa de frustrar un Robo;

  4. - La coincidencia de ser casualmente, tanto el acusado Turmero Toala, el adolescente que lo acompañaba, y el perpetrador herido L.L.B., naturales y residenciados en la ciudad de Caracas, solo de transito, para el momento en esta localidad, estableciéndose así una evidente relación de conexidad en cuanto al lugar de procedencia de cada uno de ellos.

Por otro lado, resultan ser coincidentes la declaración rendida por la testigo presencial y victima del Robo Agravado Consumado en su casa de habitación en P.N., Marilys D.J., objeto del presente juicio, en cuanto a que el hecho delictivo acaecido esa noche del 09/04/2004 fue perpetrado por tres sujetos, uno de los cuales estaba armado, y dos de ellos recuerda que vestían pantalón Blue jeans ambos, uno con franelilla azul, y el otro con franela blanca, características éstas; en cuanto al color y tipo de vestimenta, numero de sujetos aprehendidos, que coinciden plenamente, con la declaración rendida por los funcionarios policiales J.G., Alves Madriz Yánez, y W.J.P.C., en cuanto a las circunstancias de aprehensión del hoy acusado L.A.T.T., específicamente en el número de aprehendidos con él, en el procedimiento, y las características de la vestimenta que portaban dos de los sujetos aprehendidos, cerca de la 1 de la madrugada del 10/04/2004 en la población de la Ciénega, distante a solo 15 minutos aproximadamente en vehiculo del sitio de Robo, perpetrado en P.N., a decir de ello, el hoy encausado A.T.T. cuando fue aprehendido vestía franelilla azul y pantalón jeans, tal cual vestía uno de los sujetos perpetradores del robo en casa de ciudadana M.J. según sus dichos; mientras que el otro aprehendido junto al hoy acusado, en el interior de un vehículo Nissan Sentra de color verde, se trataba de un adolescente, de nombre C.A. quien coincidentemente vestía franela blanca y pantalón blue jeans tal cual lo describió la citada testigo presencial y víctima Marilys Jordán, siendo por demás aprehendido, adyacente a esa misma zona enmontada del sector la Ciénega, donde se detiene al acusado y el adolescente que lo acompaña en el interior del vehiculo, a no mas, de 75 metros de distancia, de un tercer sujeto de nombre L.L.B., quien quedare herido de bala, dentro del garaje de la casa del ciudadano G.V. en ese mismo sector (La Ciénega), donde se acababa de intentar un segundo robo, develando ello, tanto correspondencia en cuanto al numero de sujetos perpetradores del hecho en P.N. descrito por la citada testigo, a decir tres sujetos, como la evidente corporeidad de perpetración del mismo delito (Robo Agravado) en los dos sitios de suceso, uno en P.N. y un segundo tentado en el sector la Ciénega de P.N., a escasos minutos de diferencia, menos de 1 hora entre uno y otro hecho.

En éste mismo sentido, las características antes descritas referidas a la vestimenta de dos de los autores del robo al momento de su aprehensión (incluyendo el acusado), el numero de perpetradores, y acción delictiva perpetrada, primero en P.N., y luego intentada en la Ciénega (Robo a Mano Armada), se corresponden plenamente, y en cada uno de los discriminados aspectos circunstanciales, con lo relatado por la testigo presencial y víctima MARILYS JORDAN en el Juicio; correspondencia esta, que a todo evento, devela una indudable circunstancia de identidad y conexión del acusado A.T.T. con los dos hechos delictivos, el primero de ellos, consumado y denunciado como Robo a Mano Armada, perfeccionado en la población de P.N.d.P., entre la noche del 09/04/2004 y la madrugada del 10/04/2004, ocurrido en la residencia de la familia Colina Bravo, de donde tres sujetos, bajo amenaza, coacción, portando uno solo de ellos un arma de fuego, y utilizando violencia física, sometieron a J.G.C.B., su pareja M.D.J., y otras personas presentes en su residencia, logrando sustraer la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000 Bs.) en efectivo de dicha residencia; así como la conexión de éste mismo acusado con el segundo hecho delictual, no perfeccionado (tentado o frustrado) de idéntica corporeidad (Robo a Mano Armada) cuya perpetración se intentó posteriormente, menos de 1 hora después, la misma madrugada del 10/04/2004, a 15 minutos de distancia del primer sitio de suceso aproximadamente, específicamente en el sector la Ciénega de P.N., en la residencia del señor G.V., en donde cayó herido de manos de la mencionada víctima, uno de los tres perpetradores, mientras que otros dos fueron aprehendidos adyacente a dicha residencia, en el interior de un vehiculo estacionado en una zona solitaria y enmontada, entre ellos, en el que se encontraba del lado del conductor, el hoy acusado L.A.T.T..

Por otra parte, fueron contestes y coincidentes los mencionados funcionarios policiales actuantes en cuanto a las circunstancias de aprehensión del hoy acusado A.T.T., refiriendo que se produjo casualmente, de 1 a 2 de la madrugada del 10/04/2004, en un paraje solitario y enmontado del sector La Cienaga, a 15 minutos de P.N.; con el especial aditamento de que el sitio de aprehensión resulta ser al lado, y a escasos 75 metros aproximadamente de distancia de la residencia del Sr. G.V., donde se acababan de escapar un dúo de sujetos, que junto a un tercero que quedó herido en el garaje de esa casa (segundo sitio de suceso), intentaron asaltar minutos antes, esa segunda residencia, lo cual determina una evidente conexión del acusado con éste segundo comisión delictual tentada, por la evidente situación de flagrancia enmarcada en el cuarto supuesto que preceptúa el citado artículo artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento;

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor... (el resaltado es del Tribunal)

Definiendo a cabalidad, cada uno de los cuatro supuestos de comisión delictual flagrante, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia nomencalada, 2580 de fecha 11/12/2001 refiere;

…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1.Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. .. OMISIS

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”

(El resaltado es del tribunal mixto)

Es así como vemos, distinguidos los cuatro supuestos surgidos del desmembramiento exegético del artículo 248 del Copp, que brillantemente realiza el maestro E.C.R. en dicho fallo, siendo que la circunstancia de aprehensión del hoy acusado se adecua, indudablemente al cuarto supuesto, por el evidente localización de éste cerca del segundo sitio de perpetración delictual (residencia del Sr. G.V., en el sector La Ciénega de P.N.) en una zona enmontada y solitaria, entre la 1 y 2 de la madrugada, y por si fuera poco, a bordo del vehículo utilizado como medio de comisión para el Robo, determinando su utilidad para el traslado rápido, y huida desde el primer sitio de suceso en P.N., hasta el segundo sitio de suceso (intento de Robo) en la Ciénega, medio de comisión éste (vehiculo) sin el cual, le hubiese sido imposible dicho traslado tan rápido de una localidad a otra, no obstante estar distante una de otra, por pocos Kilómetros.

Abonando a la circunstancia de flagrancia antes descrita, en cuanto a la aprehensión del hoy encausado, existe otra coincidencia en la declaración de los funcionarios policiales J.G., W.J.P.C. y ALVES MADRIZ YANEZ, con el dicho del propio acusado L.A.T.T., ello, en cuanto al dicho de éste, de haber sido aprehendido dentro del vehiculo Nissan Sentra color verde de su propiedad, que tripulaba como conductor, muy cerca de la casa del G.V. en el sector la Ciénega de P.N., en donde acababan de intentar robar tres sujetos, y en cuyos alrededores NO SE ENCONTRABA MAS NADIE (ninguna persona) merodeando los alrededores de la residencia de G.V., según los dichos de los propios funcionarios policiales aprehensores, a excepción del hoy acusado aprehendido, acompañado con el adolescente, dentro del vehiculo estacionado además, entre la 1 y las 2 de la madrugada en tan inhóspita zona ubicada al lado de la citada residencia, situación `esta de localización del acusado, que ratifica la circunstancia de flagrancia en cuanto a su aprehensión, y lo conecta directamente con la perpetración de éste segundo hecho delictivo tentado, de la misma corporeidad delictual que el primero consumado efectivamente en P.N., en la residencia de Marilys D.J. y J.G.C.B. .

Por otra parte, resulta ser concordante la declaración de los funcionarios policiales aprehensores del acusado (J.G., W.J.P.C. y ALVES MADRIZ YANEZ) con la departida por el testigo G.V., en cuanto a que éste, le hizo frente con un arma de fuego que portaba, a los tres perpetradores del robo intentado en su casa de habitación en la Ciénega, hiriendo uno de ellos en el cuello cayendo éste en el garaje en el interior de su casa, mientras que los otros dos que lo acompañaban salen en carrera hacia el exterior, por las adyacencias de su residencia, siendo casualmente, aprehendidos dos sujetos, a escasos minutos después de tentado robo, a decir, tanto el hoy acusado como el adolescente (C.A.) con el que éste se encontraba, ambos localizados muy cerca de la residencia recién asaltada, específicamente al lado, en una zona solitaria e inhospita de rodeada por monte, que a decir de lo arrojado en la inspección realizada por el Tribunal en este segundo sitio de suceso, no tiene mas de 75 metros de distancia el sitio de aprehensión del acusado, respecto a dicha residencia (G.V.), específicamente de su lado derecho, viendo la residencia de frente, todo lo cual ratifica nuevamente la situación de flagrante aprehensión del acusado, muy cerca del segundo sitio de perpetración delictual tentada, y mas aún en poder de un vehiculo que sirvió de medio de comisión para su traslado y el de sus compañeros desde un sitio de perpetración (residencia de los esposos Colina Bravo en P.N.) a otro, (residencia de G.V. en el sector La Ciénega) distantes a solo 15 minutos en vehiculo.

En éste sentido, la incautación de dicho medio de comisión delictual, en poder del hoy acusado como conductor, a decir un vehiculo marca Nissan Modelo Sentra color verde, según lo arrojado de la declaración de los funcionarios policiales aprehensores J.G., W.J.P.C. y ALVES MADRIZ YANEZ, es ratificada coincidentemente con la declaración del experto reconocedor J.A.Z. adscrito al Cicpc, el cual en su deposición como experto, manifestó haberle realizado en fecha 13/04/2004 la experticia de reconocimiento legal a un vehiculo marca NISSAN COLOR VERDE, modelo SENTRA placas YDM-360, cuyos seriales estaban en originales, recibido de un procedimiento policial realizado días antes, todo lo cual corrobora, la incautación del citado vehiculo en el procedimiento de aprehensión del acusado.

En otro orden ideas, resultaron ser coincidentes a su vez, en cuanto a sus declaraciones, la victima MARILYS D.J., con la declaración del testigo y eventual segunda víctima de robo agravado tentado, G.V., en cuanto al hecho acreditado del dicho de ambos, que eran tres los perpetradores del robo en sus residencias, en hechos separados ocurridos el primero, la noche del 09/04/2004 en P.N., y el segundo, la madrugada del 10/04/2004 en el sector la Ciénega de P.N.; siendo igualmente concordante, la de los testigos antes mencionados, con la del testigo- victima J.G.C.B., en cuanto a que, de los tres perpetradores en ambos hechos, solo uno de ellos se encontraba armado. En éste mismo sentido, la testigo MARILYS D.J., describió durante su deposición al perpetrador que estaba armado, como el negro alto y flaco, que utilizaba una argolla en la oreja; siendo que tal relato testifical en cuanto a la descripción de éste perpetrador, coincide a su vez, con las características físicas aportadas por el funcionario policial actuante H.J.C.B. en su declaración, refiriéndose al sujeto herido que se quedó cuidando hasta inclusive, ser traslado al Hospital Calles Sierra de Punto Fijo, describiéndolo físicamente como moreno, delgado, alto, de 1.80 aprox. de estatura y de cabello negro; y manifestando, que el mismo fue localizado herido, sentado y apoyado en una columna, dentro de la residencia de G.V., luego de que éste accionara el arma de fuego que portaba, la madrugada del 10/04/2004 alcanzándolo en el cuello. Tal deposición testifical del citado Funcionario Policial integrante de la comisión actuante(Héctor J.C.B.), a su vez, coincide con la del testigo declarante G.V., que refiere casualmente, y en principio, al igual que la testigo MARILYS JORDAN, ser tres el número de perpetradores del intento de robo en su casa, ocurrido entre la 1 y 2 de la madrugada del 10/04/2004, siendo que éste (victima G.V.), en dicho suceso (Robo Agravado Tentado en su residencia), accionó un arma de fuego que portaba hiriendo a uno de los perpetradores, el cual quedó sentado apoyado en una columna del garaje de su casa, destacando como dato peculiar y coincidencial con las declaraciones de Marilys Jordán y J.G.C., que de los tres, solo uno se encontraba armado, manifestando ser específicamente, uno de los que lo venían a someter junto al herido, siendo que al ver éstos, su compañero de fechoría caer, huyó junto al tercer perpetrador (que trató de someter a su hija), saliendo uno hacia la derecha, y el otro hacia la izquierda, desapareciendo ambos, hacia la extenso monte que existía en las afueras, alrededor de su residencia.

Tales coincidencias así plasmadas de los dichos de los cuatro órganos de prueba sucintamente analizados y comparados entre sí, referidos específicamente en éste caso;

1.- Al número de perpetradores (tres);

2.- A que solo uno de los tres perpetradores estaba armado;

3.- A la comunidad de las características físicas existentes entre uno de los tres perpetradores en ambos hechos, develados por dos testigos diferentes, a decir, el que estaba armado en el hecho de P.N. era moreno, alto, delgado, siendo tales características comunes que el sujeto perpetrador herido en el segundo hecho ocurrido, en el sector La Ciénega de P.N.; tomando en cuenta además, que tres de los deponentes son testigos-víctimas de cada uno de los dos hechos delictivos acaecidos separadamente, en dos localidades aledañas y cercanas entre si, a decir, el Robo Agravado consumado ocurrido entre la noche del 09/04/2004 en P.N., y Robo Agravado Tentado ocurrido la madrugada del 10/04/2004 en el sector La Ciénega de P.N., aunado a una cuarta premisa que sin duda viene a ser ;

4.- La aprehensión del acusado L.A.T., y el adolescente C.A., ambos en el interior del Vehiculo Sentra color verde, en los alrededores, y muy cerca de la casa de G.V. en el sector la Ciénega, mas el sujeto herido (L.L.B.) localizado en el interior de la residencia de G.V., nos da una sumatoria total de tres, los sujetos aprehendidos, donde acababa de ocurrir un segundo hecho delictivo, de Robo que quedó en grado de Tentativa;

5.- Que los dos hechos delictivos por demás, resultan ser de la misma entidad y naturaleza (robo agravado), el primero en P.N. consumado y el segundo en el Sector La Ciénega, inacabado;

Develan conjugadas de forma integral a criterio de quienes aquí se pronuncian, una evidente relación de causalidad entre el acusado L.A.T.T., con el primer hecho delictivo de robo, perpetrado en casa de Marilys D.J. y J.G.C. en P.N.; y a su vez, una relación del causalidad de éste, con el segundo hecho delictivo de Robo tentado en la casa de G.V. en el sector la Ciénega de P.N..

Así mismo, se establece una necesaria relación de conexidad, entre los dos hechos delictivos perpetrados, entre la noche del 09/04/2004 en P.N. en la residencia de los esposos Colina Bravo, y el producido la madrugada del 10/04/2004, a pocos kilómetros de distancia, en el sector La Ciénega de P.N., en la residencia del Sr. G.V., luego de la determinación realizada por los integrantes de éste Tribunal Mixto de que, los tres sujetos perpetradores en el primer hecho, Robo Agravado consumado y denunciado perpetrado en P.N. en la casa de MARYLIS D.J. y J.G.C.B., entre las 11:30 o 12 de la noche del 09/04/2004, y la madrugada del 10 de Abril del año 2004, fueron los mismos tres sujetos que perpetraron el Robo en forma Inacabada en la residencia del ciudadano G.V., 15 minutos mas tarde, irrumpiendo con la misma intención (robar) en dicha en el Caserío de la Ciénega, siendo fueron aprehendidos en ese lugar, entre ellos el hoy acusado TURMERO TOALA, siendo que en esta segunda ocasión, no tuvieron éxito, tras caérseles herido de bala uno de los compañeros de la empresa criminal que los acompañaba, hecho por el cual, esperaron tanto el acusado Turmero Toala como el adolescente con él que andaba en el vehiculo Nissan Sentra color verde por él conducido, ubicado en una zona enmontada furtivamente, a los fines de escapar airosamente del lugar, no obstante, ante un llamado rápido y oportuno de la segunda victima a las autoridades policiales del sector, fueron rápidamente capturados, cerca de éste segundo sitio de suceso, a pocos minutos de perpetrado en segundo hecho delictivo, llegando a tal conclusión, quienes integran éste Tribunal Mixto, luego conjugar las siguientes premisas;

1.- La participación en ambos hechos, y de forma muy coincidencial, por la misma cantidad de sujetos perpetradores;

2.- La coincidencia en cuanto a color de la ropa que vestían los perpetradores en ambos hechos delictivos, según las declaraciones coincidentes en ello, entre los funcionarios actuantes J.G., W.J.P.C. y ALVES MADRIZ YANEZ con la declaración testifical rendida por la testigo presencial y víctima del primer hecho delictual MARILYS JORDAN ;

3.- La existencia de comunidad delictual en ambos hechos, a decir, tratarse de la comisión en uno, y el intento de comisión en el otro, del mismo tipo penal especial de Robo Agravado, con el mismo número de sujetos activos.

4.- La circunstancia de cercanía en distancia, existente entre el primer sitio de suceso (P.N.) y el segundo sitio de perpetración delictual (sector La Ciénega de P.N.), a decir de ello, separados ambos sitios por 10 o 15 minutos en vehiculo, evidenciando la perfecta factibilidad de ocurrencia en tiempo, para el traslado en vehiculo de los perpetradores, para uno y otro sitio de suceso, establecida de la declaración de los funcionarios policiales actuantes J.G., W.J.P.C. y ALVES MADRIZ YANEZ, los cuales en su conjunto, fueron contestes en afirmar que entre la primera comunicación radial y la segunda transcurrió menos de una hora;

5.- La circunstancia de comunidad y establecimiento en ambos hechos delictivos perpetrados, del mismo modus operandi, a decir de ello, el ingreso de tres perpetradores, uno de los cuales se encuentra armado, a viviendas en zonas apartadas, inhóspita y de monte a su alrededor, y el sometimiento de los ocupantes de la mismas, para despojarlos con violencia y bajo amenaza de muerte de sus pertenecías, tal cual ocurrió en el primer hecho delictual consumado, y en el segundo hecho delictual tentado.

La conjugación de todos éstos 5 elementos circunstanciales indiciarios a criterio de quienes aquí deciden, culminan determinando la citada relación de causalidad, entre el acusado Turmero Toala y los dos hechos delictivos de robo Agravado, acaecidos entra la noche y la madrugada del 9 y 10 de Abril del año 2004 en la Población de P.N. y el sector la Ciénega de esa misma Población respectivamente, en dos viviendas diferentes y distante una de la otra, ello, como uno de los tres participes en ambos hechos delictuales.

Resulta ser por otro lado, otro elemento de responsabilidad que obra en contra del acusado A.T.T., la coincidencia establecida entre la declaración de éste, respecto del testimonio de los funcionarios Policiales actuantes en la aprehensión, JAYDI GUTIERREZ, W.J.P. y ALVEZ MADRIZ ROMERO, en cuanto la inverosímil justificación dada por el aludido acusado, luego de ser ubicado por los funcionarios policiales dentro un vehiculo furtivamente ubicado, a escasos 75 metros aproximadamente, del lugar de reciente perpetración de un frustrado robo (residencia de G.V.); por demás, siendo aproximadamente las 2 de la madrugada, y en una zona enmontada, solitaria y recóndita, justificando su presencia allí donde fue aprehendido, según lo depone él mismo (acusado) en la propia sala de audiencias, con el banal argumento de que estaba buscando cigarros, a esa hora de la madrugada (entre la 1 y 2 AM), en ese lugar en montado y apartado, lo cual, en aplicación de una regla de la lógica a tenor de lo contemplado en el artículo 22 del Copp, resulta ser completamente inconsistente y por demás inverosímil.

Aunado a ello, hace aún mas, inconsistente el argumento de descargo referido por el hoy acusado, de estar en ese lugar tan enmontado y recóndito, a esa hora de la madrugada en el interior de un vehiculo junto al adolescente C.A., diz que buscando cigarros, que en la declaración rendida por los mencionados funcionarios policiales actuantes fueron contestes en afirmar que el citado vehiculo en cuyo interior se encontraba el acusado con el adolescente se encontraba estacionado furtivamente, esa madrugada en ese paraje enmontado, al lado de la casa de G.V., por lo cual se derrumba por si solo, tan absurdo argumento de estar buscando cigarros con un carro estacionado, por demás, escondido en un monte; en el que no existe aún, en la presente fecha, según lo corroboró personalmente éste Tribunal de Juicio Mixto, en reciente inspección realizada en el sitio de aprehensión en fecha 28/05/2007 de conformidad con lo pautado en el artículo 358 del Copp, siquiera cerca, BODEGA O ABASTO ALGUNO en el cual expendan cigarros, menos aún a esa hora de la madrugada (de 1 a 2 AM) por lo que su argumentación defensiva de estar comprando cigarros, deviene de ilógica e inverosímil.

Ahondando en la inconsistencia del argumento defensivo del hoy acusado, refiere éste, en efecto, ser para la época, un simple turista, que acompañado de su amigo adolescente C.A. a bordo del Vehiculo Nissan Sentra de color Verde por él conducido, para esa época de Semana Santa del año 2004, veraneaba en la población de Adìcora, según refirió en su declaración, defiriendo haberse dirigido al caserío La Ciénega a esa hora de la madrugada, diz que a comprar bebida, cigarros y comida; siendo capturados, según argumento, por los funcionarios policiales, cuando pasaban de manera muy casual y cerca de las 2 de la madrugada circulando a bordo de su vehiculo, por el frente de la casa del ciudadano G.V. donde minutos antes, tres sujetos trataron de perpetrar un robo, saliendo un perpetrador herido, mientras que los otros dos, salieron huyendo por las cercanías del lugar enmontado; resultando totalmente inverosímil tal argumento defensivo así narrado por el acusado, por sencillo hecho, que de ser cierta la necesidad de compra de licor, cigarros y alimentos, a esa hora de la madrugada requeridos por el acusado y su acompañante, no tiene sentido, en aplicación de una máxima de experiencia a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Copp, que se pase desde Adìcora donde presumiblemente veraneaban y se alojaban como turistas, hasta un caserío recóndito como en efecto lo es, el de la Ciénega, teniendo que cruzar a su paso dos poblaciones grandes, con ventas de víveres, licores, y alimentos bien identificadas como en efecto las hay en las poblaciones de El Hato y P.N., de obligatorio paso al venir los acusados desde Adicora tal cual lo refiere, ilógicamente el acusado de marras, resultando inclusive éstas poblaciones, mas cercanas las playas de Adicora, como efectivamente lo son, la propia población de Adicora, El Hato y P.N., las cuales están efectivamente dotadas de expendios de ese tipo víveres, alimentos y licores requeridos por el acusado a esa hora de la madrugada, que al contrario, del sector de la Ciénega, que es un pequeño caserío donde a duras penas existen bodegas pequeñas cuyo horario de apertura no rebasan las 7 de la noche, las cuales están ubicadas lejos por demás, del lugar de ese sector donde capturan al encausado, hecho por el cual no tiene asidero lógico su declaración en sala reputándose en consecuencia tal argumento defensivo esgrimido por éste como falso, y así se decide.

Por otro lado, de la declaración de la Testigo y Víctima M.D.J., sobre el hecho de que el sujeto que ella vio en el ambulatorio de P.N. herido, la madrugada del 10/04/2004, era el sujeto a quien llamó “el negro”, al cual identifico como uno de los tres sujetos participantes en el en el robo a su vivienda en P.N., específicamente el que portaba el arma de fuego y golpeaba brutalmente a su esposo J.G.C. y a su yerno, durante el robo en su casa, identificándolo en dicho ambulatorio, de forma positiva, por una argolla que este lucia en la oreja al momento del robo y que portaba de igual forma, a su ingreso el citado ambulatorio, así como poseer, según lo identificó, las mismas características físicas que el perpetrador alto, moreno y flaco; encontrándose éste, en ese momento, herido de bala, según le refirieron, proveniente del sector La Ciénega de P.N. al intentar un robo en una residencia en ese sector; siendo tal testimonio así rendido, concordante con la declaración rendida en sala por el funcionario policial H.C.B., el cual afirmó entre otras cosas, ser en funcionario que se quedó cuidando al perpetrador herido L.L.B. mientras estuvo en el garaje de la residencia de G.V. en la Ciénega, y hasta que llegase la Red de Emergencia, para luego trasladarse con el herido hasta el Ambulatorio de P.N., donde lo ingresan momentáneamente para después remitirlo, atendiendo a la gravedad de la herida de bala que presentaba, al Hospital Calles Sierra de Punto Fijo; deviniendo de ese ingreso del perpetrador herido, en ese Centro Asistencial P.N. la madrugada del 10/04/2004, concordante con la deposición de la testigo víctima, acerca de haber visto al citado sujeto perpetrador en el interior del citado Centro Asistencial esa madrugada, a pocas horas de perpetrado el robo en su residencia. Coincidente en este mismo sentido, resulta así mismo, la declaración de la citada testigo victima Marilys Jordán, con la del testigo G.V., en cuanto a la deposición de éste último, de haber herido bala a uno de los sujetos perpetradores de un intento de robo en su residencia la madrugada del 10/04/2004, en el sector la Ciénega de P.N., siendo precisamente la coincidencia entre ambas deposiciones de testigos, la referencia que en ese mismo sentido le hicieran en el ambulatorio de P.N., a la testigo victima Marilys Jordán, sobre el hecho de que el sujeto herido de bala que reconoció esa madrugada, como uno de los tres que irrumpieron en su casa la noche de 09/04/2004, venía trasladado del caserío La Ciénega, tras ser herido intentando un robo en una residencia de ese sector.

Tales ratifican una indefectible relación de conexidad entre el hecho delictivo de robo agravado perpetrado en P.N., en casa de los esposos Colina Bravo la noche del 09/04/2004 cerca de las 12 de la noche, y el Robo inacabado perpetrado en la Residencia de G.V. la madrugada del 10/04/2004, toda vez el reconocimiento efectivo y positivo de la victima del primer hecho, de un sujeto que ingresa herido de bala en un Centro Asistencial de P.N. la madrugada del 10/04/2004, como uno de los participantes del robo en su casa, específicamente el que portaba el arma de fuego, siendo que dicho sujeto perpetrador allí herido, resulta ser L.L.B., el cual fue herido de bala en el segundo hecho de Robo tentado en el sector la Ciénega, residencia de G.V., en donde participaron casualmente también tres perpetradores, de los cuales dos salieron huyendo y fueron capturados por funcionarios policiales esa misma madrugada por las inmediaciones de la residencia que intentaron asaltar en ese sector (La Ciénega), determinándose de tales coincidencias en las deposiciones, la participación del mismo sujeto herido L.L.B. en ambos hechos delictivos.

Por ultimo, y como premisa concluyente para determinar la efectiva participación del encausado L.A.T.T., como uno de los tres sujetos perpetradores del robo agravado perpetrado en la residencia de los esposos Colina Bravo en P.N. que resulta ser el objeto del presente juicio, tenemos que en el presente caso, se realizó además como prueba anticipada a tenor de lo contemplado en el artículo 307 del Copp, un acto de reconocimiento en rueda de detenidos en fecha 13/05/2004 ante el Tribunal Segundo de Control, en el cual fueron coincidentes los esposos, y victimas-testigos, M.J. y J.G.C.B., en cuanto al señalamiento positivo, en rueda de 4 detenidos mas de similares características, del hoy acusado L.A.T.T., como uno de los tres sujetos que irrumpieron la noche del 09/04/2004 su residencia, despojándolos de una cantidad de dinero, luego de someterlos y golpearlos, requiriéndoles insistentemente unas prendas de oro, para luego huir del lugar; todo lo cual sucede 34 días de celebrado dicho acto de reconocimiento, a decir de ello, estando bastante fresca la memoria de los testigo reconocedores, determinando ello, mayor fiabilidad a la prueba.

Ambos testigos victimas, reconocen positivamente al hoy acusado, en dos ruedas diferentes, la primera en la que participaba con el número 4 reconocido por la testigo M.D.J. , y una segunda en la que participo el acusado bajo el número 3 reconocido por el testigo J.G.C.B.; siendo tal prueba así concebida y recabada, con las reglas propias de la prueba anticipada, de conformidad con lo pautado en el artículo 307 del Copp, por lo cual, quienes aquí juzgan, asumen su valor probatorio como pleno, develando en síntesis, nada mas y nada menos, que el quiz Aristotélico mas importante de descifrar en el proceso penal, que conforma el “Quien”, recayendo en el presente caso, en el acusado de marras, y su participación efectiva, a título de coautor, en el precitado robo, tras haber participado directamente en el robo, como uno de los tres sujetos que irrumpió de forma violenta, la noche del 09/04/2004 la residencia de los esposos Colina Bravo, siendo identificado positivamente por ambas víctimas.

En cuanto al delito cometido en el presente caso, fueron contestes y coincidentes las declaraciones de las testigos víctimas J.G.C. y MARILYS JORDAN, que la irrupción de forma violenta a la casa de habitación, violentando la puerta de entrada, doblándola desde la esquina posterior, tal cual se apreció en Inspección realizada por el Tribunal de Juicio a la citada residencia en fecha 28/05/2007, ubicada en el sector La Jungla de P.N.; violencia ésta ejercida por parte de tres sujetos para ingresar al inmueble, uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado, distinguiendo la testigo MARILYS JORDAN, tratarse del sujeto negro, alto y flaco con la argolla en la oreja, de los tres sujetos que entraron a la residencia, el que portaba un arma de fuego esa noche.

Fue a su vez conteste y coincidente, la declaración rendida de ambos testigos víctimas, en cuanto a su sometimiento de forma violenta, de parte de los tres sujetos perpetradores, que bajo amenaza de muerte se vieron despojados de ciento cincuenta mil bolívares en efectivo, no sin antes haber golpeado con palos, al testigo víctima J.G.C., y a otro ocupante masculino de la vivienda. Tal testimonio así rendido coincide en cuanto a numero de perpetradores y circunstancias de comisión (uno solo de los tres perpetradores armados), con la declaración rendida por el también testigo victima del segundo hecho perpetrado G.V., el cual fue conteste en afirmar en sala, que en efecto uno de los tres sujetos que irrumpieron la noche del 10/04/2004 su casa de habitación con el objeto de atracarlo, estaba armado, mientras que otro trataba de someter por la fuerza a su hija.

Tal coincidencia en circunstancias facticas de violencia, y coacción en la perpetración del hecho, así como la presencia de tres sujetos en ambos hechos, uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado, sometiendo a las victimas para luego despojarlas efectivamente de una cantidad de dinero, pese a la no incautación en la aprehensión de dos de ellos, del arma de fuego utilizada, mencionada por los tres testigos presénciales, develan sin embargo, que en el presente caso nos encontramos ante la adecuación de la conducta por parte del acusado L.A.T.T. como coautor, tras participar directamente en el hecho, en el delito de Robo Agravado, que contempla el artículo 460 del Código Penal Venezolano derogado, aplicable en el presente caso por ser mas favorable al reo atendiendo al contenido del artículo 24 Constitucional, que el actual artículo 458 del Código PenaL Vigente.

A decir de la tipología penal aplicable de Robo Agravado en el presente caso, a pesar de la no incautación del arma de fuego durante el procedimiento de aprehensión del acusado y el adolescente, se presume sin embargo fundadamente su utilización, en virtud de la coincidencia que en ello, tienen tres de los testigos presenciales y víctimas en el presente caso, MARILYS JORDAN, J.G.C.B. y G.V., abonado además, aplicando una máxima de experiencia, tenor de lo pautado en el artículo 22 del Copp, de lo peligroso que constituye para cualquier persona, mas aún, para tres delincuentes desarmados, irrumpir violentamente una residencia cerrada, de noche, desconocida para ellos, la cual para el momento, se encuentra ocupada por dos victimas masculinos y dos femeninas, los cuales fácilmente pudieran haber hecho frente y frustrar la acción delictiva (Robo), perpetrada solo por tres personas, de no ser que éste en inminente riesgo su vida. Ello comporta la necesaria deducción para quienes aquí deciden, de que por lo menos uno de los perpetradores estaba armado, tal cual lo señalaran los tres testigos victimas mencionados, lo cual les permitió actuar sobre seguro, portando un arma de fuego, como mecanismo de coacción efectivo para amilanar el poder de resistencia tanto físico como psicológico de sus víctimas, amenazando seriamente sus vida e integridad personal, de suerte que es totalmente pasiva la actuación de las victimas ante tal acción delictiva de desapoderamiento de sus bienes y pertenencias, tal como ocurrió en el presente caso.

En virtud de ello, pese a la no incautación de armas de fuego durante la aprehensión practicada al acusado de marras, se presume sin embargo y fundadamente su utilización en la perpetración de ambos hechos delictivos, por lo cual se adecua, la conducta asumida por éste al de coautor, en el delito de Robo Agravado, tras irrumpir directamente, junto a otros dos sujetos mas, uno de los cuales estuvo manifiestamente armado, en la residencia de las victimas MARILYS JORDAN y J.G.C.B., los cuales utilizando la fuerza, bajo coacción y amenaza de muerte, doblegaron la capacidad de resistencia de sus víctimas hasta finalmente despojarlos de Ciento Cincuenta Mil Bolívares en dinero efectivo que habían en dicha residencia

Por otro lado, se reputa igualmente la comisión delictual aquí perpetrada como Robo Agravado previsto en el citado artículo 460 del Código Penal Derogado, por la adecuación de las circunstancias de hecho en su perpetración, con el cuarto supuesto factico previsto en dicho tipo penal agravado que viene a ser el hecho, que de cualquier forma el sujeto activo lo perpetre por medio de un ataque a la libertad individual, objeto del cual lo fueron, en éste caso, las victimas MARILYS JORDAN y J.G.C.B. en su residencia de P.N. la noche del 09/04/2004, al punto de que los tres sujetos perpetr4adores según lo narran en sus deposiciones los citados testigos victimas, después de someterlos, los encerraron en su propia residencia, no permitiéndose su salida del lugar, hasta que una de las victimas logro salir subrepticiamente, luego de un descuido de uno de los tres sujetos activos del Robo, específicamente el que portaba el arma de fuego, según lo narra la testigo Marilys Jordán.

Tal supuesto factico así enmarcado se traduce en una privación momentánea o temporal de libertad, ello como medio comisivo y constitutivo del delito de Robo Agravado, que consiste en que los sujetos activos coarten a las victimas, su capacidad de movimiento, enmarcándola dentro de un solo punto, en éste caso, dentro de la residencia robada, y así facilitarse el apoderamiento de las pertenencias ajenas, defiriendo el doctrinario penalista Español F.M.C. al respecto, en una cita de su obra DERECHO PENAL ESPECIAL, en su Décima Quinta edición, pagina 170;

…Una privación de libertad ambulatoria de escasa duración, por ejemplo, mantener inmovilizada a una persona mientras se roba en su casa o su automóvil, no constituye por si una detención, sino unas coacciones o amenazas que, en u caso, que constituyen también el medio comisivo de un robo…

En refuerzo de lo anteriormente referido, en reciente sentencia de la Sala de Casación penal del tribunal supremo de Justicia Nº 532 del 11/08/2005 con ponencia del Magistrado Hedor C.F. , de la cual se extracta;

Artículo 460 “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico tutelado.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…

(el resaltado es del Tribunal)

En tanto, tomando como directriz el citado fallo, así como las posiciones doctrinarias y los hecho probados durante el debate probatorio en el presente asunto, atendiendo a todo acotado, y específicamente razonado del proceso de decantación del acervo probatorio evacuado, los integrantes de éste Tribunal Segundo de Juicio constituido como Tribunal Mixto con escabinos, encuentran de forma UNANIME al acusado L.A.T.T. culpable del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano derogado, a título de Coautor, en hecho ocurrido entre la noche del 09/04/2004 y la madrugada del 10/04/2004, en la residencia de los esposos Colina Bravo en la población de P.N., sector la Jungla, en la cual el citado acusado junto a dos perpetradores mas, uno de los cuales portaba un arma de fuego, sometieron a sus victimas bajo amenaza de muerte y las privaron de libertad encerrándolas en la citada vivienda prohibiéndoles su salida de la misma, los despojándolas finalmente de ciento cincuenta mil Bolívares en efectivo, que se encontraron dentro de la citada residencia asaltada, hechos éstos que ocurrieron en presencia y perjuicio directo de los ciudadanos MARILYS D.J. y J.G.C.B., por lo que la sentencia debe recaer en el presente caso debe ser Condenatoria, y así se decide.

CAPITULO V

PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado se le encuentra culpable por unanimidad de la comisión del hecho delictivo de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, delito éste, cuya comisión comporta una pena corporal de prisión que oscila 8 a 16 años de presidio, siendo que, de su sumatoria y división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 Ejusdem, nos quedaría ab initio una media de 12 años de presidio,

Sin embargo, en el presente caso, se evidencia cursante en autos certificado de antecedentes penales dimanado por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso, en el cual se certifica que el hoy acusado L.A.T.T., no posee antecedentes penales ni probacionarios por ante esa Dirección, lo cual consideran quienes aquí juzgan de forma discrecional como el supuesto de atenuante genérica que contempla el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que debe ser aplicada dicha atenuante rebajando en consecuencia la pena a imponer en su límite mínimo, resultando por tanto, de tal rebaja de pena considerando la atenuante genérica aplicada, que en obsequio de la justicia el acusado de marras deberá cumplir una pena de 8 años de presidio en el establecimiento de reclusión penal que al efecto disponga el tribunal de ejecución respectivo, una vez recaiga la firmeza del presente fallo, y así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Como Consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la ley, considera de forma UNANIME al acusado A.T.T., cedula de identidad:; 16.300795, de 23 años de edad, grado instrucción Bachiller, domiciliado: Caracas sector la vega, calle los jardines casa 205, color de la casa Beige cerca de kiosco de la coca cola, ocupación: Chofer.-, Culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal venezolano, por lo que se le Condena a titulo de Coautor, a cumplir la pena de 8 años de presidio en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Juez de ejecución respectivo.

- Se condena además al mencionado acusado, a las penas accesorias a la de Prisión, previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano en sus dos numerales, y así se decide.

.- Se EXONERA del pago de costas procesales al acusado de marras, en vista del estado de pobreza que presentan, corroborado para quienes aquí deciden, con el hecho de hacerse defender en Juicio por la defensa Público, lo cual prevé el estado atendiendo al mandamiento Constitucional previsto en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, siendo éste solicitado por el propio imputado, por no poseer medios económicos para proveerse una defensa privada, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Copp en su primer aparte, y así se decide.

- Como quiera que el acusado de marras, viene a sala de juicio en libertad, y la pena a la cual se le condena supera los cinco años que prevé el penúltimo aparte del artículo 367 del Copp, se decreta en el acto de lectura de Dispositiva en Sala de Juicio, la medida de privación judicial de libertad, aumentando en éste caso en peligro de fuga, el hecho de la evasión del acusado del acto de lectura de la Dispositiva de la sentencia, pronunciamiento pautado para las 8 de la noche del día 03/07/2007, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 Ejusdem, en relación con lo pautado en el artículo 250 del Copp, y así se decide.

- Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 03 de Julio del año del año 2015, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Copp, y así se decide.

Dictada en el día el 03 de Julio del año 2007 en la sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal, impuesta personalmente al acusado el 15/10/2007en ésta sede Judicial del Tribunal Segundo de Juicio, luego de su captura en Caracas en fecha 25/09/2007, tras estar evadido del proceso, requerido judicialmente por éste Tribunal, y publicada in extenso en el día de hoy 13/11/2007 en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., por éste Tribunal Mixto Segundo de Juicio, luego de transcurridos íntegramente 17 días de despacho a partir de la imposición personal al acusado.

Cúmplase y Regístrese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO MIXTO

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LOS ESCABINOS

TITULAR 1: TITULAR 2:

H.S.C.R.C.D.N.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MENDEZ

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